Decisión Nº 14.787 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expediente14.787
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS, FERNANDO GARCÍA CABRERA Y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO.
Tipo de procesoSolicitud De Exequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos, FERNANDO GARCÍA CABRERA y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, ambos domiciliados en el Puerto del Rosario, Fuerteventura, Canarias, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.477.540 y V-17.080.957 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, YOSSENT EMIR QUINTERO ROA Y MINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.113.412 y V-15.147.285, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 97.673, y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio Nº 0001584/2010, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011),
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 3, del Puerto del Rosario, Fuerteventura, Islas Canarias, España,
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por los abogados, YOSSENT EMIR QUINTERO ROA y MINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, FERNANDO GARCÍA CABRERA y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO, suficientemente identificados.
Asimismo, se aprecia que mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de los solicitantes, consignó los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, a saber:
• Marcada “A” copia certificada de instrumento poder conferido por los ciudadanos FERNANDO GARCÍA CABRERA y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.477.540 y V.-17.080.957, a los abogados YOSSENT EMIR QUINTERO ROA Y MINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los Nros. 97.673, y 97.907 respectivamente; ante el Notario Público de Puerto del Rosario, Fuerteventura, Canarias, España, de fecha del catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), apostillado el día quince (15) de Marzo del mismo año, bajo el Nº N8007/2017/001767
• Marcada “B” copia simple expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 423, de fecha quince (15) de ese mismo mes y año, relacionada con el matrimonio contraído ante dicho registro, entre los ciudadanos, FERNANDO GARCÍA CABRERA y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO.
• Marcada “C” copia Certificada de la sentencia de divorcio Nº 0001584/2010, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3, del Puerto del Rosario, Fuerteventura, Islas Canarias, España, expedida por ese mismo juzgado el veinticuatro (24) de enero de dos mi diecisiete (2017) apostillada el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) bajo el Nº TSJ35/2017/000489

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 130 -2.017, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, los abogados, YOSSENT EMIR QUINTERO ROA Y MINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos, FERNANDO GARCÍA CABRERA y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO, solicitó mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 0001584/2010, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 3, del Puerto del Rosario, Fuerteventura, Islas Canarias, España, y apostillada el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) bajo el Nº TSJ35/2017/000489.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se hace indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR que se declarara la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio no contenciosa, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) emanada del Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 3, del Puerto del Rosario, Fuerteventura, Islas Canarias, España.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de EXEQUÁTUR, se mantienen en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur, debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos, FERNANDO GARCÍA CABRERA y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo EXEQUÁTUR se solicita es del tenor siguiente:
“…El Tribunal considera que los argumentos de las partes están en debida forma y contienen todos los alegatos, información y pre-requisitos requeridos por la ley. El Tribunal, luego de recibir la evidencia, considera que tiene la jurisdicción de este caso y de todas las partes y que al menos sesenta días han transcurrido desde la fecha en que se introdujo la demanda.
El Tribunal considera además que, en el momento en que se introdujo la demanda, las partes habían estado domiciliadas en España. Todas las personas con derecho a citación fueron debidamente convocadas…omissis…
SE ORDENA Y DECRETA que los ciudadanos FERNANDO GARCÍA CABRERA y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO estén divorciados y que el matrimonio entre ambos sea disuelto sobre la base de falta de apoyo…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 3, del Puerto del Rosario, Fuerteventura, Islas Canarias, España, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer de la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de EXEQUÁTUR sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo a la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), emanada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 3, del Puerto del Rosario, Fuerteventura, Islas Canarias, España, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos, FERNANDO GARCÍA CABRERA y YESIKA ALEJANDRA LARROTA PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.477.540 y V-17.080.957, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL

PATRICIA LEÓN VALLEE
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR