Decisión Nº 14.778 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Número de expediente14.778
Fecha06 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ VS.PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO Y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2070 y 1580
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS:
ASUNTO: AP71-R-2017-252; Archivo: No. 14.778
PARTE ACTORA: R.E.L.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-10.864.437.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.G. y L.D.C. venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos.
V-5.887.418 y V-5.594.671 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.357 y 24.416 en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: P.A.B.C. y J.F.B.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos.
V-6.417.906 y V-9.098.187 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del demandado J.B.: M.A.G.D. y J.M.R.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos.
V-5.221.189 y V-6.007.512 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.735 y 102.985 en el mismo orden enunciado. Del codemandado: P.B.: M.N.N., C.S., R.N., G.C.E. y R.D.O. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 135.631, 37.392, 59.028, 72437 y 37.146, en el mismo orden enunciado.
DEFENSORA AD LITEM DEL CO-DEMANDADO P.A.B.C.: J.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.844.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cumplimiento de contrato de compraventa
MOTIVO DE LA RECONVENCION: Resolución de contrato de compraventa
Constituido este Tribunal con asociados en fecha 02 de Junio de 2017 por solicitud de la parte actora y que hoy conoce este Tribunal colegiado en Alzada, según consta en el Expediente signado con el N° AP71-R-2017-252 y No. 14.778, de la nomenclatura de este Juzgado, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad, expone:

I
SINTESIS
La demanda fue presentada en la distribución en fecha 06 de Junio y admitida el 09 de Junio de 2015.

Debido a la imposibilidad de citación personal de los demandados, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de citación por carteles en fecha 28 de Enero de 2016, se designó defensora ad-litem del co-demandado P.A.B.C. a la abogada Y.L..

En fecha 29 de Julio de 2015 se dio por citado y dio contestación a la demanda el co-demandado J.F.B.C. conviniendo en la demanda subsidiaria intentada en su contra y pidiendo la homologación del convenimiento.

En fecha 14 de Marzo de 2016, fue citada la defensora ad-litem J.L.

En fecha 16 de Marzo de 2016, J.L. en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado P.A.B.C. dio contestación a la demanda, rechazando el fondo de la demanda.

En fecha 10 de Mayo de 2016 se presentó M.N.N. en su carácter de apoderada judicial de P.A.B.C. y dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 30 de Junio y 01 de Julio de 2016, la representación de la parte actora y del co-demandado P.A.B.C., presentaron sendos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Julio de 2016, la representación de la parte actora y del co-demandado P.A.B.C. presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas de la contra parte, respectivamente.

En fecha 13 de Julio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Octubre de 2016 la parte actora y el co-demandado P.B.C. presentaron informes.

En fecha 26 de Octubre de 2016 la parte actora presentó observaciones a los informes en primera instancia.

En fecha 24 de febrero de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quien le correspondió el conocimiento de la causa, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR tanto la demanda como la reconvención.

La representación de R.L.L. y P.A.B.C. apelan de la sentencia definitiva, la cual mediante auto, fue oída en ambos efectos.

Remitidas las actas al Tribunal distribuidor, correspondió en sorteo a este Tribunal Superior.

A solicitud de la parte actora, se abrió el procedimiento para que el Tribunal se constituya con asociados y el 17 de Marzo de 2017 fueron designados los abogados E.I.V. y R.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.220.813 y 5.887.722 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.053 y 37.674, respectivamente.

Debidamente juramentados los asociados, en fecha 02 de junio de 2017, mediante insaculación de los nombres, quedó designada como juez ponente la abogado E.I.V., antes identificada.

En fecha 06 de Julio de 2017 la parte actora presentó informes y el 07 de Julio de 2017 presentaron informes las representaciones de ambos co-demandados, ante este Tribunal colegiado y las respectivas observaciones del co-demandado P.B.C. en fecha 19 de Julio de 2017.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2017 el Tribunal dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de 60 días para sentenciar.

En fecha 20 de septiembre de 2017 se prorrogó el lapso para sentenciar por 30 días
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora R.E.L.L. demandó por vía principal a P.A.B.C. por cumplimiento de contrato de compra venta a crédito, de un lote de terreno y las bienhechurías existentes, suscrito el 14 de Diciembre de 2011, entre P.A.B.C. como vendedor y R.E.L.L. como comprador.
También demandó a J.F.B. por vía principal, para que reconociera que recibió la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES a cuenta del precio de la venta pactada con P.A.B.C.. Alega que la compra venta a crédito consta de documento privado, anexo a los autos marcado “M”. La parte actora plantea, haber pagado íntegramente el precio y que por tanto, el co-demandado P.B.C. está obligado a firmar el documento definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
La demanda tiene por objeto según expresó la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
…“Primero: Que P.A.B.C., reconozca o a ello sea condenado por el Tribunal, en que efectivamente, en Noviembre de 2011, le vendió a R.E.L.L. por el precio totalmente pagado de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.
370.000,00) o en su defecto quede asentado por la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 112.146,00) suma establecida en el documento de venta redactado por el vendedor: un lote de terreno secano de relleno de aproximadamente Ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (186,91 Mts2), que forma parte de uno de Mayor extensión propiedad de P.A.B.C. cuya área es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556,00Mts2), con código catastral No. 15-3-1-5A-1550-0-0-0-0-1 ubicado en el sitio EL VOLCAN, CALLE LA NEBLINA, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE, con posesión de L.R.; SUR, Con posesión La Magdalena, por una zanja a una fila que cae a un matapalo; ESTE, Con posesión El Carmen, hoy llamada La Mochera quebrada en medio; y OESTE, Con posesión Surima. El lote vendido tiene los siguientes linderos particulares que a continuación se detallan con señalamiento de los puntos y coordenadas REGVEN: NORTE: Con Calle La Neblina, en dos segmentos, el primero de aproximadamente nueve metros con veintisiete centímetros, (9,27 Mts.), que va del punto B-1 de coordinadas Norte 1151684.824 Este 735383.398 al punto B-2 de Coordenadas Norte 1151683.421 Este 735392.563; y el segundo, de aproximadamente un metro con cincuenta y siete centímetros, (1,57 Mts.), que va del punto B-2 de Coordenadas ya descritas, al punto B-3 de coordenadas Norte 1151682.877 Este 735394.039; SUR: Con terrenos que son o fueron de C.P.B., en una línea recta de aproximadamente once metros con un centímetro, (11,01 Mts.) que va del punto D-2 de coordenadas Norte 1151667.035 Este 735380.760 al punto D-1 de coordenadas Norte 1151666.883 Este 735391.772, ESTE: Con terrenos que son o fueron de P.A.B.C. en una línea recta de aproximadamente dieciséis metros con quince centímetros, (16,15 Mts.) que va del punto D-1 de coordenadas antes descritas, al punto B-3 de coordenadas antes descritas; OESTE: Con terrenos de R.E.L.L., en una línea recta aproximadamente de dieciséis metros con noventa y ocho centímetros, (17,98 Mts.), que va del punto D-2 de Coordenadas antes descritas al punto B-1, de Coordenadas antes descritas. Linderos y medidas cuya conformidad Georeferencial fue comunicada por la Alcaldía de Baruta según constan del oficio original con fecha 24 de Agosto de 2012, identificado con el No. 1494. Este terreno de Mayor extensión del cual se desprende el antes descrito, pertenece al vendedor P.A.B.C. según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2005, bajo No. 45, Tomo 22 del protocolo primero.
Segundo: Que J.F.B.C. reconozca o ello sea declarado por el Tribunal, que recibió el cheque de gerencia No. 00009957 librado por Banco Banesco por orden de mi representado, el 19 de Diciembre de 2011, con el concepto “COMPRA DE LOTE DE TERRENO” por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.
275.000,00), en nombre y por cuenta de P.A.B.C. conforme a lo antes expuesto.
Tercero: Que P.A.B.C., reconozca o ello sea declarado por el Tribunal que R.E.L.L. ha pagado la totalidad del precio de venta conforme a lo antes expuesto.

Cuarto: Que P.A.B.C., convenga tradir el inmueble antes descrito, o que la sentencia sirva de título de propiedad a los fines de su registro de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Pido que en caso de condena, el Tribunal ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, como título de propiedad de mi representado.

Quinto: Que P.A.B.C. convenga en reintegrar las sumas de dinero depositadas o pagadas en exceso no sujetas a compensación o a ello sea condenado por el Tribunal.”


A J.F.B.C. se le demandó por vía principal conforme al siguiente petitorio:

“Segundo: Que J.F.B.C. reconozca o ello sea declarado por el Tribunal, que recibió el cheque de gerencia No. 00009957 librado por Banco Banesco por orden de mi representado, el 19 de diciembre de 2011, con el concepto “COMPRA DE LOTE DE TERRENO” por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.
275.000,oo), en nombre y por cuenta de P.A.B.C. conforme a lo antes expuesto.”

También demandó a J.F.B.C. subsidiariamente con el siguiente petitorio:
… “CAPITULO XII”
“DEMANDA SUBSIDIARIA”
…“De acuerdo a lo antes señalado, y conforme a lo que quede demostrado a los autos.
Para el supuesto negado que no se pueda demostrar que el cheque de gerencia No. 00009957 librado por orden de mi representado en Banco Banesco, el 19 de diciembre de 2011, (fecha estipulada para el segundo pago de la compra venta LOTE 2) por la suma de Doscientos setenta y cinco mil bolívares (275.000,oo Bs.), haya sido recibido por J.F.B.C., a cuenta del pago del precio del lote de terreno cuya tradición se demanda, y por tanto, no fuese imputado al pago del precio de compra del lote de terreno cuya tradición se demanda por vía principal, civilmente hablando, estaríamos en una situación de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, causado por el co-demandado J.F.B.C..”…(subrayados y negritas de la ponente)
… “Por lo expuesto, y en nombre de mi representado R.E.L.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de identidad No. 10.864.437, para que en el supuesto negado que el Tribunal declare que el dinero recibido por J.F.B.C. no es parte del precio del terreno vendido por P.A.B.C. mediante cheque de gerencia tantas veces mencionado, y que a consecuencia de ello, dicho pago no constituye parte del precio pagado por concepto de la venta realizada por P.A.B.C. a mi representado, ocurro ante su competente autoridad para demandar SUBSIDIARIAMENTE a J.F.B.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de identidad No. 9.098.187, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En restituir la suma que recibió mediante cheque de gerencia No. 00009957 librado por orden de mi representado por Banco Banesco, el 19 de diciembre de 2011, (fecha estipulada para el segundo pago) por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (275.000,oo Bs.)
, siguiendo expresas instrucciones del vendedor, a nombre de su hermano J.F.B.C., antes identificado. (“COMPRA LOTE DE TERRENO”), la cual no fue acreditada como parte de pago del precio del inmueble objeto de la venta cuya tradición se demanda por vía principal.
Segundo: Solicito que se condene al demandado al pago de los intereses a la rata máxima permitida por la ley desde el 19 de diciembre de 2011 hasta la fecha del pago definitivo o de la sentencia firme que lo condene.
Se estima la rata anual en 30% de conformidad con el máximo establecido en la vigente ley de precios justos.
Tercero: Solicito que se condene al demandado al pago de las sumas demandadas aplicando la indexación a las mismas, desde el 19 de diciembre de 2011 fecha del engaño, hasta la fecha del pago definitivo o de la sentencia firme que lo condene.”



CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO J.F.B.C.:
La representación del co-demandado J.F.B.C., en fecha 29 de Julio de 2015, en su contestación a la demanda, manifestó su falta de cualidad para absolver posiciones juradas, solicitadas por el actor en el libelo de la demanda.
También declaró, haber recibido en su cuenta personal, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (275.000,00 Bs) el 19 de Diciembre de 2011, mediante cheque de gerencia No. 00009957, dinero que alega no sabía su procedencia por lo cual procedió a convenir en la demanda subsidiaria y consignó dicha suma de dinero para que sea entregada al actor en razón del pedimento subsidiario de la demanda. Igualmente impugnó las documentales cursantes a los folios 32 al 44, 56 al 68 y 70 al 114 por no ser oponibles a su representado.
CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO P.A.B.C.:
La defensora ad litem del co-demandado P.A.B.C., al dar contestación a la demanda, el 16 de Marzo de 2016, rechazó en forma genérica y específica los hechos y el derecho invocados por el demandante en el libelo de demanda.
Igualmente manifestó la inoponibilidad del anexo al libelo de la demanda, marcado “Ñ”.
La representación judicial del co-demandado P.A.B.C. por su parte en fecha 10 de Mayo de 2016, procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo algunos hechos y negando otros de los alegados por la parte actora.
Pidió que la contestación de la demanda presentada por la defensora ad litem sea valorada como complementaria. Demandó en reconvención a R.E.L.L. por resolución del contrato de compra venta por incumplimiento del actor y demandó el reintegro de unas cantidades de dinero por concepto de electricidad y agua que debía pagarle el actor R.E.L.L..
El co-demandado reconviniente P.A.B.C. alega que disolvió la compra venta pactada, por incumplimiento en el pago del precio del comprador.
En parte, porque el actor, sin su autorización le depositó sumas de dinero, a su hermano, el co-demandado, J.F.B.C. un tercero en la relación contractual; y por haber hecho otros depósitos en cuentas del vendedor que no tienen que ver con el pago del precio, hechos sin la debida autorización y en contravención a lo pactado en el documento de compra venta.
La parte demandada en el petitorio de la reconvención, señalo lo siguiente:
…“En consecuencia pido al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por R.E.L.L. contra mi representado P.A.B. C., ya identificados, y declare CON LUGAR la RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA aquí demandada declare:
1) SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA por R.E.L.L..

2) CON LUGAR LA RECONVENCION O MUTUA PETICION por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoada por mi representado P.A.B.C.

3) Se tenga los montos depositados en la cuenta de P.A.B.C. como parte de la reposición en compensación de los gastos por servicio de agua de Hidrocapital y de electricidad para la realización de las obras lote 1, hoy de su propiedad y de los cuales se aprovecha sin pagar hasta la fecha de esta contestación, y de resultar de este proceso algún monto diferencial a su favor, mi poderdante ofrece consignarlos en la oportunidad que este Honorable Tribunal así lo disponga.

4) Condene al actor reconvenido al pago de costas y gastos del procedimiento principal y el de Reconvención o mutua petición, incluyéndole pago de honorarios de abogados a la parte demandada reconviniente.”


CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La representación de la parte actora reconvenida presentó en fecha 31 de mayo de 2016, escrito de contestación a la reconvención, la cual efectuó en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el codemandado P.B. en su escrito de reconvención.

Además indicó que:
…“El demandado P.B. ha reconocido expresamente la existencia del convenio de compra-venta sobre el terreno cuya tradición se demandó, lo que ha dado lugar al presente proceso.
Pero ha argumentado que no se ha pagado el precio y procedió a reconvenir por la resolución del contrato de compra-venta.
Por lo expuesto, la controversia se reduce a determinar si hubo pago del precio o no.

Ahora bien, el precio ha sido pagado de la siguiente forma:
a) Cabe señalar, que el demandado-reconviniente P.B., ha reconocido expresamente la existencia del documento de compraventa a plazos anexo al libelo de la demanda marcado “M”.
Dicho documento contiene un recibo puro y simple por la suma de Bs. 170.000,oo, bolívares.
A pesar que el demandado reconviniente, ha alegado que dicho pago coincide con un cheque por la suma de 175.000,oo bolívares que fuera devuelto por el banco contra el cual se libró.
Cheque que ha reconocido fue girado a nombre de su hermano J.F.B. por instrucciones expresas impartidas al comprador R.L. y que el demandado declaró haber depositado en la cuenta de su hermano.
b) J.F.B. (hermano) en su contestación a la demanda, presentada anticipadamente el 29 de julio de 2015, ha reconocido haber recibido en su cuenta personal, la suma de 275.000,oo bolívares el 19 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda, mediante cheque de gerencia No. 00009957, depositado en su cuenta por su hermano.

Suma ésta que ha pretendido devolver, basado en la demanda subsidiaria que se intentó contra éste.

Pido al Tribunal, se abstenga de homologar en convenimiento de J.F.B. en lo que respecta a la restitución del dinero que pretendió hacer, en su contestación a la demanda, toda vez que no están cumplidos los supuestos que hecho para que la demanda subsidiaria surta efectos.

c) El co-demandado reconviniente, ha reconocido en su contestación a la demanda que recibió depósitos en su cuenta por la suma de 30.000,oo y 50.000,oo bolívares en fechas 11 y 27 de enero de 2011 y 22.500,oo el 25 de mayo de 2015, respectivamente, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda.
En total, reconoció haber recibido en sus cuentas la suma de 102.500,oo bolívares.
d) Por último, aunque no ha sido reconocido expresamente, el demandado aceptó el fraccionamiento del tercer pago, cuando recibió de mi representado el cheque No. 065636, para beneficio del vendedor, por la suma de 20.000,oo bolívares, el cual se hizo efectivo el 10 de enero de 2012.
Fecha ésta, en la cual el demandado reconviniente, alega que no pudo hacer efectivo, un cheque consecutivo en la numeración de la chequera del cual fue extraído, identificado con el No. 065637 por 30.000,oo librado por el comprador, para el pago de la tarjeta de crédito del vendedor. Aclaramos, que dicha suma coincide con la reposición del monto por 30.000,oo bolívares que se le depositó en efectivo el 11 de enero de 2012. Depósito reconocido en la contestación a la demanda de P.B..
En conclusión, podemos resumir, que el demandado reconviniente, ordenó al comprador R.L. que le pagara parte del precio mediante cheque a nombre de su hermano J.F.B..
En este sentido, R.L. libró un cheque por 175.000,oo a nombre de J.F.B. el cual no fue pagado por el banco y en consecuencia, ordenó un cheque de gerencia contra el mismo banco a nombre de J.F.B. por la suma de 275.000,oo bolívares el lunes 19 de diciembre de 2011, depositado ese día por el vendedor en la cuenta de su hermano. Fecha pactada para el segundo pago según el documento de venta.
Igualmente el demandado reconviniente aceptó el fraccionamiento del tercer pago, cuando recibió un pago por 20.000,oo bolívares el 10 de enero de 2012 por el cheque cobrado y reconoció haber recibido depósitos en efectivo en sus cuentas personales, por 102.500,oo bolívares.
Todo lo cual prueba que el demandado reconviniente ha recibido de R.L. bastante más de 370.000,oo bolívares que fue el precio reflejado en el documento reconocido de compraventa del terreno cuya tradición se ha demandado.
Por lo expuesto, solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la demanda en reconvención por resolución de contrato de compra venta, intentada por P.B. contra mi representado R.L. y declare CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por mi representado R.L. contra P.B..”


II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora junto con el libelo de la demanda promovió posiciones juradas de ambos co demandados y prometió absolverlas en reciprocidad.
Dichas posiciones juradas luego de una incidencia se declaró que no fueron evacuadas. Igualmente promovió, las siguientes documentales:
Marcado “A”, documento visado por la Dra.
R.R.Á. el cual reconoció su contenido y la firma del visado, como autora de dicho documento, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 2014, anotado bajo No. 25 del Tomo 250. Afirmó que el mismo fue introducido ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; que el documento fue redactado conforme a las instrucciones del comprador y vendedor y las aprobaciones de la Alcaldía de Baruta y el propio registro; que fue introducido por la Dra. R.J.R.Á., ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 2012. Esta documental, fue impugnada y desconocida por la representación de P.A.B.C..
Al respecto el Tribunal observa:
El anexo ”A”, documento reconocido por la abogada R.R., en su contenido y firma un documento de compra venta sobre un lote de terreno identificado en el texto entre P.A.B.C. como vendedor y R.E.L.L. como comprador, lote de terreno, que las partes han denominado “Lote 2”.
La abogada Rivero, declaró haber redactado y presentado ante el Registro Inmobiliario correspondiente. También reconoció haber tenido en su poder los anexos A1 al K, los cuales serán analizados individualmente.
En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C.V..
Seguros La Seguridad, mediante la cual expresamente manifestó que:

“[…] el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios.
Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.

Por otro lado, expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”


Visto que no consta a los autos, que la abogado R.R. haya declarado como testigo en relación al documento analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de R.R. contenida en el anexo “A”.
Así se decide.
Marcado “A1” consignó, original de la planilla No. 241.2012.4.3983P con fecha de proceso y pago del 17 de Octubre de 2012, firmada y sellada por los funcionarios del registro.
Dicho original, tiene el valor probatorio de un documento administrativo que evidencia el trámite administrativo realizado el 17 de Octubre de 2012. Así se decide.
Marcado “B”, original del oficio No.DPUC-1494, fechado 24 de Agosto de 2012, constante de dos folios y dos planos certificados, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta expresando la conformidad Georeferencial con los linderos y medidas del lote de terreno a ser vendido, en favor del vendedor P.A.B.C., referido al denominado “Lote 2”.

De dicho oficio se evidencia que es la respuesta que da la Dirección de Planificación Urbana y Catastro al Registrador del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, expresándole la conformidad del documento de compra venta entre el vendedor P.A.B.C. y el comprador R.E.L.L..
Dicho oficio y planos, provienen de un acto administrativo, emanan de una institución pública, y el mismo no fue tachado, por la parte contra quien se hizo valer, debiendo asignársele valor probatorio que se otorga al documento público administrativo, esto es, que hace plena fe hasta que se haga prueba en su contra, lo cual no ha ocurrido en este proceso.
Dispone el artículo 1.357 del Código Civil, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”


El oficio con los planos, son documento administrativo que da fe de su contenido a tenor de lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil y d.f.d. la ubicación del “lote 2”, de sus linderos, medidas y coordenadas Geodésicas del sistema Regven.
Así se decide.
Marcado “C”, consignó copia fotostática, en cuatro folios útiles, de planilla para la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos a ser utilizados para la operación registral.

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

La copia fotostática, de documento privado carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que solo permite el uso de copias de documentos público o privados reconocidos.
Así se decide.
Marcado “D” y “E”, consignó sendas fotocopias de las cédulas de la identidad de comprador y vendedor.
Dichas copias fotostáticas tiene el valor probatorio de un documento administrativo que evidencia el contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos. Así se decide.
Marcado “F”, consignó original de solvencia de la empresa mercantil C.A HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) No. 280292 con fecha 17 de Octubre de 2012.
El Tribunal aprecia que se trata de documentos privados que emanan de un tercero en la relación procesal, de los cuales no consta a los autos que hayan sido ratificados por la declaración testimonial del emisor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se decide.
Marcado “G”, consignó copia fotostática de certificado de solvencia inmobiliaria emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, con fecha 22 de Junio de 2012.
Dichas copias fotostáticas tiene el valor probatorio de un documento administrativo que evidencia el contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos. Así se decide.
Marcado “H” e “I”, consignó copias fotostáticas de los certificados de inscripción en el registro de información fiscal del comprador y vendedor.
Dichas copias fotostáticas tiene el valor probatorio de un documento administrativo que evidencia el contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos. Así se decide.
Marcado “J”, consignó original de la planilla de depósito para el pago de tasas municipales, en Banco Banesco.
De conformidad con lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre 2005, (Exp. Nº AA20-C-2005-000418) el comprobante antes identificado el Tribunal lo aprecia como Tarja que da fe del depósito que representa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “K”, consignó copia fotostática de la Cédula Catastral del inmueble de mayor extensión (556 mts2) del cual se desprende el lote objeto de venta emitida por la Alcandía del Municipio Baruta.
Dichas copias fotostáticas tiene el valor probatorio de un documento administrativo que evidencia el contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos. Así se decide.
Marcado "L", consignó legajo constante de 22 folios útiles, constante de original de un documento con el cual se reconoce su contenido y la firma el visado contenido en el anexo “A”, cursantes a los folios 32 y 33, pieza I del expediente, realizado por la abogada R.J.R.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de identidad No. 3.957.754 e inscrita en el inpreabogado bajo No. 11.330, en fecha 12 de Diciembre de 2014 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo No. 25 del Tomo 40 de los libros de la Notaría.
Junto con los cuales consignó los anexos “A” hasta el “K”. Dicho documento “A”, da fe de su contenido respecto a la declaración del Notario y los anexos adjuntos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado "LL", consignó poder autenticado ante el Notario Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2015, anotado bajo No. 27, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
Dicho documento da fe de su contenido y acredita la representación de la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil. Así se decide.
Marcado "M", consignó original de un documento privado de compra venta a plazos, de un lote de terreno con ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 mts2), ubicado en el sector Alto de los Guayabitos, Urbanización Colinas de Caricar, Calle La Neblina, que identificó como “LOTE 2”, suscrito entre P.A.B.C. y R.E.L.L., por el precio de trescientos setenta mil bolívares (Bs.
370.000,00), cursante al folio 57, pieza I, del expediente. Dicho documento fue reconocido expresamente por la representación de P.A.B.C.. En consecuencia, dicho documento da fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “N”, consignó copia de un documento de propiedad de un lote de terreno, ubicado en el sitio EL VOLCAN, CALLE LA NEBLINA, también conocido como el sector Alto de los Guayabitos, Urbanización Colinas de Caricar, Calle La Neblina con un área aproximada de 556 metros cuadrados que pertenece a P.A.B.C. según documento inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2005, bajo No. 45, Tomo 22 del protocolo primero.
Dicho inmueble describe el lote de terreno de Mayor extensión del cual se desprenden los lotes denominados 1 y 2 por las partes. Dicha copia de documento público no fue impugnada, por lo que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil. Así se decide.
Marcado “Ñ”, consignó un comprobante o talón de emisión del Cheque de Gerencia librado por Banco Banesco No. 00009957, el cual carece de sello húmedo o firma que verifiquen su emisión, por lo que no se le atribuye valor probatorio.
Así se decide.
Marcados “O”, “P” y “Q”, consignó originales de los comprobantes de depósito, identificados de la siguiente manera: No. 88340931 por Bs.
50.000,00; No. 98792435 por 30.000,00 y No. 1213130086 por la suma de 22.500,00, sellados y troquelados por Banco Banesco, en fecha 27 de Enero de 2012; 11 de Enero de 2012 y 25 de Mayo de 2015, respetivamente, realizados por la parte actora R.L., plenamente identificado a los autos.
La sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005 (Exp.
Nº AA20-C-2005-000418) determinó lo siguiente:
…“los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos.
En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos.
Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra.
M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos.
En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación.
La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley.
Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron.
Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo.
Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”
… (subrayados de la ponente).

De conformidad con lo arriba transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre 2005, dejó establecido, como valorar los comprobantes de depósitos bancarios.
En consecuencia, los comprobantes de depósito antes identificados el Tribunal los aprecia como Tarjas que d.f.d. los depósitos que representan, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “R”, consignó copia del estado de cuenta del mes de Enero de 2012 correspondiente a la cuenta de R.E.L.L. en Banco Banesco.
Dichas copias fotostáticas de documento privado carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que solo permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos. Así se decide.
Marcado “S”, consignó original de un documento de venta “Lote 1” firmado entre P.A.B.C. y R.E.L.L. ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 08 de Junio de 2010, anotado bajo No. 26, Tomo 66 de los libros respectivos, sobre un terreno de ciento ochenta y seis metros con noventa y un decímetros cuadrados (186,91 mts2).

Disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.359 “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”


Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”


El documento analizado, da fe de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, arriba transcritos.
Así se decide.
Marcado “T”, consignó documento original firmado entre P.A.B.C. y R.E.L.L. ante la Notaría Trigésimo Octava del Municipio Libertador el 25 de Julio de 2012, anotado bajo No. 50, Tomo 135 de los libros respectivos, dejando sin efecto en documento, marcado “S” en virtud de que en la misma fecha acordaron firmar otro documento para la inscripción en el Registro Subalterno, adaptado a las exigencias del Registro y al oficio No.
DPUC-002 de fecha 09 de Enero de 2012 emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitida el 30 de Abril de 2012 y al plano actualizado con coordenadas REGVEN aprobado, referido al “Lote 1”. Dicho documento da fe de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, transcritos. Así se decide.
Marcado “U”, documento de compra venta firmado entre P.A.B.C. y R.E.L.L. ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de Julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11141 correspondiente al folio real del año 2012, identificado como LOTE 1.
Dicho documento da fe de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, transcritos. Así se decide.
Marcado “V”, que cursa al folio 86 pieza I del expediente, consignó un documento privado, sin firmas de los contratantes en señal de aceptación del negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda, el cual alegó estar visado por P.A.B.C. como abogado.
Como es bien sabido, un documento que requiere ser notariado o registrado, necesita el denominado visado del abogado redactor, que consiste en la identificación del abogado redactor con su nombre y número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado. La parte actora, promovió dicho documento como prueba que el co-demandado P.A.B.C. redactó el mencionado documento, y que ello prueba que las condiciones de la venta se habían cumplido y de los linderos del lote de terreno descrito anteriormente. La representación del co-demandado, impugnó el documento, pero no desconoció expresamente la firma del mismo cuando expresó:
…“IMPUGNO y desconozco en este acto documental cursante al folios 86, por tratarse de un fotostato sin rúbrica alguna al pie que le de pudiere acreditar un mínimo valor como documento privado y no ser por tanto oponible a mi representado”… (subrayado de la Ponente).


Al respecto el Tribunal observa:
Es deber analizar si efectivamente puede o no tratarse de una documental.

Del análisis de la prueba, pudo determinar el Tribunal, que el folio 86 corresponde a un documento en original, en el cual está plasmado un convenio de compra venta de un lote de terreno similar a lo que alega la parte actora como “Lote 2” cuyo cumplimiento ha sido demandado por la parte actora.
Si bien es cierto, que no contiene firmas al pie del documento del vendedor o comprador identificados en el texto, si tiene una rúbrica ilegible, en original sobre un sello húmedo en color negro en el estampado, en el cual se lee la siguiente inscripción:
“Dr. P.A.B.C., Abogado Inpreabogado No. 36.282”.

El Tribunal, considera que dicho documento fue opuesto al co-demandado P.A.B.C., quien tenía la obligación de expresar, claramente, si reconocía o negaba su firma.

De la impugnación expresada por la representación del codemandado, no aparece claramente que fuera desconocida expresamente la firma original que se encuentra al inicio del documento o visado.
La impugnante, afirmó, que era una fotocopia sin firma al pie del documento, sin desconocer expresamente la firma original en el visado del documento.
El instrumento bajo análisis, no puede apreciarse como un documento privado de compra venta, por cuanto no tiene las firmas de las personas identificadas en el texto como vendedor y comprador, por lo que no puede valorarse como un contrato bilateral.
Sin embargo, la firma del co-demandado P.A.B.C. es apreciada como la aceptación del contenido del mismo como abogado y estando en posesión del comprador refleja la aceptación del contenido con la intención de que posteriormente fuera firmado por ambos contratantes.
Dispone el artículo 1.371 del Código Civil, lo siguiente:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”


Dispone el artículo 1.374 del Código Civil, lo siguiente:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.”


