Decisión Nº 14.806 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expediente14.806
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA TRINIDAD RONDON CARDENAS y STEFANI PAOLA SUMONTE RONDON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.303.351 y 17.705.900, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.568 y 232.749 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS EISY CLIN, J.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 60, Tomo 331-A-Pro; y los ciudadanos GUSTAVO PATRICIO AGÜERO BETANCOURT y MABEL DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, el primero de ellos Venezolano, el segundo Colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.757.716 y E.- 81.772.005, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.834.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 14.806/AP71-R-2017-000443.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la oposición a pruebas planteada por el abogado antes mencionado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera los ciudadanos MARÍA TRINIDAD RONDON CARDENAS y STEFANI PAOLA SUMONTE RONDON, contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS EISY CLIN, J.C. C.A; y los ciudadanos GUSTAVO PATRICIO AGÜERO BETANCOURT y MABEL DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados.
Recibida la incidencia ante este Juzgado Superior, en auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derechos este ejercido por la parte recurrente en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año.
El día ocho (8) del Junio de dos mil diecisiete (2017), la parte actora presentó escrito de observaciones ante esta Alzada a los informes de su contra parte.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia y cumplido como fueron los trámites procesales en esta instancia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado, conoce esta segunda instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con base en los siguientes fundamentos:
“… II

Oposición realizada por la parte Demandada Sociedad Mercantil Industrias Químicas Eisy Clin, J.C. C.A ylos ciudadanos Gustavo Patricio Agüero Betancourt y Mabel de las Mercedes Rodríguez.
Con relación a la oposición de las pruebas documentales formulada por la parte demandada, en la que indicó que las mismas se debían desechar del proceso por cuanto no es un hecho controvertido y en nada contribuye, a la resolución del caso, en este sentido, este Tribunal considera oportuno señalar con respecto a la oposición descrita con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Con vista a lo anterior resulta forzoso para quien suscribe DESECHAR las oposiciones planteadas por la parte demandada.
II
La parte demandada hizo formal Oposición a la Prueba testimonial, en virtud de que la misma no guarda relación con la pretensión ya que lo que se pretende probar son los gastos originados por el mantenimiento del inmueble que debe llevar a cabo cualquier comodatario, el cual no es un hecho controvertido ya que es la obligación de comodatario y en nada contribuye, ni se relaciona a probar los hechos alegados en la pretensión de los demandantes. En este sentido es necesario para éste Juzgador señalar que la referida prueba se promovió conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En este sentido y con vista a la promoción de los autos se desprende que la parte pretende ratificar el contenido de documentos mediante la testimonial de la persona del cual emana el mismo, en virtud de ello, mal podría negarse la admisión de dicha prueba, por cuanto la misma se encuadra dentro del supuesto de hecho indicado en el artículo trascrito, por lo que tomando en consideración lo establecido anteriormente éste Juzgado DESECHA las oposiciones planteadas por la parte demandada.-
III
Respecto a la oposición efectuada contra la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, mediante la cual aduce que no es un hecho controvertido que el inmueble se encuentre en uno de mayor extensión, aunado a la peligrosidad de la zona en donde se encuentra el inmueble, en este sentido, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo antes expuesto debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte demandada.-

IV
En relación a la oposición planteada específicamente a la prueba de cotejo, en la cual pretende comprobar la validez del documento desconocido por la demandada, este Tribunal considera respecto a la oposición, descrita con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, en este sentido este Tribunal, DESECHA las oposiciones planteadas por la parte demandada.-
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHA la oposición planteada por el ciudadano FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS EISY CLIN, J.C. C.A., y de los ciudadanos GUSTAVO PATRICIO AGÜERO BETANCOURT y MABEL DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, respectivamente.
SEGUNDO: Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar boleta.”.


