Decisión Nº 14.796 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expediente14.796
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YÁNES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.353.630, V-4.888.016 y V-5.564.467, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE y CÉSAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.595 y 232.729, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.848.964, sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el No. 17, Tomo 132-A Pro., y su transformación a Compañía Anónima, según Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha veintisiete (27) noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de marzo Mil Novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 32, Tomo 71-A Pro., y su reforma, de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), bajo el No. 37, Tomo 7-A; en la persona de su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA previamente identificado, y su vicepresidenta MILAGROS ELIZABETH CARRASCO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.993.517; y, el ciudadanos SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.662.565, en su carácter de legítimo fiador del contrato.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas PRISCA MALAVE y JESSIKA ARCIA PERÉZ, abogadas ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.555 y 97.210, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.796/AP71-R-2017-000376.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior en virtud de la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º; SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YÁNES Y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR contra el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., en la persona de su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, y su vicepresidenta MILAGROS ELIZABETH CARRASCO SANABRIA; y, el ciudadano SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, en su carácter de legitimo fiador del contrato..
Recibidos los autos ante esta instancia; en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte demandada-recurrente, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
El día veintitrés (23) de mayo del presente año, este Tribunal dejo constancia que la parte actora no había presentado observaciones a los informes de la demandada; y, posteriormente en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferido dicho lapso el día veintiséis (26) de junio del año en curso, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, pasa emitir pronunciamiento bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas que integran la presente incidencia que mediante escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado de la causa, las abogadas PRISCA MALAVE y JESSIKA ARCIA PERÉZ apoderadas judiciales de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada señaló:
“…En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, siguen las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, contra CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, OPTICA D.A.Y.E. C.A., Y SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 12 de julio de 2016, las Abogadas JESSIKA ARCIA y PRISCA MALAVE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Alegando la parte demandada que los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, iniciaron el presente juicio mediante demanda que presentaron ejerciendo la supuesta representación de las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, y acreditando tal supuesto carácter de apoderados judiciales, mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador de fecha 14 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 22, Tomo 328, folios 119 hasta el 122, el cual cursa a los folios 25 al 29 de este expediente, y en el cual se expresa que ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, les sustituye poder que le fue otorgado por las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, documento que en la nota que da cuenta de su autenticación, la cual cursa al folio 30 del expediente, no consta su debida exhibición ante el funcionario que presenció el otorgamiento, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de Contestación a las Cuestiones Previas presentado en fecha 19 de julio de 2016, alegó lo siguiente:
“…Al respecto, es de observar que en el cuerpo del instrumento poder in fine se señala que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo en este acto al Ciudadano Notario Público el instrumento poder que me acredita como legitima apoderada de las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANEZ…” “… que por tratarse el instrumento poder de un documento auténtico privado, al Notario sellar el cuerpo del mismo y suscribir su nota de autenticación, otorgó fe publica respecto a la verdad de sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 1 y el literal K del artículo 2 de la Ley de Sellos, los cuales establecen la autenticidad de los actos de las notarias como organismos públicos, así como de los artículos 679, 75, 78 y 80 La Ley de Registro Público y Notariado, los cuales establecen el principio de Fe Pública, competencia territorial, Principio de Publicidad Notarial y el documento notarial…”
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
La norma dispone que, el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, y a su vez el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista los instrumentos exhibidos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos.
En este mismo sentido y, en atención a la esencialidad de tales supuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…..No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual se dijo:
“…, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…)”.
Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:… A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos mas relevantes de los recaudos que acrediten su carácter...”
Ahora bien, analizado exhaustivamente el documento poder que nos ocupa, cursante a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente, se evidencia que efectivamente en el cuerpo del documento la abogada que sustituye ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, señala que exhibe al Notario el poder que las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, le otorgaron y que sustituye a los profesionales del derecho CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, empero, no da cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 155 ejusdem, en el sentido que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, pues no señaló en la nota de autenticación que le fue exhibido el poder que se estaba sustituyendo, por lo que a criterio de quien aquí decide la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM: “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE, LAS MARCAS, COLORES, O DISTINTIVOS, SI FUERE SEMOVIENTE; LOS SIGNOS, SEÑALES Y PARTICULARIDADES QUE PUEDAN DETERMINAR SU IDENTIDAD, SI FUERE MUEBLE; Y LOS DATOS, TITULOS Y EXPLICACIONES NECESARIOS SI SE TRATARE DE DERECHOS U OBLETOS INCORPORALES”.
Señala la representación de la parte demandada, que la parte demandante no identifica el objeto de su pretensión, por cuanto según el particular A del PETITORIO de la presente demanda, peticiona DESALOJAR el local comercial signado H-6, ubicado el Local H en la planta baja del Edificio “Torre Lincoln”, señalando la dirección del inmueble, pero no identifican tal local con situación, linderos y demás datos que permitan la correcta identificación e individualización.
La parte actora en su Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, señaló de falso tal aseveración, toda vez que identificó completamente el inmueble cuyo desalojo se pide, reproduciendo los datos plasmados en el Libelo.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, que señala que el objeto del contrato de arrendamiento acompañado al Libelo de la demanda es el inmueble constituido por una parte del Local “H” distinguido con la letra y número H-6, ubicado en el local “H” en la planta baja del Edificio “Torre Lincoln”, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2) y conformado por un (1) salón con dos (2) baños y una (1) oficina decorada con espejos, siendo su acceso a través del mismo Local “H” (…)” , siendo el mismo objeto que aparece en el contrato de arrendamiento acompañado al Libelo de de la demanda, el cual valora este tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo, señalan los apoderados actores en su Libelo de la demanda que pretenden la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, arriba identificado, en cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por haber vencido su término y la prórroga legal, y el desalojo del inmueble conforme al artículo 40, aparte g) de la Ley especial que rige la materia, encontrándose lleno el requisito a que hace referencia el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4º, resultando forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78;
Aduciendo la parte demanda que la actora no cumplió en acompañar a su escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
Señalando en relación a que la parte demandada deba cancelar el 22% del monto de cada recibo de energía eléctrica, aseo urbano, servicio de agua y mantenimiento de aire acondicionado, en relación a lo que le es facturado al local de mayor extensión, del cual forma parte el inmueble arrendado por OPTICA DAYE, C.A., esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y al respecto señalan que tales instrumentos deben adecuarse a lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la parte accionante no acompañó al escrito libelar los documentos que serían fundamentales a su acción, con las formalidades que revisten una factura o cualquier documento privado, como elementos individualízantes que puedan identificar la persona u organismo que respalda o acreditan tal información, así como no cumplen con las formalidades de Ley, que establecen que tales facturas donde conste el monto de lo que debe ser pagado por gastos comunes o de mantenimiento, deben emanar del “Comité Paritario de Administración del Condominio” según las previsiones de los señalados artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte actora en su Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, señala que la parte demandada reconoce que se consignaron instrumentos en los cuales se fundamentó el Escrito Libelar.
Ahora bien, se desprende luego de una revisión efectuada al contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda, que en su cláusula sexta se estableció lo siguiente: “(…) En cuanto al pago de energía eléctrica, aseo urbano, servicio de agua y mantenimiento del aire acondicionado “LA ARRENDATARIA” cancelará un Veintidós por ciento (22%) del monto de cada recibo, ya que dicho suministro es común con la otra parte de la Planta Baja y Mezzanina, en virtud de que existe un solo contador para todos los locales que integran el Local H (…)”.
Siendo entonces, que en el instrumento fundamental de la demanda se establece la obligación del pago de energía eléctrica, aseo urbano, servicio de agua y mantenimiento del aire acondicionado y, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, estima quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
Es oportuno señalar, que y, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada, que no constituye causal alguna para interponer una defensa que fue creada para subsanar errores que puedan presentarse en la continuación del juicio y entorpecer su correcto desenvolvimiento, pues la sanción para dicha falta, como tal lo impuso el legislador en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es la no admisión del instrumento esencial posteriormente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA;
Señala la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora en fecha 15 de febrero de 2016, interpuso demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por igual motivo de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, siendo las demandantes las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, ya identificadas, contra sus representados, ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, en forma personal, OPTICA D.A.Y.E. C.A., Y SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, siendo el objeto de la demanda el inmueble constituido por una parte del Local “H”, distinguido con la letra y número H-6, ubicado en el local “H” en la planta baja del Edificio “Torre Lincoln”, situado en el cruce de las Avenidas Licoln y Acacias de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
Que dicha demanda por distribución le correspondió conocer al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 04 de marzo de 2016, compareció ante el juzgado de la causa, el Abogado CESAR PEREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir de la demanda, siendo admitida posteriormente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal procedió mediante auto a declarar extinguida la instancia conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por los apoderados judiciales de las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, ya identificadas, contra sus representados, ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, en forma personal, OPTICA D.A.Y.E. C.A., Y SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, siendo el objeto de la demanda el inmueble constituido por una parte del Local “H”, distinguido con la letra y número H-6, ubicado en el local “H” en la planta baja del Edificio “Torre Lincoln”, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, siendo el motivo de la demanda la misma acción de Desalojo por vencimiento de la prórroga legal, conforme al literal g del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016.
