Decisión Nº 14.783 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2017

Fecha03 Julio 2017
Número de expediente14.783
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOposición A Las Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sucesión del de cujus MANUEL GRACA DOS SANTOS, integrada por los ciudadanos MARÍA DE NASARÉ DE JESÚS, LEONILDE DE JESÚS GRACA DOMINGUES, GRACINDA NAZARÉ GRACA DOS SANTOS MARTINS, Y JOAO EVANGELISA DOS SANTOS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEX F. MUÑOZ GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.385.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 104-A-Sgdo., de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-82.065.532.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELLA TREJO PARODI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.746.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS
EXPEDIENTE: No. 14783/AP71-R-2017-000286.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ALEX MUÑOZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica, de informes y de exhibición de documentos, promovidas por la parte actora.
Recibidos los autos ante esta instancia; mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido únicamente por la parte actora, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue mencionado, en el presente caso, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica, de informes y de exhibición de documentos, promovida por la parte demandante.
Este Tribunal para decidir, pasa analizar por separado la legalidad de cada uno de los citados medios probatorios.
-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA
DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
Precisa este Juzgador que, por medio de escrito presentado el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado ALEX MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, promovió, tal como se desprende del Capítulo IV del mismo, la prueba de experticia judicial, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, pido al Tribunal ordene la práctica de una EXPERTICIA GRAFOCTENICA sobre las firmas estampas por Don Manuel Graca Dos Santos, plenamente identificado en el promovido legajo de documental del particular VII del capítulo que antecede, a fin de dejar constancia bajo dictamen técnico indubitable y concluyente sobre los siguientes particulares: PRIMERO.- si las firmas que aparecen estampadas al pie de las ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS de la firma mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, C.A., celebradas el 12 de agosto de 2005 y el 03 de agosto de 2011 respectivamente, cuya documentación produje en el particular VIII del capítulo que antecede, se corresponden e identifican entre si, por sus TRAZAS y/o CONSTANTE CALIGRAFICA y demás aspectos técnicos. SEGUNDO.- Si las firmas que aparecen estampadas al pie de las ASAMBLEAS GENERALES celebradas el 12 de agosto de 2005 y el 03 de agosto de 2011 respectivamente, cuya documentación produje en el particular VIII del capítulo que antecede, se corresponden e identifican entre sí, por sus TRAZAS y/o CONSTANTE CALIGRAFICA y demás aspectos técnicos, con los contenidos en el instrumento de identidad de Don Manuel Graca Dos Santos, expedidos el 03 de julio de 2009 con fecha de expiración el 07 de 2019, cuyo facsímil corre inserto con los instrumentos fundamentales de demanda, como en el promovido legajo documental del particular VIII del capítulo que antecede.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, pido al Tribunal ordene la práctica de una EXPERTICIA a fin de determinar, si al pie del acta de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la firma mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, C.A., celebrada el 12 de agosto de 2005, aparece estampada la firma de Claudio Joao Dos Santos, plenamente identificado en el promovido legajo documental del particular VIII del capítulo que antecede. De igual manera, pido al Tribunal ordene para ser ejecutada en ese mismo acto, la práctica de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA sobre la firma del prenombrado Claudino Joao Dos Santos, estampada al pie de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la firma mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, C.A. celebrada el 03 de agosto de 2011 cuya copia certificada produje en el particular VIII del capítulo que antecede, a fin de determinar indubitable y concluyentemente, si la misma se corresponde e identifica por sus TRAZAS y/o CONSTANTE CALIGRAFICA y demás aspectos técnicos, con los contenidos en el instrumento de identidad expedido el 16 de septiembre de 2009 con fecha de expiración el 12 de 2014, cuyo facsímil corre inserto en los instrumentos fundamentales de demanda, como en el promovido legajo documental del particular VIII del capítulo que antecede.

El Tribunal de primer grado de conocimiento, en el fallo recurrido sobre la admisión de dicho medios de prueba estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: DE LA EXPERTICIA
La parte actora en el presente juicio promovió la prueba de experticia grafotécnica, a los fines de corroborar el valor de las firmas estampadas por los ciudadanos MANUEL GRACA DOS SANTOS y CLAUDINO JOAO DOS SANTOS, al pie de las actas de asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A.
