Decisión Nº 14.820 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expediente14.820
Fecha28 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesAGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., TERCEROS INTERVINIENTES: CIUDADANA LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 60, Tomo 1733-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, RENZO MOLINA MORAN y CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.946, 69.968, 135.886, 50.297 y 267.296, respectivamente.-
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien invoca el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LOPEZ LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 47, Tomo 137-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MARÍA JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, MARÍA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 237.902, 237.903 y 232.802 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente No. 14.820/AP71-O-2017-000025
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., asistido por la abogada DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, en contra del fallo dictado en fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien invoca el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LOPEZ LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
En fecha primero (1º) de junio del año en curso, fue recibido el presente escrito de solicitud de Amparo Constitucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, posteriormente en diligencia de fecha siete (7) de julio del mismo mes y año compareció ante este Juzgado el abogado RENZO MOLINA MORAN, a los fines de consignar las copias certificadas en las cuales fundamentaba el recurso de Amparo.
En auto de fecha seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación del Juez presuntamente agraviante, así como la del representante del Ministerio Público y la del Tercero interviniente.
Luego de practicada las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral; la cual se llevo a efecto, el día veinte (20) de julio de ese mismo año, compareciendo a la misma, los apoderados judiciales de la parte accionante y del tercero interviniente, así como el representante Fiscal del Ministerio Público.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa: La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra una actuación proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien invoca el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LOPEZ LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, C.A., en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, tal y como se señaló con anterioridad, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte accionante, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que interponía la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales que eran Ley de la República, como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto la decisión accionada había vulnerado los derechos fundamentales de su poderdante, al principio de la progresividad, una tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso, el derecho a se oído y obtener oportuna respuesta, el principio de legalidad, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y a la libertad economía, establecidos y sancionados en los artículos 19, 26, 49, 51, 112, 115 y 131 de Nuestra Carta Magna.
Indicó, que se imputaba el agravio a la sentencia dictada en fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de oposición formulado por su representada a la medida de secuestro acordada y decretada por el referido Juzgado; a ejecutar sobre un inmueble ocupado por su poderdante en calidad de arrendataria y de propietaria de un porcentaje considerable de los derechos proindivisos de propiedad que pendían sobre el referido inmueble; circunstancia y titularidad ésta, que se encontraba sometida a la consideración y juzgamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Arguyó, que le habían sido conculcados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, y la garantía fundamental abandonada o desaplicada, era la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, que en el presente caso, existía un agravio grosero donde el Tribunal de instancia, sin haber analizado las pruebas promovidas por esa representación, tales como la existencia de una medida cautelar innominada, donde había autorizado a su representada a permanecer en el inmueble objeto del secuestro, por lo que, al haber existido dos (2) medidas cautelares dictadas por dos (2) Tribunales de la República, confirmada por el Juez Cuarto Superior, debió el Tribunal de instancia haber analizado dicha medida cautelar, y en consecuencia, señalar por qué no la había apreciado.
Señaló, que su representada había sido arrendataria por más de ocho (8) años, del bien inmueble constituido por “La Quinta Landamar”, número de catastro 290/1703, que estaba ubicada en la Avenida el Bosque con Principal de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, y se encontraba construida sobre un lote de terreno que tenía una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2) que estaba plantado en el ángulo sur-oeste del cruce de las avenidas Principal y el Bosque y enclavado en el bloque distinguido con la letra “N” del plano del urbanismo levantado al efecto; que dicho lote, estaba formado por parte de la parcela Nº 5 y parte de la parcela Nº 4 del referido bloque, comprendido dentro de los linderos: Este: En TREINTA METROS (30 m) con la Avenida Principal de la urbanización Castellana; norte: En TREINTA METROS (30 m) con parte de la parcela Nº 4 de la urbanización; y, oeste: En TREINTA METROS (30 m) con terrenos que eran o habían sido de la ciudadana ANA MARÍA ABATI DE WEFER, Inmueble éste, sobre el cual se había practicado medida preventiva de secuestro.
Manifestó, que constaba de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 113, tomo 64, que los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ALFREDO ENRIQUE MARCANO y ANTONIETA PULINA LANDAETA DE NONES, habían celebrado con sus representados, un contrato de arrendamiento por un (1) año, y que por lo tanto, eran los únicos, legítimos y exclusivos arrendatarios de la quinta.
Expresó, que se demostraba mediante documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 2014.751, asiento Registral 1 del inmueble que estaba matriculado con el Nº 240.13.18.112495 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil catorce (2014), que la co-arrendadora, ciudadana ANTONIETA PULINA LANDAETA DE NONES, había cedido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sus derechos sucesorales pro-indivisos de propiedad que le correspondían sobre la quinta arrendada, a la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A; que durante el tiempo que su representada había sido arrendataria, nunca dejó de cumplir con las obligaciones contractuales, habiéndose pagado puntualmente los cánones de arrendamiento y encontrándose solvente.
Que uno de los co-arrendadores había transferido sus derechos de propiedad sobre la quinta arrendada a un tercero extraño a la relación existente, sin haber notificado a los demás arrendadores, quienes tenían el legítimo derecho a que se les participara la intención y voluntad de realizar negociación, lo que había conculcado y vulnerado los derechos de su representada de conformidad con la Ley, lo que generó que en su oportunidad, se ejerciera la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la cual fue admitida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde además, en fecha catorce (14) de agosto de ese mismo año, se había decretado medida cautelar innominada a favor de su mandante, que autorizaba al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER, C.A., a que permanecieran, continuaran y se mantuvieran en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble arrendado.
Alegó que dicha decisión, había sido confirmada por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), al declararse inadmisible la acción de Amparo que habían interpuesto los abogados representante de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., en contra de la medida cautelar, que había sido dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado firme el amparo cautelar, donde se autorizó la permanencia del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en La Quinta Landamar, quedando firme la mencionada medida cautelar innominada.
Argumentó que después de un (1) año de la interposición de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y otros, habían incoado una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de sus representados, como una medida de presión para pretender desconocer y vulnerar el derecho de los arrendatarios, desalojándolos arbitrariamente, habiendo ignorado la medida cautelar innominada decretada.
Indicó que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejecutó la decisión de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a la cual se realizó oposición, señalándose la existencia de una medida cautelar innominada decretada a favor del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., cautelar ésta, que fue desconocida, y en consecuencia, practicada la medida.
Que por ello, interpuso una acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había sido declarada con lugar, en fecha dieciséis (16) diciembre de dos mil dieciséis (2016), dejando sin efecto, la decisión de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ejecutada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para el caso, al haberse materializado la medida preventiva de secuestro, toda vez que fue comprobado, que dicha decisión se realizó en contravención de los derechos constitucionales al debido procedo, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de su mandante, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
Arguyó que como primera infracción, tenían que la injuria inconstitucional en la que había incurrido el Juzgador de la sentencia accionada, consistió en la conculcación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; y, que la garantía fundamental abandonada o desaplicada era la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como constaba del escrito de oposición a la medida de secuestro de marras, su representada había impugnado la procedibilidad de dicha cautelar, aduciendo, entre otras razones, que la demanda propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, supondría un grave cuestionamiento y un motivo inhibitorio a la necesarísima evidencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, como presupuesto procesal de procedencia del decreto de una medida cautelar como la que nos ocupaba.
Señaló que el Juez de la accionada, no analizó las pruebas instrumentales promovidas por su representada, pues en vez de haberse referido a su contenido, y establecer o valorar los hechos expresados en dichos medios probatorios, solo había atinado a determinar el objeto de los mismos, apoyándose en argumentos y alegatos expresados en el escrito de oposición al decreto cautelar de marras; que nada había dicho el Juez, sobre el contenido de las instrumentales, y que como toda motivación, para desecharlas, utilizó el argumento de que tales medios probatorios estaban destinados a demostrar circunstancias y hechos jurídicos que estaban relacionados únicamente con el fondo de lo debatido, le impediría su apreciación, dado que le estaba vedado pronunciarse y adelantar opinión acerca del fondo del asunto, razón por la cual desechó dichos medios probatorios.
Manifestó que tampoco se había expresado, si los referidos medios probatorios eran ilegales, irregulares, o si los hechos jurídicos acreditados en los mismos, eran pertinentes o relevantes, realizando un debido análisis de los mismos; por lo que hubo una falta de análisis de las pruebas y una evidente inmotivaciòn en sus conclusiones, puesto que no se había confrontado el contenido de los medios probatorios con los alegatos de las partes, ni se habían establecido los hechos que constaban en las instrumentales, asimismo, que no había existido motivación alguna en esa parte del fallo, y que solo, se había excusado de su análisis, en virtud, de que objeto de tales medios probatorios estaban relacionados únicamente con el fondo del juicio, y que por ello, le había estado vedado su análisis en la incidencia cautelar de oposición a la medida.
Que de dichos medios probatorios, si evidenciaba la existencia de circunstancias inhibitorias para la procedencia del decreto de la medida cautelar acordada, lo cual hubiese podido ser apreciado por la Juez de la sentencia recurrida, si hubiese analizado las instrumentales silenciadas, pues el hecho de que su representada se vea ante la eventual declaratoria de procedencia de su pretensión de titularidad de una parcialidad de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el inmueble de cual era co-arrendataria, daría traste y desmeritaría la presunción del buen derecho reclamado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y como consecuencia de ello, destruiría los cimientos y bases de la presunción de buen derecho en los que la medida debía apoyarse para la procedencia de su decreto y práctica. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Expresó, que como consecuencia de ello, hubo no solo una infracción por falta de aplicación de los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código Adjetivo Civil, sino que además dicha circunstancia, había redundado en un evidente menoscabo del derecho fundamental a la defensa, del derecho fundamental al debido proceso y una desaplicación grave de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 26 y 49 de Nuestro Texto Fundamental.
