Decisión Nº 14.795 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2017

Número de expediente14.795
Fecha20 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, VSSOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PALO ALTO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social a la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), inscrita ante el citado Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACÍN, MIGUEL ÁNGEL CASTRO RODRÍGUEZ y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE PALO ALTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 44, Tomo 21-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F. J-31319471-9).-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Despacho, se constata que la parte demandada no ha constituido apoderado judicial den el proceso.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº 14.795/AP71-R-2017-000359.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; relacionadas con la apelación ejercida el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día veinte (20) de marzo del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PALO ALTO, C.A.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, derecho este ejercido por la parte actora en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017); y, posteriormente en acta de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la secretaria temporal de éste Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, no había presentado observaciones a los informes de su contraparte.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó anteriormente, conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del mismo. La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Revisadas las actas procesales se observa que desde la última actuación realizada con miras a impulsar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido, sin lugar a dudas, más de un año sin que conste alguna otra. Tal comportamiento, denota un desinterés procesal que a criterio de quien suscribe debe ser sancionado adjetivamente con la aplicación de la norma que ha quedado transcrita en esta motivación y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Suspéndase la medida cautelar dictada 27 de julio de 2015, la cual, debe ser resaltado, nunca se ha ejecutado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.…”

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada fundamentó su apelación en base a lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), esa representación había interpuesto demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PALO ALTO, C.A.; que la demanda había sido admitida en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), por lo qué, el veintidós (22) de mayo de ese mismo año, se habían consignado los fotóstatos suficientes, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas; y, que habían solicitado que se librara oficio de comisión dirigido al Estado Zulia.
Alegó que el veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), se había librado comisión al Estado Zulia y se había remitido la mismas al Tribunal comisionado a través de la correspondencia enviada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y que igualmente se había acordado y librado oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, y la apertura del cuaderno de medidas.
Que en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), habían consignado poder que acreditaba su representación; que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), el alguacil había dejado constancia de haber enviado el oficio de comisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que el diez (10) de agosto de ese mismo año, el alguacil había dejado constancia de haberse trasladado a la Procuraduría General de la República; y, que el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), habían cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al Tribunal comisionado.
Señaló que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), habían solicitado que se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que informaran sobre las resultas de la comisión; que el día diez (10) de noviembre de ese mismo año, el Tribunal había acordado librar oficio dirigido al Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015), el alguacil había dejado constancia de haber enviado el oficio de comisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y, que en fecha treinta (30) de noviembre de ese mismo año, se había recibido el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.
Que el veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se había dictado decisión mediante la cual, se había declarado la perención de la instancia, de la cual esa representación había apelado, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de ese mismo año; que en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa, había oído la apelación en ambos efectos, y asimismo habían librado oficio dirigido a los Juzgados Superiores; que el día siete (07) de abril de ese mismo año, se habían recibido las resultas de comisión provenientes del Estado Zulia, sin haber cumplido motivado a que el alguacil no había logrado localizar la dirección; que el diecisiete (17) de abril de ese mismo año, el alguacil había dejado constancia de haber entregado oficio dirigido a los Juzgados Superiores; y, que así mismo, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017), esta Alzada le había dado entrada a la apelación, habiendo fijado el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar informes.
Adujo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), había procedido a declarar la perención de la instancia, bajo los argumentos antes citados; que la presente causa se encontraba en el estado de citación por comisión; la cual no aun no constaban en el expediente de la causa, para el momento en que el Juzgado a quo había declarado la perención de la instancia, toda vez que las mismas habían sido consignadas en el expediente en fecha siete (07) de abril del presente año; y, que el Juzgado de la causa había perimido la instancia el veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Que se había evidenciado de las resultas de comisión provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que esa representación había cancelado los emolumentos necesarios para que el alguacil adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladara a practicar la citación en el tiempo oportuno, en la dirección que habían indicado en el libelo de la demanda, era decir, que se había realizado la debida acción de impulso para que se citara a la parte demandada.
Manifestó que, esa representación había tenido claro que la única actividad capaz de evitar la perención, eran las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persiguieran la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, era así que esa representación había dado el debido cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, habiéndole dado el impulso procesal necesario a la presente causa ante el Tribunal comisionado.
Que indiscutiblemente el Tribunal a quo no había debido declarar perimida la instancia cuando el presente procedimiento se encontraba en etapa de citación por comisión ante el Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que aún así, el mencionado Juzgado había debido verificar previamente a las resultas de la referida comisión antes de declarar la perención de la instancia, ya que todas las actuaciones de impulso realizadas por esa representación contaban en el expediente del mencionado Juzgado comisionado.
Indicó que en consecuencia, por lo planteado había sido totalmente injustificada la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ya que esa representación había gestionado la citación personal de la parte demandada, a fin de que el proceso estuviera conforme a lo estipulado en el ordenamiento legal y estuviera fuera de sus esferas de control, y el tiempo que transcurriera en el envió, de las resultas de comisión, que realizara el Juzgado comisionado al Juzgado principal de la causa.
