Decisión Nº 14.805 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-02-2019

Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente14.805
PartesCIUDADANO FELIPE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA. VS. CIUDADANA MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.086.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 20.306.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.817.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, MIGUEL MORILLO VELASQUEZ y MILAGRO REGIFO RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 111.287, 114.618 y 77.833, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 14.805/AP71-R-2017-000429
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su condición de apoderado judicial de parte actora, contra la sentencia pronunciada el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el referido Juzgado, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, ambos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este que fue ejercido por ambas partes en día cuatro (4) de junio de dos mil diecisiete (2017), y posteriormente en fecha catorce (14) y diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), la parte actora y la demandada, respectivamente, presentaron observaciones a los escritos de informes de su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017) se fijó por un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
El abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIPE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, al momento interponer su pretensión de acción reivindicatoria, señaló lo siguiente:
Que su representado era propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, que era parte de mayor extensión, ocupado por su vivienda, ubicado en la UD-2 Caricuao, Zona BC, Terraza 16, Parcela BC-42, casa Nº 09, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según documento de propiedad otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales:
“…desde el Punto 1 donde la quebrada “El Sapo” desemboca en el Río San Pedro, en el sitio conocido corrientemente con el nombre de “La California”, se sigue aguas abajo el curso del citado Río San Pedro hasta llegar al Punto Nº 2 en el caserío denominado “Las Adjuntas”, para seguir luego en línea recta hasta la carretera Caracas-Valencia y por dicha carretera hasta el Punto Nº 3 situado a 180 metros aproximadamente del Puente las Adjuntas sobre el Río San Pedro. Desde el Punto Nº 3 se continúa hacia el Sur-Este remontando por la fila divisoria de aguas hasta el punto Nº 4 situado en el lugar conocido con el nombre de “Alto de Pipe” en la Fila Maestra de la Serranía. En estas secciones la finca colinda con la Hacienda denominada San Antonio propiedad de los señores Báez Meneses. Desde el Punto Nº 4 se baja por la divisoria en línea sinuosa con rumbo Norte hasta cruzar el Camino de Santa Cruz en el Punto Nº 5, donde continúa el lindero por el curso de la Cañada que desemboca en dicho punto continuando por su curso hasta el topo, en la fila en lindero con la Hacienda Mamera hasta llegar al Punto Nº 6. Volviendo al Punto 1 se continúa hacia el oeste por el curso de la Quebrada “El Sapo”, hasta encontrar en su cabecera a la Fila Maestra en el punto determinado con el Nº 14. De este punto se baja en línea sinuosa por la divisoria de agua para buscar el punto Nº 13 en el Río Macario donde la quebrada Agua Negra desemboca en dicho Río, siguiendo el lindero aguas arriba por la quebrada Agua Negra hasta su cabecera para llegar a la Fila Maestra de la Serranía en el Punto Nº 12 en el lindero de terrenos de propiedad Nacional. Desde el Punto Nº 12 se continúa por la Fila Maestra hasta el Topo indicado en el plano con el Nº 11, de donde se baja por la divisoria de aguas hasta encontrar la Carretera Caracas-Valencia en el Punto Nº 10. Se continúa por la citada carretera hasta el Punto Nº 9 donde cruza a la Carretera el camino lindero con la Finca Mamera, continuándose por este camino hasta el Punto Nº 8 situado sobre el malecón de defensa de la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela. Se sigue luego con rumbo Sur el citado malecón hasta el Punto Nº 7 en la desembocadura de la Quebrada Caricuao en el Río Guaire. Desde el Punto Nº 7el lindero continúa por el cruce de la quebrada Caricuao, hasta su cabecera siguiendo el lindero con la Hacienda Mamera hasta encontrar el Punto Nº 6 sobre la fila determinada anteriormente…”

Indicó que el terreno se ubicaba dentro de los siguientes linderos particulares:

“NORESTE: Con terreno de la Urbanización, mediante una línea recta que saliendo del punto 73-1, de Coordenada N: 7051,71 y E: 4997,63, con rumbo de S 35º 17´ 59” E y una distancia de 5,04 metros se llega al punto 89. SURESTE: Con terraza 16 y parcela BC-43, mediante una línea quebrada de cuatro (4) segmentos determinados así: saliendo del punto 89, con rumbo de S 21º 53´ 37” W y una distancia de 6,92 metros se llega al punto 90; de aquí, con rumbo de S 57º 10´ 17” W y una distancia de 10,33 metros, se llega al punto 92; de aquí, con rumbo de S 30º 26´ 47” E y una distancia de 1,52 metros, se llega al punto 93; de aquí, con rumbo de S 50º 55´ 05” W y una distancia de 2,33 con rumbo de S 30º 26´ 47” E y una distancia de 1,52 metros, se llega al punto 93; de aquí, con rumbo de S 50º 55´ 05” W y una distancia de 2,33 metros se llega al punto 94. SUROESTE: Con terreno de la Urbanización, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinada así Saliendo del punto m 94, con rumbo N 37º 42´ 18” W y una distancia de 3,84 metros se llega al punto 94-1; de allí con rumbo de N 61º 10´ 26” W y una distancia de 4,87 metros se llega al punto 94-2, con rumbo de N 43º 25´ 44” y una distancia de 9,54 metros se llega al punto 75,1; de aquí con rumbo de Nº 55º 06´ 35” E y una distancia de 11,52 metros se llega al punto 73-1…”

Arguyó que la superficie del terreno propiedad de su poderdante era de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (155,10 m2), según plano de levantamiento topográfico.
Que el inmueble descrito pertenecía a su representado por haberlo adquirido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante documento originalmente otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), habiendo quedado autenticado bajo el Nº 35, tomo 44 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el Nº 11, Tomo 22, Protocolo Primero, cuyo plano topográfico quedó registrado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 428, folio 1.234, identificado con el catastro Nº 01-01-04-U01-004-055-009-000-000-000, según contaba de la cédula catastral expedida por la Alcaldía de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), y de la solvencia de derecho de frente.
Señaló que su poderdante comenzó a vivir con su familia en el referido inmueble, hasta que a inicios del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), el Gobierno Nacional, mediante acción de la misión vivienda y el Plan Sustitución de Ranchos por Casas, le solicitó el desalojo momentáneo de la precaria vivienda para construir la nueva, a lo que su mandante había aceptado.
Manifestó que luego de que la nueva casa estuvo concluida, su representado junto con su familia fue a ocupar el inmueble, pero no pudieron hacerlo porque el mismo se encontraba ocupado por la demandada, quien había invadido el inmueble y se decía propietaria, aduciendo poseer un documento o autorización del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que no había mostrado.
Expresó que en varias oportunidades su representado había acudido ante la mencionada invasora, para que le entregara su propiedad, pero ella le pedía pagarle unas supuestas bienhechurías que realmente no había efectuado, porque el ente del Estado había hecho toda la edificación.
Alegó que su poderdante había acudido al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en procura de una respuesta al problema planteado por la invasora, pero los funcionarios del instituto le habían aseverado que el ente no había dado autorización a la invasora para tal acto; que le estaba causando serios daños y perjuicios al verdadero propietario.
Argumentó que la parte demandada le había causado a su representado un daño emergente, como consecuencia del despojo de su propiedad, porque había tenido que arrendar una habitación, pagando por año adelantado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs.), mensuales monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.S 0.04), los cuales acumulados desde el mes de septiembre de dos mil catorce (2014), hasta la fecha de interposición de la demanda, alcanzaba la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (76.000,00 Bs.) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S 0.76), tal y como constaba de los recibos de pago.
Adujo que la extensión de terreno que había sido ocupado por la demandada más la edificación según la cédula catastral estaba valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (824.492,99 Bs.) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S 8.244).
Indicó que la parte demandada le había causado a su poderdante un daño moral, por cuanto el despojo ilegal de su propiedad le había causado un estado de inestabilidad emocional, que no le permitía llevar una vida sana, ya que la familia tuvo que dispersarse; su mandante en una habitación alquilada y la concubina y su hijo estaban viviendo arrimados en casa de un familiar, lo que le había constituido un daño moral constante, cuyo monto estimaba en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 100), y que había dejado a criterio del ciudadano Juez su estimación final, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.
Manifestó que su mandante no había podido disponer del terreno de su propiedad objeto del despojo, no había podido venderlo ni enajenarlo en ninguna forma; que había dejado de percibir cualquier beneficio, pensión o fruto, mientras que la poseedora disfrutaba ilegalmente del mismo; que la misma en su afán de quedarse con la propiedad de su representado había utilizado el argumento de poseer un documento ilegal, obligándolo a cederla sin que mediara un pago justo ni un decreto expropiatorio por causa de utilidad pública o social que afectara el terreno objeto de la demanda, por lo existía una invasión ilegal.
Que por tales razones, acudía a demandar en nombre de su representada por acción reivindicatoria y daños y perjuicios, a la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, para que conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en las siguientes peticiones:
“…PRIMERO: En entregar a mi representado libre de personas y bienes, el terreno de su propiedad, antes deslindado, cuyos linderos medidas y demás determinaciones han sido ampliamente transcritos supra.
SEGUNDO: Que por vía subsidiaria LA DEMANDADA sea condenada a pagarle a mi representado, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.900.492,99) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.
TERCERO: Que la demandada sea condenada a pagar las costas del juicio a mi representado, a razón del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
CUARTO: Que la sentencia dictada por el Tribunal sirva como título de propiedad de las bienhechurías construidas en el terreno de mi representado a objeto de su protocolización en el Registro Inmobiliario y se ordene al Registrador, que estampe las notas marginales correspondientes a este respecto, en el título de propiedad de mi propiedad…”

Fundamentó la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547, 548, 549 del Código Civil; estimándola en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.900.492,99) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, CIENTO NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S 109.00).
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistida por los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos esgrimidos por haber sido completamente falsos, como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la parte actora no subsumible al caso de autos.
Alegó que de un análisis de los hechos narrados en el escrito libelar, era fácil advertir que los mismos aparecían exiguos para sostener la pretensión de la parte actora, ya que la demanda nunca había incumplido los preceptos legales como lo había alegado la parte accionante.
Negó, rechazó y contradijo por haber sido completamente falso que la parte actora fuese poseedor de una vivienda ubicada en la UD-2 de Caricuao, Zona B Central, Terraza 16, parcela BC-42, casa Nº 9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador; que hubiese vivido en la misma; que le hubiese sido otorgado por el Gobierno Nacional el beneficio de sustitución de rancho por casa que había sido alegado, y que por ello se le hubiere solicitado el desalojo momentáneo de una vivienda en septiembre de dos mil catorce (2014); que luego de que la casa estuvo concluida la parte actora no pudo ocupar el inmueble porque había sido invadido por su persona, siendo la misma una vecina; y, que le hubiese pedido el pago de una supuesta bienhechuría.
Negó, rechazó y contradijo por haber sido completamente falso lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no le había dado la posesión del terreno, que tanto era así que poseía un título de propiedad del mismo inmueble, y que dicha posesión era legítima desde hacía más de veintitrés (23) años.
Negó, rechazó, contradijo y se opuso al pago de daños emergentes por la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S 0.76), por el pago de cánones de arrendamientos por ser contrario a derecho, por falta de interés jurídico actual, sin especificar estos y sus causas.
Negó, rechazó y contradijo por haber sido completamente falso el pago de daño moral alegado por la parte actora que había sido alegado por la parte demandante, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 100); se opuso al pago de costas y costos del proceso.
Negó, rechazó y contradijo por haber sido completamente falso el pago por vía subsidiaria de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.900.492,99), monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, CIENTO NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S 109.00); por concepto de indemnización de daños y perjuicios, existiendo una pretensión objetiva infundada, por no haber indicado la causa ni el objeto de la pretensión.
Aceptó el hecho de los pagos que habían sido realizados por la parte actor, por causa de arrendamiento de un inmueble desde el año dos mil tres (2003), hasta la fecha de interposición de la demanda, hecho que desvirtuaba la posesión del inmueble objeto del proceso, como la existencia de daño patrimonial y moral, que a su vez generaba una grave presunción de actuar contra los principios de lealtad y probidad, habiendo pretendido generar un fraude procesal, atentando contra los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que la representación de la parte actora había aducido que la misma era propietaria del bien objeto de la demanda, y que ella la había invadido en el año dos mil catorce (2014), ya que el demandado había sido obligado a abandonarla por el plan del Gobierno Nacional rancho por casa, que dicho hecho alegado por la antagonista procesal era totalmente falso, en virtud de que la parte actora nunca vivió en dicho inmueble, lo cual se demostraba con el título de propiedad de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de la Vivienda, todo ello de conformidad con lo que estaba establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.198 con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011), con acta de entrega del día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); que asumía la carga de probar la posesión legítima a partir de mil novecientos noventa (1990) hasta la fecha de presentación de la demanda; opuso como excepción de fondo la prescripción adquisitiva y se reservó el derecho de accionar en juicio separado.
Adujo que por lo antes expuesto era falso que la parte accionante hubiese vivido en Caricuao y que ella hubiese invadido su vivienda en el dos mil catorce (2014), ya que le había sido otorgado el título de propiedad el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2012-4006, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 2016.1.1.17.4671, correspondiendo al libro de folio real del año dos mil doce (2012), la titularidad de una parcela ubicada en la Urbanización las Terrazas, sector Zona B Central, vereda 16, acceso a la calle principal casa S/N, manzana 116, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, por haber demostrado a la Unidad de Regularización de la Tenencia de la Tierra, adscrita a la Gerencia Legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, hoy SUPERINTENDENCIA DE VIVIENDA Y HABITAT, entre los años dos mil diez (2010) y dos mil doce (2012), que tenía poseyendo dicha parcela más de veinte (20) años ininterrumpidos, conforme al Decreto Presidencial Nº 8.198 con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha seis (6) de mayo de dos mil once, con acta de entrega del día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); que su vez constaba que le había sido adjudicada dicha parcela, habiendo sido un total absurdo la presente acción, era decir, no se configuraba con el Derecho lo Argüido por la parte demandante, porque para el año dos mil doce (2012) se encontraba en construcción la vivienda, y a pesar de ello, se encontraba en posesión legítima de la misma.
Indicó que era falso que la parte demandante hubiese ejercido posesión del inmueble que pretendía reivindicar, pues ella había poseído de forma legítima desde mil novecientos noventa (1990), por lo que mal podría alegar tal invasión, pues en la dicha ella había comenzado a reparar el inmueble que se encontraba altamente deteriorado, restaurando ventanas y paredes, durante los primeros años de posesión, con gran sacrificio, realizando un cuarto principal , la puerta principal, la cocina; era decir, que el inmueble se encontraba en abandono.
Arguyó que había mantenido la posesión hasta que el en el año dos mil doce (2012), cuando se empezaron a ejecutar las políticas públicas a través del Consejo Comunal, el cual la había tomado en cuenta, y habían hecho la tramitación para el cambio de ranchos por viviendas, realizando censos o estudios de la comunidad.
Señaló que por lo antes expuesto se le había concedido la adjudicación de la vivienda por parte de la Unidad de Regularización de la Tenencia de la Tierra, inscrita a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda, ello como consecuencia de haber demostrado a dichos órganos una posesión legítima de más de veinte (20) años, que se había procedido a realizar el registro del título de propiedad ante la misma oficina pública de registro; que sin embargo, dicho ente no se había percatado del realizado por el demandante, hecho que también desconoció hasta haber sido citada del presente proceso judicial; era decir, que durante el tiempo transcurrido ella había actuado de buena fe, y su posesión había sido legítima.
Manifestó que la figura de invasión no era un hecho antijurídico previsto en el Código Penal venezolano, pero que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), expediente Nº 11-0829, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la misma no tenía cabida cuando se tratare de terrenos, ya que debía ser dilucidado por la Ley de Tierra.
Expresó de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no era posible ejercer una pretensión de daños y perjuicios si no se demostraba el interés jurídico sustancial actual; y que la parte actora no lo tenía.
Alegó que la parte actora no había establecido la relación humana que le había causado el daño moral y menos había establecido los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, necesarios para que se determinara el perjuicio causado; que no había establecido cuando había sido culminada la vivienda o cuando debió haber sido culminada, o su fecha de entrega; que no existía una evaluación psicológica que estableciera el sufrimiento; que no había una conexión entre el hecho generador del daño y los hechos alegados.
Argumentó que si la parte demandante supuestamente había salido de forma voluntaria en septiembre de dos mil catorce (2014), sabiendo que la construcción de un inmueble podía tomar un tiempo de seis (6) meses o más, para establecer un período prudencial lógico, como era que había arrendado un inmueble por causa de la pseudo invasión.
Adujo que era incongruente que empezara a suputar los cánones desde septiembre de dos mil catorce (2014), cuando su presunta salida se debía al cambio de rancho por casa; que era tan absurda la alegación que sostenía la parte actora; que rayaba en lo contradictorio, pues no había indicado cuando fue imaginariamente invadido el inmueble, porque este sería el punto lógico de partida para generar el falso hecho del daño emergente.
Indicó que era tan irracional que debía tomarse en cuenta si existía un tiempo de entrega del inmueble, era decir, la terminación de la obra rancho por casa, sin ningún tipo de perturbación ejecutado por ella, en el caso que se le demandaba falsamente, para poder empezar a computar el pseudo daño emergente alegado.
Realizó la interrogativa sobre como se había generado un daño emergente si según los recibos insertos en autos por la parte actora, se encontraba arrendado desde dos mil tres (2003), hasta la fecha de presentación de la demanda, era decir, que tenía más de doce (12) años como poseedor precario de otro inmueble; y, señaló que tampoco existían documentos instrumentales de la salida de vivienda y que se le hubiese otorgado el beneficio de rancho por casa, el cual tenía un tiempo de entrega por parte del ente administrativo para la sustitución de viviendas.
Manifestó que en toda demanda debía existir una pretensión procesal debidamente fundada, que era el motivo por el cual el demandante accionaba contra el demandado, con la intención de procurar la satisfacción de su interés jurídico sustancial conculcado; que ello presuponía que el demandante se encontrara facultado por las normas de derecho a exigir el cumplimiento de cualquier obligación, mientras que el demandado a su vez se encontraba compelido a satisfacer la pretensión jurídica del demandante cuando a este lo amparaba el derecho.
Expresó que a fin de que su contexto definiera el interés jurídico actual que sostuviera la intervención del órgano jurisdiccional, hecho que no sucedía en el caso de marras motivado a que no se había establecido el daño emergente y el moral, sino una estólida alegación de estos, a su vez tampoco establecía la conexión entre el generador y pseudo sufrimiento, solicitaba se declarara improcedente la pretensión y así se decretara.
Alegó que por lo todo lo anteriormente expuesto negaba, rechazaba y contradecía, por haber sido completamente falso, que encuadraban todos los preceptos legales aducidos por la antagonista procesal , habiendo alegado una invasión al inmueble de autos.
Argumentó que había quedado evidenciada la falta de interés jurídico actual para ejercer la acción de daños patrimoniales y moral; y que toda esta situación arrastraba a que la causa petendi feneciera por no haber encontrado respaldo en la esfera del mundo jurídico, produciendo una falta de interés jurídico actual.
-lV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
El abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de sustentar su apelación alegó lo siguiente:
Que de la narrativa de la recurrida se evidenciaba que la demanda se refería a una acción reivindicatoria; que del texto de la demanda ni tampoco de la contestación de la misma constaba que hubiese algún contrato de arrendamiento de vivienda, como objeto de la demanda; que el A-Quo se había apartado sigilosamente de lo estrictamente planteado por la parte actora en su escrito libelar, como de la parte accionante en su contestación, habiendo sentenciado sobre un asunto no planteado ni controvertido.
Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado de la causa constituía una ofensa contra la inteligencia y sapiencia del mismo Juez la había dictado, por cuanto evidenciaba la existencia de un cúmulo de vicios que la hacía absoluta y brutalmente nula; que la acción por la reivindicación del inmueble de autos, había sido reconocida por el Juez de la causa, cuando expresó en su decisión “ este Juzgado…(omissis) declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA”; que el Juez de la recurrida reconoció que la acción se trataba de una demanda por reivindicación de un inmueble, no de una acción donde se discutía algún contrato de arrendamiento o un desalojo arbitrario.
Indicó que para tal exabrupto había aplicado una Ley especialísima, exclusiva para dirimir los juicios por el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes; que dicha Ley no contemplaba las demandas por reivindicación y que no obstante el sentenciador se había atrevido a aplicar una Ley ajena al asunto planteado, era decir se había atrevido a legislar.
Arguyó que antes de referirse a la forma que debían contemplarse en las sentencias para su validez, y a los vicios que pudieran anularla, convenía recordar que la sentencia estaba constituida por un silogismo, donde el Juez, partiendo de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y, pasando por una premisa menor, que estaba constituida por los hechos que se expresaran y probaran durante el proceso, llegaba a una conclusión, la que constituía la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto.
Señaló que en el caso de marras, donde la parte actora había alegado y probado todos los elementos necesarios para que la reivindicación del inmueble objeto de la demanda fuese procedente; que igualmente había probado que la parte demandada ocupaba ilegalmente dicho inmueble, valiéndose de un instrumento público perteneciente a un inmueble distinto al que se demandaba; que el Juez había decido sobre un asunto diferente al planteado en la litis; y, que este error de apreciación del sentenciador, sumergía la sentencia en lo que se denominaba incongruencia negativa , por cuanto el Juez no emitió pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado en la demanda, lo que conllevaba a la infracción de los artículos 12, y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que igualmente había incurrido el Juez en el vicio de absolución de la instancia que señalaba el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como vicio que acarreaba la nulidad de fallo, lo que constituía a la vez el vicio de incongruencia, violando el artículo 12 del mismo texto legal; que había sido sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio radical de una sentencia por falta d emotivos, solo existía cuando carecía en absoluto de fundamentos, pues no debía confundirse la escasez o extinguidad de la motivación con la falta de motivos, que era lo que daba lugar al recurso de casación.
Expresó que el vicio manifestado por el Juez de la recurrida, previamente denunciado, implicaba también la absolución de la instancia, porque el Magistrado no se había pronunciado en absoluto sobre el tema en particular a decidir en el juicio; que el A-Quo también había incurrido en el vicio de falso supuesto por cuanto la decisión definitiva se había decidido sobre un asunto que no constaba en autos; que su deber era adherirse al principio de congruencia, consagrado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez era constitutivo del efecto pernicioso de la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que la inconstitucionalidad de la sentencia se había materializado cuando el juez para decidir la controversia, aplicó una Ley que tenia la exclusiva especialidad para dirimir los juicios por contratos de arrendamiento, que por cierto no se ventilaba en el juicio de marras, violando así en forma flagrante el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la misma, en virtud de haber usurpado las funciones del legislador, ya que no le era dado al Juez la función de legislar, lo que había realizado tácitamente al agregarle el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, función extra para resolver los casos de reivindicación, que era precisamente el objeto de la demanda.
Argumentó que del análisis interpretativo del artículo 548 del Código Civil, se consideraba que todo propietario tenía derecho a reivindicar la cosa que le pertenecía de cualquier poseedor o detentador; y que si del análisis del caso de marras tras la aplicación de las normas legales que valoraban el mérito de la probatorio, se observaba que realmente el demandante era propietario de la cosa poseída por la demandada, que el proceso lógico llevaba a concluir que en ese caso la acción de reivindicación debió ser declarada con lugar.
Adujo que en el presente caso el A-Quo había decidido una acción reivindicatoria con la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en vez de haber aplicado las normas del Código Civil, violando así el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; que tal vicio constituía lo que la doctrina denominaba la falsa aplicación de la ley, que no era más que el erróneo de la relación entre la ley aplicada y el hecho concreto debatido.
Indicó que con el concierto de vicios e ilegalidades utilizadas por el A-Quo para dirimir el objeto de la demanda, incurría más en lo que en derecho procesal se conocía como silencio de pruebas, que estaba prohibido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y, que concluía declarando legal una relación que no existía entre los hechos demandados y los establecidos en los citados artículos; que había incurrido en tal vicio porque no había relacionado, valorado ni apreciado las pruebas aportadas por ningunas de las partes, que este error consistía en una violación de los artículos 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que se desprendía de la recurrida que el tema objeto de la demanda era la reivindicación de un inmueble propiedad de su poderdante, que era totalmente diferente al que reclamaba como suyo la parte demandada y que se había descrito claramente en el libelo, pero que el Juez no se había percatado de tal detalle al no analizar las pruebas; que posiblemente no había leído el libelo ni la contestación de la demanda, y que por lo tanto no se había enterado de nada y había dictado el bodrio de la sentencia apelada, habiendo comprometido su imparcialidad y su sapiencia, cualidad esta última que la sociedad le atribuía a los jueces y de donde se originaba el respeto y las admiración que se les debía.
Señaló que la parte accionada había contestado la demanda alegando lo contrario del contenido en el libelo, afirmando que era propietaria de un inmueble cuyo título de propiedad de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), que le había sido otorgado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 216.1.1.17.4671, correspondiendo al libro de folio real de dos mil doce (2012), la titularidad de una parcela ubicada en la Urbanización las Terrazas, sector Zona Central, Vereda 16, acceso a la calle principal, casa S/N, Manzana 116, Parroquia Caricuao; que ello se contrastaba con lo afirmado por la misma demandada en su escrito de pruebas donde había identificado el inmueble cuya propiedad alegaba, como UD-2 de Caricuao, Zona B Central, Terraza 16, parcela BC-42, casa N09, Parroquia Caricuao.
Manifestó que la demandada había alegado en su contestación a la demanda, ser propietaria de un inmueble distinto al que la actora demandaba en reivindicación; que de hecho la casa cuya propiedad alegaba le había sido conferida por el INAVI, no tenía número, pero para confundir la parte accionada pretendía probar que era propietaria del inmueble que era objeto de la demanda signada con el Nº 9.
Expresó que en apoyo a la disidencia, las partes habían consignado las pruebas concernientes a la reivindicación del inmueble; que ninguna de las partes había alegado o discutido arrendamiento alguno; que no obstante a ello, el Juez de la recurrida se había apartado del tema a decidir, habiendo aplicado disposiciones del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que este errado actuar del Juez lo había hecho incurrir en el vicio de inmotivación, lo que estaba expresamente próvido en el texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el A-Quo había incurrido en el silencio de pruebas y por eso no se enteró que la parte actora reclamaba como suyo un inmueble distinto al que la parte demandada afirmaba su propiedad; que tampoco se había enterado que la parte demandada había confesado que ocupaba un inmueble con unas características y un protocolo de registro distinto al de su presunta propiedad.
Argumentó que de igual manera el Juez de la recurrida había ignorado que de las pruebas presentadas por las partes en litigio se evidenciaba que la parte demandada ocupaba el inmueble propiedad de la parte actora, usando un documento de un inmueble distinto, situado en la misma zona donde se encontraba el inmueble del actor.
Que de haber analizado las pruebas de autos, el Juez de la causa se hubiese enterado que todos los testigos habían declarado sobre la propiedad de la demandada, sobre el terreno que había adquirido legalmente, asunto que no estaba discutido en este proceso, sino de la ocupación ilegal de inmueble propiedad de su patrocinado, que era distinto del inmueble cuyo documento utilizaba la demandada para usurpar el de su poderdante.
Adujo que la declaración de todos los testigos que había promovido la parte demandada, lo que habían probado sin percatarse, era que la parte demandada ocupaba ilegalmente el inmueble propiedad de su poderdante, que era precisamente uno de los requisitos para que procediera la reivindicación.
Que por las razones antes solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta contra el dispositivo objeto de este informe y nula la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), y ratificó el petitorio del escrito libelar.
Los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL JOSÉ MORILLO VELAZQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, indicaron lo siguiente:
Que era necesario advertir a esta Alzada la oposición realizada por la parte demandada donde se alegaba la falta de lealtad y probidad de la parte actora, dentro del espíritu exigido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 17 del mismo texto legal; que la parte actora había actuado contra el principio de la buena fe procesal, cuando en el dos mil nueve (2009), intentó pretensión que reposaba en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto AP31V-2009-000301.
Que a su vez, igualmente en el dos mil nueve (2009), había intentado pretensión de cumplimiento de contrato en el expediente AP31-2009-001369, ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, donde se delataba que el accionante-recurrente había realizado una confesión de la posesión pretendida por su patrocinada, donde la antagonista reconocía la posesión, donde se vislumbraba de forma expresa, voluntaria, lacónica y detestable para cualquier persona que no poseyera ningún defecto intelectual, que era el mismo inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, habiendo dejado esta en un sofisma que pudo haber llevado al A-Quo a un fraude procesal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en sintonía con los artículos 429, 434, 435, 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Indicaron que tampoco podía pasarse por alto que pretensiones temerarias habían sido traídas a los autos, en el folio 286 al 295, y una del folio 298 al 299; que sin embargo los anexos habían sido sustraídos del expediente, como se evidenciaba del comprobante de recepción y la diligencia donde se consignaron; que por ello denunciaban en este acto el ilícito destrucción de documento público, que estaba establecido en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, a fin de que se oficiara a la vindicta pública para que realizara la respectiva investigación penal y la reconstrucción de las actas que fueron desvalijadas del expediente; que igualmente solicitaban se oficiara al Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial para recabar dichos instrumentos públicos.
Promovieron documentos públicos de los asuntos AP31-V-2009-000301 y AP31-V-2009-001369, con el objeto de demostrar el fraude delatado, por ser de orden público que se podía oponer en todo grado de la causa conforme al primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que solicitaban se declarara con lugar el fraude procesal y sin lugar la demanda.