Alegó como segunda infracción, que analizada la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, indiscutiblemente se incurrió en la violación de las normas constitucionales, al haber declarado sin lugar la oposición realizada y continuar con el procedimiento de secuestro, sin una sentencia debidamente motivada y sin haber tomado en cuenta, la existencia de una medida cautelar emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, violando así, los derechos fundamentales que asistían a su mandante, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 89, 112, 115, 116 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de materializarse dicha ejecución, sin una sentencia debidamente motivada, cercenaría el derecho a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, el derecho al trabajo, a la propiedad, el libre desenvolvimiento como empresa y a la libre empresa, ya que, de ejecutarse la medida cautelar, causaría un gravamen irreparable, siendo procedente la restitución al ciudadano EDGAR ALBERTO PARADA DÍAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de la seguridad jurídica y la confianza legítima que lo asistían, así como una oportuna respuesta y una sentencia debidamente motivada.
Citó sentencias Nros. 348 y 1020, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) y once (11) de agosto del año dos mil (2000), e indicó que había sido desatendido y tramitado erróneamente por el Juez de la recurrida, lo peticionado por la representación de EDGAR ALBERTO PARADA DÍAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
Que se había incurrido en la violación de normas de orden público, cuando en la decisión, no se había pronunciado ni analizado en su esencia misma, las pruebas que habían sido consignadas, violentando el derecho a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, al derecho a ser oído, y a la existencia de una medida cautelar innominada, donde se había autorizado a permanecer en el inmueble objeto del secuestro y donde se había demostrado además, un derecho preferente de su representada, resultando en vano la solución de los mismos, por cuanto existía un desconocimiento total del derecho a la propiedad, a la libre empresa y el debido proceso, y al principio de la taxatividad de la norma.
Que por ello, solicitaban que la acción de Amparo Constitucional fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, a los fines de que se restaurara el derecho constitucional infringido; así como, para garantizar la confianza legítima y la seguridad jurídica que tenían los justiciables, en las normas de impretermitible cumplimiento por parte de los órganos que ejercían el poder judicial.
Juraron la urgencia del caso, por cuanto de ejecutarse la medida de secuestro, dejaría en total indefensión a mas de treinta (30) trabajadores que tenia la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.

-V-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictó la decisión que hoy es objeto de la presente acción Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
“…-III-
La representación judicial de la parte demandada, a través del medio ordinario de impugnación (oposición), solicitó expresamente que fuera reexaminada y posteriormente revocada la medida preventiva de secuestro que dictara este Tribunal de Instancia en fecha 25 de julio de 2016. Para lograr tal pretensión incidental centró su defensa en lo siguiente: (i) Que el decreto cautelar no había cumplido con los extremos legales para su procedencia, esto es, el riego que quede ilusoria la ejecución de fallo y la presunción del buen derecho que se reclama -conocidos en nuestro ordenamiento jurídico con los aforismos periculum in mora y fumusboni iuris-; (ii) Que este Tribunal había incurrido en “falta de motivación”, por cuanto no había expresado las razones de hecho y de derecho las cuales le habían permitido acordar la cautelar peticionada en el libelo de la demanda; (iii) Que en los términos en que había sido solicitada la medida cautelar de secuestro tampoco hubiese podido acordarse la prenombrada medida; y, (iv) Que éste Tribunal (según se desprendía del pronunciamiento que había acordado la cautelar) había asumido que sólo bastaba agotar la vía administrativa (para esta clase de asuntos inquilinarios) para que se consideraren cumplidos y llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido establecidos los límites y términos en que ha quedado planteada la presente incidencia procede este sentenciador a determinar sí, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente y en la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no con los presupuestos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Por su parte, con respecto a la medida preventiva de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, estatuye que:
“Artículo 599.- se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejores que esté obligado según el Contrato…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), la misma Sala estableció que:
“…el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…”
Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
En sintonía con el tema, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado de este Juzgado de Primera Instancia).
De modo pues, que ha sido criterio imperante de la jurisprudencia establecida por el más alto tribunal nacional que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris” y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
En ese orden de ideas, a los fines de verificar si se cumplieron o no con tales requisitos debe pasarse a realizar un examen de los medios probatorios aportados por las partes en el curso de esta incidencia, a saber:
Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO, por una parte, y el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER, 2007, C.A., por la otra, sobre un inmueble denominado QUINTA LANDAMAR, ubicada en la intersección de la Avenida El Bosque con la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, autenticado en fecha 20 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 113, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; documento contentivo de notificación suscrita por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO, actuando en propio nombre y representación de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., dirigida a la entidad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, concretamente, en la persona de su Director, EDGAR PRADA DÍAZ, efectuada en la dirección del inmueble denominado QUINTA LANDAMAR; y practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2013, en que se manifestaba que en fecha 31 de mayo de 2013 había vencido el contrato de arrendamiento a plazo fijo firmado el 20 de junio de 2008 y que a partir de la prenombrada fecha había comenzado a transcurrir la prórroga legal.