El hecho que dicho instrumento esté en poder del comprador, visado en original por el co-demandado P.A.B.C., hace que el Tribunal lo aprecie con el carácter de misiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.
Así se decide.
PRUEBA DE CONFESION
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la confesión espontánea de la parte, tanto del co-demandado P.A.B.C. y como del co-demandado J.F.B.C. sobre ciertos hechos aceptados por los respectivos apoderados judiciales en los escritos de contestación a la demanda, transcribiendo los párrafos que consideró confesión, así:
…“PRIMERO: La abogada M.N.N., al contestar la demanda en fecha 10 de Mayo de este año, en nombre del co-demandado reconviniente P.B., ha reconocido expresamente la existencia del documento de compraventa a plazos anexo al libelo de la demanda, marcado “M” denominado “LOTE 2” en el libelo de la demanda.

…“Expresa textualmente, en la contestación a la demanda en el capítulo denominado “HECHOS CONVENIDOS”, al folio 28, pieza II, del expediente, párrafos 2do y 3ro, lo siguiente:
…“Párrafo 2do:
“Convengo en que fue efectuada por P.B. una segunda venta a plazos mediante documento privado al ciudadano R.L., esta vez del terreno y bienhechurías existentes en el denominado LOTE 2.
Adyacente al LOTE 1. Venta condicionada a pagos por montos y plazos estipulados en el mismo contrato”… (subrayado del promovente).
…“Párrafo 3ro:
“Convengo en que mi mandante P.A.B.C. ordenó que el primer pago se hiciera a nombre de su hermano J.F.B. para honrarle la devolución de un préstamo por Bs.
175.000,00 en fecha 14 de Diciembre de 2012, cheque que rebotó por falta de provisión de fondos, (ver anexo “B”)”… (subrayado del promovente).
…“También expresó en su contestación a la demanda, en el capítulo que denominó, “CONSTRUCTOR PROPONE COMPRA VENTA DE BIENHECHURÍAS DE LOTE 2”, al reverso del folio 24, pieza II, lo siguiente:
…“notó mi mandante que se aprovechaba de su premura en cumplir deudas, sin embargo accedió a que fijaran el primer pago con el primer cheque en fecha 14 de Diciembre de 2012.
(cheque 44059428, de Cta Cte No 0134-0239-2393017913 de Banesco) que le solicitó a nombre de su hermano J.F.B. para honrar el pago de un préstamo personal por Bs. 175.000,00, y pudiera completar para la compra de un vehículo, y suscribieron en esa fecha contrato privado donde se estableció un segundo pago de Bs. 100.000,00, para el 19 de Diciembre de 2012 y un tercer y último pago por Bs. 100.000,00 para el 09 de Enero de 2012, para proceder a considerar la futura y condicionada protocolización de la venta.”… (subrayado y resaltado del promovente).
…“Sigue diciendo en el párrafo siguiente:
“Es decir, la venta que sería de contado, se fraccionó en tres pagos, el primero con el cheque a nombre de su hermano J.F.B., para honrarle el pago de un préstamo por Bs.
175.000,00, en fecha 14 de Diciembre de 2012; (cheque que rebotó por falta de fondos) y dos pagos al propietario de Bs. 100.000 cada uno, a efectuarse en fecha 19 de Diciembre de 2012 y 09 de Enero de 2013, respectivamente, para así completar el monto de Bs. 375.000,00..., ninguno de los cuales se efectuó ni en las fechas ni por los montos ni los términos acordados.”
…“También expresa en la contestación la apoderada del co-demandado reconviniente P.B., en su capítulo denominado “ACUERDO DE VENTA DEL LOTE 2 DISUELTO”, al anverso del folio 25, pieza II del expediente, lo siguiente:
“Es el caso que el primer cheque de Bs.
175.000,00, girado en fecha 14 de Diciembre de 2011 por R.L.L., contra Cta. Cte. BANESCO No 0134-0239-61-2393017913, cheque No 44059428, (ver anexo “B”) que le depositó mi mandante a su hermano urgido por la devolución del dinero del préstamo, rebotó y no se pudo hacer efectivo por falta de provisión de fondos”… (subrayados y resaltados del promovente).
…“Sigue diciendo la apoderada en este último capítulo mencionado, sobre mi representado, lo siguiente:
…“Como también procedió a efectuar posteriormente depósitos en la cuenta corriente personal de P.B., en Banesco, por la cantidad de Bs.
30.000,00 en fecha 11 de Enero de 2012: Bs. 50.000,00 en fecha 27 de Enero de 2012 y 22.500,00 en fecha 25 de Mayo de 2015.”… (subrayado del promovente).
…“Dentro del mismo capítulo la apoderada del co-demandado-reconviniente expresó textualmente sobre el proceder de mi representado en relación a la negociación, lo siguiente:
…“Así como también ofrecimiento de pago de deudas diferidas, que ofreció pagarle con depósito a cuenta de su tarjeta de Crédito BANESCO, BANCO UNIVERSAL, donde emitió cheque de su misma cuenta corriente personal BANESCO No 0134-0239-61-2393017913, por la cantidad de Bs.
30.000,00 e intentó efectuar depósito según planilla BANESCO No 98602759, de fecha 10 de Enero de 2012 por el suscrita (ver ORIGINAL anexo “C”) que también fue devuelto por falta de provisión de fondos”… (subrayado del promovente).
…“SEGUNDO: Promuevo la confesión de J.F.B. identificado con la Cédula de identidad No. 9.098.187, (hermano del vendedor P.B.C.) quien fuera demandado SUBSIDIARIAMENTE, ya que, en su contestación a la demanda, presentada anticipadamente el 29 de Julio de 2015, ha reconocido a través de su apoderado, lo siguiente:
1)Que recibió en su cuenta corriente del Banco Mercantil la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (275.000,00 Bs.)
mediante el cheque de gerencia No. 00009957, librado por Banco Banesco, el 19 de Diciembre de 2011.
2)Que la cantidad depositada mediante el mencionado cheque se hizo efectiva.

…“El capítulo del escrito de contestación que denomina “HECHOS CONVENIDOS” se lee en el reverso del folio 173, pieza I, lo siguiente:
…“y es a raíz de la presente demanda que tiene conocimiento de quien es la persona titular del cheque por Bs.
275.000,00 que le fue depositado en su cuenta corriente en fecha 19 de Diciembre del año 2011,”…
…“Finalmente expresó en el capítulo denominado “RESTITUCION DE PAGO INDEBIDO” en el anverso del folio 175, pieza I, lo siguiente:
…“formalmente le hago en este acto la restitución íntegra del monto indicado, cesando cualquier otra vinculación a la presente causa, CONSIGNO EN ESTE ACTO CHEQUE DE GERENCIA No. 80028334 cta.
0105-007701-2081028334 del Banco Mercantil por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 275.000,00), conviniendo así en: “Restituir la suma que recibió mediante cheque de gerencia No. 00009957, librado a la orden de mi representado por Banco Banesco, el 19 de Diciembre de 2011, (…) por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (275.000,00 Bs.),”… (subrayado del promovente).
…“TERCERO: Promuevo la confesión personal que se evidencia de la declaración voluntaria y bajo juramento expuesta por el demandado P.B. rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada el 23 de Julio de 2015, cursante a los folios 124 y 125, pieza II del expediente, la cual forma parte de la copia certificada donde personalmente reconoce haber suscrito el documento de compra venta de terreno cuya tradición se ha demandado y haber recibido la suma de 80.000,00 bolívares en cuentas bancarias del demandado.”


Al respecto el Tribunal observa:
La confesión es el reconocimiento que hace una de las partes o su apoderado sobre el conocimiento que tiene de los hechos o acciones relacionadas con la controversia.
Para que surta efecto en el proceso judicial, tiene que estar directamente relacionado con los hechos alegados por la contraparte.
Cabanellas, G. (2000) define a la confesión judicial como:
"Reconocimiento que se hace ante juez competente de un hecho propio o ajeno".

Pero para la legislación venezolana, la definición precedente no está completa; pues la confesión está definida por artículo 1.401 del Código Civil que expresa:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”


La confesión hecha ante un juez, aunque éste sea incompetente, es una confesión judicial que hace contra ella plena prueba; de manera que la confesión judicial puede hacerse en cualquier acto y en cualquier etapa de un juicio, y siendo perfectamente válida, proporcionará efectos legales.

A los efectos de analizar la confesión alegada por el apoderado actor, el Tribunal procedió a verificar si efectivamente la representación de la parte demandada expresó las afirmaciones que la parte actora calificó de confesión y constató que, todas las transcripciones realizadas por la parte actora fueron expuestas textualmente en la contestación de la demanda, tanto de P.A.B.C. como de J.F.B.C..
Por lo que el Tribunal considera que los hechos afirmados constituyen un reconocimiento de los mismos, a tenor lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.
DOCUMENTALES
La parte actora promovió nuevamente los documentos anexos al libelo de la demanda marcados “A”, “B” y “V”, las cuales ya fueron analizadas.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Informes al Banco Banesco solicitando:
…“Que certifique la existencia de los depósitos y los comprobantes de depósito en la cuenta del co-demandado P.B.C. identificado con la Cédula de identidad No. 6.417.906, así:
a) Cuenta TARJETA DE CREDITO No. 4966381602178327
Comprobante de depósito No. 98792435, de fecha 11 de Enero de 2012 por Bs.
30.000,00.
b) Cuenta No. 01340041570413045681
Comprobante de depósito No. 88340931 de fecha 27 de Enero de 2012 por Bs.
50.000,00.
Comprobante de depósito No. 1213130086 de fecha 25 de Mayo de 2015 por Bs.
22.500,00;
Que ratificara la existencia del pago con el cheque No. 22065636 perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0239-61-2393017913 en Banco Banesco de R.L. identificado con la Cédula de identidad No. 10.864.437, el cual fuera hecho efectivo por Bs.
20.000,00 en favor del co-demandado P.B., el 10 de Enero de 2012, según consta del estado de cuenta que anexo a la presente constante de dos folios útiles.
Que certifique la existencia del cheque No. 22065636, el cual se hizo efectivo el 10 de Enero de 2012 y envié copia certificada del mismo por ambas caras.

b) Que informe, si el mismo fue cobrado por taquilla o depositado en una cuenta del mismo banco.

c) En caso de su cobro por taquilla, envié la foto de quien lo hizo efectivo, y si fue depositado en una cuenta de esa Institución Bancaria, enviar copia del comprobante de depósito.”


La respuesta a la solicitud de informes fue evacuada en dos partes, mediante comunicaciones de fecha 11 de Agosto y 25 de Octubre de 2016, que cursan a los folios 17 al 23 y 82 al 84 de la pieza III del expediente, respectivamente.
Se puede apreciar que efectivamente fueron realizados los depósitos: Depósito en la cuenta de la tarjeta de crédito No. 4966381602178327 según comprobante de depósito No. 98792435, de fecha 11 de Enero de 2012 por Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).; En la cuenta No. 01340041570413045681 según comprobante de depósito No. 88340931 de fecha 27 de Enero de 2012 por Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y en la misma cuenta según el comprobante de depósito No. 1213130086 de fecha 25 de Mayo de 2015 por Veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00).
Que el cheque No. 22065636, por Veinte mil bolívares (Bs.
20.000,00), el 10 de Enero de 2012, fue efectivamente cobrado por taquilla pero no certificó la identidad de la persona que lo hizo efectivo. Igualmente certificara el saldo en la cuenta corriente No. 0134-0239-61-239301791 cuyo titular es R.E.L.L. en los días solicitados, de los cuales se aprecia los siguientes saldos iniciales del día, así:
De Bs.
467.566,60 el Miércoles 14 de Diciembre de 2011;
De Bs 450.125,59 el Jueves, 15 de Diciembre de 2011; y
De Bs 422.544,19 el Viernes, 16 de Diciembre de 2011;
De Bs 404.119,69 el Lunes, 19 de Diciembre de 2011;
De Bs 72.182,68 el Lunes, 09 de Enero de 2012;
De Bs 52.182,67 el Martes, 10 de Enero de 2012 y
De Bs 44.102,16 el Miércoles, 11 de Enero de 2012
En el numeral cuarto de la promoción de prueba de informes se solicitó al Banco Mercantil lo siguiente:
…“Que certifique la existencia de los depósitos y los comprobantes de depósito en la cuenta No. 01050077038081014829 del co-demandado J.F.B.C. identificado con la Cédula de identidad No. 9.098.187, así:
a) Cuenta No. 01050077038081014829.
Comprobante de depósito fechado el 15 de Diciembre de 2011, identificado con el No. 000000483943152, certificado por el Banco mercantil correspondiente al depósito del cheque No. 44059428 por la suma de Bs. 175.000,00.
b) Cuenta No. 01050077038081014829.
Comprobante de depósito fechado el 19 de Diciembre de 2011, identificado con el No. 011121905120139, certificado por el Banco mercantil correspondiente al depósito del cheque de gerencia No. 00009957, por la suma de Bs. 275.000,00.”

El Banco Mercantil mediante comunicaciones de fecha 12 de Agosto y 25 de Octubre de 2016, respondió que no pudo encontrar los registros del depósito hecho por 275.000,00 bolívares y que el cheque No. 44059428 por la suma de 175.000,00 bolívares fue devuelto por inconforme.

Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”


El Tribunal aprecia como veraces las copias de los documentos y las respuestas dadas por las instituciones Banco Banesco y Mercantil, requeridas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
TRASLADO DE PRUEBAS
La parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de Julio de 2016, como traslado de Pruebas, copia certificada expedida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expedida con fecha 09 de Diciembre de 2015, unas actuaciones que emanan del expediente No.
AP02-P-2015-082240 de la Jurisdicción Penal que fue consignada a los autos en fecha 23 de Mayo de 2016, y posteriormente promovida en el lapso probatorio. La representación de P.A.B.C. se opuso a su admisión, en virtud de que se violaría el contradictorio a su representado, considerándola ilegal e impertinente.
Al respecto el Tribunal observa:
El Tribunal está en la obligación de analizar cuidadosamente si el mencionado traslado de pruebas, es realmente válido o no.

En tal sentido se transcribe a continuación, el criterio ratificado en fecha 25 de noviembre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la admisión y apreciación de las pruebas en el p.c., asi:
…“ esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, sentó el siguiente criterio:
“...omissis...
observa esta Sala que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, dispone expresamente en su artículo 19, aparte once, lo siguiente:

“En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados.”
(Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse del texto de la norma transcrita supra, el legislador estableció expresamente los medios de prueba que se pueden promover en aquellas demandas, recursos o solicitudes que se erijan, en primera instancia, por ante este M.T..

Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita, resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Así, la propia Comisión redactora del referido Código justificó tal ampliación aduciendo lo siguiente:
“Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así (…) a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Resaltado de la Sala).

De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: “La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional.
Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados” (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba.
(ver, CABRERA ROMERO, J.E., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)
Tales concepciones han sido igualmente recogidas por la jurisprudencia de este M.T., inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria, salvo las excepciones que la propia ley prevé como ilegales o impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.
Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...)”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.

Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante este Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio.

En ese orden de ideas y atendiendo al m.d.E.d.D. y de Justicia que abarca nuestro ordenamiento constitucional vigente, considera esta Sala que el legislador debió contemplar en la Ley que regula los procedimientos que se ventilan ante este M.T. un sistema amplio de pruebas para las causas que se tramitan y sustancian en primera instancia, especialmente si se parte del hecho de que esos juicios –los que se conocen y deciden en primera instancia- no tienen alzada, surgiendo así la imperiosa necesidad de permitir que las partes, a través de los medios probatorios que dispone el ordenamiento jurídico, prueben lo que ha bien tengan, poniendo en conocimiento del juez los elementos de juicios necesarios para la mejor solución de la controversia planteada.

Advertida como ha sido la excesiva limitación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivada del aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional en la forma siguiente:
En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:
“Artículo 334.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.


En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:
“Artículo 20.
- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones (entre ellas: sentencia Nº 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.), se ha pronunciado respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, en los siguientes términos:
“Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.
Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: ‘... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.” (resaltado de la Sala)

Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para esta Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este M.T. en primera instancia.
Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.”
Conforme al criterio establecido por la Sala, este Juzgado de Sustanciación en atención a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar de oficio –en el caso concreto–, lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este M.T. en primera instancia.
Por lo tanto, debe admitirse en el presente caso las testimoniales promovidas, y así lo decide.”… (subrayados de la ponente).

Transcribimos el criterio expresado en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2015 del Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No.
AP71-R-2015-000298 (9249), así:
…“Las pruebas en un proceso judicial, representan una serie de medios, mecanismos, de que pueden valerse las partes intervinientes considerándolas conducentes para soportar sus alegatos y defensas, ésta actividad probatoria encuentra dentro del proceso, un lapso estipulado para su promoción, oposición, evacuación.
Quedando en hombros del Juez conocer y establecer la manera como éstas deben ser sustanciadas, es decir, fijar las formas y oportunidades para su evacuación.
Pues bien, esta actividad probatoria, se encuentra regida por una serie de principios, entre los cuales se encuentra el “Principio de Control y Contradicción”.
El principio de control y contradicción de la prueba, es un principio del p.C., que ha adquirido rango Constitucional y tiene cabida en cualquier proceso, por estar estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 21 eiudem que establece en su ordinal 2º, que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y con la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ibidem, la cual contempla una garantía jurisdiccional dirigida a todos los justiciables de acceso a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se les garanticen todos los principios establecidos en el mismo.
En ese sentido, y de acuerdo a ese imperativo constitucional, los jueces estamos llamados a permitir a las partes el uso de los medios de pruebas permitidos por la Ley, para demostrar sus afirmaciones y alegatos, y lograr una sentencia, más que legal, justa.
Ahora bien, en ese uso, los operadores de justicia debemos garantizarle a su vez, a la contraparte, el ejercicio de los mecanismos o vías que permitan materializar el ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba.
De tal manera que, ese control consiste en evitar que se incorporen al proceso, medios y hechos a espaldas de las partes, a fin de garantizarles el derecho de controlar que esas pruebas traídas a juicio, sean legales, y de acceder a las mismas, permitiéndoles vigilarlas y contradecirlas, si es el caso.
En ese sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece que pueden también las partes, dentro del lapso establecido, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Se considera entonces, este principio de control de la prueba, fundamental para el debido proceso, ya que se le garantiza a las partes intervinientes, el derecho a controlar, para poder objetar y contradecir la validez, procedencia, pertinencia, y legalidad de las pruebas promovidas por su contraparte.
Control que puede ejercer la parte ante todos los medios de pruebas, antes de la admisión de las pruebas, mediante el recurso de oposición, o después de admitida ésta interviniendo en el proceso de evacuación.
El magistrado JESUS CABRERA ROMERO ha dicho que ese principio es pilar estructural del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho a la defensa y en ese sentido, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pag.
24. argumentó:
“Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba.
El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”…

En este sentido, el Tribunal debe considerar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 7 eiusdem, que permiten promover dentro del p.C., cualquier tipo o medio de probanza establecido por las leyes de la República que no esté prohibido expresamente por la ley, la denominada prueba libre.
Este artículo 395 abre una amplia gama de posibilidad de pruebas, ya que permite cualquier tipo de prueba establecida en cualquier ley promulgada en la Republica Bolivariana de Venezuela, que no esté expresamente prohibida. Cuando hablamos de cualquier ley, están incluidas las pruebas establecidas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay prohibición expresa para ello. Sin embargo, es necesario que se hayan cumplido los requisitos formales para la evacuación de dicha prueba, en cada caso en particular, sin permitir que se violen los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (resaltado de la Ponente)

Entonces, la prueba libre puede ser cualquier tipo de prueba distinto a los taxativamente establecidos en el Código Civil o el de Procedimiento Civil, que sirva a las partes para comprobar los alegatos de hecho y de derecho objeto de la litis.
Por ello, es obligación para el Tribunal, ser cuidadoso determinando la factibilidad de la prueba y el modo de apreciación que corresponde, para lo cual el artículo 395 mencionado, permite el uso de la analogía, si se pretende utilizar medios de prueba establecidos en otras leyes, pero que pueden analógicamente asimilarse y valorarse como los establecidos en el Código Civil o el de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora consignó y consta a los folios 124 al 133 de la pieza II y posteriormente promovió en su escrito de promoción de pruebas, una copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha copia constituye una certificación de actuaciones realizadas en un proceso penal expedida por un Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, se aprecia como documento público, que da fe del contenido de las actuaciones incluidas en dicha copia, conforme a lo establecido en los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
La representación del co-demandado P.A.B.C., en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, impugnó la copia certificada en referencia, pero no tachó dicho instrumento, procedimiento establecido para desvirtuar el contenido de un documento público, como lo es la copia certificada bajo análisis.
La parte demandada, tuvo la oportunidad de traer a los autos, las actuaciones o verificaciones que pudiera contener el expediente penal que demostraran lo inválido o ilegal de lo certificado, toda vez que dicha copia fue traída a los autos con anticipación a la apertura del lapso de pruebas. De los autos se evidencia, que la parte demandada, tuvo oportunidad promover pruebas que pudieran demostrar la posible ilegalidad de las actuaciones trasladadas. También consta de autos copia certificada de la sentencia de sobreseimiento dictada en dicho proceso penal, el 17 de febrero de 2016 promovida por el co-demandado P.B.C., marcada “T”.
Ahora bien, de la copia certificada bajo análisis, se puede apreciar que el co-demandado P.A.B.C. el 23 de Julio de 2015 realizó una declaración voluntaria rendida en el proceso penal.

Esto evidencia que el co-demandado P.A.B.C. tuvo acceso a las actas procesales de donde emanan ambas copias certificadas.
En consecuencia, hay evidencia que P.A.B.C. estuvo en conocimiento del referido proceso, y que tuvo la oportunidad de solicitar y traer a los autos, de existir, prueba de la invalidez o ilegalidad de la evacuación de las pruebas en el proceso penal, que trajo la actora a los autos, entendiéndose esa oportunidad como su derecho a la defensa. Por ello, considera el Tribunal que las pruebas evacuadas en el proceso penal, traídas en copia certificada a este proceso, no son ilegales ni fueron evacuadas irregularmente por los funcionarios judiciales en la Jurisdicción Penal. Así se decide.
De la copia certificada presentada por la parte actora, se aprecia, que el Co-demandado P.B.C., intervino en el mencionado proceso el 23 de Julio de 2015, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceso en el cual se investigan o investigaron los mismos hechos objeto de la demanda intentada en este p.C., a saber: la compra venta de un terreno mediante documento privado entre R.E.L.L. y el co-demandado P.A.B.C.; si hubo pago o no del precio; y los cheques y depósitos realizados a nombre de J.F.B.C..
Estos elementos coinciden exactamente con los alegatos de hecho y de derecho discutidos en este p.C., tanto por la parte actora, como por los demandados. Entonces, no cabe duda que las probanzas traídas en copia certificada están directamente relacionadas con los hechos debatidos en este proceso, y por tanto, son legales y pertinentes. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de su apreciación el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El contenido de la copia certificada traída a los autos de la Jurisdicción Penal, contiene tres elementos probatorios, que a los fines de su apreciación debe establecerse su analogía, para poder establecer la forma de valoración de la misma.

En el primer caso, se trata de la comparecencia del co-demandado P.B.C., y su declaración rendida el 23 de Julio de 2015, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme al procedimiento penal.

De dicha actuación, se puede evidenciar que la declaración fue voluntaria, bajo juramento, que respondió las preguntas realizadas por el funcionario instructor y que fue firmado por el declarante.
No puede considerarse civilmente como una declaración de testigos, ni como un acto de posiciones juradas, en virtud de que no hubo el contradictorio de ley, o sea, la parte actora no tuvo la oportunidad de repreguntar al declarante sobre los aspectos referidos en la declaración, lo que violaría las formalidades esenciales a la evacuación de los mencionados tipos de pruebas. Sin embargo, al estar firmado por el declarante, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica, el Tribunal por la similitud que tiene la prueba analizada se debe admitir como documento privado no desconocido, emanado de su firmante P.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil que expresa:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
.

El segundo elemento probatorio, contenido en la copia certificada bajo estudio, es la respuesta escrita que da el Banco Mercantil a la solicitud de información emanada de la Fiscalía 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada el 07 de Septiembre de 2015, identificada con el número 0000002327.
Con dicha comunicación el Banco Mercantil certificó los comprobantes de los depósitos hechos en la cuenta No. 01050077038081014829 de J.F.B. los días 15 y 19 de Diciembre de 2011, incluyendo certificación de sus archivos en los que constan los comprobantes de depósito Nos. 000000483943152, de fecha 15 de Diciembre de 2011, por la suma de 175.000,00 mediante cheque No. 44059428, realizado por P.A.B.C. y los comprobantes de depósito Nos. 011121905120292; 011121905120139, de fecha 19 de Diciembre de 2011, el primero realizado por H.C. C.I. No.12517.287 y el segundo por P.A.B.C. C.I. No. 6.417.906, por la suma de 19.970,39 y 275.000,00, depositando cheques Nos. 92255868 y 0009957, respectivamente.
Dicha solicitud y respuesta coinciden con la solicitud de prueba de informes realizada por la parte actora en numeral cuarto de la solicitud contenida en el escrito de promoción de pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aplicando la analogía determina que por la similitud que tiene la prueba analizada con la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código adjetivo y no constando a los autos que dicha prueba haya sido descalificada en el proceso penal, se valora como una prueba válida, pertinente, de contenido veraz, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 antes transcrito. Así se decide.
Igualmente consta de la copia certificada analizada, copias de los siguientes, instrumentos: cheque No. 43065637 fechado el 09 de Enero de 2012 librado contra y a favor de Banco Banesco por treinta mil bolívares y del comprobante No. 9860275 para su depósito en Banco Banesco en la cuenta No.4966381602178327, cuyos originales cursan a los autos y copia del cheque No. 44059428 librado en fecha 14 de Diciembre de 2011 por ciento setenta y cinco mil bolívares contra Banco Banesco a favor de J.F.B.C..
Dichas copias constituyen elementos de los cuales no aparece a los autos que hayan sido impugnados en el proceso penal ni en el p.c., por el contrario, han sido aceptados expresamente por ambas partes. Así se decide.

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de J.F.B.C., no promovió pruebas, pero en su contestación a la demanda, impugnó en forma genérica folios 32 al 44, 56 al 68 y 70 al 114 por no ser oponibles a su representado.

Por su parte, la representación de P.A.B.C. impugnó en forma genérica los siguientes documentos:

…”IMPUGNO y desconozco en este acto documentales cursantes a los folios 32 al 36, por ser emanados de terceros y no ser oponibles a mi representado
IMPUGNO y desconozco en este acto documentales cursantes a los folios 39, 41, 42, 43 y 44, por ser simples copias de planillas sin llenar ni firma alguna, emanados de terceros y no ser oponibles a mi representado
IMPUGNO y desconozco en este acto documental cursante al folio 51, contentiva de Planilla de depósito bancaria no emanada de la persona de mi representado y donde se indica su nombre suplantándole la identidad y sin su rúbrica.

IMPUGNO y desconozco en este acto documentales cursantes a los folios 69, 70, 71, 72 y 73, por ser emanados de terceros y no ser oponibles a mi representado.


Dispone el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

En este sentido, la parte que está llamada a impugnar los documentos privados producidos en juicio, es la parte de la cual emanan, o sea, quien las firmó.
Las copias simples no tienen valor probatorio a menos que sean de documentos públicos o reconocidos si no fueren impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Los documentos públicos admiten tacha de falsedad y los administrativos admiten prueba en contrario.
Se entiende que la Tacha:
…“es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento.
La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio.Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).

Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos,
“Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.”


En lo que se refiere a documentos privados, la forma de destruirlos como prueba, basta con desconocer la firma por su autor, permitiéndose el cotejo para verificar su autenticidad.
Si emanan de terceros, se hace necesaria la prueba testimonial del autor, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, salvo excepciones legales.
Por lo antes expresado y siendo que los demandados P.A.B.C. y J.F.B.C. no intervinieron en la formación de ninguna de las documentales impugnadas, producidas con el libelo de la demanda, éstos no poseen la cualidad de impugnarlos en forma alguna, porque no le son oponibles.
En consecuencia, se debe entender la referida impugnación genérica como ineficaz. Así se decide.
La representación de P.A.B.C. promovió las siguientes pruebas a cuya admisión se opuso la representación de la parte actora:
PRUEBA DE CONFESION
Invocó la confesión de la representación de la parte actora cuando expresó en el libelo de la demanda lo siguiente:
…“Libelo de demanda, folio 8, segundo párrafo: “Durante el año 2013 y 2014, tampoco hubo explicaciones o motivos adicionales de la negativa del vendedor, hasta que la conversación se tornó incómoda, ya que el vendedor, en febrero de este año 2015, comenzó a expresarle al comprador que la venta se echaba para atrás, que le devolvería el dinero de la compra”, (resaltados del promovente).

…“Indicando seguidamente, en su libelo de demanda (tercer párrafo, folio 8): “Siendo abogado ha amenazado con deshacer la venta.
Recientemente manifestó que ya no quería vender, que devolvería el dinero recibido”

También, invocó la confesión de la representación de la parte actora, cuando expresó en el libelo de la demanda Subsidiaria contra J.F.B.C., lo siguiente:
…“donde peticiona para que el codemandado sea condenado a: Primero: En restituir la suma que recibió mediante cheque de gerencia No. 00009957 librado por orden de mi representado por el Banco Banesco, el 19 de Diciembre de 2011 (…) la cual no fue acreditada como parte de pago del precio del inmueble objeto de la venta cuya tradición se demanda por vía principal.”
(subrayados y resaltados del promovente).

Invocó la confesión de la representación de la parte actora cuando expresó en la contestación de la reconvención, lo siguiente:
…“en el Escrito de Contestación de la Reconvención, específicamente al señalar el accionante: “En conclusión, podemos resumir que el demandado reconviniente ordenó al comprador R.L. que le pagara parte del precio mediante cheque a nombre de su hermano J.F.B. el cual no fue pagado por el Banco…”, (negrillas y subrayado del promovente).


El Tribunal para decidir observa:
A los efectos de verificar la confesión alegada por la apoderada del co-demandado, el Tribunal procedió a verificar si efectivamente la representación de R.E.L.L. reconoció los hechos que le atribuye la parte demandada dijo había confesado, el Tribunal constató, que, todas las transcripciones realizadas por la parte demandada fueron expuestas textualmente en el libelo de la demanda y contestación a la reconvención, presentada por la parte actora.
Sin embargo, a los fines de valorar los hechos relacionados con la demanda subsidiaria se analizarán en el momento en que se tenga que decidir sobre la procedencia o no de la demanda subsidiaria interpuesta contra J.F.B.C.. Así se decide.
La representación judicial de P.A.B.C., produjo junto con su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES:
Marcado “A”, copia del poder que acredita su representación judicial, el cual es apreciado como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Marcado “B”, copia fotostática de un cheque fechado 14 de Diciembre de 2011, identificado con el No. 44059428 por la suma de Ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.
175.000,00) librado por Luengo L.R.E. a nombre de J.B.C. contra la cuenta en Banco Banesco No. 01340239612393017913 junto con copia de un comprobante de depósito fechado 15 de Diciembre de 2011, con el No. 000000483943152, mediante el cual P.A.B.C. C.I. No. 6.417.906 depositó el cheque antes descrito en la cuenta No. 010500777038081014829 de J.F.B. C. en Banco Mercantil. Dicha copia fotostática de documento privado carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que solo permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos. Así se decide
Marcado “C”, original de un cheque fechado 09 de Enero de 2012, identificado con el No. 43065637 por la suma de Treinta mil bolívares (Bs.
30.000,00), librado por Luengo López, R.E. a nombre de Banco Banesco contra la cuenta en Banco Banesco No. 01340239612393017913. Con endoso al reverso para ser depositado en la cuenta No. 4966381602178327, Tarjera Visa P.B., el cual ha sido reconocido por la parte actora, por lo que se aprecia como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Consignó original de un comprobante de depósito No. 98602759 sin haber sido utilizado para el depósito, firmado por R.L., donde se evidencia la descripción del cheque antes descrito, para depositar en la cuenta del endoso.
Dicho documento no puede admitirse como prueba, por no haber sido utilizado para hacer el depósito del cheque antes descrito, por lo que no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.
También consignó copia fotostática de los documentos antes descritos.
Dicha copia fotostática de documento privado carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que solo permite el uso de copias de documentos público o privados reconocidos. Así se decide.
Marcado “D”, ocho (08) copias fotostáticas simples de fotografías, que según el promovente representan, la construcción de una vivienda; el desplome de una escalera y un supuesto lesionado.
Dichas copias fotostáticas de documento privado carecen de valor probatorio, en primer lugar, porque no tienen relación con los hechos debatidos en el presente proceso y en segundo lugar, porque a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, solo se permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos. Así se decide.
Marcados “E”, “F” y “G”, Consignó reproducción o copias fotostáticas simples de: Un presupuesto de obras, sin firma o sello húmedo; Un estado de cuenta detallado emitido por la Alcaldía de Baruta y una Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, respectivamente.
Dichas copias fotostáticas o reproducciones de documentos privados carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que solo permite el uso de copias de documentos público o privados reconocidos. Así se decide.
Marcado “H”, original sellado de Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento y recibo de pago por dicha solvencia.
El Tribunal aprecia que se trata de un documento privado que emana de un tercero en la relación procesal, del cual no consta a los autos que haya sido ratificado por la declaración testimonial del emisor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se decide.
Marcado “I” y “J”, originales sellados de recibos de pago de fecha 20 de Julio y 13 de Noviembre de 2015 emanado de: C.A Hidrocapital por un monto de 7.811,83 y 1.600,00 bolívares, respectivamente.
El Tribunal aprecia que se trata de documentos privados que emanan de un tercero en la relación procesal, de los cuales no consta a los autos que hayan sido ratificados por la declaración testimonial del emisor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se decide.
Marcado “K”, copias fotostáticas de un recibo de pago de fecha 2 de Abril de 2015 emanado de C.A Hidrocapital por un monto de 1.207,38 bolívares, y recibo de cobro de la misma empresa, respectivamente.
Dichas copias fotostáticas de documento privado carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que solo permite el uso de copias de documentos público o privados reconocidos. Así se decide.
Marcado “L”, “L1” y “M”, respectivamente, consignó: Copia fotostática de una inspección judicial extralitem, No.
AP31 S 2014 005084, solicitada el 07 de Julio de 2014 y evacuada el 17 de Junio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parcela “D” de la Urbanización Colinas de Caricar;
Copia simple, de lo que calificó como una reproducción impresa de una grabación, sin firma, ni identificación de su autoría o la forma como se evacuó la misma; y
Copia certificada de una solicitud de título Supletorio No.
AP31 S 2014 001123 de fecha 14 de febrero de 2014, decretado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril de 2014, sobre unas bienhechurías descritas en el mismo, ubicadas en una parcela identificada con la letra “D” de la Urbanización Colinas de Caricar, no inscrito ante el Registro inmobiliario.
Al respecto el Tribunal observa:
Si bien es cierto, que algunas de las actuaciones están firmadas por los Jueces que intervinieron en la evacuación de las solicitudes judiciales, y se consideran copia de documento público, se hace evidente que estas actuaciones judiciales y la reproducción de la grabación, fueron evacuadas sin el control procesal de la parte actora, es decir, fueron evacuadas extralitem, y traídas al proceso, en copias simples o certificadas.
Dichas actuaciones debieron en principio ser evacuadas a modo de retardo perjudicial antes del juicio o promoverse y evacuarse dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el control de la prueba a la parte actora, el derecho a la defensa, por lo que el Tribunal las desecha. Así se decide.
Marcado “N”, recibo original por honorarios profesionales, emanado de R.R.Á.
con fecha 25 de Julio de 2012 por el pago de Mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) a favor de P.A.B.. El Tribunal aprecia que se trata de documento privado que emana de un tercero en la relación procesal, del cual no consta a los autos que haya sido ratificado por la declaración testimonial del emisor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se decide.
Marcado “Q”, “R” y “S”, originales sellados de recibos de pago de fecha 22 de de Abril de 2015 emanado de C.A Hidrocapital por un monto de Cincuenta bolívares (Bs.
50,00); solvencia de Acueducto Metropolitano Hidrocapital, y recibo de pago de Hidrocapital por un monto de Mil doscientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.207,38) de fecha 22 de Abril de 2015, respectivamente. El Tribunal aprecia que se trata de documentos privados que emanan de un tercero en la relación procesal, de los cuales no consta a los autos que hayan sido ratificados por la declaración testimonial del emisor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se decide.
Marcado “T”, Copia certificada de una sentencia que decreta el sobreseimiento de una averiguación penal en la cual estuvieron involucrados P.A.B.C. y R.E.L.L. co-demandado y actor respectivamente, en el presente p.c., en la cual se averiguaron hechos relacionados con el lote de terreno y las bienhechurías objeto de discusión en el presente proceso.
Dicha sentencia tiene fecha 17 de febrero de 2016 y la copia fue expedida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuaciones que emanan del expediente No. AP02-P-2015-082240 de la Jurisdicción Penal. El Tribunal aprecia la copia como documento público que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “V”, Copias fotostáticas de tres folios de un expediente No.
AP31 S 2013 004303 del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido consiste en carátula del expediente; una solicitud de Reconocimiento de firma y el auto de admisión de la solicitud. Dichas copias fotostáticas de la carátula del expediente, y de la solicitud de reconocimiento, no tienen valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que solo permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos como si lo es el auto de admisión de la solicitud Así se decide.
Con respecto a la copia del auto de admisión de la solicitud, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal para el día 20 de Mayo de 2013, el Tribunal la aprecia como copia de documento público, que no fue impugnada, por lo que da fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
La representación del co-demandado P.B.C., en el escrito de promoción de pruebas, promovió y fueron evacuadas, las siguientes solicitudes de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a saber:
Se solicitó a la Superintendencia de Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta informara sobre un accidente donde resultó lesionado el Sr.
G.M. el día 22 de Agosto de 2012, en la obra realizada en el “Lote 2”, para esa fecha. La Alcaldía respondió con oficio de fecha 14 de Noviembre de 2016, del cual se desprende que efectivamente hubo el accidente señalado por la representación de P.A.B.C.. El Tribunal acepta la veracidad de la información suministrada en la respuesta, pero la desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos, no aporta nada a la relación procesal debatida referida al cumplimiento o resolución de un contrato de compra venta de un lote de terreno. Así se decide.
Se solicitó a Banco Banesco certificara que el cheque No. 44059428 emitido por R.E.L.L. por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BLIVARES (Bs.
175.000,00 ) con fecha 14 de Diciembre de 2011 y el cheque con el No. 43065637 por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) con fecha 09 de Enero de 2012, que no se habían hecho efectivos por falta de provisión de fondos.
El hecho de que dichos cheques no fueron pagados por Banco Banesco, es un hecho aceptado por la parte actora.
Sin embargo, Banco Banesco respondió en su comunicación de fecha 11 de Agosto de 2016, folio 17 de la tercera pieza del expediente, en la cual consta anexo, un estado de la cuenta No. 01340239612393017913 contra la cual fueron librados los mencionados cheques evidenciando que tenía fondos suficientes para cubrir el importe en bolívares de los respectivos cheques. Así se decide.
También se solicitó a Banco Banesco evidenciara que los cheques Nos. 42220444 y 36272405, ambos por la suma de 112.146,00 bolívares librados por la parte actora el 08 de Junio de 2012 y 25 de Julio de 2012, respectivamente, no fueron hechos efectivos por el beneficiario P.A.B.C..

Al respecto el Tribunal observa:
Se evidencia de los autos que los cheques antes mencionados, no están directamente relacionados con la operación de compra venta del lote de terreno identificado como “LOTE 2” cuyo cumplimiento y resolución son el objeto de la controversia.
Se refieren a operaciones relacionadas con la compra venta del denominado “Lote 1”. Además, con la solicitud se trata de probar un hecho negativo, lo cual no está permitido por nuestra legislación adjetiva. En virtud de lo cual el Tribunal desecha la prueba porque no guarda relación con los hechos controvertidos, ni aportan nada a la relación procesal debatida. Así se decide.
Se solicitó informes a HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) para que certificara la existencia de un contrato de servicio a nombre del co-demandado P.A.B.C. en la Urbanización Colinas de Caricar.
El Tribunal aprecia como veraz la respuesta dada por la solicitada, según corre al folio 97 de la tercera pieza, certifica que desde el mes de Junio de 2012 existe un contrato para el suministro del servicio de agua a nombre de P.A.B.C., sin determinar claramente la dirección en lo que respecta al tipo de inmueble, lote o parcela. Así se decide.
Se solicitó a SENIAT certificación del Registro de Información Fiscal de la empresa CONSTRUCTORA ANVALUEN, C.A. R.I.F No.
J-29663952-3, para que certificara la representación de la empresa. De la respuesta de fecha 12 de Septiembre de 2016 No. 1357, que corre al folio 95 y 96 de la tercera pieza, se evidencia que la representante legal de la empresa es A.K.G.E., identificada con el R.I.F. No. V 104895967. El Tribunal la declara impertinente ya que, que no aporta nada a la relación procesal debatida referida al cumplimiento o resolución de un contrato de compra venta de un lote de terreno. Así se decide.
El Tribunal aprecia como veraces las copias de los documentos y las respuestas dadas por Banco Banesco, Hidroligía de la Región Capital y Seniat, requeridas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
INSPECCIÓN OCULAR
Se promovió inspección ocular en el sitio donde se ubican los mencionados “LOTE 1” y “LOTE 2”, conformes los particulares solicitados.
Para su evacuación, en fecha 28 de Julio de 2016, se trasladó el Tribunal de la causa en compañía de las representaciones de la parte solicitante y de la actora. Igualmente se hizo acompañar con los ciudadanos C.R.G. y Naoret Villanueva, venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de identidad Nos. 5.423.698 y 12.960.330, quienes fueron designados como Ingeniero y fotógrafa, respectivamente, y quienes consignaron el resultado de su apreciación por separado los cuales fueron agregados a los autos. Dichos informes no fueron objetados por las partes.
En la práctica de la inspección, el Tribunal, a quo, pudo constatar, la existencia de dos viviendas unifamiliares apareadas una ubicada en el denominado “Lote 1” y otra en el “Lote 2”, ocupada por una familia.
Se dejó constancia, que ambos inmuebles, se encuentran en buen estado de conservación, y que están dotados de servicios de aguas blancas y electricidad, propios e independientes. No se observó tuberías o cableado provenientes de otra parcela hacia las referidas viviendas. El Tribunal da fe de los hechos reflejados en el acta de inspección, evidenciados durante la ejecución de la misma junto con los informes anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES
Fueron promovidas las testimoniales de C.D.A., E.A.C., L.d.C.L.B., J.A.D.R., M.A.A.L., N.G.S.O. y L.V.P. venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio.

Solamente fueron evacuadas las testimoniales de C.D.A. y L.d.C.L.B., venezolanos, Mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nos. 5.541.318 y 10.540.497, respectivamente, quienes respondieron las preguntas relacionadas con los hechos sobre los cuales fueron interrogados.
No fueron repreguntados.
A continuación se transcribe la declaración de C.D.A., así:
…“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.B. y desde hace cuanto tiempo.
RESPUESTA: Si, lo conozco desde hacer muchos años y es vecino de la Urbanización. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su relación con el ciudadano P.B.: RESPUESTA: Como lo señalé anteriormente somos vecinos de la Urbanización Caricar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo Si por el conocimiento que tiene del Sr. P.B. tiene sabe y le consta que es propietario de un lote de terreno y bienhechurías ubicado en Urb. Caricar, Calle La Neblina, Parcela “D”, Municipio Baruta del Estado Miranda. RESPUESTA: Si, es cierto y me consta porque cuando registré la propiedad en donde resido pude apreciar varios propietarios que aparecían firmando en el registro y entre ellos estaba el doctor Bello.
CUARTA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que dichas bienhechurías en construcción en el referido lote de terreno fueron construidas por instrucciones de P.B. y a sus propias expensas. RESPUESTA: Tengo conocimiento que el señor Bello realizó movimientos de tierra y todo aquello que implica la construcción o cimientos para dos viviendas, pilotaje y fundaciones.
QUINTA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que el propietario de dicho lote de terreno y sus bienhechurías ha utilizado los servicios del constructor ING R.L. para culminar las bienhechurías. RESPUESTA: El vecino Bello, siempre nos comentaba a un grupo de vecinos de sus avances en la referida construcción, y que las mismas eran respaldadas por un ingeniero de apellido Luengo.
SEXTA PREGUNTA; Diga Ud.
Si sabe y le consta que la dotación de los servicios públicos para los trabajos en el lote de terreno provienen de una propiedad del mismo ciudadano P.B., la cual se encuentra en frente del lote de terreno objeto de este proceso. RESPUESTA: Cuando comenzaron los trabajos de construcción, pude percatarme que tanto el suministro de agua como el de energía eléctrica requerida para esos fines, provienen de una propiedad ubicada al frente. Ello me consta en primer lugar, porque mi residencia está ubicada exactamente al lado de aquella, y constantemente podía verse mangueras y cables de electricidad que atravesaban la calle, para surtir las necesidades requeridas en las obras.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que el ciudadano P.B. ha negociado la propiedad de las bienhechurías con el ciudadano R.L.. RESPUESTA: Tuve conocimiento de esa negociación por comentarios que el mismo señor Bello hacía.
OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que el ciudadano R.L. le dio algún pago a P.B. por concepto de venta de bienhechurías en el terreno objeto de esta demandada. RESPUESTA: No no lo se, ni me consta.
NOVENA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que en fecha 22 de Agosto de 2012 parte de las obras y escaleras de la casa en construcción de P.B. a cargo de R.L. se derrumbaron en una caída estrepitosa. RESPUESTA: La fecha no la recuerdo, sin embargo, me encontraba casualmente en la terraza de mi hogar cuando escuché un ruido peculiar y al fijar la mirada, pude ver perfectamente como se desplomaban unas escaleras que habían sido recientemente edificadas, y que, incluso, produjo heridas y daños a un obrero que se encontraba debajo de esas escaleras.
DECIMA: Diga Ud. Si sabe y le consta que R.L. y P.B. efectuaron un convenio de culminación d obras en terrenos de este último para que R.L. pudiere tener una vivienda. RESPUESTA: Ni lo se, ni me consta, aunque en una oportunidad comentó el señor Bello acerca de un trato que había convenido con el ingeniero que realizaba la obra sobre como le compensaría su labor, lo cual era terminar su casa propia y el se adjudicaría la que estaba construyendo. Cesaron.”


A continuación se transcribe la declaración de L.d.C.L.B., así:
…“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.B. y desde hace cuanto tiempo.
RESPUESTA: Si, desde hace muchos años, como desde el año 2006, por cuestiones profesionales, ya que soy abogada.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su relación con el ciudadano P.B.: RESPUESTA: Como lo señalé anteriormente, estrictamente por cuestiones profesionales y académicas.

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo Si por el conocimiento que tiene del Sr.
P.B. tiene sabe y le consta que es propietario de un lote de terreno y bienhechurías ubicado en Urb. Caricar, Calle La Neblina, Parcela “D”, Municipio Baruta del Estado Miranda. RESPUESTA: Si, es cierto y me consta porque en razón de mis actividades en bienes raíces, en varias oportunidades frecuentaba la zona para captación de inmuebles en venta para clientes y manejaba asientos registrales de lotes de terreno en esa urbanización.
CUARTA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que dichas bienhechurías en construcción en el referido lote de terreno fueron construidas por instrucciones de P.B. y a sus propias expensas. RESPUESTA: Si tengo conocimiento de haber visto su desempeño directo en el aplanamiento de esos terrenos y posteriormente asistiéndose con personal profesional y obrero en la realización de fundaciones de concreto.
QUINTA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que el propietario de dicho lote de terreno y sus bienhechurías ha utilizado los servicios del constructor ING R.L. para culminar las bienhechurías. RESPUESTA: Si lo se y me consta, de hecho en varias oportunidades lo vi en el terreno dirigiendo personal obrero, trayendo materiales de obra en un camión.
SEXTA PREGUNTA; Diga Ud.
Si sabe y le consta que la dotación de los servicios públicos para los trabajos en el lote de terreno provienen de una propiedad del mismo ciudadano P.B., la cual se encuentra en frente del lote de terreno objeto de este proceso. RESPUESTA: Si me consta, porque en las oportunidades que iba a la Urb. Al circular por la vía que atraviesa ambos lotes debía pasar por encima de mangueras y cableados que suministraban servicios a la construcción.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que el ciudadano P.B. ha negociado la propiedad de las bienhechurías con el ciudadano R.L.. RESPUESTA: En una oportunidad estuve presente en conversaciones entre el ciudadano P.B. y el ciudadano LUENGO, en las que discutían los términos en los que iba a realizarse la obra y la forma de pago a cambio de la culminación de obra con la adjudicación de una de las dos bienhechurías del terreno, construidas por viviendas, de hecho estaba yo en conversaciones con el Sr. Bello la posibilidad de negociar la otra vivienda una vez culminada para unos clientes míos que estaban interesados en comprarla.
OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que el ciudadano R.L. le dio algún pago a P.B. por concepto de venta de bienhechurías en el terreno objeto de esta demandada. RESPUESTA: No me consta, de ser así debe estar reflejado en alguna forma de pago, sea cheque, transferencia, pero lo desconozco.
NOVENA PREGUNTA: Diga Ud.
Si sabe y le consta que en fecha 22 de Agosto de 2012 parte de las obras y escaleras de la casa en construcción de P.B. a cargo de R.L. se derrumbaron en una caída estrepitosa. RESPUESTA: No se la fecha, pero en alguna oportunidad que pase a ver como iba la obra si me percaté de que antes existía una escalera y luego ví en ese espacio que la estructura de las escaleras estaban colgando de las cabillas dobladas.
DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo Si sabe y le consta que R.L. y P.B. efectuaron un convenio de culminación de obras en terrenos de este último para que R.L. pudiere tener una vivienda.
RESPUESTA: No se si firmaron algo, pero como dije anteriormente estuve presente en conversaciones entre ellos, sobre negociar la culminación de la obra por parte del Sr Ricardo a cambio de hacerle la tradición de una de las viviendas por parte del señor Bello, en todo caso, puedo hablar del acuerdo verbal del que fui testigo y luego, viéndolo en la obra haciendo los trabajos y ocupando una de las viviendas es claro que se materializó la negociación.
UNDECIMA PREGUNTA: Diga Ud.
Si tiene conocimiento de quien ocupa la otra vivienda de P.B., culminada en pago por R.L.. RESPUESTA: En oportunidades que he pasado, recientemente he visto una familia, con menores de edad, que no había visto antes y desconozco bajo que título ocupan la vivienda. Cesaron.”
(SUBRAYADOS Y RESALTADOS DE LA PONENTE)

El Tribunal aprecia que los testigos respondieron a las mismas diez primeras preguntas en forma asertiva sobre el conocimiento de P.B. y R.L.; de la zona donde está ubicado el terreno objeto de la controversia, de la construcción en proceso sobre dicho terreno y de la falla en una escalera en construcción.
También reconocieron haber escuchado comentarios hechos por P.B. sobre las negociaciones y verificaron la presencia de mangueras y cables procedentes de otra propiedad proveyendo servicios a la construcción. Sin embargo, no aportan nada definitivo sobre el fondo de la controversia, excepto que de la respuesta a la pregunta SEXTA para ambos declarantes, estuvieron contestes sobre el hecho de que al inicio de la construcción los servicios de agua y electricidad provenían de un terreno en frente de la construcción. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES ANTE LA ALZADA
El Tribunal aprecia que en los informes presentados por la parte actora y los co-demandados o las observaciones del codemandado P.B.C. no se apreció alegatos de hechos nuevos o esenciales al proceso.
El co-demandado P.A.B.C. junto con su escrito de informes ante esta alzada, consignó copias de sendas sentencias dictadas en la Jurisdicción Penal, que tienen relación con una denuncia penal en la cual están involucrados R.L.L., por una parte, y por la otra PEDRO A BELLO CASTILLO y JOSE F BELLO CASTILLO con hechos vinculados al terreno objeto de esta controversia, a saber: Sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. AP02-R-2016-0569 del cual se evidencia que fue confirmado el fallo de fecha 17 de Febrero de 2016 que declaró el sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; Igualmente consignó copia del fallo de fecha 05 de Junio de 2017 dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declara inadmisible el Recurso de Casación contra la sentencia de la Sala Segunda Corte de Apelaciones, antes mencionada. Dichas copias las aprecia el Tribunal como copia de documento público no impugnadas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se decide.
V
Toca a este Tribunal colegiado, determinar si de las pruebas antes analizadas, se evidencia que alguna de las partes demostró su pretensión, o sea, si lograron comprobar los hechos alegados en sus respectivas peticiones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si es procedente en derecho, la acción de cumplimiento de contrato intentada por R.L.L. o si por el contrario es procedente la reconvención por resolución del contrato de compra venta sobre el lote de terreno y las bienhechurías, intentada por P.A.B.C. conforme se describe a los autos, o si es procedente entrar a conocer sobre la demanda subsidiaria de reintegro contra J.F.B.C..

Al respecto el Tribunal observa:
Hechos no controvertidos:
Primero: Consta a los autos, que el documento de compra venta presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcado “M” cursante al folio 57 de la pieza I del expediente, ha sido reconocido expresamente por la representación del co-demandado P.A.B.C..
Documento éste que constituye el instrumento en el cual se fundamenta tanto la acción principal de cumplimiento de contrato intentada por R.L.L., como de la acción por resolución de contrato intentada en reconvención por el co-demandado P.A.B.C., por lo tanto, dicho instrumento hace fe de su contenido y firmas de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, antes transcrito. Así se decide.
Segundo: Consta a los autos que la representación judicial de P.A.B.C. ha reconocido los siguientes hechos alegados por la representación de la parte actora:
Que R.E.L.L. el 14 de Diciembre de 2011, le entregó a P.A.B.C. con la finalidad de pagar parte del precio de compra por el terreno, un cheque No. 44059428 librado, por instrucciones del vendedor, a favor de J.F.B.C. por la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.175.000,00).
Cheque depositado por P.A.B.C. en la cuenta del beneficiario en Banco Mercantil No. 01050077038080014829, sin hacerse efectivo. Así se decide.
Que P.A.B.C. el 09 de Enero de 2012, recibió un cheque por la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) contra el Banco Banesco, para ser depositado en la cuenta de la tarjeta de crédito en Banco Banesco No. 4966381602178327 de P.A.B.C.d. cual consta a los autos original no cobrado.
Así se decide.
Que P.A.B.C. reconoció los depósitos en efectivo hechos por R.E.L.L. en sus cuentas en Banco Banesco por treinta mil bolívares en la cuenta de la Tarjeta de Crédito No. 4966381602178327 con fecha 11 de Enero de 2012 y los depósitos por cincuenta mil (Bs.
50.000,00) y veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00) hechos en la cuenta No. 01340041570413045681 con fecha 27 de Enero de 2012 y 25 de Mayo de 2015, respectivamente. Así se decide.
Tercero: Que la representación de J.F.B.C. ha reconocido que le fue depositado en su cuenta en Banco Mercantil No. 01050077038080014829 la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.
275.000,00) el 19 de Diciembre de 2011, mediante cheque de gerencia No. 00009957, el cual se hizo efectivo. Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto y de las pruebas que cursan a los autos, se evidencia que el accionante ha demostrado el pacto de compra venta a plazos firmado el 14 de Diciembre de 2011, entre R.E.L.L. y P.A.B.C., cuyo cumplimiento demandó, sobre un lote de terreno de relleno y sus bienhechurías con aproximadamente Ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (186,91 Mts2), que forma parte de uno de Mayor extensión propiedad de P.A.B.C. cuya área es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556,00 Mts2), con código catastral No. 15-3-1-5A-1550-0-0-0-0-1 ubicado en el sitio EL VOLCAN, CALLE LA NEBLINA, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De la misma forma, quedó demostrada la relación contractual en la que se fundamenta la acción de resolución del referido contrato de compra venta a plazos intentada por el co-demandado P.A.B.C..
Así se decide.
VI
Ahora bien, determinado el objeto de la demanda y reconvención, se hace necesario determinar si los depósitos reconocidos, son imputables o no a la relación contractual demandada, para determinar si hubo cumplimiento o incumplimiento de la relación de compraventa bajo análisis.
También se debe determinar si son o no imputables a la pretensión adicional de reintegro intentada por el actor o por el co-demandado P.A.B.C. en su reconvención.
El actor R.E.L.L., alega que el demandado P.A.B.C. le giro instrucciones para hacer el pago inicial a nombre de su hermano J.F.B.C., este hecho ha sido reconocido por el demandado.
Pero P.A.B.C. alegó que dicho pago corresponde a un cheque personal del demandado, por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000), a nombre de su hermano J.F.B.C., el cual no fue pagado por el Banco Banesco por falta de fondos, lo que motivó al vendedor a deshacer la venta y que por tanto, el contrato quedó resuelto en ese momento, por lo que el actor no debía hacer ningún pago adicional. Expresó que los depósitos en sus cuentas sumados alcanzan ciento dos mil quinientos bolívares que reconoce haber recibido, pero que eran por otros conceptos distintos al pago de la compraventa bajo análisis, pidiendo sean compensadas con las sumas que reclama en reintegro.
Al respecto el Tribunal observa:
Primero: El pacto de compra venta es un contrato bilateral y consensual, tal y como lo establecen los artículos 1.474 y 1.161 del Código Civil, que expresan:
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”


Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”


Adicional a esto, debe dejarse constancia, que el documento de compra venta, reconocido por el vendedor y el comprador, cumple con los requisitos esenciales para el perfeccionamiento del contrato, conforme al artículo 1.141 del Código Civil, como lo son: El objeto, determinado por el terreno y las bienhechurías; La causa, representada por el terreno y la contraprestación en bolívares pactada; y El consentimiento, libremente expresado, como lo han afirmado ambas partes.

El actor R.L.L. ha producido junto con el libelo de la demanda un documento de compra venta a plazos en el cual consta, la compra de un terreno y sus bienhechurías por el precio establecido de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.
370.000,00). Documento que contiene una afirmación del vendedor en la cual declara recibir la suma de 170.000,00 bolívares. Adicionalmente se evidencia del documento, que se establecieron dos pagos por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), uno para el día 19 de Diciembre de 2011 y otro para el 09 de Enero de 2012.
El co-demandado P.B.C., alega que el actor no pago o pago mal la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.
275.000,00) el 19 de Diciembre de 2011, porque le pago a su hermano J.F.B.C. sin autorización de éste y que los 102.500,00 bolívares que el actor le depositó en sus cuentas bancarias correspondían a pagos por otros conceptos distintos a la relación de compra venta del inmueble.
El co-demandado P.A.B.C., a través de su apoderada aceptó que giró instrucciones a R.E.L.L. para librar un cheque personal por la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.
175.000,00) a nombre de J.F.B.C.. También ha reconocido en la contestación a la demanda que el mencionado cheque fue depositado por P.A.B.C. en la cuenta de su hermano J.F.B.C., lo que se ve corroborado con la copia del comprobante de depósito No. 000000483943152 y del cheque mencionado traídos en fotocopias por la parte demanda y que se encuentra en los archivos del Banco Mercantil lo que consta a los autos adicionalmente, en traslado de pruebas que cursan a los autos al folio 133 y al 159, pieza II.
Expresan los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”


Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Queda evidenciado de lo expuesto, que hubo consentimiento de las partes para ejecutar una de las condiciones verbales del contrato de compra venta, no manifestada en el texto del documento, pero ejecutada.
Esta condición, era hacer el primer pago a un tercero J.F.B.C.. La otra condición del pacto de compraventa cuyo consentimiento se evidencia, y tampoco se ve reflejada en el texto del documento de compra venta, es que el co-demandado P.A.B.C., no recibió la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), como expresa el documento, sino que recibió un cheque por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) a cuenta del precio de venta.
De acuerdo a lo antes expresado, debe entenderse que ambas condiciones verbales fueron convenidas y ejecutadas por el vendedor y el comprador.
Los contratantes modificaron consensualmente el contrato incorporando las modificaciones que forman parte integrante de la contratación, por lo que el Tribunal aprecia que el comprador P.A.B.C. en fecha 14 de Diciembre de 2011, no recibió la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), como expresa el documento, sino que recibió la suma de, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) mediante el cheque No. No. 44059428 y que la obligación de hacer dicho pago era a nombre de J.F.B.C. (un tercero) y no directamente a nombre del vendedor P.A.B.C.. Así se decide.
Segundo: El co-demandado P.B.C., alegó que había deshecho la venta por cuanto el cheque que depositó en la cuenta de su hermano por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) había sido rechazado por el banco por falta de fondos, y que el comprador no tenía autorización para hacer un cheque de gerencia a nombre de su hermano por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.
275.000,00) y depositarlo en la cuenta de su hermano, porque ya se había deshecho la venta. El actor, por su parte, alegó en su demanda, que el cheque de gerencia fue realizado por instrucciones del vendedor y que se lo entregó a éste.
De lo expuesto, el Tribunal destaca, que las afirmaciones que hace el vendedor sobre el desistimiento del pacto de compraventa en razón que, Banco Banesco no conformó el pago del cheque por CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00), contraviene lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. (subrayado de la Ponente)

La ley no permite la revocatoria unilateral de un pacto bilateral.
El documento de compa venta firmado entre P.A.B.C. y R.E.L.L. es ley entre ellos y para revocar o modificar dicho pacto, se hace necesario el concurso de ambas voluntades o la decisión de un Tribunal, como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. Si una de las partes incumple con sus obligaciones contractuales, la otra podrá a su elección acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de ejercer las acciones de cumplimiento o resolución del contrato, correspondientes. El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(subrayado de la Ponente).