En cuanto a dicha experticia grafotécnica, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición por cuanto alega que la misma persigue demostrar un hecho impertinente. Ahora bien, a los fines de resolver la admisión del referido medio de pruebas, este Juzgado observa que dicha experticia grafotécnica persigue demostrar la autenticidad de las firmas estampadas en un documento registral, que no ha sido tachado de falso, desconocido, ni impugnado en forma alguna por el antagonista de su promovente. Así las cosas, necesariamente debe concluirse que dicha prueba pretende demostrar un hecho que no ha sido controvertido en la secuela del proceso, razón por la cual debe ser negada su admisión, en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se decide”.
Ahora bien, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, en lo que se refiere a la admisión de la prueba de experticia, argumentó lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa había declarado inadmisible la prueba por impertinente aun cuando había reconocido cognoscitivamente que dicha experticia grafotécnica perseguía demostrar la autenticidad de las firmas estampadas en un documento registral; y que ese indicio vehemente de la falsificación de la firma estaba adminiculado por su parte con la presunción grave de que para el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), el de cujus MANUEL GRACA DOS SANTOS no estaba en Venezuela, tal como lo había alegado en la determinación del objeto de la prueba.
Que como quiera que el señor no tenía facultades de ubicuidad, era concluyente que el acta de asamblea extraordinaria de la empresa en referencia celebrada mediante la cual el de cujus MANUEL GRACA DOS SANTOS había dado en venta a su hermano CLAUDINO JOAO DOS SANTOS la totalidad de sus acciones, estaba viciada de nulidad radical; o bien por no encontrarse presente el hoy de cujus en esa asamblea o bien porque le había sido falsificada la firma.
Que ambos extremos eran importante significativa para las partes en la controversia como para el propio estado en materia de administración de justicia, y que estaba por demás inscrita en la probabilidad de ser deducida como prueba, por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí en relación con las demás pruebas en autos. Así lo preveía el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en relación con la presunciones establecidas por la Ley en los artículos 1395 y 1397 del Código Civil; que así lo alegaba y pedía fuese declarado.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).
Como se puede observar, en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hecho controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del Juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en este caso bajo estudio lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza.
Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportado de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al Juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza.
En ese orden de ideas, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ante el Juzgado de la causa, que la prueba de experticia promovida consiste en que, por medio de la misma, se confirme el valor de las firmas contenidas en las actas de asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil ASERRADEROS DOS SANTOS S.A., estampadas por los ciudadanos MANUEL GRACA DOS SANTOS y CLAUDIO JOAO DOS SANTOS, sin que se evidencie en autos, que ciertamente como fue apuntado por el Juzgado de la causa, se hubiese impugnado, desconocido, o tachado de falso, dichos medios de pruebas como lo contempla el legislador; por lo que, mal puede pretender la parte promovente probar en este caso, la autenticidad de las firmas contenidas en documentos públicos, cuando contra el mismo no se ejerció la correspondiente tacha de falsedad, en razón de la cual, considera quien aquí decide ajustado a derecho la decisión dictada por el a-quo en cuanto a la negativa de admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.
-b-
DE LA PRUEBA DE INFORME
Por otro lado, se observa que la parte demandante igualmente promovió prueba de informes, en capítulo V, de su escrito de pruebas, para lo cual, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal oficie al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a fin de que remita a este Despacho con carácter de EXTREMA URGENCIA, copia certificada del expediente No. 18504-3 correspondiente a la firma mercantil “ ASERRDERO DOS SANTOS S.R.L.” posteriormente denominada “ASERRADERO DOS SANTOS S.A.” registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 27, Tomo 44-A Pro de fecha 29 de abril de 1.982, y por ante esa Oficina de Registro bajo el No. 24, Tomo 14.08 A de fecha 19 de septiembre de 2006.