Arguyeron que la parte actora había alegado que era propietaria de una vivienda ubicada en la UD-2 de Caricuao, Zona B Central, Terraza 16, parcela BC-42, casa Nº 09, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador; por lo que correspondía a la demandada demostrar que era la propietaria del inmueble objeto del presente proceso, como lo imponía el artículo 506 del Código de Trámites.
Señalaron que en virtud de lo anteriormente mencionado habían promovido el título de propiedad de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo que estaba establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los asentamientos Urbanos o Periurbanos del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011), con acta de entrega de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), obtenido tras haber realizado el procedimiento administrativo, quedando así demostrada la posesión por más de veinte (20) años por parte de su representada, de la vivienda antes mencionada; que dichos instrumentos no habían sido impugnados adquiriendo la tarifa de plena prueba; y, que con ellos se evidenciaba la titularidad de la propiedad de la vivienda objeto de la demanda, adjudicada por parte del Estado venezolano.
Manifestaron que la sentencia apelada encontraba ante una situación fáctica de orden público procesal, por haber considerado que la declaración con lugar de la pretensión de la parte actora llevaría a la desposesión de un inmueble destinado a vivienda y que conforme a lo que estaba previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas, la parte actora debió tramitar el procedimiento previo, contenido en los artículos del 5 al 11 del referido decreto, antes de haber accionado judicialmente, situación procesal que no se desprendía de las actas del presente proceso.
Expresaron que había resultado congruente la declaración que había hecho el A-Quo, en cuanto a que no se había llevado a cabo el procedimiento previo antes referido, toda vez que no se desprendía de las actas que la parte actora hubiese hecho uso del mecanismo procesal indicado en la Ley que regía la materia de desocupación y desalojos arbitrarios y la doctrina patria establecida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señalaba que el Estado venezolano tenía la obligación de garantizar el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal y quien tuviera la intención de desalojar arbitraria o forzosamente, tenía que ejercer un procedimiento previo que garantizara el derecho a la defensa, el cual debía estar argüido de la políticas de protección de la familia frente a tales desalojos; que de no cumplir con el imperativo del Decreto Ley estarían en presencia de un desalojo arbitrario.
Alegaron que la parte actora había indicado que comenzó a vivir con su familia hasta que en el mes de septiembre de dos mil catorce (2014), el Gobierno Nacional mediante la Misión Vivienda y el Plan de Sustitución de Rancho por Casa, le había solicitado el desalojo momentáneo de la vivienda para construir una nueva.
Que le correspondía al accionante demostrar, por medio de las pruebas correspondientes, la aprobación de dicho beneficio, tal como lo había hecho su mandante en el presente proceso; que había sido infeliz y precaria la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, pues no había logrado llevar a la inteligencia del Juez y probar sus afirmaciones referidas a que había vivido en el inmueble objeto de la presente reivindicación, ni que le había sido otorgado el beneficio de sustitución de rancho por casa, ni que su representada hubiese invadido un inmueble de su propiedad.
Arguyó que la parte actora no había cumplido con su carga de la prueba; que no había demostrado haber habitado en la UD-2 de Caricuao, Zona B Central, Terraza 16, parcela BC-42; casa nº 09, Parroquia Caricuao Municipio Libertador hasta el año dos mil catorce (2014); que no había demostrado que la haya sido otorgado el beneficio Gubernamental de Sustitución de Rancho por Casa.
Que la parte actora no había demostrado que la demandada, hubiera invadido la vivienda anteriormente descrita y que por todo lo anterior solicitaron que se declarara Sin lugar el recurso de apelación y que reformara la decisión del Tribunal de la Causa, basado en el fraude procesal con la respectiva condenatoria en costas.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de observaciones presentó escrito en el cual adujo lo siguiente:
Que la parte demandada había aludido asuntos ajenos al juicio de autos, que se refería a la acción de reivindicación del inmueble propiedad de su representado, usurpado por la parte demandada; que no había ensayo, discurso, obra maestra del ingenio de hechura humana, que habiendo ignorado las previsiones legales de la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil venezolano, pudiera haber justificado que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela dictara una sentencia incurriendo en inconstitucionalidad de la misma, falso supuesto, inmotivación, silencio y falta de apreciación de pruebas y falsa aplicación de la Ley.
Argumentó que intentar ocultar el error inexcusable que afectaba al Juez de la recurrida, en su maestría, en cuanto a lo que no debía nunca tener un fallo judicial, era incurrir también en simulación, para justificar lo injustificable y constituía un irrespeto a la figura del sentenciador que ahora conocía de la fallida decisión; que la intimidación velada que contaminaba el informe de la demandada, no salpicaba a su representación, que no ofendía ni temía.
Adujo que era una perversa afirmación de su contraparte al indicar que no había cumplido con la carga de la prueba; pues habiendo sido objeto del juicio la reivindicación del inmueble propiedad de su mandante, solo debía probar primero la propiedad del bien, la posesión del bien reclamado por la usurpadora y el inequívoco carácter de la correspondencia del bien reclamado con el bien poseído por la demandada, todo lo cual se había probado, primero con el documento de propiedad debidamente registrado, la posesión del bien reclamado en manos de la accionada.
Que la parte demandada se había encargado de probar que ocupaba el inmueble de su representado, con la identificación del mismo que decía ocupar, contradiciéndolo con un documento de un inmueble distinto y con la prueba de testigo que presentó la demandada había probado la inequívoca identificación del inmueble que se reclamaba. Solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, con lugar la apelación, con lugar la demanda y la condenatoria en costas a la parte demandada.
Igualmente, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de observaciones en el cual adujo lo siguiente:
Que la denuncia por el vicio de incongruencia negativa no operaba, basados en que la sentencia emanada por ludex de instancia resolvió el asunto con sentencia material, que ello era palmario porque existía una falta de un presupuesto procesal, lo cual se devenía del no agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por el precepto jurídico.
