Decisión Nº 14.774 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente14.774
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.774/AC71-X-2017-000014.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 101-2017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior a en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de la fecha de dicho auto.
El día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 101-2017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido; en esa misma fecha se recibió respuesta de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos antes mencionada.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... En horas del despacho del día de hoy, primero de marzo (01) de marzo (Sic.) de dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA y expone por ante secretaría: El presente asunto, alude a un recurso de invalidación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de marzo de 2015, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A. vs. BAR RESTARURANTE EL QUE BIEN C.A., en la que se declaró con lugar la demanda, y cuyo fallo quedó definitivamente firme al haber sido recurrido en casación y declarado sin lugar dicho recurso el 13 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, que el expediente principal no se encuentra en este Tribunal Superior, a los fines de posibilitar el ejercicio del recurso de invalidación este Órgano jurisdiccional a mi cargo recibió el mismo y oprdenó, previo recibo del oficio Nº 008/2017 de la U.R.D.D. de los tribunales Superiores Civiles, la asignación del mismo número de expediente que identificaba al juicio que conoció primigeniamente este Juzgado, quedando designado como el Nº de expediente interno de este Tribunal 10683 que correspondía al Nº Iuris AC71-R-2010-000081. Ahora bien, el recurrente en invalidación, ciudadano FARID DJOWRRAYED, cédula de identidad Nº 6.041.220, en representación de BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., tuvo una causa en este Tribunal a mi cargo signada con el Nº AC71-R-2011-000263 (Nº interno 10399) la cual sentencié el 28 de octubre de 2016, y el 14 de diciembre de 2016 fui notificado de la apertura de procedimiento en la Jurisdicción Disciplinaria en el expediente AP61-D-2016-000061 nomenclatura del Órgano Sustanciador de la Jurisdicción Disciplinaria, cuyo contenido lo juro, lo que me afectó y afecta mi ánimo para conocer del presente asunto y de cualquier otro proceso donde actué el ciudadano FARID DJOWRRAYED. En ese sentido, encontrándome afectado en mi ánimo por la apertura del mencionado procedimiento y sintiendo rechazo hacia el referido ciudadano y toda vez que el Juez debe mantener su imparcialidad frente a los justiciables, ME INHIBO de conocer y emitir pronunciamiento en el presente asunto, invocando la sentencia Nº 2140 del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Ante ello se observa:

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes
1) Acta de Inhibición de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), realizada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, mediante la cual se inhibió de conocer la causa por la causal genérica concebida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
2) Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue FARID DJOWRRAYED contra MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLÁN.
3) Auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual ordeno remitir el expediente y las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de que ninguna de las partes presento allanamiento alusivo a la inhibición formulada.

Ahora bien, observa este sentenciador que el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA , en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló inhibirse en virtud de que el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), había sentenciado expediente Nº AC71-R-2011-000263, en el cual se encontraba como parte el ciudadano FARID SJOWRRAYED; y, que el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), había sido notificado de la apertura de un procedimiento ante la Jurisdicción disciplinaria, lo que había afectado su animo para conocer de dicha causa y cualquiera otra en donde encontrara el mencionado ciudadano.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar con la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”
De acuerdo con el criterio antes señalado el cual comparte este sentenciador, el Juez puede separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que el Juez inhibido, acompañara a los autos copia certificada de la apertura del procedimiento por ante el Órgano Sustanciador de la Jurisdicción Disciplinaria, a fin de fundamentar su inhibición, no es menos cierto, que la confesión subjetiva sobre que no se siente imparcial para decidir un determinado juicio; donde intervenga el ciudadano FARID DJOWRRAYED, constituye pues, una prueba de la causal de su inhibición, en razón de ello, luego de analizar la circunstancia del Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fundamenta su INHIBICIÓN; este Tribunal encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), encuadra con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, pues es evidente que el Juez debe apartarse de un proceso cuando conozca que en su persona pudiere existir alguna causal de recusación, sin aguardar a que se le recuse; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordena oficiar a los Juzgados Tercero y Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/Genee.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR