Decisión Nº 14.799 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Número de expediente14.799
Fecha26 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes BANCO CARACAS N.V), institución financiera en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), cambiada su denominación en fecha seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEON HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDRO GARCÍA PALACIOS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN Y ELBA IRAIDA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 27, Tomo 113-A Sgdo.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CONSORCIO BARR S.A: Ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLAS BADELL BENITEZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ Y JOHN GERARDO ELIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 14.799/AP71-R-2017-000386.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con las apelaciones ejercida en fechas veintitrés (23) de febrero, seis (6) y veintisiete (27) de marzo del presente año, por los abogados VICTOR JIMENEZ ESCALONA Y ANDREINA PELAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada CONSORCIO BARR S.A, contra las decisiones dictada por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero y veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017); así como la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por los abogados ALVARO BADELL MADRID, VICTOR JIMENEZ ESCALONA Y ANDREINA PELAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpusiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra las sociedades mercantiles BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y CONSORCIO BARR S.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), los abogados ALVARO BADELL MADRID Y ANDREINA PELAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., consignaron copia de fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le había sido acordado medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial y solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto fuese decidido el recurso de revisión constitucional que había dado origen a la medida cautelar.
Llegada la oportunidad para informes, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte apelante consignó los mismos; y posteriormente el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandante no había presentó escritos de observaciones a los informes de su contrario.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA CODEMANDADA CONSORCIO BARR S.A.
Como ya fue mencionado en el cuerpo de la presente decisión en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), los abogados ALVARO BADELL MADRID Y ANDREINA PELAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., consignaron copia de fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) y solicitaron la suspensión, para lo cual señalaron lo siguiente:
“…A título informativo, y a los fines que se dé cabal cumplimiento, consignamos copias simple de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp Nº 16.0427 de fecha 7 abril de 2017, mediante la cual el más año Tribunal de la República acordó Medida cautelar Innominada de suspensión temporal de efectos de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014, en el expediente nº AP71-R-2014-000281 (9082), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) la ilegitimidad de la empresa Consorcio Barr, S.A., para ejercer la defensa de la empresa Barr Hotels Resort Investmente INC., (ii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2013; (iii) ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investmente INC., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; (iv) revocó el auto apelado con la imposición de costas a la sociedad mercantil Consorcio Barr S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dejó suspendido todos los efectos de los actos posteriores al 16 de mayo de 2014, incluyendo todo el Cuaderno de Medidas distinguido con el Nº AH16-X-2014-000040. Siendo que las apelaciones que se hicieron por esta representación, derivan de diversos autos que tienen origen remoto en la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, hoy suspendida, procede la suspensión de este procedimiento de segundo grado de jurisdicción, y así lo solicitamos hasta que se emita pronunciamiento de fondo en el Recurso de Revisión Constitucional en referencia….”.

Sobre dicho alegato la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, ratificó su solicitud aduciendo que lo pertinente en el caso de marras, era la suspensión de la causa, toda vez que se evidenciaba de las actas la conexidad del caso con la que se estaba ventilando en el proceso de revisión constitucional.
Ante ello, el Tribunal observa:
Las decisiones sometidas al conocimiento de esta Alzada, fueron dictadas en fecha diecisiete (17) de febrero; veinte (20) de marzo y veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La primera de ella, declaró sin lugar la oposición a la fianza presentada; sin lugar el incumplimiento de la afianzadora del artículo 41 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley respecto a la constitución del respaldo contragarantía y reaseguros, opuesta por la demandada; sin lugar el incumplimiento de la afianzadora de la obligación de mantener un patrimonio propio no comprometido alegado por la demandada; sin lugar la impugnación de la contragarantía efectuada a favor de la afianzada opuesta por la parte demandada; eficaz y suficiente la fianza constituida; ordenó la continuación de las actuaciones tendientes a efectuar el remate anticipado del inmueble; y condenó en cosas a la parte demandada.
La segunda decisión declaró que había quedado suficientemente señalado en autos el monto de ejecución anticipada a favor de la parte actora; improcedente la solicitud efectuada respecto de la notificación personal de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, relacionada con el lapso concedido de diez (10) días continuos para darse por notificado; ordenó proseguir el procedimiento de ejecución anticipada y librarse el cartel de remate; así como que se pronunciaría sobre la apelación ejercida con la sociedad mercantil antes mencionada en la oportunidad procesal correspondiente.
Y la tercera decisión negó la solicitud de la parte demandada en relación a la actualización del justiprecio al no tener elementos probatorios alguno que llevara al Tribunal a determinar la necesidad de actualizar el mismo; así mismo negó la nulidad del último cartel de remate.
Vistas y analizadas las actuaciones a que se contrae este asunto, el Tribunal observa que los representantes judiciales de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., pidieron ante esta Alzada la suspensión de la causa al haber sido decretada una medida cautelar innominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de abril del presente año, en la cual se había acordado suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. AP71-R-2014-000281 (9082), de la nomenclatura de ese despacho, la cual tenía conexidad con la causa conocida por esta instancia, para lo cual consignaron copia simple de la decisión emitida por la Sala.
Se puede evidenciar de la copia simple consignada, que tal como fue señalado por la parte recurrente, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), entre otros aspectos, en el particular tercero de su decisión estableció lo siguiente: “…3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión temporal de efectos de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014, en el expediente Nº AP71-R-2014-000281 (9082), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: (i) la ilegitimidad de la empresa Consorcio Barr, S.A., para ejercer la defensa de la empresa Barr Hotels Resort Investment INC.; (ii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2013; (iii) ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment INC., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; (iv) revocó el auto apelado con la imposición de costas a la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, constatado como fue el contenido del mencionado fallo a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales se evidencia que las apelaciones cuyo conocimiento están sometido a esta Alzada derivan de decisiones que tienen que ver directamente con la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), cuya revisión constitucional conoce el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde como se dijo, decretó medida innominada de suspensión de efectos temporales de dicho fallo, considera quien aquí decide, que resulta procedente la suspensión de la presente causa, solicitada por los representantes judiciales de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., hasta tanto conste en autos que se haya emitido pronunciamiento de fondo en el recurso de revisión constitucional en referencia. Así se establece.
Determinada lo anterior; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, el último de los treinta (30) días fijados en el auto de diferimiento para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, de fecha veintiséis (26) junio de dos mil diecisiete (2017), hasta tanto conste en autos, pronunciamiento de fondo en torno al recurso de revisión constitucional que actualmente conoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, el cual se encuentra en el último de los treinta (30), días fijados en el auto de diferimiento para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, de fecha veintiséis (26) junio de dos mil diecisiete (2017); en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la institución financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra las sociedades mercantiles BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y CONSORCIO BARR S.A., hasta que conste en autos, pronunciamiento de fondo en el recurso de revisión constitucional que actualmente conoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,






JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE GREGORIO BLANCO.




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