Decisión Nº 14.809 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expediente14.809
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-2.099.587, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.578, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.463.471.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 14.809/AP71-R-2017-000466.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA contra la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, todos antes identificados.
Recibidos los autos ante esta instancia, en auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido por la parte actora recurrente en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, dentro de la oportunidad para resolver este asunto pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta del expediente remitido a este Alzada, que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la parte actora ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, consignó libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó a la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole la causa, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en decisión dictada el día veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible la misma bajo las siguientes premisas:
“…De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe al cumplimiento de un contrato de Anticresis sobre un inmueble destinado a vivienda propiedad del accionante, por vencimiento del término pactado, valga decir, 16 de abril de 2013.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículo 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que disponen:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida, de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independiente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2016, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez con ponencia Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“… se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tendencia de inmuebles destinados a vivienda ante de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (Destacado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones procederá a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por dársela curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas es esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”.(Destacado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como quedó sentado precedente, el presente procedimiento tiene lugar con motivo de la celebración de un contrato de anticresis sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias 9-11, situado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en palabras del accionante, le fue entregado a la accionada para que con su uso como vivienda familiar, es decir tiene por finalidad servir como vivienda de la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA.
Así pues, con la acción incoada se pretende la entrega material, libre de bienes y personas, de inmueble objeto del contrato de anticresis, valga decir, comparta la pérdida del inmueble que sirve de vivienda de la parte demandada, sin embargo, no consta de los documentos acompañados anexos al libelo de demanda que se haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, resulta forzoso, para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÉ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, contra la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, ampliamente identificados al inicio de este decisión…”

Sobre dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación el cual como se dijo se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada; presentando ante esta instancia escrito de informes, a los efectos de fundamentar su recurso en el cual, señaló lo siguiente:
Que fundamentaba el ejercicio del recurso ordinario de apelación, basado en dos premisas lógica jurídica básicas, una de carácter legal derivada del propio Decreto Ley en el cual el Juez de la causa, había fundamentado su decisión y la otra de carácter jurisprudencial fundada en la casación nacional.
Que la demandada no se encontraba en el supuesto del decreto establecido en el artículo 2, toda vez que la demandada tenía una vivienda propia, era decir, su vivienda principal en el conjunto residencial Campo Neblina en la ciudad de Mérida, tal como lo había señalado en el libelo de la demanda, lo cual iba a demostrar en el decurso del proceso.
Indicó que la retención que hacía de inmueble entregándole en anticresis, iva más allá del limite de la obligación y abusando del derecho que hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), tenía por lo que la acción no podía ser objeto ni de decreto, ni de ley adjetiva alguna, ya que la norma estaba dirigida específicamente aquellas personas que no tenían vivienda, lo cual no era el caso.
Que la parte demandada no entraba en los parámetros legales de dicho decreto en virtud que la retención que hacía del inmueble la caracteriza como una ocupante ilegal; y que para obtener dicha protección se debía ser sujetos como lo indicaba la norma, no siendo aplicable a la parte demandada por tener vivienda principal.
Arguyó que la sentencia carecía de sustento legal por estar lejada del propósito y razón normativa, asimismo indicó que las partes no habían estado ligada por un contrato de arrendamiento, ni era comodataria, ni era detentadora legitima, así como tampoco podía tenerse como vivienda principal; citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), para señalar que el derecho a la justicia debía ser respectado por todos los Tribunales de la República, los cuales debían siempre aplicar las normas a favor de la acción, en razón de ello, solicitó se revocara la decisión recurrida y que se ordenara la admisión de la demanda.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta del libelo de demanda que el hoy recurrente demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ANTICRESIS, a la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, cuyo objeto fue el uso de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-C, situado en el segundo piso del edificio Residencias 9-11, entre las Esquinas de Castan y Candilito, calle Este 14 Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal entre otras cosas, en hacer entrega inmediata del inmueble antes identificado.
Señala el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda lo siguiente: “… Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000175, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), con ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del seis (06) de mayo de dos mil once (2011), estableció en torno a este tema, lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem)…”

En ese mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableció en relación al tema lo siguiente:
“… se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tendencia de inmuebles destinados a vivienda ante de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (Destacado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones procederá a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por dársela curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas es esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”.(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en acatamiento a la doctrina antes transcrita, y conforme a lo establecido en las normas analizadas supra; se evidencia que toda parte que interponga una acción que comporte la pérdida de la posesión, ocupación o tendencia de inmuebles destinados a vivienda estará obligada conforme a iniciar el trámite administrativo previsto en los artículos 7 y 10 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y no es, sino una vez agotado ese procedimiento que quedara abierta la vía judicial para resolver su controversia.
Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

Así las cosas, siendo que lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento de un contrato de anticresis sobre un inmueble cuyo uso es exclusivo de vivienda familiar; tal como se evidencia la copia fotostática del contrato que riela a los folios del once (11) al trece (13), ambos inclusive; y no habiendo acompañado la parte demandante ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, siendo tal procedimiento una conditio sine qua non, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la presente demanda. Asimismo, debe confirmarse en todas y cada una de sus partes, la decisión impugnada. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en la causa, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ANTICRESIS interpusiera el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, contra la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA. QUEDA CONFIRMADO, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ANTICRESIS interpuesta por el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, contra la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EL SECRETARIO TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

JOSE GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, a las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSE GREGORIO BLANCO.








Exp. No. 14809/AP71-R-2007-000466
JPTD/JB.

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