Indicó que había errado entonces la antagonista procesal al haber delatado tal vicio de la sentencia, pues pretendía denunciar que la sentencia no se había atenido a lo alegado y probado por las partes, cuando la falta de un presupuesto del procedimiento eran todos aquellos requisitos indispensables de la pretensión procesal, también llamados requisitos de admisibilidad de la demanda y que debía ser resuelto de oficio por el juzgador.
Que ante tales circunstancias era evidente que no operaba la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y menos el artículo 548 del Código Civil, por cuanto era un problema procedimental y no derecho material; en consecuencia solicitó que fuese desechada y declarada sin lugar la denuncia.
Arguyó que en cuanto al vicio de infracción de ley por haber aplicado falsamente el artículo 1 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, era de observar que dicho precepto jurídico era de carácter especial e inmediato sobre cualquier otra ley, que a su vez tales preceptos eran inspirados no solo en la protección del poseedor precario como lo era el arrendado, sino en la posesión legítima como lo era en el caso de la parte accionada, o cualquier otra clase.
Señaló que basados en tales circunstancias era también necesario observar al pseudo docto de la parte demandada, quien jugaba con la inteligencia, puesto que denunciaba la falsa aplicación de una norma, pero no indicaba en la denuncia cual era la que se debía aplicar; en consecuencia solicitó que fuese desechada y declarada sin lugar la denuncia.
Manifestó que era un total absurdo la delación del vicio de silencio de pruebas, basados en que si el A-Quo declaraba inadmisible la demanda por falta de un presupuesto procesal, como entrar a valorar las pruebas, entonces tal actitud de la antagonista procesal hacía suponer que si le temía al ridículo, pero estaba incurriendo en semejante ignorancia supina, al no distinguir entre sentencias de forma y de fondo, y si la sentencia era formal no debía entrar a valorar cuestiones del mérito.
Que basado en tales argumentos, no quedaba más que observar que la denuncia de silencio de pruebas no encontraba ningún asidero jurídico lógico y racional para anular la sentencia del A-Quo, se veía la delación de la parte antagónica de forma tan insustancial; en consecuencia solicitó que fuese desechada y declarada sin lugar la denuncia.
Ratificó lo alegado en su escrito de informes en cuanto al fraude procesal y solicitó que se declarara Con Lugar dicha solicitud y Sin Lugar la demanda.
-V-
DE LA RECURRIDA
Como ya se dijo, en la parte narrativa de este fallo, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el fondo de la controversia plasmada en autos, se considera necesario analizar las normas contenidas en los artículos 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales al efecto establecen que:
Artículo 3 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera referente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 5 Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció:
…omissis…
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
…omissis…
De las jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere, que la finalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, sean suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; así como que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el referido Decreto, se tramite previamente por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente.
En el caso de marras, la parte accionante pretende se le reivindique la propiedad de un lote de terreno, que es parte de mayor extensión, ocupado por una vivienda, ubicada en la UD-2 Caricuao, Zona BC, Terraza 16, Parcela BC-42, Casa Nº 09, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que le pertenece según documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), autenticado ante la Notaría Pública quinta del Municipio Autónomo Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito federal, el 13 de mayo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 22, Protocolo Primero, aduciendo que la demandada de autos invadió el mismo atribuyéndose ser propietaria del referido inmueble.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda arguyó que es propietaria del inmueble antes descrito, toda vez que en fecha 11 de diciembre de 2012, el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitad a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud del Decreto Presidencial Nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, le adjudicó la titularidad del mismo mediante documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 2012.4006, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.4671, correspondiente al libro del folio real de 2012, sin que esto diera a entender que desconoce que el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA es el propietario de dicho inmueble, tal como se evidencia del escrito de informes por ella consignado al decir “que la Antagonista Procesal Accionante es la propietaria del inmueble”.
Bajo las premisas de hecho explanadas por las partes, estima este sentenciador que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que si bien es cierto el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, acciona esta sede judicial por acción reivindicatoria, no es menos cierto que una sentencia favorable a él implicaría la desposesión de la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA del inmueble descrito en autos, toda vez que a decir del mismo accionante en petitum de su demanda solicita la entrega del inmueble objeto de la litis “libre de personas y bienes”.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos ante un proceso que engendra la posible desposesión de un inmueble destinado a vivienda, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte actora debió tramitar el procedimiento previo contenido en los articulo 5 al 11 del referido Decreto antes de accionar judicialmente, y como quiera que el mismo no acreditó el agotamiento de la vía administrativa, el cual en criterio de quien suscribe podría otorgar a los sujetos procesales de autos una solución mas eficaz al problema presentado en la presente litis, toda vez que el -Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitad, ente encargado de tramitar el procedimiento administrativo previo correspondiente, es el mismo ente que otorgó a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la titularidad del inmueble de autos a la parte hoy accionada, resultando forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la presente acción, toda vez que el procedimiento previo antes mencionado es requisito indispensable para accionar la vía judicial cuando el accionamiento de ésta implique la desposesiòn de un inmueble destinado a vivienda. Y así se decide.-
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda por ante el Tribunal de la causa alegando entre otras cosas como ya se dijo lo siguiente:
…“Acepto el hecho de los pagos realizados por la parte Actora por causa de arrendamiento de un inmueble desde el 2003 hasta la presente fecha, hecho que desvirtúa la posesión del inmueble objeto proceso, como la existencia de daños patrimonial y moral, a su vez genera un grave presunción de actuar contra los principios de lealtad y probidad, pretendiendo generar un fraude procesal, atentando contra los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otro lado, en fechas cuatro (04) y diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y de observaciones ante esta alzada alegando entre otras cosas lo siguiente:
… “Que era necesario advertir a esta Alzada la oposición realizada por la parte demandada donde se alegaba la falta de lealtad y probidad de la parte actora, dentro del espíritu exigido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 17 del mismo texto legal; que la parte actora había actuado contra el principio de la buena fe procesal, cuando en el dos mil nueve (2009), intentó pretensión que reposaba en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto AP31V-2009-000301.