Que es el caso, que la parte actora en el presente juicio distribuyó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dos veces la misma demanda con las mismas partes, el mismo objeto y por el mismo motivo de la demanda, en contravención de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no esperó los noventa (90) días que establece la Ley, constituyendo un fraude a la Ley Procesal que rige el desistimiento de las acciones y el término que debe esperar el accionante para interponerla nuevamente, cuando dicha demanda versa sobre las mismas partes, objeto y motivo.
La representación judicial de la parte actora en su Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, señaló que la demanda que corría inserta bajo el N° AP31-V-2016-000135, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, fue desistida con posterioridad a la interposición y a la admisión de la presente acción.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la demanda interpuesta por ante este Tribunal fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, mientras que la demanda interpuesta por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida en fecha 14 de marzo de 2016. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal procedió mediante auto a declarar extinguida la instancia conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera ésta juzgadora que la presente demanda no encuadra dentro del supuesto alegado por la parte accionada, toda vez que la demanda desistida fue posterior a la que cursa por ante este Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA;
Señala la representación de la parte demandada, que la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, en virtud de que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
Asimismo, alega que la parte actora demanda el Desalojo por Vencimiento de la Prórroga Legal, del local comercial objeto de la presente acción, actuación ésta en la incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible, por cuanto en las causales de desalojo determinadas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no se tipifica algún supuesto que establezca el vencimiento de la prórroga legal, lo que hace que la acción ejercida sea contraria a derecho y por consiguiente inadmisible.
La representación judicial de la actora en su Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, señaló que la presente demanda es alusiva al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal y, que en el particular segundo solo se hace mención al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a que en su literal “G” establece que es una causal de desalojo.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta resulta necesario traer a colación el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden público o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que conforme al artículo 40, literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los supuestos establecidos en el libelo de demanda se subsumen en la Acción de Desalojo a que se refiere lo norma que rige la materia, tal y como fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, por lo que esta Juzgadora en obsequio al principio de mantener a cada una de las partes en condición de igualdad respecto a sus derechos, se limita a resolver la improcedencia de la cuestión prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos invocados. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
En virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá la parte actora en el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibida de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° y 11º DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Observa este Sentenciador que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión a través de diligencia presentada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual señaló: “…Apelo de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 4 de octubre del 2016 que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil…”.
En auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el A-Quo negó la apelación de la parte demandada en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, al no tener apelación, y oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la parte recurrente a los efectos de fundamentar su recurso de apelación ante esta instancia, presentó escrito de informes, a través del cual ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos como hechos fundamentales para oponer la cuestión previa, señalados en su escrito de contestación a la demanda, e igualmente solicitó se declarara inadmisible la demanda, con lugar su apelación y se revocara el fallo recurrido.
Ante ello el Tribunal observa:
De acuerdo con lo narrado, lo sometido a conocimiento de esta Alzada es la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual, como se dijo, fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa.
Se observa que la parte demandada, hoy recurrente, a través del escrito mediante el cual opuso la cuestión previa en referencia, adujo lo siguiente:
Primeramente señaló que en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte actora había introducido una demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, contra su representada; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; desistiendo de dicha demanda la parte actora el día cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y que en virtud de ello, el Tribunal de la causa había declarado extinguida la instancia.
Adujó que la parte actora, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), había interpuesto nuevamente demanda en contra de sus representados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demandando el DESALOJO por vencimiento de la prórroga legal; la cual había sido admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Que la parte actora había intentado dos (2) veces la misma demanda con las mismas partes, con el mismo objeto y por el mismo motivo de la demanda, lo cual era violatorio del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debía esperar los noventa (90) días establecidos por la Ley, hecho este que no había ocurrido, lo cual constituía un fraude a la Ley procesal que regía el desistimiento de la acción, que en razón de ello solicitaba se declarara inadmisible la demanda por cuanto existía una prohibición de la Ley, y que la parte actora dejara transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para interponer nuevamente la demanda.
