Decisión Nº 14.798 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de expediente14.798
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA. VS. CIUDADANA BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.003.200, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.846, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: Ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.488.230.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.659 y 25.078, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: Nº 14.798/AP71-R-2017-000382.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior les dio entrada a las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida, el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la abogada ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el intimante ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA contra la intimada ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido sólo por la apoderada judicial de la parte intimada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En acta de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dejó constancia que la parte intimante no presentó observaciones a los de informes de su contrario.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Expone el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, parte actora en el proceso, en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que era endosatario a título de procuración de una letra de cambio, signada con el número “1”, librada en esta ciudad de Caracas, el día cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), a su propia orden por el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00); que la misma había sido aceptada sin aviso y sin protesto a la vista, era decir, a la fecha de su presentación, por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO; y, que dicho efecto cambiario le había sido endosado a título de procuración por su beneficiario, ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, la cual opuso a la intimada, a los fines de que surtieran todos sus efectos legales.
Que por todas las razones expuestas y por cuanto hasta la fecha de la interposición de la demanda no había sido posible lograr el pago de la antes citada letra de cambio, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, era la razón por la que había acudido a demandar a la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, en su carácter de obligada principal del efecto cambiario, representado por la letra de cambio descrita, la cual era el fundamento de la presente acción, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal, en pagar a su representado, las cantidades siguientes:
“…PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00) por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible.
SEGUNDO: Los intereses vencidos desde del 04 de octubre de 2015 hasta el 04 de noviembre de 2015, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.830,00).
TERCERO: Los gastos de cobranzas extrajudiciales por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
CUARTO: Así como también la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,00), correspondiente al Derecho de Comisión, de conformidad con el artículo 456, en su numeral 4º, del Código de Comercio.
QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 04 de Noviembre de 2015, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, calculados a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual.
SEXTO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, en el presente juicio, estimados prudencialmente en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILNOVECIENTOS (sic) BOLIVARES (Bs. 144.900,00).
Así mismo solicito muy respetuosamente, a este digno tribunal, se sirva acordar en la oportunidad de la Definitiva, la Corrección Monetaria de los montos aquí demandados, por vía de una Experticia Complementaria del Fallo, ante la constante embestida que sufre nuestro signo monetario frente a la inflación, y a tal efecto nos permitimos reseñar el siguiente criterio: La suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha 30 de Septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, mediante la cual se estableció: “…El método de la indexación judicial, que es aquel que consiste en actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por un envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios…(omissis) …el método indexatorio es aplicable en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas pecuniariamente, en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…”

Fundamento la demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 456 del Código de Comercio, así como en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil; y la estimó en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Por otro lado, se observa que la abogada ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeudara la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), al ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA; asimismo, negó, rechazó y contradijo que hubiera firmado letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00).
Que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, había dejado guardado en el sitio de trabajo de su representada, un casco de motorizado, el cual por error le había entregado a otra persona; que al haberle reclamado el referido ciudadano, le había informado que el costo del casco era la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00); que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, le había respondido que ella asumía su responsabilidad y que se lo pagaría, pero que en virtud de que no contaba con recursos suficientes para pagarlo de una vez, le había ofrecido pagárselo en cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales; y, que él había aceptado, pero que al siguiente día, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), y que para demostrarle el precio del mismo, le había presentado solicitud de cotización vía internet de la página mercado libre, con la descripción y precio de dicho casco, el cual había señalado: “…Casco Ls2 Integral Abatible Helmet Nuevo, Foto del Casco, y precio Bs. 83.000,00…”
Alegó que en ese mismo momento, le había dicho que para no dañarle sus navidades, él le aceptaba que le pagara los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para lo cual le había presentado una letra de cambio, por OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00); que ella extrañada y confundida, incluso, como nunca había pasado por una situación como esa, le había preguntado: “…¿qué significaba “A la Vista?...”, a lo que el señor ARIAS le había respondido que no se preocupara que eso no era relevante y que no tenía consecuencia alguna, y que en la medida que le fuera abonando, él colocaría por detrás de la letra dichos abonos.
Que la señora BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO había aceptado firmar la letra de cambio, estando segura que la había firmado por OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), y que siendo así, lo había esperado en diciembre de dos mil quince (2015) y en enero de dos mil dieciséis (2016), para pagarle las cantidades acordadas, pero el señor ARIAS nunca había ido a buscar dichos pagos.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya firmado a letra de cambio el día cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), toda vez que esa fecha y día había correspondido al día domingo, fecha no laborable para la señora CÁCERES, por cuanto el kiosco donde laboraba, permanecía cerrado los días sábados y domingos.
