Decisión Nº 14.818 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente14.818
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos ZULAY JOSEFINA PIÑERO AGUILAR y LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 5.072.397 y V- 5.224.729, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE TINEO SUQUET y MAGALY CURRA ESPEJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 58.367 y 62.699, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HELIOS JOSE OLOMBRADA PALMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.915.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 66.473.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 14.818/AP71-R-2016-000526.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de DESALOJO interpusieron por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA PIÑERO AGUILAR y LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, contra el ciudadano HELIOS JOSE OLOMBRADA PALMER.
Recibidos los autos ante esta Alzada; el día cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido en fechas seis (06) junio y veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la parte actora y demandada respectivamente; asimismo, el cuatro (04) de julio la representación judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de su contrario.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas que integran la presente incidencia, que mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado de la causa, la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ apoderada judiciales de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada señaló:
“…Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar en primer lugar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en su escrito libelar incurre en la falta de demandar a su representado por desalojo fundamentando su demanda en lo establecido en el artículo 40 ordinal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley la cual no es aplicable en la presente demanda, en virtud de la exclusión taxativa que contiene el texto de la mencionada ley, ya que el inmueble arrendado es una posada, por lo cual está excluido de la aplicación de ese decreto ley, tal como lo establece su artículo 4.
• Que la mencionada ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacacionales.
• Que la naturaleza de la cosas impone que aún cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el Juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir en el tratamiento del caso particular.
La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 06 de febrero de 2017, bajo los siguientes términos:
• En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la mencionada cuestión previa tiene dos (02) hipótesis: la primera, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y la segunda, cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Y en el presente caso, el promovente de la cuestión previa no especifica en cual de los dos supuestos se basa o fundamenta para interponer la cuestión previa.
• Que la promovente alega que el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es un impedimento jurídico (que genera la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) señalando que el inmueble arrendado es una posada. Que dicho argumento constituye una falacia conocida como la falacia de negar el antecedente o entinema.
• Que la exclusión a la que se refiere el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refiere a los inmuebles no destinados al uso comercial.
• Que la promovente está pretendiendo que no se tome en cuenta que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo es un local comercial, razón suficiente para arribar a la conclusión de que no existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y mucho menos que se permita admitirla por determinadas causales que no hayan sido las alegadas en la demanda.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las defensas previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oponente aduce que la parte actora demanda a su representado por desalojo fundamentado su demanda en lo establecido en el artículo 40 ordinal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley la cual no es aplicable en la presente demanda, en virtud de la exclusión taxativa que contiene el texto de la mencionada ley, ya que el inmueble arrendado es de uso exclusivo de una posada, por lo cual está excluido de la aplicación de ese decreto ley, tal como lo establece el artículo 4 ejusdem.
Frente a ello, la representación judicial de la parte actora señaló que la exclusión a la que se refiere el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refiere a los inmuebles no destinados al uso comercial. Y que al tratarse la presente acción de desalojo de un local comercial, es razón suficiente para arribar a la conclusión de que no existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y mucho menos que se permita admitirla por determinadas causales que no hayan sido las alegadas en la demanda.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse considera necesario traer a colación el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Se puede apreciar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 mayo de 2014, excluye expresamente de su aplicación a los inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales. Por lo que, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente, se puede evidenciar que el objeto de la presente demanda es una posada, es decir, un inmueble destinado a alojamiento turístico.
En virtud de los antes expuesto, este Juzgador considera que al encontrarse el objeto de la presente demanda excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.
Al haber sido declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera innecesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, y en aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Por lo que se hace forzoso, para este Juzgador desechar la presente demanda y declarar EXTINGUIDO el proceso…”