II
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda a fin de que remira a este Despacho con carácter de EXTREMA URGENCIA, copia certificada del documento de CESION y TRASPASO EN PROPIEDAD de una parcela de terreno distinguida con el número de catastro 5-013/3905 ubicada en el sector intermedio de la Urbanización La Urbina, Zona Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda con zonificación C-3, y con una superficie de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO DECIMETRO CUADRADOS (M2 5.143,88), a la sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN M-I-D.426, C.A., y ORGANIZACIÓN A-T-T-449, C.A. por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MI NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 37.035.936,00). Dicha CESIÓN y TRASPASO EN PROPIEDAD fue registrada por ante esa oficina de registro bajo el No. 24, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 19 de octubre de 1992, cuya copia produzco en este acto constante de seis (06) folios útiles y marcada con la letra “K”.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que remita a este Despacho con carácter de EXTREMA URGENCIA, copia certificada del MOVIMIENTO MIGRATORIO de Manuel Graca Dos Santos y Claudino Joao Dos Santos, titulares del cédula de identidad No. V-6.273.945 y E- 687.931, respectivamente, a partir del mes de enero de 2004.
IV
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal oficie a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a fin de que remita a este Despacho con carácter de EXTREMA URGENCIA, copia certificada de la FICHA CATASTRAL No. 30898 de fecha 31/01/2006, relacionada con el No. De Catastro 513-39-05 y perteneciente a la parcela de terreno No. 5 Ubicada en la avenida principal de la urbanización La Urbina Norte “SECTOR INTERMEDIO” correspondiente a la cuenta No. 01-05-014-11708-7 y con una superficie de M2 5.143.88, cuya copia simple reproduje constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “L”, con el presente escrito de Promoción de Pruebas.
… Omissis…
VI
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remita a este Despacho con carácter de EXTREMA URGENCIA, copia certificada de la DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA o su respectivo soporte fiscal, perteneciente a los ciudadana Claudio Joao Dos Santos y Joao de Deus Raimundo Dos Santos, titulares de la cédula de identidad E-687.931 Y E-82.065.531 respectivamente, correspondiente a los ejercicios discales 1.992 y 1.993 y 1.994…”

El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido sobre dicho medios de prueba, señaló lo siguiente:
“…TERCERO: PRUEBA DE INFORMES.
A los fines de ratificar el valor de los derechos acciones e intereses, del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, la parte actora en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe, dirigida a las siguientes instituciones:
1) Al Registro Mercantil Quinto De Esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita a este despacho copia certificada del expediente No. 185044-3, correspondiente a la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS S.A.
2) A la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines que remita a este despacho copia certificada del documento de cesión y traspaso en propiedad de un parcela de terreno distinguida con el No. de catastro 5-013/3905, ubicado en el sector intermedio de la Urbanización la Urbina, Zona Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda con Zonificación C.
3) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita a este despacho copia certificada del movimiento migratorio de los ciudadanos MANUEL GRACO DOS SANTOS y CLAUDINO JOAO DOS SANTOS desde el mes de enero de 2004.
4) A la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a los fines que remita a este despacho copia certificada de la ficha catastral No 30898 de fecha 31/07/2006, relacionada con el No. de catastro 513-39-05; perteneciente a la parcela de terreno distinguida con el No. de catastro 5-013/3905, ubicado en el sector intermedio de la Urbanización la Urbina, Zona Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda con Zonificación C-3.
5) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita a este despacho copia certificada de la declaración de impuestos sobre la renta o respectivo soporte fiscal, de los ciudadanos CLAUDINO JOAO DES SANTOS y JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-687.931 y E-82.065.531, respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1992, 1993 y 1994.
Respecto a la prueba de informes discriminada en el numeral 2 del presente particular, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición, por cuanto expone que los alegatos de hecho y de derecho no deberían pasar ni siquiera a la fase de admisión.
Ahora bien, este Tribunal observa que la demostración hechos que reposan en documentos públicos inscritos en el Registro Mercantil, en un Registro Inmobiliario o Documentos Administrativos que cursen en oficinas municipales, deben ser acreditados en autos mediante copias certificadas que el interesado puede solicitar ante dichas autoridades, con destino al expediente. En consecuencia, resultan claramente inconducentes las pruebas de informes promovidas en los numerales 1, 2 y 4 de este punto. Adicionalmente, este Tribunal observa que en esta causo no se encuentran controvertidos los hechos relacionados con la tributación eventualmente efectuada por la parte demandada, así como tampoco se encuentra controvertido el hecho de su presencia o ausencia en el territorio de la República en un día especifica, claramente determinado por el promovente de la prueba que tiene por objeto la demostración de ese hecho, de allí que las pruebas de informes dirigidas al SAIME y al SENIAT resulta ser manifiestamente impertinentes, por lo que debe negarse su admisión. Y así se decide.

El represente judicial de la parte apelante en la oportunidad de informes en cuanto ha dicho medio de prueba, señaló lo siguiente:
Que la pertinencia de la prueba devenía inexorablemente de la relación de los hechos establecidos en el libelo de la demanda, ya que la participación accionaria entre los hermanos DOS SANTOS en el ASERRADERO DOS SANTOS S.A., siempre había sido por mitad, era decir, cada uno de ellos era titular del 50% de las acciones cualquiera que fuere el capital de la empresa a lo largo de los años, y operaban en forma conjunta o separada la administración de la empresa.
Que quien fijaba las políticas de desarrollo y le dotaba además a la empresa recursos financieros personales si era necesario para acometer proyectos de inversión en su beneficio, era su representado DON MANEL GRACA DOS SANTOS, no solo por el hecho respecto y obediencia debida que le ofrendaban sus hermanos como el mayor de todos ellos y cabeza de familia, sino por ser el primero en venir a trabajar a Venezuela e incorporarlos más adelante a su larga labor empresarial.
Que la pertinencia de la prueba promovida surgía de los hechos establecidos en el libelo de demanda como lo era el precio pagado por la compra de las acciones; de la indisponibilidad financiera de INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., para realizar la inversión en tan solo diez (10) meses de su constitución y con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo que le había permitido despojar de sus derechos a los herederos del causante DN MANUEL GRACA DOS SANTOS y arrogarse injustamente la propiedad de la totalidad del inmueble que como que sirve de asiento físico de las instalaciones de ASERRADEROS DOS SANTOS.
Que ese controvertido hecho solo podía demostrarse técnicamente con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil INVESIONES C.J., DOS SANTOS C.A., partiendo de los supuestos de derecho establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley de impuesto sobre la renta, por lo que, la pertinencia de la prueba era insoslayable lógicamente en el contexto de la sana critica tal como se había demostrado y así lo pedía se declarar.
A tales efectos se observa:
La prueba de informes, ha sido definida por la doctrina más calificada, como: “…el modo de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos…”. (ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987, Ediciones Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003, página 483).
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433, dispone lo siguiente: “Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobres los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Como se puede observar, los informes, como prueba judicial, es un medio probatorio en virtud del cual el Juez, en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir, criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la prueba de informes, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decidir en base a derecho.
Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia que la prueba de de informes promovida por la representación judicial de la parte accionada, hoy apelante; y, que fue desechada por la sentencia recurrida, tenía como objeto demostrar, según lo indicó la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “… la promoción de la prueba contenida en el particular “III” del presente capítulo responde a la PRESUNCIÓN GRAVE de la Sucesión Hereditaria Manuel Graca Dos Santos que, este último y Claudino Joao Dos Santos no estuvieron presente en las ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS celebradas el 12 de agosto de 2005 y el 03 de agosto de 2011 respetivamente…”
En este caso concreto, se observa que el Tribunal a-quo, negó la admisión de dicho medio probatorio porque, en su criterio, eran inconducente y manifiestamente legal impertinente.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad, ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba, sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En ese orden de ideas, en relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Juzgadora, traer a colación el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia, idoneidad, conducencia o no de la prueba antes mencionada, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito.
En el caso de autos, considera este Juzgador, en relación a las pruebas de informes contenidas en el capitulo V, que si bien es cierto, que son un medio de prueba judicial, que tiene por objeto los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio; no es menos cierto, que para admitir dicha prueba, los hechos que se pretenden probar no deben ser susceptibles de traer al expediente, mediante otros medios de prueba conocidos, por lo que, teniendo la parte promovente la posibilidad de traer a la causa dichos medios de prueba mediante copias certificadas, considera quien aquí decide, que tal como fuese declarado por el Juzgado de la Causa la prueba resulta inconducente. Así se declara.
En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al SAIME y al SENIAT, se evidencia que las mismas no están vinculadas al examen de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, ya que no se refieren a los hechos que formaban parte de la litis, pues no se discute en el proceso la ausencia y presencia de la demanda en el país, así como tampoco el pago o no de tributos realizados por la parte demandada; hechos estos constatados de la copia de libelo de demanda acompañado a la presente incidencia; en razón de ello, considera quien aquí decide ajustado a derecho la negativa del medio de prueba antes mencionado. Así se decide.
-c-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Tal como se desprende de escrito de prueba de la parte actora, promovió, entre otros aspectos, la exhibición de documentos para lo cual adujo lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal intime a la co-demandada INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. para que exhiba o entregue bajo apercibimiento, original del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la firma mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., cuya copia simple produje con e presente escrito de Promoción de Pruebas.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal intime a la co-demandada INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. para que exhiba o entregue bajo apercibimiento, original de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A, celebrada cinco (05) de agosto de 2011 cuya copia simple produje con el presente escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y marcado con la letra “J”.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal intime a los demandados en la presente causa judicial, para que exhiban o entreguen bajo apercibimiento, el documento de compra-venta mediante el cual, INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A, compro el 26 de enero 1993 el 54,94% de las acciones mercantiles en la empresa ORGANIZACIÓN MID 426, C.A., por la suma de US $ 316.740,42 y el 54,94% de las acciones mercantiles en la empresa ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A, por la suma de US $ 2.72.128,47 el cual fuere presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Municipio Sucre del Estado Miranda en la fecha supra indicada, por la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A, (entre otros), representada entonces por LAUDINO JOAO DOS SANTOS, quedando autenticado bajo el No. 10, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cuya copia – a los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- doy por reproducida de la copia simple que en seis (06) de folios útiles y marcado con la letra “M”, produje en el particular “VI” “ CAPITULO III” del presente escrito de Promoción de Pruebas.
IV
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, pido al Tribunal intime a la co-demandada INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. para que exhiba o entregue bajo apercibimiento, sus libros de comercio a objeto de dejar constancia judicial que, para el mes de enero de 1993, dicha firma mercantil no disponía de la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CINETO NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.109.511,20), equivalentes para entonces a QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ( U. S. $ 588.868.89), por lo que, resulta evidente que para el 26 de enero de ese mismo año INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., pago el precio de la compraventa de las acciones mercantiles de las empresas ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIOZACIÓN ATT 499. C.A., con dinero que era del peculio de ASERRADERO DOS SANTOS C.A.; y por lo tanto, con el 50% de las finanzas que pertenecían a Don Manuel Graca Dos Santos en esta empresa.
V
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal intime a la co-demandada INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. para que exhiba o entregue bajo apercibimiento, la declaración del Impuesto sobre la Renta que por ley reposa en sus archivos, correspondiente a sus ejercicios fiscales 1.992, 1993, y 1.994, a objeto de sentar demostrando que, para el mes de enero de 1993, dicha firma mercantil no ponía la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.109.511,20), equivalentes para el año 1.993 a QUINIENTOS OCHENTA Y COCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y COCHO OLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U. S. $ 588.868.89), por lo que resulta evidente que para esa misma fecha INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., pago el precio de la compraventa de las acciones mercantiles en las empresas ORGANIZACIÓN MID 426 C.A., y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., con dinero que era del peculio de ASERRADERO DOS SANTOS C.A.; y por lo tanto, con el 50% de las finanzas que pertenecían a Don Manuel Graca Dos Santos en esta empresa…”

El Juzgado de la causa, de la causa en la sentencia apelada, al momento de pronunciarse señaló lo siguiente:
“…CUARTO: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
A los fines de demostrar que para los ejercicios fiscales de los años 1992, 1993 y 1994, la parte demandada en el presente asunto no declaró ni pagó el impuesto correspondiente a un circulante gravable ante el Fisco Nacional, la parte actora considera que fue evidente que para el 26 de enero de 1993, la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., pago el precio de la compraventa de acciones societarias en la sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A., y ORGANIZACIÓN A-TT-449, C.A. con dinero perteneciente a la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS S.A., en tal virtud promovió la siguiente probanzas:
1) A la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., a los fines que exhiba o entregue el documento originar del acta constitutiva y estatutos sociales de su firma mercantil, cuya copia simple produjo con la letra i.