Que por lo antes señalado, se evidenciaba que el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, se había valido de la buena fe y desconocimiento de su representada, alterando la letra de cambio en el renglón “Bs. en número”, al colocarle el número 4 y en el renglón “cantidad en letras”, colocar la palabra: cuatrocientos, como también en la fecha, que tampoco correspondía con la fecha real de la firma, por lo que estábamos en presencia de un forjamiento de documento, hecho este que demostraría y probaría en su oportunidad.
Señaló que había pedido a la ciudadana Jueza, que instara a la parte demandante, a que señalara la causa verdadera que había originado la supuesta deuda de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), y que probara en su oportunidad dicha deuda; asimismo, que la señora BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, era de estado civil casada, por lo que en el caso negado, de haber firmado la letra de cambio por la cantidad demandada, estaría comprometiendo el patrimonio conyugal, para lo cual necesitaría la autorización y firma de su cónyuge.
Que en virtud de lo antes expuesto, negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeudara la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos; asimismo, negó rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondientes al derecho de comisión, de conformidad con el artículo 456, en su numeral 4º del Código de Comercio.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 120.993,51), por concepto de costas y costos calculados por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y, que en base a todas las consideraciones que antecedían respetuosamente había solicitado en nombre de su representada, que el Tribunal se sirviera declarar sin lugar la presente demanda de intimación de pago de bolívares.
-IV-
INFORMES EN ALZADA
La apoderada judicial de la parte intimada, abogada ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, librada en Caracas el día cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), y a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, según lo dicho en el libelo, la referida letra de cambio había sido aceptada sin aviso y sin protesto, “a la vista”, era decir, a la fecha de su presentación, por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO.
Alegó que en razón a ello, había interpuesto demanda de intimación de pago a su representada, y había solicitado medida preventiva de embargo sobre el inmueble constituido por un apartamento Pent House, ubicado en el edificio Residencias Doral Plaza, esquina de Ferrenquín y la Cruz, avenida este, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual había estimado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); y, que la misma había sido distribuida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-V-2015-001323.
Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa había instado a la parte actora a subsanar el libelo de demanda; que en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), el a quo había admitido e intimado a la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO; que el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria del Tribunal había dejado constancia de la notificación de la referida ciudadana; y, que en el día treinta (30) de marzo de ese mismo año, su representada había presentado escrito de oposición al decreto de intimación.
Adujo que en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), vista la observación realizada oralmente a la Secretaria del Tribunal, en cuanto a la cuantía de la demanda la cual ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), no era competente el Tribunal para conocer del caso; que en virtud de ello, se había declarado incompetente por la cuantía para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES había intentado el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, contra la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO.
Que el Tribunal Tercero de Municipio al haberse declarado incompetente y declinado su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resultara asignado, no se había pronunciado ante el escrito de oposición; y, que en fecha veinte (20) de abril, visto que se había vencido el lapso para interponer el recurso de regulación, el Juzgado había ordenado remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Indicó que el nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia había recibido el expediente y le había asignado el Nº AP11-M-2016-000142; que en fecha veinticuatro (24) de mayo de ese mismo año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia interlocutoria, por medio de la cual había declarado su competencia para conocer del presente juicio.
Que el mismo veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), había dictado auto en el que había ordenado se librara oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para que remitiera a ese Juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive.
Asimismo, que visto que el Tribunal Duodécimo no había dictado auto de pronunciamiento sobre el escrito de oposición presentado el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), tal y como lo señalaba el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de junio de ese mismo año, esa representación había consignado diligencia ratificando el escrito de oposición y en virtud de que se encontraba en estado de indefensión al no tener fecha cierta para la contestación, a todo evento había presentado escrito de contestación al fondo de la demanda.
Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal había dejado constancia de entrega del oficio Nº 410-2016, en el cual se había solicitado el cómputo al Tribunal Tercero de Municipio; que el día veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año, el Juez WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA se había abocado al conocimiento de la causa; que en esa misma fecha se había librado oficio Nº 674 al referido Juzgado a los fines de que remitieran las resultas del oficio Nº 410-2016, referido al cómputo solicitado; y, que el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Duodécimo había recibido las resultas del cómputo.