Igualmente opuso la cuestión previa antes referida en base al argumento de que la acción de desalojo interpuesta por la parte actora contra su representado era contraria a derecho, por cuanto la misma no encontraba ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existía la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado.
Indicó que la acción que había escogido la parte actora no era la más idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del presente contrato de arrendamiento, ya que dicha acción estaba contemplada para los contratos a tiempo indeterminado, pues con dicha acción pretendía el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no de desalojo, que conforme a lo previsto en el fundamento de derecho que se había alegado a fines de que se procediera a tal demanda, ya que según lo señalado en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, eran causales de desalojo, que el contrato suscrito hubiese vencido y no existiera acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Alegó que en materia arrendaticia resultaba muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor, para poder satisfacer su pretensión debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión pudiera acarrear, que en el presente caso la parte actora había demandado el Desalojo por Vencimiento de la Prórroga Legal del local comercial objeto de la presente acción, pero que había incurrido en un error al momento de calificar su pretensión, lo cual la hacía improponible.
Arguyó que no se había tipificado ningún supuesto que estableciera el vencimiento de la prórroga legal, lo que hacía que la acción ejercida fuera contraria a derecho y por consiguiente inadmisible, que no existía la acción de Desalojo por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que la pretensión que había escogido la parte actora no resultaba idónea, en razón a la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley; que dicha convención era una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y no una de Desalojo.
Ahora bien, señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. Nº 00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

Se desprende del criterio transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, que las demandas deben considerarse inadmisibles, cuando exista una prohibición expresa de la Ley, cuando sólo deba admitirse por causales específicas establecidas por el legislador, cuando la demanda pretende utilizar el proceso para fines distintos, entre otros de los supuestos que enuncia detalladamente nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de los hechos narrados, que la parte demandada basó su oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en base a dos (2) argumentos, el primero de ellos referido a que la parte no había dejado transcurrir el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para interponer nuevamente la demanda, y como segundo aspecto que la acción ejercida no era la idónea por cuanto el contrato suscrito entre las partes era un contrato a tiempo determinado.
En relación al primer argumento, observa este sentenciador que consta de las actas procesales que la demanda mediante la cual surgió la presente incidencia, fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual a través de auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), admitió la misma; constatándose igualmente de actas que la demanda introducida, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Decimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue interpuesta en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y admitida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que si bien es cierto que tal como fue señalado por la parte demandada, la actora propuso dos (2) demandas que fueron distribuidas a Juzgados diferentes, desistiendo del proceso llevado ante el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró extinguida la causa en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no es menos cierto que la demanda donde se dictó la hoy recurrida fue admitida con anterioridad a la demanda que se declaró extinguida en razón de ello, mal podría aplicársele la consecuencia jurídica contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada para oponer la cuestión previa en estudio, cuando la misma no encuadra dentro del supuesto contemplado en dicho texto legal, puesto que como ya se dijo, la demanda desistida y declarada extinguida fue posterior a la causa que dio inicio a esta incidencia, en razón de lo cual resulta improcedente el primer alegato opuesto por la demandada para oponer la cuestión previa. Así se decide.
En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en base a la supuesta determinación del contrato, se observa, que establece el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio"…”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia cuales son las causales establecidas por el legislador para demandar la acción de desalojo, en el presente caso se puede constatar de la copia certificada del escrito libelar que la demanda que dio inicio a las actuaciones, es una demanda de desalojo, donde la parte actora solicitó la entrega del inmueble arrendado de conformidad con el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, evidenciándose de ello, que dicho supuesto se encuentra contemplado en la norma señalada, en razón de lo cual no existe, a criterio de este sentenciador, prohibición alguna por parte de la Ley para admitir la acción. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe este sentenciador señalar que la indeterminación o no del contrato, más que ser una defensa para ser opuesta a través de una cuestión previa, la misma es una defensa de fondo, de manera que siendo que en el caso de autos, la acción propuesta se encuentra establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En consecuencia de ello, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, contra el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., en la persona de su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, y su vicepresidenta MILAGROS ELIZABETH CARRASCO SANABRIA; y, el ciudadano SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, en su carácter de legitimo fiador del contrato. Queda confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YÁNES Y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR contra el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., en la persona de su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, y su vicepresidenta MILAGROS ELIZABETH CARRASCO SANABRIA; y, el ciudadano SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, en su carácter de legitimo fiador del contrato.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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