Observa este Sentenciador que la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha decisión a través de diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Igualmente, consta que la parte recurrente a los efectos de fundamentar su recurso de apelación ante esta instancia, presentó escrito de informes, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual señalo que el Juzgado de la causa había omitido sus alegatos esgrimidos en el escrito de oposición a las cuestiones previas, los cuales eran del tenor siguiente:
Que la representación judicial de la parte demandada, había señalado que la exclusión a la que se refería el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refería a los inmuebles no destinados al uso comercial; y, puesto que la presente acción de desalojo era de un local comercial, era razón suficiente para concluir de que no existía prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ni se permitía admitirla por determinadas causales que no habían sido alegadas en la demanda.
Señaló que la demandada en su escrito de cuestiones previas había aceptado expresamente que el inmueble arrendado era un inmueble constituido por un local comercial (posada), ubicado en la calle bolívar de Chichiriviche.
Que la cuestión previa estaba sustentada en hacerle creer al Juez que no era un local comercial, que el arrendatario del mencionado local, no lo estaba explotando comercialmente, ni estaba obteniendo un lucro del mismo, sino que el mismo era su vivienda, puesto que pretendía que el Tribunal incurriera en aceptar la falacia de que el demandado había arrendado el local comercial como vivienda.
Argumentó que la única forma de que tal defensa temeraria surtiera efecto a favor de su contrario, era violando la máxima interpretación “ in claris non fit interpretatio”, considerando que la expresión literal “… no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinado alojamiento turísticos o de temporadas vacacionales…” del artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales se hubiera leído: como que si estaban destinados al uso comercial, era decir, que el adverbio “NO” significará “SI”, lo que solo podía hacerse por la vía de un juicio falaz con su correspondiente carga de intencionalidad, puesto, que el Juez conocía el significado del adverbio NO, así como tenía conocimiento del derecho.
Que del contrato de arrendamiento se podía constatar que el inmueble arrendado se constituía por un local comercial (Posada), así como, que el dueño del referido inmueble era el ciudadano HELIOS OLAMBRADA PALMER; y, que si el Juez de causa, hubiera procedido a declarar in limini litis la cuestión previa, correría el riesgo de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, puesto que, era evidente que tanto el tema a probar como el tema a decidir, era que el contrato que servía como instrumento fundamental de la demanda, inicialmente era a tiempo determinado y había pasado a ser indeterminado, por lo que, en consecuencia procedía era una acción de desalojo, valoración que pasaba a ser de la sentencia de mérito.
Manifestó que el juez de la causa, había incurrido en el vicio de inmotivación e indebida interpretación de la norma, puesto que, solo se había limitado a transcribir el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; y, que se podía apreciar del referido artículo que la norma tenía una interpretación restrictiva, la cual era, que dichos inmuebles que no estuvieran destinados al uso comercial, razón suficiente para llegar a una conclusión errónea, como en efecto se evidenciaba de la sentencia recurrida.
Solicitó que, se declarará con lugar el presente recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual adujo lo siguiente:
Realizo un breve resumen de los hechos acaecidos en el proceso.
Alego que el Juez de la causa había sentenciado conforme a derecho, ya que con el propósito de purificar el proceso y desechar desde el inicio todos los obstáculos que hubieran impedido el debate del fondo con toda claridad, había declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el actor había fundamentado su demanda en el artículo 40 ordinal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual no era aplicable al caso, en virtud de que el inmueble arrendado era una posada, por lo cual quedaba excluida de la aplicación de ese Decreto Ley de conformidad con el artículo 4 ejusdem.
Que la representación judicial de la parte actora había alegado que la exclusión a la que se refería el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, era a los inmuebles no destinados al uso comercial; y, que al tratarse de un acción de desalojo de un local comercial, era razón suficiente para llegar a la conclusión de que no existía una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ni permitía admitir la causa por determinadas causales que no habían sido alegadas en la demanda; fundamento que había sido desechado por el Juzgado de la causa luego de un análisis del artículo 4 de la mencionada ley, puesto que dicho artículo excluía de la aplicación de la Ley a los inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, tal y como era el caso en autos, pues la acción de desalojo iba contra una posada, era decir, un inmueble destinado al alojamiento turístico.
Que la acción era inadmisible no solo cuando la Ley lo prohibiera expresamente, sino que señalaba que ello no impedía que hubiera otras causales, de lo cual se podía constatar, que lo que sostenía la acción era que sus requisitos de existencia y validez estuvieran señalados en la propia Ley y cuyo incumplimiento le hacía rechazable o inadmisible, mientras que otras causales provenían de los principios generales del derecho.
Señaló que resultaba obvia la consideración de que los contratos suscritos entre las partes eran ley para ellas, según la norma establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, aunado con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, las cuales eran fuente para obtener la convicción sobre la existencia de la prohibición de tramitarse determinada acción por ante la jurisdicción ordinaria, lo cual reafirmaba su argumento en cuanto al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo con lo expuesto, resultaba obvio que existía una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por tanto debía declarase extinguida la acción, asimismo, solicitó se confirmara la sentencia dictada en Primera Instancia.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes de su contrario, mediante el cual ratifico los alegatos esgrimidos en su escrito de informes, y asimismo, solicitó ante esta Alzada se confirmare la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ante ello el Tribunal observa:
Circunscrita como ha quedado la presente controversia, a la inconformidad manifestada por la parte demandada ciudadanos ZULAY JOSEFINA PIÑERO AGUILAR y LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, en relación a la decisión dictada por el A-quo, que declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta conforme al artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia desechó la demanda y declaró extinguido el procedimiento.
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007- 000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En atención a dicho criterio, en torno a este tema, el cual esta Alzada acoge, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Así se establece.
El artículo 4 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.

De la precitada norma, invocada por el Juez de la recurrida en su decisión, se desprende que el legislador estableció una exclusión expresa a los inmuebles
no destinados al uso comercial, entendiendo como inmuebles destinados al uso comercial, todos aquellos en los que se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario que allí se establezca.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la pretensión que da inicio a estas actuaciones, es una acción de desalojo sobre un inmueble destinado a uso comercial, asimismo, se pudo constatar que su fundamento se encuentra en el artículo 40 ordinal G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte se aprecia de la recurrida, que ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, determinó que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no era aplicable al caso, puesto que contenía una exclusión taxativa respecto a su aplicación sobre inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes suscribieron un contrato sobre un inmueble propiedad de los demandantes, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar de Chichiriviche de La Costa, Parroquia Carayaca de Estado Vargas, distinguido con el número 2.
Así las cosas, revisada la Ley que rige la materia, aprecia este Sentenciador que la excepción establecida en la norma, se centra en que la misma no ser aplicará a aquellos casos donde para una finca rural, o inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, por ello, opera para los casos donde los inmuebles arrendados no presten un servicio comercial.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se demandó el desalojo de inmueble que fue arrendado de acuerdo al contrato suscrito por las partes, única y exclusivamente para el uso comercial de alquiler de habitaciones y restaurantes, fundamentado el actor su pretensión en el artículo 40 ordinal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fin comercial que prestaba dicho inmueble, no encuadra dentro de la excepción prevista en la referida norma, que excluye como ya se dijo antes, a aquellos inmuebles los cuales no presten un servicio específicamente comercial tal como alude el artículo 4 de la Ley especial.
De modo pues, que aprecia este despacho que el Juzgado de la causa no determinó con precisión que el inmueble arrendado en el caso de autos, fue arrendado precisamente con un fin comercial, por lo que, no podía prosperar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y como consecuencia de ello, revocar la decisión recurrida, ordenándose igualmente, la prosecución de la presente causa. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO VERASTEGUI y ZULAY PIÑERO AGUILAR contra el ciudadano HELIO JOSE OLOMBRADA. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo impugnado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO VERASTEGUI y ZULAY PIÑERO AGUILAR, contra el ciudadano HELIO JOSE OLOMBRADA.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

JUAN PABLO TORRES DELGADO
JOSÉ GREGORIO BLANCO

En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSÉ GREGORIO BLANCO

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