Manifestó que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), había dictado auto en el cual señalaba que cumplidas como habían sido las etapas procesales del caso, la presente causa se encontraba dentro del lapso legal para dictar sentencia de fondo en la cual se emitiría el respectivo pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la demandada y en relación a la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte accionante; y, que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal había dictado sentencia definitiva en la cual sólo había señalado la oposición al decreto intimatorio, más no se había pronunciado al mismo.
Que al respecto, se permitía señalar que al no haberse pronunciado el Tribunal en su momento oportuno sobre el escrito de oposición, había violado el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual había dejado a su representada en estado de indefensión, por cuanto se desconocía por cual proceso continuaría la causa, si era procedimiento breve o procedimiento ordinario, así como tampoco se había tenido conocimiento de cuándo comenzarían a correr los lapsos procesales para la continuación del juicio, tales como promoción de pruebas, y evacuación de las mismas.
Expresó que no era solo señalar que el demandante había presentado una letra de cambio, la cual, tal y como se había indicado en el escrito de contestación, se encontraba viciada con una presunción de forjamiento de documento, valiéndose de la edad y desconocimiento de su representada, era que el demandante debía probar el origen real de esa letra de cambio; y, que era que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, tenía el derecho a probar lo alegado en su escrito de contestación, ya que existía la presunción de que su representada había sido víctima de un acto ilícito como había sido el forjamiento del documento, al haber aparecido en el Tribunal la letra firmada por la ciudadana CÁCERES por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00) por CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00).
Que la fecha de la letra de cambio tampoco era real, aparte de haber sido otro tipo de letra; que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO nunca había podido haber firmado una letra de cambio por la cantidad señalada, toda vez que obligaría a su cónyuge también a la deuda; y, que otra interrogante había sido: ¿cómo se había enterado el ciudadano ARIAS DE LA ROSA de la propiedad de la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO?, para haber solicitado la medida preventiva de embargo, y que a falta de pago poder adueñarse de la vivienda principal de su representada.
Arguyó que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, nunca tuvo relación comercial con el abogado ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, que su único error había sido entregar a otra persona un casco que se presumía era de dicho ciudadano, cuyo costo según él, era la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00); y, que en ese mismo estado había señalado que la sentencia había sido dictada sobre una ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, siendo que su representada era BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO.
Que en razón de lo expuesto, solicitaba a esta Superioridad que declarara con lugar la apelación interpuesta por esa representación por violación del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia del Juzgado de la causa, publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y consecuencialmente confirmara dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora; CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, contra la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, la parte accionante solicitó se declarara confesa a la demandada de autos arguyendo que en fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado declaró su competencia para conocer de la presente causa; asimismo, señaló que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de proseguir con el curso de la misma ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 10 de marzo de 2016, exclusive hasta el 20 de abril de 2016, inclusive.
En razón de lo antes indicado, expresó que la causa nunca estuvo en suspenso alegando que la demandada debió dar contestación a la demanda dentro de las cinco (5) días de despacho siguientes al abocamiento de este jurisdicente, por lo que señaló que la demandada dio contestación a la demanda el 13 de junio de 2016, es decir, a su parecer, la demandada dio contestación al fondo de manera extemporánea, indicando que para el momento en que la accionada consignó el escrito de contestación ya habían transcurrido 14 días de despacho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declare la confesión ficta de la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS.
Frente a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y en vista a la solicitud de confesión ficta efectuada, este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento en relación al pedimento realizado, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se observa que en fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se pudo constatar que cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el articulo 218 ejusdem, en fecha 30 de marzo de 2016, la parte demandada se opuso al pago de las cantidades de dinero por las cueles fue demandada, es decir, al séptimo (7º) día de despacho de los diez (10) concedidos para que acreditara haber pagado las cantidades de dinero demandadas o se opusiera a las mismas, tal como se desprende del cómputo remitido por el al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio setenta (70) del expediente.
