Decisión Nº 14.816 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2019

Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente14.816
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
Partes: CIUDADANA LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO VS.: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.439.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.213.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de la de Cujus ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 742.802.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 66.393.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.816/AP71-R-2017-000513.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RAÚL RAFAEL CÓRDOVA, en su condición de apoderado judicial de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO contra la sucesión de la de Cujus ELIA JOSEFINA ÁLVAREZ LEAL, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que ambas partes presentaran los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), la parte actora hizo uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017) el secretario temporal de este Juzgado dejó constancia en el expediente de la no presentación de observaciones por la parte demandada al escrito de informes presentado por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017) se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, argumentó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que la hoy de Cujus, ELIA JOSEFINA ÁLVAREZ LEAL, era propietaria de un bien inmueble ubicado en la parroquia la Vega, edificio libertador, con frente a la avenida tercera de la urbanización Vista Alegre, parcela distinguida con el número 7, en el bloque 21 del plano de la mencionada urbanización, primera planta apartamento número 8, formado por un puesto de estacionamiento, distinguido con el número dieciséis (16) del edificio denominado libertador, cuyos linderos y medidas eran: Norte: Su frente una línea recta de cuarenta metros con diecinueve decímetros (40.19mts), avenida tercera de la urbanización vista alegre; Sur: en cuarenta metros (40,00mtrs) parcela número 14 del bloque 21 de la misma urbanización; Este: línea recta de cuarenta y siete metros con treinta y un decímetros(47.31mtrs) de largo lindando con la parcela número 6 bloque número 21, y Oeste: Línea recta de cuarenta y cinco metros con setenta y cuatro centímetros (45.74 mtrs) lindando con la parcela número 8, del bloque número 21 de la urbanización vista alegre.
Señaló que el puesto de estacionamiento número dieciséis (16) estaba situado en el sur- este de la parcela del edificio Libertador, que tenía un área aproximada de catorce metros cuadrados (14mtrs.2), de los cuales, le correspondía un porcentaje de condominio de cero unidades tres mil cuatro diezmilésimas por ciento (0,3.401%); y, que sus linderos particulares eran: Norte: con área de circulación de vehículos; Sur: lindero sur de la parcela; Este: con el puesto de estacionamiento número 15 y Oeste: con el puesto de estacionamiento número 17.
Que desde el veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), hacía ya veintidós años (22) años, había ocupado el mencionado inmueble con su familia, desde que sus hijos eran menores de edad, habiendo asumido los gastos de mantenimiento, limpieza, conservación, servicios y condominio que el mismo había generado; y, que aunado a ello, durante todo ese tiempo lo había poseído de buena fe en su totalidad, con ánimo de poseerlo como si fuera suyo propio, posesión que había sido siempre pública, notoria e ininterrumpida.
Alegó que no había tenido perturbaciones de ninguna especie de persona alguna, que ni de la propietaria, particulares, o de las autoridades públicas, habiéndose formado con esos indicios un interés legítimo, y en virtud de que había pasado más de veinte (20) años de esa posesión, solicitaba prescribirla conforme a lo establecido en el norma y la doctrina jurídica venezolana.
Fundamentó su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1952 del Código Civil; y, la estimó en la cantidad de NOVEICIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 920,000,00).
EL defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que en nombre de su representada, negaba, rechazaba y contradecía por ser completamente falsos los argumentos de hecho que había aducido la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho que había invocado en la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía, que la actora hubiera tenido posesión del inmueble ubicado en la Vega, edificio Libertador, con frente a la avenida tercera de la urbanización vista alegre, parcela distinguida con el número 7, en el bloque 21 del plano de la mencionada urbanización, primera planta, apartamento número 8, por más de veintidós (22) años.
Que negaba, rechazaba y contradecía, que la demandante hubiera poseído el inmueble de marras en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como si fuera de su propiedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la actora hubiera poseído el inmueble en nombre propio cuyo dominio lo había ejercido desde el mismo día que había entrado al inmueble.
Alegó que el documento que demostraba el fallecimiento de la demandada era el acta de defunción y no el certificado de defunción como lo pretendía demostrar la actora con la copia simple que había traído a los autos.
Que de los documentos fundamentales que acompañaban al libelo de demanda, no se verificaba que la parte demandante hubiera cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitaba se declarará sin lugar la presente demanda.


-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
Observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAUL CORDOVA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló, lo siguiente:
Que el defensor ad litem tenía el deber de salvaguardar el derecho a la defensa, cumpliendo con las funciones que le establecía la Ley, e incluso debía velar por el cumplimiento de todas las acciones necesarias para la localización de su patrocinado, que no bastaba la colocación del telegrama únicamente, sino que, el defensor debía realizar todas las gestiones pertinentes y adecuadas tendentes a lograr la ubicación de su defendido.
Señaló que constaba en el expediente, los requisitos de procedibilidad de la presente acción, como lo era la certificación del registrador subalterno, así como lo establecía el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y, que era un hecho cierto que dicha documental constaba suficientemente la dirección del inmueble que era objeto de la litis, habiendo sido imposible sin esos datos de ubicación la realización de trabajo alguno.
Que en el caso de marras, el defensor ad-litem, se había limitado a la publicación de un telegrama a los demandados sin que constara en autos que hubiera hecho cualquier otra actividad judicial para cumplir con el objetivo que se le había encomendado en función al derecho a la defensa de aquellos, que a pesar de que cursaba en el expediente de la causa, el titulo de propiedad del bien objeto de la prescripción adquisitiva, este le servía de guía para su debida orientación en cuanto a localizar el bien apartamento de esta litis.
Alegó que el defensor ad-litem había sostenido que no había podido localizar a sus defendidos, ya que no poseía la dirección de los demandados, y que era de destacar, que en el escrito libelar la dirección se describía tal y como se reflejaba en el documento de propiedad del inmueble del caso de marras, lo que decía bastante acerca del interés demostrado por el mencionado defensor, en cuanto al cumplimiento de sus funciones.
Que en la contestación de la demanda, el defensor ad-litem, había mencionado la dirección del inmueble de manera general y ambigua; y, que había referido que la demandante, no había ocupado el inmueble desde hacía veintidós (22) años, lo que traía como consecuencia la violación del Derecho a la Defensa de su representada, por cuanto se le había cercenado las posibilidades de usucapir el bien dado en el tiempo que mantenía en el mismo, aunado al hecho, de que se había vulnerado la Tutela judicial efectiva, establecida en la Carta Magna, dada la ineficacia con la que había actuado el defensor.
Solicitó que se repusiera la causa al estado en el defensor ad-litem, desmotara el cumplimiento de las obligaciones que había jurado cumplir.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que la parte actora apelante en la oportunidad de consignar su escrito de Informes ante esta Alzada solicitó la reposición de la causa, para lo cual señaló lo siguiente:
“…Punto previo A: En materia del desempeño de la actividad judicial del Defensor Ad litem, ha sido reiterada pacífica la jurisprudencia evacuada por el Máximo Tribunal Judicial del País, sobre el papel que debe desempeñar quien asume la representación tanto del ausente como del demandado que no posee defensor, siempre salvaguardando el Derecho a la Defensa de estos, cumpliendo debidamente las funciones como se ordena en el ordenamiento de las leyes. Se ha sostenido incluso que, este defensor Ad Litem se desempeña como un funcionario público y debe velar por el cumplimiento de todas las acciones necesarias para localizar a su patrocinado, no bastando para ello, la colocación del telegrama únicamente, sino por el contrario, este defensor debe realizar todas las gestiones pertinentes y adecuadas tendentes a lograr la ubicación de su defendido…”
…omissis…
… CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito en este acto lo siguiente: Se admitan los presentes informes por estar ajustados a la norma y al derecho de la parte actora. Se revoque la sentencia apelada y reponga la causa al estado de contestación de la demanda ya que la actual contestación, se caracteriza por ser general y ambigua, se afirman hechos no demostrados en autos por parte del defensor ad litem…”
Ante ello el Tribunal observa:
Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) por el defensor ad litem designado ante el Tribunal de la causa, alegó entre otras cosas lo siguiente:
… “Con fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, en las que, entre otras cosas, dejó establecido que es deber del defensor hacer lo propio para ubicar a su defendido; es imperativo señalar que se deja expresa constancia que tal carga es de imposible cumplimiento en razón que, siendo que mi designación como defensor ad litem es respecto a los herederos desconocidos del de cujus accionado, y dado que se cumplió la formalidad de la publicación del Edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos y de los terceros que tuvieren interés en esta causa, emplazándosele para que comparezca personalmente, cuestión que no ocurrió, no tengo dirección para ubicar a los herederos desconocidos del demandado y por tanto no podré cumplir dicha carga…”

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de la parte actora presentó una diligencia ante el A quo mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que instara al defensor ad litem a cumplir con las actividades necesarias para que demostrara al Tribunal las acciones que realizó para localizar a los herederos a los fines de que se evitara un riesgo de que se causara un gravamen irreparable a la parte actora como consecuencia de la conducta del defensor designado. Petición que fue proveída mediante auto dictado en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) en el cual se negó el pedimento solicitado por la parte actora en virtud que dicho tribunal consideró que no existía riesgo alguno de que se causara algún tipo de gravamen a la parte actora.
Luego, en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia ante el A quo mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que el defensor judicial designado efectuara todas las diligencias que correspondieran a los fines de contactar a los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus. Petición que fue negada mediante auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); en virtud a que el Tribunal de la causa indicó que dicho defensor no había sido designado para defender los intereses de los presuntos herederos conocidos de los cuales no constaba su existencia, y que el medio previsto para su citación no era el edicto sino las reglas ordinarias de citación prevista en el Código, por lo que declaró improcedente dicho pedimento.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana…”

Dicha norma consiste en establecer la forma de citar al proceso a las personas que pudieran ostentar la condición de herederos del de cujus cuyas personas tiene derechos en una herencia o en una cosa en la que era comunero y alguien pretende ejercer una acción que pueda afectar uno de esos derechos y al estar comprobado que los herederos de esa persona son desconocidos, debe procederse a un llamamiento in genere.
La aludida citación prevé con exactitud la manera de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fenecida, cuando en un juicio se lleven asuntos relacionados con hechos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la decisión que se decida.
De igual manera, puede darse el supuesto como en el caso de marras que no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, o bien que pueda de dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos, para estos casos se hace menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-420 de fecha 11-10-2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la naturaleza y oportunidad del edicto, la cual se estableció lo siguiente:
“…Con el Edicto se prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, se tramitará así: a) Cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma; b) respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación, cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal; y c) como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien pueda dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del art. 231, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario. En consecuencia, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos para los casos en los que se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, pudiesen resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa…”
En tal sentido, cundo se requiera la formal citación de los causahabientes conocidos o no de una persona fallecida, así como la manera en que deba practicarse, cuando se ventile un proceso donde se verifique validez de actos realizados por él fallecido durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (P.J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...”
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala)…”

Por otro lado, En cuanto a la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-2019 de fecha 8 de agosto de 2006, establece lo siguiente:
“… La reposición de la causa, con la sabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el art. 206 CPC, establece la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así, cuando el último aparte del art.206, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, con ello está señalado la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun de afectado de irregularidades, puede de todos modos realizar lo que en esencia sea su objetivo…”
De acuerdo con lo señalado por las Jurisprudencias anteriormente mencionadas, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del De Cujus, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
Por tanto, el máximo tribunal reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece.
En el caso de marras la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, y solicitó en esta alzada que se repusiera la causa al estado en que el defensor Ad Litem designado demostrara el cumplimiento de las actividades necesarias a los fines de contactara con sus defendidos.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el A quo al momento de admitir la presente demanda omitió la citación de los herederos conocidos, ya que si bien es cierto que la parte actora no mencionó en su libelo quienes eran los herederos conocidos, no es menos cierto que pudieren existir los mismos; por lo que acarrea un vicio en la citación durante el desarrollo del presente proceso.
De lo anteriormente expuesto y examinadas las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo con los criterios reiterados y sostenidos de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a la citación de herederos conocidos y desconocidos a través de edictos, considera quien aquí decide, que si bien consta que en la presente causa, se demanda la Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto de la litis, por lo que a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, se pudo constatar de las actas procesales, que el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haber librado el correspondiente edicto a los herederos conocidos y desconocidos al momento de la admisión de la demanda, estableciéndose así un vicio procesal en la citación de los herederos conocidos lo cual es de orden público; pasando a dictar una sentencia sin la previa notificación mediante edicto, de todos los eventuales interesados en el procedimiento, contra quienes la sentencia recaída pudiera obrar, no dando de esa forma cumplimiento a las formalidades necesarias. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a esta sentenciador, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya citados de nuestro más Alto Tribunal de la República, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) por el abogado RAÚL RAFAEL CORDOVA, apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad total y absoluta de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016); en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente; y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer admita la demanda ordenándose conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus ELIA JOSEFINA ÁLVAREZ LEAL y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes considerando este sentenciador, que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado, y Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) por el abogado RAÚL RAFAEL CORDOVA, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, LA NULIDAD total y absoluta de la sentencia dictada en diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia a quien por distribución corresponda conocer admita la demanda ordenándose conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus ELIA JOSEFINA ÁLVAREZ LEAL; y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la independencia y 160° v de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT
Exp. 14816/AP71-R-2017-000513

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