Sobre las documentales anteriores debe referir este ente administrador de justicia primeramente el hecho de no haber sido objetados ni cuestionados, y, en segundo termino que por estar dirigidos a demostrar cuestiones que se dirigen estrictamente al mérito de lo controvertido se les atribuye valor probatorio sin que ello infiera sobre la valoración que de éstos se haga en la sentencia definitiva una vez transcurrido el lapso probatorio natural y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se tiene que la parte demandada trajo a la presente incidencia los siguientes medios:
Sobre el mérito favorable que de los autos se desprendiera en pro de sus representados ha sido reiterado el criterio de este Tribunal de Instancia en señalar que, conforme a la jurisprudencia inveterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca la decisión número 460, del 10 de julio de 2003, Sala de Casación Social, éste no es un medio de prueba válido de los estipulados por la ley procesal vigente, ya que la señalización genérica, vaga o imprecisa del mismo –sin hacer referencia concreta, y específica de los hechos o circunstancias de los cuales se desprende mérito favorable a la parte promovente– no constituye per se un medio de prueba válido para ser analizado en juicio. Además de ello, en virtud del principio de comunidad de la prueba (o más técnicamente, de adquisición procesal) los jueces están obligados a revisar las pruebas que válidamente se produzcan en juicio, y analizar y valorar su mérito probatorio, indistintamente de quien las haya promovido en juicio, por cuanto se entiende que éstas pertenecen al proceso y son las que sirven para hallar la verdad procesal y en definitiva, decidir el asunto que es sometido al órgano jurisdiccional. Por tales razones, este Tribunal procederá a determinar si, con base a las pruebas promovidas e instruidas por las partes en el presente procedimiento, procede o no la oposición a la medida e secuestro, que hace el objeto de la presente decisión.
De las documentales contentivas de las actuaciones judiciales correspondientes al juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la entidad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contenidas en el expediente signado AP11-V-2016-000699, Cuaderno de Medidas: AH14-X-2015-000030, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial, en el cual, entre otros particulares, se había decretado una medida cautelar innominada que afecta la suerte de este juicio, debe observarse -con dicha documental- que la representación judicial de la parte demandada pretende evidenciar que, en otro juicio, un Tribunal de Primera Instancia dictó providencia cautelar en favor de sus representados para continuar con el uso y ocupación del inmueble denominado QUINTA LANDAMAR; y, por otro lado, demostrar que existe otro juicio en que se discute el derecho a adquirir de sus representados por su condición de arrendatarios, un porcentaje de derechos pro-indivisos sobre el inmueble, y que por ende, de ser declarada con lugar la pretensión dilucidada en ese otro juicio, se confundiría (en cabeza de sus poderdantes) la doble condición de propietarios-arrendatarios, circunstancias que, a sus dichos, desvirtuaban el cumplimiento de los requisitos concurrentes para decretar la cautelar acordada en el presente procedimiento. Ante ello, es menester destacar que, lo dilucidado en la presente incidencia, es: (i) Resolver la oposición planteada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro decretada en el decurso del juicio; (ii) ello supone que, se deben proceder a verificar y examinar nuevamente (en torno a lo alegado y probado por las partes en el expediente) si se cumplieron o no con los extremos concurrentes para acordar medidas preventivas en juicio; (iii) de allí que, igualmente, se deben analizar y resolver los argumentos de defensa que se produzcan en el juicio por la parte demandada, siempre que estos se hallen destinados a debatir y contra-argumentar al decreto de la medida; y, (iv) en virtud los principios que rigen el poder decisor de juez en sede cautelar (como lo es la instrumentalidad), ningún órgano jurisdiccional –ya sea al pronunciarse sobre la medida, o sobre la eventual oposición que se planteare en contra de ésta– puede adelantar opinión sobre el fondo de asunto que le ha sido planteado en juicio. Así las cosas, los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia se hallan única y exclusivamente circunscritos a resolver la oposición planteada en el procedimiento por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada previamente, lo cual debe hacerse sólo con base en lo alegado y probado válidamente en autos por las partes que intervienen en el juicio al amparo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y sin que, en ningún caso, este Juez de Primera Instancia pueda adelantar opinión sobre el fondo de la controversia que la ha sido propuesta, esto es, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En la incidencia que hoy se decide la representación judicial de la parte demandada pretende hacer valer argumentos y defensas que se refieren al fondo del asunto planteado en el juicio (como lo es querer demostrar que en otro juicio se discute el derecho de adquirir de sus representados por su condición de arrendatarios el inmueble objeto de la relación arrendaticia; o que se confundiría en la cabeza de sus mandantes una doble condición de propietarios-arrendadores) argumentos éstos que no pueden ser debatidos en sede cautelar, por cuanto, como se explicó, son defensas que pertenecen y se refieren al debate judicial principal que se dilucida en el presente expediente; hasta el punto que, bajo esos mismos argumentos y defensas, dicha representación judicial ha alegado (tanto en su contestación a la demanda, como en el escrito de oposición) la conexión de este juicio con el expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya aludido en esta motivación, y que por tal motivo debe remitirse este expediente al prenombrado Juzgado.
Por otro lado, es importante indicar, e insistir, que lo debatido en la presente incidencia es la oposición ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia que acordó la medida de secuestro en el presente juicio, de fecha 25 de julio de 2016, sin que en modo alguno, los límites y alcance del pronunciamiento que aquí se emita, se refieran a los efectos o inclusive la eventual práctica o ejecución de la medida. La presente incidencia, por efecto de la oposición ejercida, se circunscribe a determinar si, se cumplieron o no con los requisitos para el decreto de la cautelar (esto es, que el mismo hubiere sido ajustado a derecho); y, así resolver la procedencia o no de la oposición alegada por la parte demandada. Tales circunstancias, conllevan a este ente de Primera Instancia a desechar las documentales aportadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto, a los efectos de la presente incidencia, nada aportan para la resolución del mismo.
Con respecto a la prueba de informes requerida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar la existencia del expediente No. AP11-V-2015-000699, y de las medidas preventivas que han sido acordadas en dicho expediente, aún cuando fue debidamente admitido por auto de fecha 07 de noviembre del año en curso, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, que la misma hubiere sido instruida razón por la cual no existe medio probatorio alguno que analizar o revisar.
Con respecto a la Notoriedad Judicial promovida, a los fines que, este órgano decisor, dentro de las esferas de sus atribuciones, pudiere determinar las providencias y medidas que habían sido dictadas por un Juzgado de su misma jerarquía, y perteneciente al mismo Circuito Judicial Civil, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, mediante el auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia (de fecha 07 de noviembre de 2016), estableció que la elevación de dicha figura (notoriedad judicial) entendida como los hechos conocidos por el Juez por el ejercicio de sus funciones, no se encuadra dentro del catálogo de pruebas estipuladas y regidas en el Código de Procedimiento Civil, e, igualmente, se determinó que como la misma es parte intrínseca del ejercicio de valoración e interpretación que sería llevado por este Juzgador al momento de dictar el fallo que resolviera la incidencia aquí planteada, este Tribunal procederá, al momento de emitir su pronunciamiento en torno a lo aquí dilucidado, resolver lo conducente a ello. En efecto, la notoriedad judicial, per se, no constituye prueba susceptible de ser promovida por las partes en juicio, sino que ello se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juzgador en el ámbito y desarrollo de sus funciones, de la actividad jurisdiccional, y nunca se refiere a los hechos conocidos o sabidos por este de su saber o conocer privado, sino, como se explicó, de su actividad. A este respecto, se debe señalar que, por conducto de la notoriedad judicial a que alude la representación judicial de la parte demandada, se pretenden demostrar los mismos hechos que por medio de las documentales se querían evidenciar en al presente incidencia (como lo es la existencia del expediente AP11-V-2015-000699, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y en el cual se decretaron providencias cautelares, en el marco de ese juicio, en favor de la parte aquí demandada), asunto que fue dilucidado y analizado precedentemente al momento de pronunciarse de las pruebas escritas promovidas por la parte accionada, razón por la cual, debe desecharse la misma, por cuanto, además de no constituir un medio de prueba permitido por nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto sobre los hechos que se pretenden demostrar ya este Juzgador emitió su análisis y pronunciamiento al momento de referirse a las documentales promovidas por ésta.
Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en la presente incidencia, se observa que, tal y como ha sido mencionado, la medida preventiva de secuestro decretada en este proceso, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ha ejercido formal oposición, es la establecida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil. Ante tal respecto, se tiene que la parte demandada, ha dicho que en el presente juicio, al momento de dictarse el pronunciamiento correspondiente, no se habían cumplido, en forma alguna, con los extremos legales exigidos para otorgar la medida de protección cautelar solicitada en el libelo de la demanda, ya que, según sus dichos, la decisión que la había otorgado, se encontraba inmotivada, por cuanto no había expresado las razones de hecho y de derecho las cuales le habían permitido acordar la misma; que en los términos en que había sido solicitada la medida cautelar de secuestro tampoco hubiese podido acordarse la prenombrada medida; y, que éste Tribunal (según se desprendía del pronunciamiento que había acordado la cautelar) había asumido que sólo bastaba agotar la vía administrativa (para esta clase de asuntos inquilinarios) para que se consideraren cumplidos y llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas en juicio.
Ahora bien, con respecto al primer alegato esbozado por la parte demandada, referido al no cumplimiento de los requisitos para decretar la cautelar peticionada, observa este Tribunal que, en lo que concierne al primero de ellos, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (conocida con el aforismo “fumus boni iuris”), de los argumentos aducidos por la demandante en su libelo, así como del material probatorio aportado por ésta se evidencia –sin prejuzgar sobre el fondo del asunto– la existencia de la relación contractual arrendaticia suscrita con la parte demandada (EDGAR PRADA DÍAZ y la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.) en la cual ésta fundamentó su pretensión, y que dicho negocio jurídico que existe entre las partes hoy en litigio, se estableció un plazo determinado para su duración y terminación. Así las cosas, resulta más evidente el buen derecho con que ha actuado la parte demandante en juicio, y además, preliminarmente, la pretensión que ejerce tiene fundamento en un documento jurídico válido celebrado entre las partes en contienda. En ese sentido, el derecho que aduce la parte actora se encuentra fundamentado (con total independencia de lo que se resuelva en el fondo del presente asunto) en un documento autenticado ante un funcionario público facultado para ello, de lo que este Tribunal deba considerar satisfecho el primer extremo legal, concurrente, para el decreto de cautelares en juicio.
Por otro lado, en el ámbito del segundo requisito (periculum in mora) referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se tiene que, la parte actora, ha fundamentado su pretensión de cumplimiento de contrato en la devolución del inmueble objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes, ya que, según sus dichos, ésta no había cumplido con su obligación de hacer entrega del mismo al vencimiento del término o plazo establecido en el contrato. Ahora bien, siendo esta la pretensión, y pedida como fue la devolución del inmueble objeto de la relación contractual-arrendaticia, considera este sentenciador que, de resultar favorable a la demandante la sentencia definitiva que hubiere de recaer en este caso, efectivamente, le causaría una merma a su patrimonio del demandante sí, verdaderamente se demostrare del debate procesal que se esta en presencia de un contrato con plazo vencido, en el cual no haya habido aún entrega del inmueble objeto del contrato, toda vez que si se observa que el demandado no ha demostrado haber cumplido con las obligación a la que se comprometió (por un negocio jurídico válido), se pudiera presumir que tampoco hubiese dado cumplimiento a las otras obligaciones asumidas en el contrato. De allí que, estando decidiendo una incidencia solo con base a presunciones, a criterio de quien aquí decide, se configura el cumplimiento del segundo de los supuestos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por otro lado, en torno al segundo de los argumentos expuestos por la parte demandada-opositora, referido a que existía “falta de motivación” en la sentencia que acordó la medida cautelar de secuestro, por cuanto no se habían expresado las razones de hecho y de derecho las cuales le habían permitido acordar la cautelar peticionada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que el requisito de motivación de todo fallo judicial, exigido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el Juez, en todo pronunciamiento que emita en su labor impretermitible de impartir justicia, debe expresar las razones fácticas y de derecho que le permitieron llegar a su conclusión, esto es, a su decisión. Dicho requisito, tal como ha indicado la inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, jamás supone que éstos -los Juzgadores- deban expresar la razón o motivo de cada razón, sino que deben establecer de forma lógica y adecuada al caso concreto, a lo alegado y probado en autos, cuales fueron los motivos, de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar su decisión. Así, en sede cautelar, dicho requisito se refiere a que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos legales concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida preventiva que se solicite en juicio, lo cual supone, en virtud del principio de instrumentalidad de las medidas preventivas, en que estos deben realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud de la pretensión alegada en el procedimiento, sin que jamás ello supone poder emitir o adelantar sobre el fondo del asunto que ha sido planteado principal y judicialmente.
Del decreto cautelar proferido por este Tribunal se evidencia que al momento de acordar la medida cautelar nominada de secuestro solicitada en juicio invocó y determinó las normas con fundamento en las cuales basó su decisión, estableció cuales eran los requisitos exigidos para el decreto de cautelar y subsumió los hechos concretos del libelo a las exigencias establecidas por el Código de Procedimiento; asimismo quedó establecido de manera concreta y específica en su dispositivo el objeto sobre el cual recaería su decisión, esto es, el inmueble sobre el cual debía practicarse la medida decretada y determinó que se hallaban cumplidos con los requisitos legales para el decreto de la cautelar, incluyendo la verificación de haberse cumplido con el agotamiento previo de la vía administrativa que para esta clase de litigios en que se discuten pretensiones que versan sobre el ámbito arrendaticio se exige previamente.
Así, se evidencia que este Tribunal de Primera Instancia si cumplió y estableció con la debida motivación para decretar la medida cautelar hoy cuestionada, razón por la cual el argumento realizado por la parte demandada referido a la “falta de motivación” de la decisión objeto de la oposición, debe ser desechado.
Finalmente, en lo que concierne al argumento referido a que éste Tribunal había asumido que sólo bastaba agotar la vía administrativa (para esta clase de asuntos inquilinarios) para que se consideraren cumplidos y llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas en juicio, se observa que, tal como se determinó anteriormente, en la presente incidencia, luego del análisis concreto del libelo y los recaudos, habiendo hecho el juicio preliminar y de verosimilitud, sin adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, entre la pretensión y las normas jurídicas que regulan los límites, extremos y exigencias que debe cumplir todo órgano jurisdiccional en sede cautelar, e, igualmente, al verificarse del agotamiento previo de la vía administrativa, fue con base en todo ello que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia acordó y decretó la medida preventiva de secuestro, a los únicos y exclusivos fines de asegurar las resultas de la ejecución del asunto discutido en este juicio, por lo que mal puede aducirse que este Tribunal asumió que el sólo agotamiento del procedimiento administrativo previo era requisito único o suficiente para acordar la cautelar, cuando de una simple lectura de dicha decisión basta para determinar que este Juez estableció y explicó, claramente, las razones y motivos por los cuales consideró que en el presente asunto se habían cumplido con los extremos concurrentes requeridos para proferir su decisión, establecidos en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.
En ese orden de ideas, verificados los extremos a que se refiere los artículos 585, 588, ordinal 2°; y, del artículo 599, ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que, la parte opositora-demandada no logró desvirtuar los motivos que condujeron a este Juez de Primera Instancia a tomar su decisión, en relación a la procedencia de la medida cautelar decretada, considera este Juzgador que debe declararse sin lugar la oposición intentada por la representación judicial de del ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2016.
Finalmente, con respecto a las actuaciones posteriores al 13 de marzo del corriente año observa quien suscribe que los alegatos esgrimidos no se encuentran dirigidos a resolver esta incidencia por lo que el pronunciamiento que resuelva sobre los mismos se hará en forma separada.
-IV-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, por la representación judicial la parte demandada, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., identificados en el texto del presente fallo, contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES contra el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. En consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE Y CON PLENA EFICACIA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida…”

-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral en este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionante, señaló lo siguiente:
“…Buenos días ciudadanos, se interpuso la acción contra la decisión de la juez donde se declaro sin lugar la oposición, en donde se decreto la medida de secuestro donde la señora Lola se adjudico la representación de otras personas en el contrato de arrendamiento donde intervino, y de una sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., es el caso que su representado era arrendatario desde hacia ocho (8) años, de una quinta denominada LANDAMAR, ubicada en la Castellana, que el contrato era a tiempo determinado por un (1) año donde nunca hicieron objeción alguna, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, donde uno de los arrendatarios cedió sus derechos sucesorales a una sociedad mercantil diferente a los herederos, en este sentido se ejerció una acción de retracto legal, por cuanto no fue notificada de la cesión de derechos a los fines de que notificara si estaba interesado en comprar, intentaron una acción de retracto legal en la cual solicitaron medida cautelar innominada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dicto decisión donde ordenaron mantenerse en la posesión del inmueble, que posteriormente la ciudadana Lola, en representación de los demás comuneros introduce una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual el Tribunal Séptimo no notificó a los terceros ni al ciudadano Edgar Prada, éste último por no haberlo encontrado y que tampoco se había dejado constancia de su cédula de identidad, que era de hacer notar que el contrato estaba a nombre de dicho ciudadano y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER, C.A., que la notificación era de forma personal, que se había notificado al ciudadano Edgar Prada, pero no al ciudadano Luis Eduardo Prada, sin que se hiciera esta a los dos, siendo la misma violatoria del principio de legalidad, por cuanto la decisión del Tribunal Supremo de Justicia había sido violentada flagrantemente toda vez que en la resolución del 2009-6, de fecha (18) de marzo de dos mil nueve (2009), señala los requisitos para solicitar la prórroga legal, la cual debía hacerse a través de un Tribunal de Municipio y que comenzaba cuando terminaba el contrato, por lo tanto la notificación a través de la Notaría a uno sólo de los arrendatarios, sin que fuera identificado con la cédula de identidad y no notificar al otro arrendatario, la misma había sido inexistente; que el tribunal a quo admitió la acción decretando una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble sin haberse dado el fumus boni iuris y el periculm in mora, en razón de que no existía la notificación debidamente hecha a su representado, y que la representación legal de sus representados intentaron una acción de amparo, por cuanto decretaron una medida cautelar de secuestro sobre la ya decretada de usar y poseer el inmueble; y la parte actora introdujo un amparo contra la medida cautelar emitida contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, y que luego fue declarada sin lugar; que el juez de la recurrida ocurrió en dos situaciones de infracción, la primera fue que no analizo los dos (2) requisitos que se deben tomar en cuenta para decretar las medidas cautelares, y no analizó las pruebas traídas para decretar la misma, incurriendo así en el silencio de pruebas; que en este sentido consignaba escrito para fundamentar sus alegatos; asimismo, la segunda infracción fue que no motivó su decisión ni tomó en cuenta la medida cautelar dictada anteriormente donde se había ordenado mantenerse en la posesión y disfrute del inmueble, dictando sobre la misma una medida de secuestro sin haber analizado el fumus boni iuris de la parte accionante, y que ni siquiera se hubiera podido admitir la acción de amparo, decretándole la medida de secuestro basándose en el articulo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo así en un desorden procesal, violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, por lo que no se le daba el fumus boni iuris de las pruebas consignadas por esa representación; asimismo siguió incurriendo en violación por cuanto no analizó la medida cautelar decretada anteriormente, ni los elementos probatorios traídos al los autos; que igualmente no se configuró ninguno de los dos (2) requisitos que se deben tomar en consideración para decretar las medidas cautelares, ya que no había ni un peligro de daño, ni una inspección ocular que probara el deterioro de la quinta; que en ese sentido se habian violentado los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales que eran Ley de la República, como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto la decisión accionada había vulnerado los derechos fundamentales de su poderdante al principio de la progresividad, una tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso, el derecho a ser oído y obtener oportuna respuesta, el principio de legalidad, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y a la libertad economía, que estaban previstos y sancionados en los artículos 19, 26, 49, 51, 112, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habían sido violentados con el acto lesivo omitido por la jueza, como había sido el derecho a la libre empresa, dejando sin trabajo a ochenta y tres (83) trabajadores que laboraban en dicho inmueble; por lo que se solicita que se declarare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, se mantenga la medida decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que estaba confirmada por un Tribunal Superior, y que se dejara sin efecto la medida de secuestro; y, que en este acto consignó resumen de su exposición, y que había introducido el amparo por cuanto a se iba a causar un daño grave y eminente, por cuanto se sacarían todas las cosas que se encontraban en la quinta, y que al ejecutarse la medida de secuestro iba a ser imposible obtener la restitución de las mismas; es todo…”