Del fallo apelado anteriormente transcrito, se evidencia que el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, desechó la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
Se aprecia, que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, apeló dicha decisión.
Observa este Tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada a los efectos de fundamentar su recurso de apelación alegó lo siguiente:
Inicialmente realizó un breve recuento de los antecedentes del juicios, así como de las pruebas que constaba en autos, para señalar que de acuerdo a lo establecido en el escrito de oposición del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas documentales se podía evidenciar que las facturas no guardaban relación con la pretensión ya que lo que se pretendía probar eran gastos originados por el mantenimiento del inmueble que debían llevar a cabo cualquier comodatario, lo que no era un hecho controvertido, ya que era obligación del comodatario y en nada contribuía, ni se relacionaba a probar los hechos alegados en la pretensión de los demandante, hecho sobre el cual no se había pronunciado el juez de la causa, por lo que la decisión era incongruente.
Que en cuanto a la inspección judicial, la oposición había sido realizada ya que no era un hecho controvertido que el inmueble se encontrara en uno de mayor extensión y por lo tanto no era algo que debía ser probado por lo que la prueba era impertinente, y el juez de la recurrida no había motivado a su juicio porque la prueba no era impertinente.
Indicó que la prueba de cotejo para pretender probar la validez de un documento desconocido por su representada, se había realizado la oposición por ser la misma manifiestamente impertinente ilegal, por ser extemporánea por tardía, sin embargo el Juez de la causa al desechar la oposición no se había pronunciado sobre la legalidad de la prueba, sino que nuevamente se había referido al principio de la comunidad de la prueba y sobre la idoneidad de la mismas siendo incongruente una vez más en su decisión.
Solicitó se declarar con lugar su apelación y se revocara el fallo apelado.
Por otro lado, se observa que la parte actora en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contra parte adujo lo siguiente:
Que el proceso interpuesto versaba sobre el cumplimiento de una opción de compra venta de un bien inmueble que había dado verbalmente en arrendamiento con posibilidad de compra, no sobre comodato; por lo que la parte apelante pretendía confundir al Tribunal sobre la naturaleza jurídica del contrato primerio y éste era un arrendamiento y no un comodato como falsamente lo había afirmado la parte.
Manifestó que sus representadas era arrendatarias del inmueble descrito en autos y se había acordado como forma de pago del canon de arrendamiento que las mismas asumieran todos los trabajos de recuperación de infraestructura, llamase impermeabilización de techos para evitar las goteras, reparación de piezas sanitarias entre otros; en virtud de que el inmueble cuando había sido entregado en arrendamiento se consideraba que estaba en estado de inhabitabilidad absoluta, por lo que la prueba era pertinente para demostrar los gastos de mantenimiento y el medio idóneo eran las facturas promovidas.
Que en relación a la prueba de inspección la parte demandada había confesado por lo que era más que un hecho controvertido que al dar en opción de compra venta un inmueble cuya parcela de terreno no se encontraba deslindada, había actuado la demandada de mala fe y a sabiendas de que no iban a vender el inmueble, sino con el fin de que lo recuperaran, por lo que era perfectamente pertinente para demostrar que no se había realizado ni un solo trámite para la venta de bien.
Señaló que la prueba de cotejo había sido promovida correctamente y con las disposiciones de la prueba de experticia como lo señalaba el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, donde se había realizado a tal efecto una prueba grafotécnica por lo que la prueba era ilegal y permitente tal como había sido señalado por el a-quo.
Solicitó se declarar sin lugar la apelación y se condenara en costas a la parte apelante.
Ante ello, tenemos:
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
Al folio 01 al 02 y sus vueltos escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2007), ante el Juzgado de la causa.
Del folio 3 al 5, decisión dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de la causa, mediante la cual desechó la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas de su contra parte.
Del folios 6 al 7, diligencia suscrita por la parte demandada ejercido recurso de apelación contra el fallo de fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017); y auto dictado por el Juzgado de la causa del cinco (5) de abril de ese mismo año oyendo la apelación de la parte demandada en un solo efecto.
Ahora bien, señala el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el expediente, no se puede evidenciar que estuviese incluidos las copias necesarias relevantes para que este Tribunal, pudiera verificar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho o no, por cuanto no se encuentra el escrito mediante el cual, la parte demandante promovió los medios probatorios sobre los cuales, la hoy recurrente realizó oposición, a fin de verificar en base a que sustentos habían sido promovidas dichos medios de pruebas, tampoco se pude constar la existencia del libelo de la demanda, ni de la contestación a fin de poder comprobar los hechos que habían dado origen a la promoción de los medios de pruebas que se alega que eran manifiestamente ilegales e impertinente; ni tampoco ninguna otra diligencia o escrito relevante para la decisión del recurso; documentales que constituye per se, el elemento de juicio ideal, que este sentenciador necesita para producir su decisión; como podría ser un cómputo emitido por el a-quo para determinar la extemporaneidad de la prueba de cotejo alegada en el escrito de oposición, por lo que, constituyendo dichas copias, una carga procesal que le atañe a la parte apelante, al no haber sido remitidas en la presente incidencia, mal puede este Tribunal Superior, formarse un criterio total y absoluto sobre el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Ahora bien, en armonía con la doctrina establecida en torno a ese tema, por nuestro Máximo Tribunal, la cual acoge este sentenciador la parte demandada- recurrente, debió proveer en la segunda instancia, las copias certificadas de las actas conducentes, a los efectos de demostrar sus alegaciones, en razón de ello, este Juzgado Superior, debe declarar inexorablemente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que ésta, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado FIDEL VILLEGAS HERÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen las ciudadanas MARÍA TRINIDAD RONDON CARDENAS y STEFANI PAOLA SUMONTE RONDON, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA QUIMICAS EISY CLIN, J.C. C.A. y ciudadanos GUSTAVO PATRICIO AGÜERO BETANCOURT y MABEL DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, por no haber cumplido el recurrente, con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,





LA SECRETARIA,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.


JPTD/YB/Manuel.-
Exp. 14.806/AP71-R-2017-000443.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR