Decisión Nº 14.802 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expediente14.802
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO ISMAR ROCHA COELHO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL G.S.C. ASESORÍA NAVAL VSCIUDADANA MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY.
Tipo de procesoDesalojo (Inhibicion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAR ROCHA COELHO y la sociedad mercantil G.S.C. ASESORÍA NAVAL
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY.
MOTIVO: DESALOJO, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.802/AP71-X-2017-000024.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano ISMAR ROCHA COELHO y la sociedad mercantil G.S.C. ASESORÍA NAVAL, contra la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 152-2017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior a en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio Nº 152-2017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... En horas de despacho del día de hoy jueves seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Víctor José González Jaimes, y expone: En fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, se le dio entrada al presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio por Desalojo de Vivienda incoado por el ciudadano Ismar Rocha Coelho y la sociedad mercantil G.S.C. Asesoría Naval, contra la ciudadana Marisol Mercedes Sartori De Rey; tramitado en esta alzada bajo el Nº AP71-R-2017-000282. Me inhibo de continuar conociendo en la presente causa, en virtud de que en reiteradas ocasiones he recibido llamadas telefónicas e intercepciones en la adyacencias del recinto universitario en el cual me desempeño como docente, por personas quienes me han peguntado detalles en relación a la presente causa, acciones estas que han provocado que mi persona se sienta presionada o coaccionada; considerando que dada la circunstancias pudiere haber algún cuestionamiento sobre cualquier decisión a favor de alguna de las partes, afectando la credibilidad de la imparcialidad en la decisión de fondo; por lo que este Juzgador celoso de que tal apreciación pudiera ir en descrédito con relación a la imparcialidad que debe tener un Juez en la decisión de la causa y por cuanto la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), que permite la inhibición por causa subjetiva; independientemente de las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador considerando lo más prudente y atinado aun cuando tal situación no aparece precisada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; procedo a inhibirme de continuar conociendo la presente causa…”
Ante ello se observa:
Ahora bien, observa este sentenciador que el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló inhibirse, en virtud de que en reiteradas ocasiones había recibido llamadas telefónicas e intercepciones en el conjunto universitario donde se desempañaba como docente, en las cuales le habían preguntado detalles en relación a la causa principal, lo que había provocado que se sintiera coaccionado; y, que a los fines de evitar algún cuestionamiento sobre la decisión por alguna de las partes, que pudiera afectar la credibilidad de la imparcialidad de la decisión, procedía a inhibirse de seguir conociendo la causa que dio inicio a la presente incidencia.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”
De acuerdo con el criterio antes señalado el cual comparte este sentenciador, el Juez puede separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Superior Séptimo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), encuadra con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido; y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Superior de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano ISMAR ROCHA COELHO y la sociedad mercantil G.S.C. ASESORÍA NAVAL, contra la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Superior Séptimo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIATEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE
En esta misma fecha, siendo la tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE
JPTD/PLV/Genee.-


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