Decisión Nº 14.790 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expediente14.790
Fecha30 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y JENNY CRISTINA ZERPA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.327.002 y V- 3.283.218, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 37.120 y 25.402, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOFFREN JESÚS MONTILLA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.986.913.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 8.177.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 14.790/AP71-R-2017-000333.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y JENNY CRISTINA ZERPA DE PÉREZ, contra el ciudadano JOFFREN JESÚS MONTILLA HENRÍQUEZ.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la presentación de los informes en esta Alzada, sin que ninguna de las partes trajera éstos, este Juzgado Superior fijó oportunidad para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, y estado dentro del lapso respectivo para decir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado, conoce esta segunda instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual lo dictaminó con base en los siguientes fundamentos:
“… -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los escritos presentados por ambas partes (demandado fecha 18/10/2016 y actor fecha 26/10/2016), considera esta sentenciadora, que la cuestión previa alegada por la parte demandada ordinal 6to artículo 346 concatenados con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 ordinal 6º concatenado con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, fueron subsanados suficientemente por la actora en el escrito indicado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto al Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es obligatorio para el arrendador agotar el procedimiento administrativo previsto en dicha norma, siendo que -a su decir- dicho requisito no fue cumplido y, en virtud de ello, alegan la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa por una supuesta violación a los derechos fundamentales relativos al Debido Proceso de su representado.-
En este sentido, señaló la parte actora en su escrito de fecha 26/10/2016 que la presente acción fue intentada con mucha anticipación a la entrada en vigencia de La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que si bien es cierto ordeno la suspensión de todos los procedimientos judiciales, en los cuales se estuviese ventilando cualquier acción que tuviese por objeto la desocupación de un inmueble destinado a vivienda , no obstante, estas situaciones fueron reguladas y establecido la aplicación del derecho, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2011.-
A este respecto, señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. AC.502, de fecha 01 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, lo siguiente:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reiterada que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…
(…Omissis…)
…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” (Resaltado de esta sentenciadora).
De esta manera, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que ha asido reiterado por la Sala, ampliamente compartido por quien aquí decide, y como quiera que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento (posteriormente reformada en un procedimiento de desalojo), fue interpuesta en Marzo del año 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia tanto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por tanto, en el presente caso, resulta innecesario agotar el procedimiento previo a la demandas previsto en el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos e Viviendas, y la suspensión del presente proceso sólo puede decretarse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del inmueble, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Inadmisibilidad de la Acción propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DE LA DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Vigésimo de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADAS las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 y6º del articulo 346 concatenado con el artículo 78 del C.P.C., referentes al defecto de forma del libelo de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Inadmisibilidad de la Acción propuesta.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
Habiéndose dictado el fallo fuera del lapso legal establecido para ello, será necesaria la notificación de las partes, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

Observa este Tribunal, del fallo apelado anteriormente transcrito, que el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, señaló que la parte demandada había propuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido de los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en los cuales se establece que es de obligatorio para el arrendador agotar el procedimiento administrativo, antes de intentar una demanda de desalojo, el cual no fue cumplido por la parte actora; y, que la parte demandante en virtud de ello había presentado escrito en el cual señaló que la presente acción fue intentada con mucha anticipación a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Decreto 8.190 de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que él a quo expresó que resultaba innecesario agotar el procedimiento previo a las demandas previsto en la ley que rige la materia y que la suspensión del proceso sólo podía decretarse en la oportunidad eventual de ejecución de sentencia definitiva, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Se aprecia, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión objeto de estudio en el presente juicio, en la cual se reservó su derecho de fundamentar la apelación, para lo cual señaló en su apelación lo siguientes: “…Vista la decisión tomada por este Tribunal sobre las cuestiones previas decidida el 22 de Noviembre de 2016 en la cual estableció ordenara notificar a las partes. En este estado me doy por notificado de la decisión y APELO de la decisión tomada con respecto a la decisión tomada sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 CPC. Siendo una de las cuestiones previas que admiten apelación, lo hago en este momento al no estar de acuerdo con el pronunciamiento y me reservo el derecho de fundamentar la apelación en el tribunal Superior y pido que se le de la celeridad que amerita esta apelación. Es todo. “Terminó, se leyó y conforme firman…”

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
1.-Del folio uno (1) al folio cinco (5), ambos inclusive, copia certificada de la decisión interlocutoria dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de desalojo intentado por los ciudadanos José María Pérez Hernández y Jenny Cristina Zerpa de Pérez contra el ciudadano Joffren Jesús Montilla Henríquez.
2.-Al folio seis (6), copia certificada de la diligencia suscrita en fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FeIix Medina Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); solicitó la notificación de la parte actora, y ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.
3.-Al folio siete (7), copia certificada del auto de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, entre otros aspectos, fue oído en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Ante ello, tenemos:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el expediente, no se puede evidenciar que estuviese incluidos las copias necesarias relevantes para que este Tribunal, pudiera verificar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho o no, por cuanto no se encuentra el escrito mediante el cual, la parte demandada recurrente, opuso la cuestión previa, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a fin de verificar en base a que sustento fue opuesta la mismas, tampoco se pude constar la existencia del libelo de la demanda a fin de poder confirmar la fecha en que fue interpuesta la demanda; ni tampoco ninguna otra diligencia o escrito relevante para la decisión del recurso; documentales que constituye per se, el elemento de juicio ideal, que este sentenciador necesita para producir su decisión; y, constituyendo dichas copias, una carga procesal que le atañe a la parte apelante, al no haber sido remitidas en la presente incidencia, mal puede este Tribunal Superior, formarse un criterio total y absoluto sobre el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Por lo que, en armonía con la doctrina establecida en torno a ese tema, por nuestro Máximo Tribunal, la cual acoge este sentenciador la parte demandada- recurrente, debió proveer en la segunda instancia, las copias certificadas de las actas conducentes, a los efectos de demostrar sus alegaciones; aunado al hecho de que tampoco se puede evidenciar en actas que la parte recurrente consignara ante esta Instancia escrito de informes, a través del cual, señalara cual era el fundamento de su recurso de apelación, medio este que también sirve de ilustración al Juez de la segunda instancia para analizar los aspectos de la recurrida que considere el apelante fueron los que derivaron que ejerciera el recurso de apelación, en razón de ello, este Juzgado Superior, debe declarar inexorablemente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representación judicial, toda vez que ésta, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y JENNY CRISTINA ZERPA DE PÉREZ, contra el ciudadano JOFFREN JESÚS MONTILLA HENRÍQUEZ, por no haber cumplido el recurrente, con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Se condena a la parte demandada en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,





LA SECRETARIA,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.





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