Decisión Nº 14.800 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expediente14.800
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.926.6001.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 51.193.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN RANUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.923.051.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº 14.800/AP71-R-2017-000387-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN RANUAREZ, asistida en ese acto por la abogado LIZ KEYLA HERNANDEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 75.839, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DIVORCIO, Interpusiera el ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO contra la ciudadana CARMEN RANUAREZ, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes; derecho que ejerció la parte demandada en fecha el día doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), asimismo, la parte actora consignó las respectivas observaciones a los informes de su contrario en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta a las actas procesales, las siguientes copias certificadas:
Al folio uno (1) al seis (6) escrito de contestación a la demanda presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana CARMEN RANUAREZ, en el juicio que DIVORCIO interpusiera en su contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte demandante conforme a las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Del folio siete (7) al quince (15), fallo dictado en fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial, mediante la cual, se condenó al ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA-
Del folio diecinueve (19) al veintidós (22), libelo de demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO contra la ciudadana CARMEN RANUAREZ y acta de matrimonio.
Del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012).
Al folio veintiséis (26), auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró extemporánea por tardía la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, cuyo conocimiento se encuentra sometido a esta Alzada, en el mismo el a-quo señaló: “… Visto el escrito presentado el día 14 de Marzo de 2017, a las (01:52 pm), por la ciudadana CARMEN RANUAREZ, asistida por la abogada LIZ KEYLA HERNANDEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.839, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de divorcio incoado por el ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene en la misma. Este Tribunal, visto que dicho escrito fue presentado fuera de la hora fijada por el mismo, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, es forzoso considerar que, la misma fue presentada en forma extemporánea. No obstante, conforme lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, (Negrillas del Tribunal), por lo que a partir del acto de contestación de la demanda, continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo dicta el artículo 759 ejusdem…”
Al folio veintiocho (28), diligencia suscrita el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la parte demandada mediante la cual apeló del auto anteriormente transcrito. Siendo oída dicha apelación por el a-quo en fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año.
Observa este sentenciador que la parte demanda a los efectos de fundamentar su recurso de apelación en la oportunidad de presentar escrito de informes, señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los antecedentes del proceso ante el Juzgado de la instancia.
Que la parte demandante se había caracterizado en el desarrollo del juicio por demandar una causal de divorcio de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, habiendo alegado hechos inciertos.
Señaló que en su escrito de contestación había negado, rechazado y contradicho de forma genérica la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que dicha demanda resultaba inversamente proporcional y contraría a lo expuesto por el demandante, en cuanto a lo que había acontecido en su convivencia matrimonial.
Que había reconvenido al actor dadas las circunstancias antes descritas, con base al ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, ya que su abandono del hogar tanto era tanto material como moral, constituyendo así una injuria grave, habiéndola maltratado física y psicológicamente, tal y como había quedado probado en autos con sentencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Solicitó se declarara con lugar el presente recuerdo de apelación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la abogada MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones ante este Tribunal, en el cual, adujo lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa, había fijado el acto de contestación de la demanda para el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las once (11:00 a.m), en el cual solo había comparecido su representado, y se había dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo que, la misma consignó un supuesto escrito de contestación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, el a-quo en fecha veinte (20) de marzo de este año, había dictado auto mediante el cual, no había admitido el escrito de contestación de la demandada, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa al no admitir el escrito de contestación consignado por la parte demandada, cumplía cabalmente con lo preceptuado en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en ningún momento se le había violentado el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que, era por ello, que el legislador había regulado el caso de incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación en una demanda de divorcio, la cual, se entendía como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes.
Solicitó se confirmara el auto que había dictado el Tribunal de la causa, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017); y, que la presente apelación fuera declarada sin lugar.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes…” De la norma anteriormente transcrita se puede constatar que la demanda de divorcio es de carácter personalísimo, por lo que, la no comparecencia de la demandante al acto, causa la extinción del proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en el expediente N° AA60-S-2005-000889, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges…”.

Igualmente, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, (p.443; 2001), señala lo siguiente:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

En el caso de autos, observa este sentenciador que se puede evidenciar de las actas procesales que posteriormente a la celebración del acto de contestación a la demanda, fijado por el A Quo, para llevarse a cabo el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11.00 A.M), en el cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; en ese mismo día, a la una y cincuenta y dos de la tarde (1:52 P.M), compareció la parte demandada ciudadana CARMEN RANUAREZ, debidamente asistida, por la abogada LIZ KEYLA HERNANDEZ ARIAS, Inpreabogado 75.839, consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y reconvino a su contraparte.
Ahora, si bien es cierto que la parte demandada, tal como fue señalado anteriormente, no acudió a la hora fijada por el Tribunal, para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda, y que la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que la no comparecencia del demandado se estimara como contradicción a la demanda en todas sus partes; no es menos cierto que no se establece en ella un hecho impeditivo, para que la parte demandada pueda acudir al proceso, en ese mismo día, es decir, al quinto (5) día siguiente fijado para la contestación, para ejercer su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es importante para este sentenciador señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
De modo, que si bien es cierto, que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos, no es menos cierto que, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, viene dado por el agotamiento del lapso propiamente dicho, en el caso de autos, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece el emplazamiento para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto (5) día siguiente, si el demandante insiste en continuar con la demanda, en el segundo (2) acto conciliatorio.
En este sentido considera quien aquí decide que el hecho de que la demandada hubiese consignado su contestación a la demanda el mismo día y horas después que se llevo a cabo la audiencia de contestación; es decir antes de que terminara el despacho de ese día, debe entenderse que realmente su intención era ejercer su defensa; ya que la conducta desplegada por la demandada, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la contestación; por tanto, que el hecho de que la parte demandada no hubiese asistido al Tribunal de la causa, en la hora en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, no era impedimento alguno para que la conyugue demandada acudiera, luego de la celebración de la audiencia de contestación, es decir el mismo día y horas después, y pudiera ejercer, su derecho a defenderse, ello con especial atención a los hechos que rodean la incomparecencia; por lo mal podría el a-quo declarar extemporánea el escrito de contestación a la demanda cuando el mismo fue presentado el mismo día fijado para tal acto, en razón de ello, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho al declarar extemporáneo el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada. Así se establece.
En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la parte representación judicial de la parte demandante; y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la parte actora, ciudadana CARMEN RANUAREZ, asistida por la abogada LIZ KEYLA HERNÁNDEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.839, en contra del auto dictado el día veinte (20) de marzo de este mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana CARMEN RANUAREZ, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN RANUAREZ. Queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.
SEGUNDO: Téngase como válido el escrito de contestación, presentado por la ciudadana CARMEN RANUAREZ, asistida por la abogada LIZ KEYLA HERNÁNDEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.839, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN RANUAREZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL.

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