De Igual forma, se desprende que dicho Tribunal de Municipio, el 01 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia en razón de la cuantía, evidenciándose del computo en cuestión, que dicha incompetencia fue declarada el noveno (9º) día de despacho de los días (10) de oposición, desprendiéndose del expediente en fecha 20 de abril de 2016, fecha desde la cual la presente causa se mantuvo en suspensa hasta el 24 de abril de 2016, ambas inclusive, fecha en la cual este Tribunal se declaró competente para conocer de la misma, en virtud del transcurso del lapso para que las partes interpusieran el recurso de regulación de competencia contra el fallo dictado por el Tribunal de Municipio, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de autos y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, hasta que el mismo se desprendió del expediente, y de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde que declaró su competencia, exclusive, se pudo constatar que la parte demandada dio contestación a la demanda el 13 de junio de 2016, es decir, al cuarto (4º) días de despacho siguiente al vencimiento de los día de despacho de los diez (10) concedidos para que acreditara haber pagado las cantidades de dinero demandadas o se opusiera a las mismas, evidenciándose de manera clara que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.-
Así las cosas, considera este sentenciador necesario señalar que la figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado del presente fallo).
Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
De lo anteriormente señalado se desprende que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, al dar contestación a la demanda impidió que se configurará la confesión ficta, contrario a lo que pretendió hacer ver el accionante, toda vez que dicha defensa de fondo fue ejercida dentro del lapso legal establecido, por lo que al determinar que la accionada dio contestación en forma tempestiva, resulta forzoso para este sentenciador declarara improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra incursa en las causales establecidas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, de la revisión se autos se desprende que en la oportunidad de promoción de pruebas las partes inmersas en el proceso no promovieron medio de prueba alguno para sustentar sus argumentos, sin embargo, junto con el libelo de demanda la parte accionante consignó letra de cambio Nº 1, librada en la ciudad de Caracas el 04 de octubre de 2015, a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, la cual este juzgado, pese a los argumentos propios de la contestación, al no haber sido impugnada formalmente, aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la mismo, la existencia de la obligación contraída por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS con el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, en los términos en ella expuestos. Y así se decide.-
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta el cobro de bolívares de la obligación generada por una (1) Letra de Cambio, identificada con el número Nº 1, librada en la ciudad de Caracas el 04 de octubre de 2015, a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la parte demandada, por lo que considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)”.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C. A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de Comercio pagina 330. “La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente. Las letras de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.”
Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita-ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”
El artículo antes citado dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”; la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez.
Así las cosas, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, Patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.
Siendo así la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora y la parte demandada pasa este Juzgado de Instancia a examinar los elementos aportados por la parte actora como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De autos surge que la parte actora intenta el Cobro de la LETRA DE CAMBIO, de fecha 04 de octubre de 2015, a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, que se acompañó a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Y así se establece.-
Asimismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento, observándose del contenido de la misma que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar. Y así se declara.-
Ahora bien, corresponde a este juzgado en este estado determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00) a la parte accionante, no obstante como ya se dijo no ataco formalmente el instrumento cambiario a través de los mecanismos creados por el legislador para tal fin, limitándose a afirmar que aceptó suscribir la letra de cambio de autos por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00) y no por el monto expuesto en el libelo de la demanda.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que dicha suscripción ocurriera el día 04 de octubre de 2015, toda vez que esa fecha correspondió a día domingo, fecha no laborable para ella, en virtud de que el kiosco donde labora permanece cerrado los días sábados y domingos, alegando que el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, alteró la letra de cambio en el reglón “Bs. en numero” al colocarle el numero 4 y en el reglón “cantidad en letras” al colocar la palabra cuatrocientos, así como también en la fecha, negando finalmente que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses vencidos, derecho de comisión y costas y costos procesales, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.
En tal sentido, en aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual quedo probado con la letra de cambio consignada a los autos, de fecha 04 de octubre de 2015, a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, la cual pese a los argumentos propios de la contestación, en los que la parte accionada alega haberla suscrito en términos disímiles a los presentados por el accionante en su libelo de demanda, al no haber sido impugnada formalmente, debe ser aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio; por su parte, a la demandada de autos le correspondía probar todos los hechos modificativos alegados, por lo que, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y visto que la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, no probando en forma alguna la alteración de la letra de cambio que su representada afirmara suscribió en otros términos, o la excepción por excelencia a este tipo de acciones, mediante la acreditación del pago reclamado o alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar procedente la pretensión judicial de la parte accionante, debiendo condenarse a la demandada al pago de las cantidades demandadas , es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), por concepto de capital de la obligación adeudada; DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos que van desde el 04 de octubre de 2015, hasta el 04 de noviembre de 2015, calculados a la tasa de cinco (5%) anual a partir del vencimiento de la obligación contraída; SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondiente al derecho de comisión establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio calculado a un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado, y los intereses moratorios desde el 04 de noviembre de 2016, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Asimismo observa este Juzgador, que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclama, lo cual quien suscribe considera ajustado en derecho por lo que acuerda la pretensión de corrección monetaria desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de las cantidades demandadas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) sigue el ciudadano ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA contra la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, antes identificados. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), por concepto de capital de la obligación adeudada; DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos que van desde el 04 de octubre de 2015, hasta el 04 de noviembre de 2015, calculados a la tasa de cinco (5%) anual a partir del vencimiento de la obligación contraída; SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondiente al derecho de comisión establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio calculado a un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado, y los intereses moratorios desde el 04 de noviembre de 2016, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas una vez el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar, si el demandante probó los hechos en que fundó su acción y por su parte, si la demandada probó la extinción o liberación de la obligación que se le atribuye.
Observa este Tribunal, que la parte demandante, consignó junto a su escrito libelar y en el escrito consignado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por medio del cual subsanó lo solicitado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de letra de cambio suscrita a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), valor entendido cargado a cuenta de la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES; a los fines de demostrar que la referida letra de cambio había sido firmada y aceptada sin aviso y sin protesto, es decir, a la vista, por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES.
Con respecto a dicho medio probatorio, observa este Tribunal que la referida letra de cambio no se encuentra prescrita, ya que no han transcurrido tres (3) años después de la fecha de su vencimiento, observándose del contenido de la misma que efectivamente, se originó la existencia de la obligación que el intimante, ciudadana ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA pretende ejecutar, la cual fue aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES, para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, en consecuencia este Despacho al examinar el título de crédito formal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, por cumplir con los requisitos de validez para que pueda producir efectos cambiarios. Así se establece.
2.- Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por la ciudadana ISBELIA GISELA QUINTANA JAUREGUI, en su carácter de apoderada, de la sociedad mercantil INVERSIONES S.C.L. 4, S.A., y la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 17, Tomo 4, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar el carácter de propietaria de la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, sobre el inmueble identificado en el cuerpo de este fallo.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, es propietaria del inmueble identificado en autos. Así se declara.-
Analizados los medios probatorios producidos en el proceso por las partes, y sobre la base de los hechos narrados en el cuerpo del presente fallo, tenemos:
En materia crediticia disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”

Por otro lado, la jurista MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra titulada “Letra de Cambio”, pág. 3, 3ra. Edición, complementada con los comentarios de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), y editado por el Departamento de Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, define la letra de cambio de la siguiente forma:
“…La letra de cambio es un título-valor de categoría crediticia, debido a que incorpora al documento que la contiene en un derecho de crédito. Y a su vez los títulos de crédito conforman la especie principal de los títulos valores. Estos son definidos, ya en base a uno solo de sus elementos, la incorporación, ya en atención a otros de los elementos integrantes, así: en el primer supuesto se afirma que el título-valor es un documento o papel al cual se incorpora en forma tal un derecho, que el mismo no puede ejercerse ni transmitirse independientemente del papel. Las críticas dirigidas a esta concepción, tanto en el sentido de hacerla demasiado amplia como de rechazar el término incorporación por inadecuado, han propiciado otra corriente doctrinaria según la cual título-valor será el documento necesario y suficiente para hacer valer el derecho literalmente en él consignado.
Como puede apreciarse, esta definición elimina el discutido vocablo de la incorporación y agrega el elemento de la literalidad que ya Vivante incluía en el concepto, haciendo igualmente referencia a la autonomía como otro requisito integrante del título-valor. Asquini modificó la noción aportada por Vivante para comprender dentro de la definición los elementos característicos de estos efectos mercantiles. Sin embargo, la más moderna doctrina ha preferido vincular el término autonomía no al título en sí, sino a las relaciones derivadas de los intervinientes en el título, o sea, de los signatarios y de los adquirientes…”

Señalado así por la mencionada jurista, la letra de cambio entraña un mandato por virtud del cual el librado (mandatario) se obliga a pagar por cuenta del librador (mandante) la suma de dinero determinada en la letra a su tenedor legítimo; para otros, tal letra involucra la figura de la delegación de deuda, según la cual el deudor primario (librador) es sustituido por el librado, quien pagará al portador la deuda que el librador asumió frente a él; en todo caso se trata de delegación pasiva, porque se sustituye un deudor por otro.