Que indiscutiblemente todas las actuaciones pertinentes a los fines de lograr el emplazamiento del demandado se habían agotado por ante el Juzgado comisionado; y, que el Juzgado a quo había procedido a declarar indebidamente la perención de la instancia sin que constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015).
Expresó que el Tribunal a quo al declarar la perención había generado una indefensión que impedía continuar con el proceso de su representada, además, le había cercenado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asistía a su representada; lo cual generaba igualmente que se resquebrajara el orden público; y, que de los autos y de los hechos en la presente causa se había colegido que no había abandono del juicio de cobro de bolívares objeto del recurso de apelación que se estaba analizando, que por el contrario, había visto impulso de su representada durante el iter del proceso, lo que había permitido la inexistencia de la perención declarada.
Que en ese sentido, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, era sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, en virtud de que el impulso procesal dependía de ella; y, que visto que esa representación había actuado diligentemente y que las resultas de la comisión habían llegado después que el Juzgado de la causa había declarado perimida la instancia, era decir, no había permitido verificar que se había cumplido con los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, era por lo que había solicitado muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirviera dejar sin efecto la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenara la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“…Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Del texto parcialmente trascrito, se desprende que el Tribunal de la causa, mediante la decisión parcialmente transcrita, procedió a declarar la perención de la instancia en la presente causa, al considerar que había ocurrido una inactividad del proceso de más de un (1) año.
En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara...”.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
Se inició este proceso, mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentado el día ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Asignado el conocimiento de la causa, en razón de distribución, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el referido Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más ocho (8) días continuos concedidos a tales fines como término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandante, consignó tres (3) juegos de fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, uno (1) para la apertura del cuaderno de medidas y uno (1) para la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 95 al 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, por cuanto la demandada debía ser citada en el Estado Zulia, solicitó se librara oficio de comisión y citación con las respectivas compulsas, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa, ordenó librar la compulsa correspondiente; acordó librar comisión amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación de la parte demandada; asimismo, se designó correo especial a la abogada JOHANY PÉREZ CORDERO, a fin de que gestionara ante el Tribunal comisionado; y, acordó oficiar a la Procuraduría General de la República.
Mediante acta de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil Titular Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en fecha trece (13) de mayo de ese mismo año, se había trasladado a la avenida Francisco de Miranda, edificio sede de la Magistratura, PB, departamento de correspondencia, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que se enviara el oficio Nº 237-2015, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, consignó copia de dicho oficio, firmado y sellado, por haber sido recibido.
El día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio Nº 2015-239, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, firmado y sellado, en señal de haber sido recibido el día diecinueve (19) de mayo de ese mismo año.
El tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado a quo, que se librara oficio al Juzgado comisionado, a los fines de que remitieran las resultas de la comisión Nº 2015-237/2015 librada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que informara el estatus en que se encontraba la comisión librada el veintinueve (29) de abril de ese mismo año, o en su defecto se sirviera remitir las resultas de la misma.
El día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, había sido debidamente recibido, firmado y sellado, ante la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio Nº 800-2015, para su respectivo envío al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa dejó constancia de que había recibido el oficio Nº 05180, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró perimida la instancia.
Ante ello, el Tribunal observa:
Ahora bien, aun cuando ha sido criterio constante, pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, que los jueces deben ser cautelosos al declarar la extinción de un proceso, puesto que deben verificar, antes de tomar tal determinación, si el demandante fue diligente en impulsar el proceso y tuvo un interés evidente en continuar el mismo, en el presente caso, observa este sentenciador que si bien es cierto que la causa, se encontraba en fase de citación de la parte demandada; y, que fue debidamente librada comisión en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practicara dicha citación; no es menos cierto, que la última vez que la representación judicial de la parte demandante compareció al proceso a dar impulso al mismo fue el día tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual solicitó al a-quo se librara oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitieran las resultas de la comisión librada; sin que se pueda evidenciar que después de dicha fecha hubiese realizada diligencia alguna con el objeto de impulsar el proceso.
En ese sentido, al no existir actividad procesal alguna por parte de la demandante para continuar impulsando el proceso, conforme al criterio citado; da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un (1) año.
Determinado lo anterior, es de destacar, que aún cuando al inicio del proceso se ve claramente el interés de la parte actora en impulsarlo, no puede pasar por alto este Tribunal, la existencia de falta de impulso al proceso, por parte de la demandante con posterioridad, ya que habiendo sido realizada su última actuación en el expediente en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015); hasta la fecha en que el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), transcurrió sobradamente más de un (1) año, sin que la parte actora realizara ninguna actuación para la prosecución del juicio, como lo era seguir insistiendo ante el Juzgado de la causa, con el objeto de que se verificara el recibimiento de la resultas de la comisión librada, a fin de comprobar si la parte demandada había sido citada o no y en el peor de los casos continuar con el trámite siguiente para su citación, hecho este que sólo le corresponde a la parte actora impulsar. Así se decide.
De manera tal que, que habiendo transcurrido más de un (01) año, sin acto alguno de procedimiento por parte de la actora para impulsar la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó el Juez de la recurrida. Así se establece.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, debe declararse, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y confirmarse la sentencia impugnada en apelación. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PALO ALTO, C.A., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante, efectuara ningún acto de procedimiento válido, tendiente a impulsar la continuación de la causa en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PALO ALTO, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que rige la materia y anéxesele copia certificada del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO BLANCO.

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