En consecuencia, el pacto firmado el 14 de Diciembre de 2011, junto con las condiciones verbales ejecutadas, mediante el cual P.A.B.C., manifestó su consentimiento de vender el lote de terreno y bienhechurías en el descrito, con el cual se transmitieron los derechos de propiedad a R.E.L.L. a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, se mantendrá en vigencia hasta que ambas partes acuerden modificarlo o un Tribunal decida su resolución.
Así se decide.
Tercero: El Tribunal considera, que el hecho que el comprador intentara la acción de cumplimiento del contrato evidencia que no hubo consenso en la revocatoria del pacto de compra venta bajo estudio.
Al contrario, el actor alega haber cumplido el pacto bajo las condiciones convenidas con el vendedor.
La parte actora, aceptó que el cheque por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) fechado el 14 de Diciembre de 2014, día de la firma del contrato de compra venta, no había sido pagado por el librado, pero no por falta de fondos.
Esto último quedó demostrado con la prueba del saldo en la cuenta corriente del cual emanó el cheque mencionado, producido por Banco Banesco, en respuesta a la prueba de informes, evacuada al respecto.
Alegó, el actor, que siguiendo instrucciones del vendedor había ordenado librar un cheque de gerencia por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) a nombre de J.F.B.C. y se lo entregó a P.A.B.C. el 19 de Diciembre de 2011.
Cheque que correspondía al monto para la reposición del cheque impagado por CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) y el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) correspondiente a la cuota, pactada para ser pagada el 19 de Diciembre de 2011. Por su parte, el Co-demandado J.F.B.C. antes identificado, conforme quedó asentado en las actas procesales, afirmó haber recibido el 19 de Diciembre de 2011, la suma de DOS CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) producto del depósito del cheque de gerencia No. 00009957, ordenado por R.E.L.L..
Al respecto el Tribunal observa:
De acuerdo a lo antes establecido, una de las condiciones consentidas por las partes, extra documento, fue hacer el pago a nombre de J.F.B.C., condición que debe permanecer invariable, hasta que las partes acuerden otra modalidad de pago.
La segunda cuota para el pago del precio, según el contrato de compra venta, se estableció para el 19 de Diciembre de 2011, cinco días después de la firma del documento, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00),
Consta de autos, conforme se estableció durante el análisis de las pruebas, que el co-demandado P.A.B.C. reconoció haber realizado el primer depósito en la cuenta de su hermano, según la copia del comprobante de depósito No. 000000483943152 realizado el 15 de Diciembre de 2011, en la cuenta de J.F.B.C. correspondiente al cheque No. 44059428 por ciento setenta y cinco mil bolívares.
También consta de los autos, el comprobante de depósito No. 011121905120139 que reposa en los archivos del Banco Mercantil, del cual se evidencia, que el cheque de gerencia No. 0009957, librado por la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), también fue depositado por el co-demandado P.A.B.C., el 19 de Diciembre de 2011, en la cuenta de su hermano J.F.B.C., comprobante que cursa igualmente al folio 156 pieza II.
Tal y como se determinó en el cuerpo de esta sentencia, uno de los pactos verbales ejecutados por las partes, es que el pago debía hacerse a nombre de J.F.B.C. y conforme a lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, antes transcrito, se requiere la voluntad de ambas partes para cambiar las condiciones del contrato.
De los autos no aparecen evidencias que para el 19 de Diciembre de 2011, cinco días después de la firma del pacto de compra venta, se haya cambiado, bilateralmente, la condición de pago a P.A.B.C. con cheque a nombre de J.F.B.C.. Por el contrario hay evidencia que se mantuvo el consentimiento inicialmente expresado, y fue ejecutado así por las partes, por lo tanto, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) producto del depósito del cheque de gerencia No. 00009957, ordenado por R.E.L.L. depositado por P.A.B.C. en la cuenta de J.F.B.C. debe entenderse que obedeció al cumplimiento de la instrucción o pacto de pago del precio de compra venta en favor de un tercero, J.F.B.C., y por tanto, J.F.B.C. recibió la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) producto del depósito del cheque de gerencia No. 00009957, en nombre de P.A.B.C., y por cuenta del pago del precio de las dos primeras cuotas del convenio de compra venta cuyo cumplimiento se demandó. Así se decide.
VII
El actor R.E.L.L. alegó que el último pago fijado para el 09 de Enero de 2012, fue fraccionado mediante la emisión de dos cheques uno a nombre del vendedor por veinte mil bolívares (Bs.
20.000,00); otro cheque por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a favor de Banco Banesco para ser depositado en la cuenta de la tarjeta de crédito de P.A.B.C. y con un depósito posterior por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Que en virtud del impago por parte del banco del cheque de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para pagar la tarjeta de crédito, realizó un depósito por la misma suma, en la cuenta de la referida tarjeta de crédito, el día 11 de Enero de 2012. Alegó, que adicionalmente, a las tres porciones antes descritas, depositó la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00) el 25 de Mayo de 2015 a los fines de compensar cualquier posible monto adicional. Estos depósitos mencionados y el cheque por treinta mil bolívares, respectivamente, fueron aceptados expresamente, por la representación del co-demandado P.A.B.C. y verificados por Banco Banesco, con la respuesta a la prueba de informes evacuada al efecto.
Por su parte el co-demandado P.A.B.C., en su escrito de reconvención, expresó:
…“3) Se tenga los montos depositados en la cuenta de P.A.B.C. como parte de la reposición en compensación de los gastos por servicio de agua de Hidrocapital y de electricidad para la realización de las obras lote 1, hoy de su propiedad y de los cuales se aprovecha sin pagar hasta la fecha de esta contestación, y de resultar de este proceso algún monto diferencial a su favor, mi poderdante ofrece consignarlos en la oportunidad que este Honorable Tribunal así lo disponga.”


Al respecto el Tribunal observa:
Del petitorio de la reconvención, tal y como está redactada, no evidencia claramente el objeto de la demanda en su aspecto pecuniario.
Señala una deuda por servicio de agua y electricidad para la realización de obras, sin expresar fechas específicas. A los fines de determinar tal pretensión, el Tribunal tiene necesariamente que recurrir, a lo que expresa la apoderada del reconviniente en la narrativa, de la cual se observa:
…“ Es así que el demandante reconvenido le debe a mi representado P.B. el pago de servicios a razón de Bs.
300,00 mensuales, que él cubriría en totalidad lo que es electricidad, aseo y agua hasta tanto terminara las obras, que se estimó durarían un (1) año (Bs: 3.600,00) siendo que se extendieron por mas de tres (3) años, desde montos estos que al 2012, ascienden a Bs:10.800,00, que hasta la fecha tampoco han sido pagados y pido sean indexados. Como tampoco ha pagado los servicios de agua de Hidrocapital una vez tramitado y formalizado el suministro de tal servicio a la referida parcela, y que hasta la fecha ha pagado mi representado y están solventes, por lo que además le adeuda a la fecha la cantidad de Bs:19.819,21, pagados hasta el mes de Abril de 2016, como consta de anexos que se oponen marcados: “H”, “I”, “J” y “K” y que totalizan la cantidad de Bs: 30.619,21, sin incluir los generados por otros conceptos, como Honorarios Profesionales de Abogado, no demandados en este procedimiento por ser incompatibles con el mismo, por lo que nos reservamos su acción autónoma.”

Ahora bien, es necesario analizar, los alegatos de hecho y las probanzas de autos para determinar, si existe o no la obligación demandada y la fecha en que se causó, para así determinar, la procedencia o no de la imputación de pagos o compensación de deudas, según corresponda.

Del párrafo transcrito, se evidencia que la parte reconviniente afirma que el actor adeuda a su representado la suma de 30.619,21 bolívares, por pago de servicios convenidos entre el comprador y vendedor antes de la firma del pacto de compra venta del lote de terreno.
La reconviniente expresa que dicha deuda tiene su origen en dos tipos de relaciones, a saber: la primera, consiste en una deuda que inició tres años antes del año 2012, a razón de 300 bolívares mensuales por el pago de servicios de electricidad, aseo y agua, que tal acreencia hasta el año 2012 asciende a la suma de 10.800,00 bolívares; y un segundo componente, que equivale a la suma de 19.819,21 bolívares que corresponden a los servicios de Hidrocapital que ha pagado según los anexos “H”, “I”, “J” y “K”.
El primer componente de la reclamación, la cual asciende a la suma de diez mil ochocientos bolívares (Bs.
10.800,00) a razón de trescientos bolívares mensuales hasta la culminación de las obras, observa el Tribunal, que si bien es cierto, P.A.B.C. alegó la obligación de R.E.L.L.d. pago de la suma de trescientos (Bs. 300,00), mensuales y trajo a los autos los testigos C.D.A. y L.d.C.L., quienes estuvieron contestes y afirmaron haber visto en los inicios de las obras, unas tuberías por servicios que salían de una propiedad del reconviniente al otro lado de la calle de la construcción. Pero no consta a los autos, de donde emana la obligación del pago de los trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales alegados como obligación por parte del actor R.E.L.L.. No hay evidencia si los servicios eran para la construcción de las bienhechurías del actor o del co-demandado. No se especificó fecha de inicio o fin de la obligación. Además, en el documento de compra venta firmado el 14 de Diciembre de 2011,” Lote 2”, se evidencia un finiquito de deudas entre el vendedor y comprador. En el mismo se expresa que con el pago del precio de venta no quedaba deuda pendiente, conforme se lee:
…“con los cuales quedaría pagada la totalidad del precio de venta del inmueble, sin quedarse a deber nada ni por ese concepto ni por ningún otro concepto”…
Por lo expuesto, el Tribunal, no encuentra evidencia de la obligación de R.E.L.L.d. pagar al reconviniente P.A.B.C. la suma reclamada de DIEZ MIL OHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.
10.800,00) por lo que debe ser desechasa. Así se decide.
Analizando, el segundo componente de la reclamación pecuniaria, la cual asciende a la suma de diecinueve mil ochocientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.
19.819,21) por concepto de reintegro del servicio de agua de Hidrocapital.
Observa el Tribunal, que los recibos identificados como anexos “H” por cincuenta bolívares (Bs.
50,00); el “I” por siete mil ochocientos once bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.811,83); el “J” por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00); el “S” es por la cantidad de Un mil doscientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.207,38); y el “Q” es por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), lo que sumados totalizan la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.10.719,21), que incluyen dos recibos por pago de solvencia.
De lo expuesto, la pretensión de reintegro, o sea, el dinero que P.A.B.C. alega haber pagado por cuenta del reconvenido R.E.L.L. no puede superar la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.10.719,21), que aparecen reflejados en los recibos anexos a su pretensión por el concepto de reintegro por el servicio de Hidrocapital.
Así se decide.
Se hace necesario destacar, que el co-demandado P.A.B.C. probó que tiene un contrato para el suministro de agua con la empresa Hidrocapital, para un inmueble ubicado en la Calle La Neblina, conforme a la respuesta de la prueba de informes evacuada por dicha empresa, y que dicho servicio comenzó en Junio de 2012.

De la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal, en fecha 28 de Julio de 2016, se pudo constatar que las viviendas identificadas por las partes como “Lote 1” y “Lote 2”, tienen servicios de aguas blancas y electricidad, propios e independientes, con medidor de electricidad para cada vivienda.
No se evidenciaron cables, mangueras o tuberías provenientes de alguna otra vivienda o propiedad.
No consta en autos, prueba de la obligación de R.E.L.L.d. reintegrar las sumas pagadas por P.A.B.C. a Hidrocapital.
El contrato está a nombre de P.A.B.C. desde Junio de 2012 y es a éste a quien le corresponde el pago por el servicio que le prestan. Para que esta obligación sea trasladada a R.E.L.L. como pretende el reconviniente, debe mediar la voluntad o acuerdo entre las partes y determinarse la temporalidad de dicha obligación, hechos que tenía la obligación de demostrar P.A.B.C. quien demandó en reconvención el reintegro de las sumas descritas.
P.A.B.C. no demostró evidencia alguna de la obligación de reintegro de las sumas reclamadas contra de R.E.L.L., conforme se analizó, por lo que la pretensión de reintegro debe ser desechada.
Así se decide.
VIII
De acuerdo a lo expuesto en el capítulo anterior, el Tribunal no encontró evidencia que R.E.L.L. adeude sumas de dinero a P.A.B.C. distintas a la relación contractual demandada.
En consecuencia, se hace necesario, determinar la forma de imputar los depósitos hechos por el actor R.E.L.L. por la suma de ciento dos mil quinientos bolívares (Bs.102.500,00) en las cuentas de P.A.B.C. a las deudas de R.E.L.L. con P.A.B.C. según la única relación contractual demostrada a los autos.
Al respecto el Tribunal observa:
R.E.L.L. demostró la obligación contenida en el contrato de compra venta que accionó por vía de cumplimiento contra el co-demandado reconviniente P.A.B.C. y demostró que el terreno adquirido tenía un precio de 370.000,00 bolívares; que hizo pagos por 275.000,00 bolívares a J.F.B.C. a cuenta de la obligación de pago precio del inmueble adquirido.
También demostró que le hizo depósitos en las cuentas de P.A.B.C. por la suma de 102.500,00.
P.A.B.C. no demostró la existencia de una acreencia distinta a la demandada por vía principal por R.E.L.L. en su favor, que pudiera ser compensada con los depósitos hechos por el actor.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal pasa verificar el tratamiento que debe dársele a los depósitos que por ciento dos mil quinientos bolívares (Bs.102.500,00) fueron acreditados en las cuentas de P.A.B.C., conforme a lo establecido en el artículo 1.305 del Código Civil, el cual establece:
“A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.”


