Decisión Nº 14.781 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expediente14.781
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.781/AC71-X-2017-000017.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en el juicio que por RETRACTO LEGAL, sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 119-2017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior a en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de la fecha de dicho auto.
El día veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 119-2017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido; en esa misma fecha se recibió respuesta de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos antes mencionada.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “Fue recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el alfanumérico AP71-R-2015-001020, contentivo del juicio que por Retracto Legal sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN. C.A., contra BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. Ahora bien, es necesario indicar que la parte demandada del juicio en comento, se encuentra representada por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.619.788, en virtud de ello, es de destacar que quien suscribe cuando ejercía funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conoció el procedimiento de retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra el ciudadano FRANCISCO ALLEYNE y de la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., siendo el abogado antes indicado apoderado judicial en el referido juicio y su representado FARID DJOWRRAYED, aparece mencionado en las actas del presente expediente, con ocasión a lo anteriormente narrado, en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado ROGER LÓPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALLEYN, recusó a este juzgador, por presunto vinculo de consanguinidad entre el mencionado abogado y mi persona, por cuando ambos presentábamos el mismo primero apellido (Varela); así mismo a raíz de la misma, el mencionado ciudadano procedió a solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público, se investigara mi vinculo familiar y consanguíneo con el mencionado abogado, invadiendo mi entorno personal y privado. Es de destacar que ejerciendo funciones como Juez de este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2016, fue recibido el amparo identificado con el alfanumérico AP71-O-2016-000024, en el cual me inhibí por este mismo motivo, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2016. En tal sentido a los fines de evitar que mi investidura y mi parcialidad, puedan verse afectados o ser atacados, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales disímiles a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de tramitar y conocer la presente incidencia …”
Ante ello se observa:

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes
1) Acta de Inhibición de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), realizada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, por la causal genérica concebida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
2) Poder otorgado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano FARID DJOWRRAYED en su carácter de representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., al abogado JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA.
3) Acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado JOSE RAMÓN VALERA VALERA.
4) Sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Ahora bien, observa este sentenciador que el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló inhibirse por cuanto en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), ejerciendo sus funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado ROGER LÓPEZ le había recusado en base a que supuestamente existía un vinculo de consanguinidad con el abogado JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA; y, que a los fines de evitar que su investidura e imparcialidad se viera afectada procedía a inhibirse de seguir conociendo la causa principal.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar con la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”
De acuerdo con el criterio antes señalado el cual comparte este sentenciador, el Juez puede separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que el Juez inhibido, acompañara a los autos copia certificada de la apertura del procedimiento de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), a fin de fundamentar su inhibición, no es menos cierto, que la confesión subjetiva sobre que no se siente imparcial para decidir un determinado juicio; donde intervenga el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA, constituye pues, una prueba de la causal de su inhibición, en razón de ello, luego de analizar la circunstancia del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fundamenta su INHIBICIÓN; este Tribunal encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), encuadra con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, pues es evidente que el Juez debe apartarse de un proceso cuando conozca que en su persona pudiere existir alguna causal de recusación, sin aguardar a que se le recuse; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordena oficiar a los Juzgados Noveno y Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/Genee.-


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