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C.A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de comercio, lo siguiente: “…La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…”; por lo que puede deducirse, que las letras de cambio son expedidas y firmadas por una persona denominada librador, el cual es quien ordena se haga el pago al beneficiario, por otra persona denominada librado.
En razón del citado artículo 411 del Código de Comercio, refiere expresamente que el título al cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, la letra de cambio no tendría eficacia jurídica cuando no reuniera los extremos esenciales para su validez.
En este sentido observa el Tribunal, que la parte intimante, ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, intima el cobro de una letra de cambio, librada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), a la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), la cual fue aceptada por la misma, para ser pagada sin aviso y sin protesto.
Por otro lado, vale la pena destacar que el autor EMILIO CALVO BACA en su obra anteriormente señalada, también hizo referencia en cuanto al requisito de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, lo siguiente: “…Fecha de vencimiento. Si el librador no ha puesto la fecha de vencimiento, se presume que quiso extender la letra sin plazo alguno, y que si quiso ponerle plazo y no lo expresó, debe cargar con las resultas de su negligencia y por consiguiente debe pagarla a la vista. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista…”; lo que deriva que, el librador al no haber señalado en la respectiva letra de cambio la fecha de vencimiento de la misma, ésta se consideraría pagadera a la vista, es decir, a la fecha de su presentación.
En tal sentido es pertinente analizar en primer término lo alegado por la parte intimada en su escrito de contestación, en cuanto a que negó, rechazó y contradijo que adeudara la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), al ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, sin haber atacado directamente el instrumento cambiario, tal y como estaba establecido por el legislador para tal fin, sino que solamente se había limitado a afirmar que había suscrito la letra de cambio traída al proceso, pero por un monto de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00).
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que dicha suscripción hubiera sido el día cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), en virtud de que esa fecha correspondía a día domingo, fecha ésta que era no laborable para ella, ya que el kiosco donde laboraba permanecía cerrado los días sábados y domingos, por lo cual concluía que el ciudadano demandante había alterado la letra de cambio en el renglón “Bs. en número” al colocarle el número 4 y en el renglón “cantidad en letras” al colocar la palabra cuatrocientos, así como también en la fecha.
En razón de lo alegado por la parte intimada, referido a que la letra de cambio había sido modificada por el intimante, este Tribunal vista, analizada y valorada como fue anteriormente, en el cuerpo de este fallo, en virtud de haber sido presentada en forma clara, precisa, legible y sin tachaduras; así como también ser la misma, una copia certificada proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que quedan totalmente desechados los referidos alegatos, en razón de que la letra de cambio traída a los autos, contiene indicación expresa de los requisitos de validez enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, la cual al haber quedado reconocida por la intimada, le otorga derecho al cobro de la misma por parte del intimante. Así se decide.-
Asimismo, alegó ante esta Alzada que el a quo había violado el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado en su momento oportuno sobre el escrito de oposición presentado el día treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y ratificado el trece (13) de junio de ese mismo año, razón por la cual había quedado en estado de indefensión, ya que nunca se supo por cual proceso continuaría la causa, así como tampoco había tenido conocimiento de cuando comenzarían a correr los lapsos procesales para la continuación del juicio, tales como promoción de pruebas y, evacuación de las mismas; ante ello, este Juzgado considera menester traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 651 y 652 de la norma adjetiva los cuales son al tenor siguiente:
“…Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Asimismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652 del texto adjetivo. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio. Así se establece.
No obstante, el efecto de la oposición corresponde al procedimiento monitorio puro, pues formulada la oposición, sin más, queda sin efecto el decreto de intimación; en relación con dicha oposición ha establecido la jurisprudencia:
“…SENTENCIA 26-07-95. PONENTE DR. CARLOS TREJO PADILLA. ESTHER BURGOS DE PEREZ contra DOMINGO BENJAMIN RIVERA Y OTRA.
"La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
""Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución"".
""En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda"".
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie.
Enrique Vescovi, comenta que, en definitiva, además del recurso, se reconoce como medio impugnativo a la oposición incidental, esto es, la oposición a determinado acto que origina un incidente (como la demanda incidental de nulidad, por ejemplo); la propia excepción, que a veces no funciona específicamente como derecho de contradicción, sino como forma de relevar una nulidad o deducir oposición (como en el caso de los procedimientos monitorios). Aquí la excepción cumple la función de un verdadero recurso. También el juicio ordinario posterior a la sentencia de ciertos procesos sumarios.