No habiéndose demostrado acreencias distintas a la relación contractual derivada del pacto de fecha 14 de Diciembre de 2011, en favor de P.A.B.C. se debe imputar la suma de ciento dos mil quinientos bolívares (Bs.102.500,00) depositada por R.E.L.L. como parte del precio de compra del inmueble, de la siguiente forma:
Conforme a lo antes expresado, el comprador pagó el 19 de Diciembre de 2011, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.275.000,00) contra una deuda de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.
370.000,00). El Tribunal, haciendo una simple operación matemática, determina que el saldo del precio es de Noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,00) para el día 09 de Enero de 2012, fecha estipulada para el último pago del precio del inmueble. Así se decide.
En aplicación de lo establecido en el artículo 1.305 del Código Civil, en fecha 11 de Enero de 2012 se debe imputar como parte del precio la suma de treinta mil bolívares (Bs.
30.000,00) depositada en la cuenta de la tarjeta de crédito del demandado conforme se analizó anteriormente. Luego haciendo una simple operación matemática se establece que para el 11 de Enero de 2012 el saldo del precio de compra venta asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00). Así se decide.
De igual forma, en fecha 27 de Enero de 2012 se debe imputar como parte de pago del precio la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), depositada en la cuenta el demandado P.A.B.C..
Haciendo una simple operación matemática se establece que para el 27 de Enero de 2012 el saldo del precio, asciende a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Así se decide.
Finalmente en fecha 25 de Mayo de 2015 se debe imputar como parte de pago del precio la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.
22.500,00), también depositados por el actor en la cuenta del vendedor demandado, hasta la concurrencia del saldo del precio de venta. Haciendo una simple operación matemática se establece que para el 25 de Mayo de 2015 se compensó totalmente el saldo del precio de la compra venta por la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y se determinó un pago en exceso por la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00). Así se decide.
En virtud de lo expuesto, y habiéndose demostrado que R.E.L.L. en su carácter de comprador ha pagado al vendedor P.A.B.C. la totalidad del precio pactado según el contrato contenido en el documento suscrito el 14 de Diciembre de 2011, por tanto, debe necesariamente declararse con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por R.E.L. en contra de P.A.B.C. y como consecuencia de ello, no puede prosperar la reconvención por resolución de dicho contrato, propuesta por P.A.B.C., conforme a lo aquí expresado.
Así se decide.
IX
La parte actora demandó por vía principal a J.F.B.C. expresando, lo siguiente:
…“Segundo: Que J.F.B.C. reconozca o ello sea declarado por el Tribunal, que recibió el cheque de gerencia No. 00009957 librado por Banco Banesco por orden de mi representado, el 19 de diciembre de 2011, con el concepto “COMPRA DE LOTE DE TERRENO” por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.
275.000,oo), en nombre y por cuenta de P.A.B.C. conforme a lo antes expuesto.”

Subsidiariamente demandó a J.F.B.C. expresando, lo siguiente:
… “Por lo expuesto, y en nombre de mi representado R.E.L.L. venezolano, Mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de identidad No. 10.864.437, para que en el supuesto negado que el Tribunal declare que el dinero recibido por J.F.B.C. no es parte del precio del terreno vendido por P.A.B.C. mediante cheque de gerencia tantas veces mencionado, y que a consecuencia de ello, dicho pago no constituye parte del precio pagado por concepto de la venta realizada por P.A.B.C. a mi representado, ocurro ante su competente autoridad para demandar SUBSIDIARIAMENTE a J.F.B.C. venezolano, Mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de identidad No. 9.098.187, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:” … (primer subrayado de la ponente)

Por su parte el codemandado J.F.B.C., al contestar la demanda expresó:
…“es a raíz de la presente demanda que tiene conocimiento de quien es la persona titular del cheque por Bs: 275.000,oo, que le fue depositado en su cuenta corriente en fecha 19 de diciembre del año 2011”…

Igualmente expresó en la contestación a la demanda:
…“por lo que teniendo ya el conocimiento del titular del cheque que le fue depositado a su cuenta personal, hoy demandante, procedemos en este acto a la devolución o restitución del referido monto íntegro, conviniendo así en: “Restituir la suma de dinero que recibió mediante cheque de gerencia No. 00009957, librado por orden de mi representado por Banco Banesco, el 19 de diciembre de 2011, (…) por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (275.000,oo)”…

Al respecto el Tribunal observa:
A los autos consta y fue reconocido por la representación del co-demandado P.A.B.C., que para el pago de parte del precio del lote de terreno objeto de controversia, se ordenó hacer el cheque a nombre de J.F.B.C. hermano del co-demandado por Ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.
175.000,00), depositado por P.A.B.C. en una cuenta en Banco Mercantil de J.F.B.C.. Posteriormente, con el mismo objeto de pagar parte del precio, se ordenó hacer un cheque de gerencia a nombre de J.F.B.C. por la suma de Doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), el cual también fue depositado por P.A.B.C. en la cuenta de su hermano en Banco Mercantil, según consta, adicionalmente, de los comprobantes de depósitos, ya analizados.
Expresó la representación de P.A.B.C., que el motivo por el cual se hizo el cheque a nombre del hermano del co-demandado, era por la urgencia de pago de una deuda que tenía con su hermano J.F.B.C..

El co-demandado J.F.B.C., en su contestación a la demanda, expresó claramente, que había recibido el monto de Doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.
275.000,00), el 11 de Diciembre de 2011 mediante cheque de gerencia No. 0009957 el cual convino en devolver al actor depositando cheque a nombre del Tribunal y pidiendo la homologación de su convenimiento.
Ahora bien, el actor R.E.L.L. comprador, demandó a J.F.B.C. para que reconociera haber recibido la suma de Doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.
275.000,00), por cuenta de P.A.B.C. vendedor, según se evidencia del numeral segundo del petitorio de la demanda intentada por vía principal. El co demandado, reconoció haber recibido dicha suma, pero alegó no saber la causa de dicho depósito, a pesar de que la representación de P.A.B.C. reconoció haber ordenado el pago a nombre de su hermano para el pago de deudas. Demostrado a los autos que P.A.B.C. ordenó los cheque que depositó en la cuenta de J.F.B.C., quedó demostrado que dichos montos los recibió J.F.B.C.d. su hermano y no de R.E.L.L. quien solo ordenó la emisión de los cheques. El actor nunca estuvo involucrado en la relación causal entre los hermanos BELLO CASTILLO. En consecuencia, la suma de Doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), recibida por J.F.B.C. fue a cuenta del pago del precio del terreno y le pertenece a P.A.B.C., quien pagó dicha suma a su hermano, por lo tanto, dichas sumas de dinero no pueden ser devueltas a R.E.L.L.. Así se decide.
Dada la procedencia de la pretensión procesal de la parte actora R.E.L.L. intentada por vía principal contra P.A.B.C. y J.F.B.C. en el cual se determinó, que éste último, recibió la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) producto del depósito del cheque de gerencia No. 00009957, en nombre de P.A.B.C., y por cuenta del pago del precio de compra venta objeto de cumplimiento de contrato, se hace improcedente abrir el debate relativo a la acción subsidiaria contra J.F.B.C. y por tanto, no puede homologarse el intento de convenimiento en la demanda subsidiaria presentado por el co demandado J.F.B.C..
Así se decide.
X
La parte actora, demandó el cumplimiento de contrato de compra venta, suscrito el 14 de Diciembre de 2011, y adicionalmente a lo antes decidido por este Tribunal, solicitó lo siguiente;
…“Cuarto: Que P.A.B.C., convenga tradir el inmueble antes descrito, o que la sentencia sirva de título de propiedad a los fines de su registro de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil.

Pido que en caso de condena, el Tribunal ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, como título de propiedad de mi representado.”


Al respecto el Tribunal observa:
Tal y como estableció anteriormente, la demanda intentada por R.E.L.L. por vía principal para cumplimiento de contrato de compra venta contra P.A.B.B.C. y J.F.B.C. procede en derecho, en consecuencia, el demandado vendedor está obligado a otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En este sentido, alegó la parte actora, que los linderos y medidas correspondientes al inmueble, deben ser los aprobados por el oficio DPUC-1494 de fecha 24 de Agosto de 2012, de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, los cuales se encuentran consignados en original en los folios 37 al 40 pieza I, del expediente.

Establece la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en su artículo 43, lo siguiente:
“Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaración, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad.”


El Tribunal considera que a los fines de que la sentencia contenga todos los elementos necesarios para su ejecución, y vistas las pruebas de autos, documentos marcados “S”, “T” y “U”, promovidos por la representación de la parte actora, donde se evidencia que para la venta del “Lote 1”, la Alcaldía aprobó los linderos y medidas del terreno a ser registrado, de acuerdo a lo expresado en los oficios que emanan de la Alcaldía del Municipio Baruta, se hace necesario hacer la descripción de los linderos y medidas que debe contener el documento de compra venta a ser registrado en virtud de la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido por el co-demandado P.A.B.C. en lo que se refiere al denominado “Lote 2”.
Así se decide.
Los lineros y medidas aprobados por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta para el denominado “LOTE 2” objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demandó, son los que constan de los autos según oficio DPUC-1494 de fecha 24 de Agosto de 2012 del cual se evidencia la aprobación de la ubicación, linderos, medidas y coordenadas REGVEN sobre el mencionado lote a registrar, por lo tanto, se establece que el documento debe contener los datos especificados en dicha aprobación municipal.
Así se decide.
Del oficio DPUC-1494 y de los planos certificados, con fecha 24 de Agosto de 2012, y de las demás pruebas cursante a los autos, se determina que la descripción del inmueble vendido es:
“un lote de terreno secano de relleno de aproximadamente Ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (186,91 Mts2), que forma parte de uno de Mayor extensión propiedad de P.A.B.C. cuya área es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556,00Mts2), con código catastral No. 15-3-1-5A-1550-0-0-0-0-1 ubicado en el sitio EL VOLCAN, CALLE LA NEBLINA, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE, con posesión de L.R.; SUR, Con posesión La Magdalena, por una zanja a una fila que cae a un matapalo; ESTE, Con posesión El Carmen, hoy llamada La Mochera quebrada en medio; y OESTE, Con posesión Surima.
El lote vendido tiene los siguientes linderos particulares que a continuación se detallan con señalamiento de los puntos y coordenadas REGVEN: NORTE: Con Calle La Neblina, en dos segmentos, el primero de aproximadamente nueve metros con veintisiete centímetros, (9,27 Mts.), que va del punto B-1 de coordinadas Norte 1151684.824 Este 735383.398 al punto B-2 de Coordenadas Norte 1151683.421 Este 735392.563; y el segundo, de aproximadamente un metro con cincuenta y siete centímetros, (1,57 Mts.), que va del punto B-2 de Coordenadas ya descritas, al punto B-3 de coordenadas Norte 1151682.877 Este 735394.039; SUR: Con terrenos que son o fueron de C.P.B., en una línea recta de aproximadamente once metros con un centímetro, (11,01 Mts.) que va del punto D-2 de coordenadas Norte 1151667.035 Este 735380.760 al punto D-1 de coordenadas Norte 1151666.883 Este 735391.772, ESTE: Con terrenos que son o fueron de P.A.B.C. en una línea recta de aproximadamente dieciséis metros con quince centímetros, (16,15 Mts.) que va del punto D-1 de coordenadas antes descritas, al punto B-3 de coordenadas antes descritas; OESTE: Con terrenos de R.E.L.L., en una línea recta aproximadamente dieciséis metros con noventa y ocho céntimos, (17,98 Mts.), que va del punto D-2 de Coordenadas antes descritas al punto B-1, de Coordenadas antes descritas. Linderos y medidas cuya conformidad Georeferencial fue determinada por la Alcaldía de Baruta y notificada por oficio No. DPUC-1494 de fecha 24 de Agosto de 2012. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa, intentó R.E.L.L. contra P.A.B.C. y J.F.B.C. cuyas partes están suficientemente identificadas al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta del lote de terreno y las bienhechurías, intentada por R.E.L.L. contra P.A.B.C. y J.F.B.C..

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta inmobiliario intentada en reconvención por P.A.B.C. contra R.E.L.L. antes identificados.

TERCERO: Se condena a P.A.B.C. a suscribir el documento de compra venta del lote de terreno identificado a los autos a R.E.L.L. ante el Registro del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
370.000,00).
CUARTO: Se condena a P.A.B.C. a reintegrar a R.E.L.L. la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.
7500,00) suma pagada en exceso del precio de compra venta pactado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto que el demandado P.A.B.C. no de cumplimiento voluntario a la presente decisión una vez quede firme, se ordena el registro de la presente sentencia a los fines de que sirva de documento de traslación de la propiedad como documento de venta con la siguiente descripción:
Vendedor: P.A.B.C. venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No.
V-6.417.906.
Comprador: R.E.L.L. venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-10.864.437.-
Precio: TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
370.000,00)
Descripción, linderos y medidas: un lote de terreno secano de relleno de aproximadamente Ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (186,91 Mts2), que forma parte de uno de Mayor extensión propiedad de P.A.B.C. cuya área es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556,00Mts2), con código catastral No. 15-3-1-5A-1550-0-0-0-0-1 ubicado en el sitio EL VOLCAN, CALLE LA NEBLINA, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE, con posesión de L.R.; SUR, Con posesión La Magdalena, por una zanja a una fila que cae a un matapalo; ESTE, Con posesión El Carmen, hoy llamada La Mochera quebrada en medio; y OESTE, Con posesión Surima.
El lote vendido tiene los siguientes linderos particulares que a continuación se detallan con señalamiento de los puntos y coordenadas REGVEN: NORTE: Con Calle La Neblina, en dos segmentos, el primero de aproximadamente nueve metros con veintisiete centímetros, (9,27 Mts.), que va del punto B-1 de coordinadas Norte 1151684.824 Este 735383.398 al punto B-2 de Coordenadas Norte 1151683.421 Este 735392.563; y el segundo, de aproximadamente un metro con cincuenta y siete centímetros, (1,57 Mts.), que va del punto B-2 de Coordenadas ya descritas, al punto B-3 de coordenadas Norte 1151682.877 Este 735394.039; SUR: Con terrenos que son o fueron de C.P.B., en una línea recta de aproximadamente once metros con un centímetro, (11,01 Mts.) que va del punto D-2 de coordenadas Norte 1151667.035 Este 735380.760 al punto D-1 de coordenadas Norte 1151666.883 Este 735391.772, ESTE: Con terrenos que son o fueron de P.A.B.C. en una línea recta de aproximadamente dieciséis metros con quince centímetros, (16,15 Mts.) que va del punto D-1 de coordenadas antes descritas, al punto B-3 de coordenadas antes descritas; OESTE: Con terrenos de R.E.L.L., en una línea recta aproximadamente dieciséis metros con noventa y ocho céntimos, (17,98 Mts.), que va del punto D-2 de Coordenadas antes descritas al punto B-1, de Coordenadas antes descritas. Linderos y medidas cuya conformidad Georeferencial fue comunicada por la Alcaldía de Baruta según constan del oficio original con fecha 24 de Agosto de 2012, identificado con el No. DPCU-1494. Este terreno de Mayor extensión del cual se desprende el antes descrito, pertenece al vendedor P.A.B.C. según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2005, bajo No. 45, Tomo 22 del protocolo primero.
SEXTO: Se revoca la sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de Febrero de 2017.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda principal a P.A.B.C. y J.F.B.C. y se condena en costa de la reconvención a P.A.B.C., por haber resultado totalmente vencidos.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete.

EL JUEZ,


J.P. TORRES DELGADO


LOS JUECES ASOCIADOS



E.I.V.R.E. ARGOTTE MOTA
Ponente


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en la unidad de archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Asunto: 14.778 Definitiva con asociados

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