Que a su vez, igualmente en el dos mil nueve (2009), había intentado pretensión de cumplimiento de contrato en el expediente AP31-2009-001369, ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, donde se delataba que el accionante-recurrente había realizado una confesión de la posesión pretendida por su patrocinada, donde la antagonista reconocía la posesión, donde se vislumbraba de forma expresa, voluntaria, lacónica y detestable para cualquier persona que no poseyera ningún defecto intelectual, que era el mismo inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, habiendo dejado esta en un sofisma que pudo haber llevado al A-Quo a un fraude procesal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en sintonía con los artículos 429, 434, 435, 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Indicaron que tampoco podía pasarse por alto que pretensiones temerarias habían sido traídas a los autos, en el folio 286 al 295, y una del folio 298 al 299; que sin embargo los anexos habían sido sustraídos del expediente, como se evidenciaba del comprobante de recepción y la diligencia donde se consignaron; que por ello denunciaban en este acto el ilícito destrucción de documento público, que estaba establecido en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, a fin de que se oficiara a la vindicta pública para que realizara la respectiva investigación penal y la reconstrucción de las actas que fueron desvalijadas del expediente; que igualmente solicitaban se oficiara al Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial para recabar dichos instrumentos públicos.
Promovieron documentos públicos de los asuntos AP31-V-2009-000301 y AP31-V-2009-001369, con el objeto de demostrar el fraude delatado, por ser de orden público que se podía oponer en todo grado de la causa conforme al primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que solicitaban se declarara con lugar el fraude procesal y sin lugar la demanda…”

La denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
… “Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La Resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa...”
… “Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado de esta Alzada)
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Resaltado de esta Alzada)
“…Omissis…”
“…Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…” (Resaltado de esta Alzada)
“…Omissis…”
“….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”(Resaltado esta Alzada)
“…Omissis…”
“….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”


Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “…Cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio, no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”.
Por el contrario, dejó sentado la referida Sala Constitucional, en la sentencia aludida que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”
Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia comentada, “pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios”.
De la misma forma estableció la Sala Constitucional, que “mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa”
Esto es así, en caso de varias demandas, por cuanto es necesario por una parte, un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude por colusión; y, por la otra, para que los sujetos procesales acusados de la comisión del presunto fraude colusivo, puedan ejercer las defensas que a bien tuvieren, con las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional.
En los casos de denuncia de fraude procesal por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta; existe un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio.
El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
En el caso de autos, tal como se estableció antes, el representante judicial de la demandada, alegó el fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; ante tal solicitud, el Juez de primera instancia omitió pronunciarse en cuanto a esta solicitud, ya que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juez de la causa debió aperturar una articulación probatoria como lo establece el artículo 607 de la ley Adjetiva Civil tantas veces mencionado; creando así una indefensión a las partes para demostrar sus defensas.
De lo anterior se hace menester traer a colación la Sentencia más reciente Nº 384 de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cual establece:
… “Explica el recurrente que el ad quem se encontraba en la obligación de reponer la causa, o en su defecto, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada por el juez de instancia, violentando el equilibrio e igualdad procesal, al imposibilitarlo de demostrar la existencia del fraude denunciado, compeliendo igualmente su derecho a la defensa.
En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…” (Negrillas de la sala)
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014 (Caso Sociedad de comercio Agro Repuestos MM C.A.), mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara…”
De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, tenemos que corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.
Ahora bien, considera pertinente esta Sala traer a colación a los fines de determinar la procedencia de la denuncia lo señalado por el Juzgador en la recurrida en relación al fraude procesal denunciado de la manera siguiente:
“… CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuarto lugar en lo que se refiere a la solicitud de FRAUDE PROCESAL invocado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de informes tanto en el aquo como en esta alzada; ahora bien este Tribunal Accidental conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual hizo un debido pronunciamiento al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo que “…puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu (sic) o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia corresctamente…”
…Omissis…
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule; o trate de disimularse, bajo la apariencia absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
De todo lo anteriormente mencionado, quien aquí decide de la revisión exhaustiva realizada al presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD deducida por la ciudadana Adela Abud addod, contra la Sociedad mercantil Inversiones Libelula C.A., así como la Sociedad mercantil Inversiones Mi Ángel 35 C.A., y la ciudadana Aime Josefina de San Juan Navas González, no se evidencia de forma alguna, algún tipo de artificio o maquinación en el decurso del presente proceso, a los fines del engaño o de sorprender la buena fe de los demás sujetos procesales, ni menos aún haya impedido la sana administración de justicia, en beneficio propio de algún tercero, o en su defecto en perjuicio de su contraparte, motivo por el cual este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la invocación de FRAUDE PROCESAL y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez ad-quem decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos aperturar la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por el alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio.
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad-quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte la oportunidad para contestar la denuncia y posteriormente ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado.
En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a-quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.
Con base en los argumentos expuestos, la Sala debe subsanar el defecto evidenciado en el proceso, y; en consecuencia, Casa totalmente la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte competente disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia o no del fraude procesal, y posteriormente pasar a dictar sentencia definitiva…”
De las jurisprudencias antes transcritas de las cuales este Sentenciador se acoge, se puede establecer que la Sala reiteró que al juez le corresponde tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal o cualquier acto que vaya en contra de la justicia; quedando así ampliamente facultado para ordenar la apertura de una incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes; razón por la cual, considera quien aquí decide que el Juez de la causa, no le dio la debida tramitación a la denuncia de fraude procesal, siendo forzoso para este Sentenciador, declarar procedente el alegato de la parte denunciante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem y se pronuncie en cuanto al fraude procesal alegado. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones, y como consecuencia de ello, se ordena la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal que le corresponda por Distribución aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem y se pronuncie en cuanto al fraude procesal alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Asimismo, debe REVOCARSE en todas y cada una de sus partes, la decisión impugnada, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpusiera el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA. QUEDA REVOCADO, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, con las motivaciones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal que le corresponda por Distribución aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem y se pronuncie en cuanto al fraude procesal alegado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA...
…SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS


JPTD/AT
Exp. 14805/ AP71-R-2017-000429

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