2) A la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., a los fines que exhiba o entregue el documento original de la asamblea general extraordinaria de accionistas de su firma mercantil, cuya copia simple produjo con la letra j.
3) A la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., a los fines que exhiba o entregue el documento de compraventa mediante el cual compro el 54.94% de las acciones de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MID 426 C.A., para lo cual consignó balance personal, signado con la letra m.
4) A la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., a los fines que exhiba o entregue los libros de comercio donde reposa toda su actividad comercial.
5) A la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., a los fines que exhiba o entregue la declaración de impuestos sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1992, 1993 y 1994.
La parte demandada no formuló oposición alguna, sin embargo, consignó reprodujo en documentos originales y copias simples los instrumentos que consideró pertinentes al presente juicio. Igualmente, alegó la prescripción en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años sin que la parte actora intentare reclamación alguna, cuya explicación producirá al Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de las probanzas contenidas en el presente aparte, pasa a hacer las consideraciones que se desarrollan a continuación:
El artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone lo siguiente:
“… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
(Resaltado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende la carga procesal de la parte promovente de consignar un medio de prueba suficientemente como para constituir la presunción de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra o se encontraba en un momento determinado en poder de la contraparte.
En caso de no verificarse este requisito legalmente previsto por el legislador, la prueba promovida será declarada inadmisible por no haber sido promovida conforme a derecho.
En adicción de los libros de comercio correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., resulta también ilegal, por contravenir lo dispuesto por el artículo 41 de Código de Comercio, el cual se del tenor siguiente:
“…Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”
(Resaltado de este Tribunal)
En el presente caso, por cuanto la parte actora no acompaño con su escrito de promoción de pruebas o junto al libelo de demanda probanzas que constituyan presunción de que dichos instrumentos se encuentran o se encontraban en poder de la parte demandada, y tras observar que la dicha prueba ha sido promovida con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal declara inadmisible dicha prueba de exhibición por cuanto ha sido ilegalmente promovida. Así se decide.

En informe consignado en instancia la parte apelante señaló lo siguiente: Que tratándose de una materia de orden público la presunción grave de que se trata el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, surgía de las propias leyes tributarias que obligaban a la codemandada INVERSIONES C.AJ. DOS SANTOS C.A., presentar dicha declaración anualmente y que en ese orden de ideas el encabezamiento del artículo 1935 del Código Civil establecía que la presunción era la que una disposición especial atribuía a ciertos actos hechos; y que partiendo de esa fundamental premisa, se presumía gravemente en el caso de autos que, las declaraciones al impuesto sobre la renta que correspondían a los ejercicios fiscales de los años 1992, 1993 y 1994, se encontraban en poder del adversario.
Observa este Tribunal:
Antes de proceder a pronunciarse sobre este punto en concreto, considera este sentenciador menester, resaltar el hecho de que la exhibición de documentos, ha sido definida por la doctrina más calificada, como “…Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional…” (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede solicitar que se ordene la exhibición del documento.
De modo pues que, la exhibición no es un medio de prueba como tal, sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
Así, tenemos que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, el cual expresa que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Claro está, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido; si ésto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; y además, es requisito legal que, el requirente, deba suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr así que la prueba sea admitida por el Juez; en efecto, así lo ha sostenido la doctrina, al establecer que: “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996).
Así las cosas, tenemos que, la representación judicial de la parte demandante, si bien indica los documentos que pretende sea exhibido por su contraparte (sin indicar los datos o información que conoce acerca del contenido del mismo), no suministra prueba que constituya, al menos, presunción grave de que los instrumentos se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido; por lo que mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo, llevan a la convicción de este sentenciador que, en este asunto específico, no se han cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la admisión de la prueba de exhibición de documentos; razón por la cual, este Juzgado Superior; declarar inadmisible, por ser manifiestamente ilegal (debido a que no cumplieron con los requisitos indicados anteriormente), el referido medio probatorio, promovido por la parte demandante. Así se establece.-
Es por ello, que el recurso de apelación intentado por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictado por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 13.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de MANUEL GRACA DOS SANTOS parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en cuanto a los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO.

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL











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