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden a su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicho ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio.
A esta conclusión llega Ricardo Henríquez La Roche, cuando afirma en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil", lo siguiente:
""El procedimiento por intimación varía respecto a los de ejecución de hipoteca y de prenda en cuanto a los efectos procesales de la oposición, pues i bien en los tres casos se suspende de inmediato la ejecución, la asunción del procedimiento ordinario corresponde a etapas distintas: en los dos primeros "se declarará el procedimiento abierto a pruebas" (arts. 657 y 663) a raíz de la oposición. Pero según este art. 652, en el procedimiento de intimación "se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda". Ahora bien, cabe preguntarse quién contestará la demanda, ¿el ejecutante o el opositor?. La respuesta depende de qué debe entenderse por la demanda, si la solicitud de intimación al pago o la oposición. Sostiene la doctrina extranjera que si la oposición se funda en motivos de fondo, las posiciones respectivas de las partes sobre este tema (la controversia de fondo), se determinará sobre la base de su respectiva posición sustancial (inversa a la procesal), en la que el oponente sustancialmente es un excepcionante. Se dice inversa a la procesal porque el opositor es quien inaugura el juicio de conocimiento (actuante, actor), y la oposición fija el programa de debate del mismo, debiendo circunscribirse el fallo al rechazo o acogida de la pretensión contenida en esa oposición. Así, pues, la demanda sería la oposición y el sujeto pasivo el pretendiente de ejecución"".
""Sin embargo, si nos atenemos a la tradición jurisprudencial venezolana, basada en el juicio de ejecución de hipoteca, habremos de llegar a una conclusión contraria, pues nuestros tribunales, aun expresando el art. 535 CPCD que "la oposición se sustanciará por los trámites del juicio ordinario (art. 535 CPCD), entendieron mayoritariamente que la oposición equivalía por sí misma a una contestación de la demanda, en la cual debían interponerse de consuno las excepciones de forma y de fondo. Esta parece ser la solución correcta. Y la avala el contenido del art. 642, el cual, al calificar como "demanda" la solicitud de ejecutoria por intimación, da a entender que la contestación mencionada en ese art. 652 no puede ser otra que la de esa "demanda". Por manera, pues, que la oposición debe entenderse sólo como anuncio de la contradicción o rechazo que será formalizado ulteriormente por el demandado-opositor en el momento de litiscontestación, en forma similar al anuncio y formalización de la tacha de documentos. La oposición o anuncio de las excepciones produce la inmediata suspensión de la ejecución, amén del cumplimiento pendiente de medidas preventivas (art. 646)…”

Ahora bien, de las actas procesales insertas al expediente constata este Juzgado que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte intimada realizó formal oposición al decreto intimatorio de fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), alegando no deber la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), asimismo se opuso al pago de las cantidades siguientes: DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos; SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondiente al derecho de comisión establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; y, CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 120.993,51), por concepto de costas y costos; lo cual al haber ejercido este derecho, le permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de presentar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación, y en razón de ello, al constarse igualmente que en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), la parte intimada dio contestación a la demanda, mal podría ésta manifestar que había quedado en estado de indefensión, e indicar que no supo por cual proceso continuaría la causa, ya que al haber anunciado dicho medio de impugnación, el efecto inmediato fue que el decreto de intimación quedara sin eficacia jurídica, y al haber dado contestación a la demanda en forma oportuna, dio cabida a los tramites del procedimiento ordinario, lo cual conllevó seguidamente al transcurso de los lapsos procesales subsiguientes para la continuación del juicio.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la parte intimada ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES, al haber ejercido oposición oportuna al decreto intimatorio de fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), optó al procedimiento ordinario; impidiendo así la ejecución forzosa del título ejecutivo, es decir, el decreto definitivo e irrevocable al deudor de que cumpliera con su obligación, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena por parte del a quo, por lo que este Director del proceso debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte intimada; y, en consecuencia queda confirmado el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la abogada ZULAY MATOS BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentara el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, contra la ciudadana BENEDICTA ALICIA CÁCERES DE BRAVO. En consecuencia se condena a la parte intimada a pagar al intimante las siguientes cantidades
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos que van desde el cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), hasta el cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de la obligación contraída.
3.- La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondiente al derecho de comisión establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado.
4.- Los intereses moratorios desde el cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- La indexación monetaria de las cantidades condenadas una vez el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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