En la oportunidad de réplica, señaló lo siguiente:
“…Que no era inadmisible la acción de Amparo; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que cuando la injuria era grave podía oponerse la acción de amparo, cuando existía una medida de oposición; que la acción de Amparo se interpuso y que el ciudadano Edgar Prada había apelado de la sentencia; que no se buscaba subvertir la acción ni que se hiciera ilusoria la medida ni la presente causa; que en la recurrida tenían que estar dados los dos (2) elementos para que se decretaran las medidas, y que aquí no se daban esos dos (2) requisitos; que nunca se realizó la notificación de los arrendadores tal y como lo establecía el Tribunal Supremo de Justicia; que en este sentido no le asistía la razón al abogado expositor, toda vez que habían violaciones de derechos constitucionales en la recurrida; y, que si se daban los elementos para interponer la acción de amparo, es todo…”
Por su parte, el abogado JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, manifestó durante la celebración de la audiencia constitucional, que la acción de amparo resultaba inadmisible bajo los siguientes razonamientos:
“…Saludos a todos los presentes, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de revisar el presente caso, y que era la tercera vez que llegaba un amparo sobre este mismo caso; que se evidenciaban las razones por lo que el amparo interpuesto debía ser declarado inadmisible; como se evidenciaba de la exposición del contrario, que en efecto se dedicó a argumentar que se produjo una venta sobre el inmueble objeto del caso, que demandaron por retracto legal, que se produjo una sesión sobre los derechos sucesorales, que la relación arrendaticia se había manejado verbalmente, y en definitiva todo era una discusión sobre materia inquilinaria y no sobre lo que es materia de amparo; que lo que se había pretendido era vaciar el contenido de asuntos inquilinarios; que existía una causal de admisibilidad en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señaló que quería dejar en claro que el contrato se había establecido a tiempo determinado; que el Tribunal preguntó si habían agotado la vía ordinaria para ejercer la acción de amparo, y que aparentemente la decisión a la oposición fue declarada Sin Lugar; que y luego de agotado el tiempo intentaron el amparo y además apelaron; que había una jurisprudencia que establecía el plazo para ejercer el amparo, por urgencia o inminencia de un agravio; que existía la oportunidad para ejercer la apelación en un solo efecto o recurrir al amparo para así resolver los agravios constitucionales, y que habían ocurrido por el amparo; que dicen que temen que se ejecuten la medida de secuestro existiendo ya otra, cuando sus clientes no tenían dinero para sobrevivir; que esta contención era entre unos comerciantes ricos los cuales sacaban 200.000 dólares mensuales, pagando 60.000 bolívares de cánones de arrendamiento mensuales; indicó que la actora obraba contra un grupo de personas que no tenían empleo, que llamaba la atención que si se le pedía que entregara el bien, se le estaban violando sus derechos; que el problema era el derecho de propiedad, y que la prórroga legal del contrato no se debía discutir ante este Tribunal; que todo ello era un problema inquilinario; que el primer argumento había sido, que se violó el debido proceso porque había un silencio de prueba, pero que en este caso no había silencio de pruebas, y que lo mismo no incumbía al juez de amparo si el a quo había valorado mal o bien las pruebas, y que el mismo debía determinar lo correspondiente a la acción de amparo constitucional, por lo cual, lo que se estaba pidiendo era que el Juez revisara respecto a las medidas cautelares; y que lo que pedían al tribunal era que revisara alegatos de que había una violación al derecho de los trabajadores, cuando no se había visto representación alguna de los trabajadores en la presente causa; que no había ninguna legitimación ni representación de los abogados para defenderlos; que por último nos pedía excusa por estar debatiendo una acción de amparo que era inadmisible ya que en la misma no se violaban derechos constitucionales; que en este asunto no estaban dados los principios para hacer admisible la presente acción, lo que establecía el articulo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la forma del escrito no trataba de una argumentación de la acción de Amparo Constitucional, y que se habían traído discusiones que se estaban ventilando en otros dos (2) juicios ordinarios; que la sentencia no violaba ninguno de los derechos constitucionales, y que pedía a este Tribunal que revisara bien las pruebas traídas y los alegatos para que declarara inadmisible la acción de Amparo; que no cumplía con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecía un requisito de las acciones de amparo, lo que brillaba por su ausencia, y que nada se decía sobre lo que el Juez había resuelto; y, que por ello pedía al tribunal que revisara bien la acción de Amparo, para que lo declarara improcedente, ya que no había evidencia de violación constitucional, es todo…”
En la oportunidad de la contra réplica, alegó lo siguiente:
“…Que para no entrar en discusión, invitaba al Tribunal a revisar las fechas, que las apelaciones fueron ejercidas el veintiocho (28) y treinta (30) de marzo, y el amparo el primero (1) de junio; que el treinta (30) era el último día para apelar, y que después de agotar el plazo para ejercer la vía ordinaria voluntariamente la parte eligió interponer la acción de amparo; que en materia de amparos cuando se tenía un recurso tenia que ser tomado el tiempo para ejercer el recurso ordinario y que era importante que fuera verificado por el Tribunal; y que luego, de nuevo había planteado lo de la notificación, y que ello era problema del juicio ordinario y no del amparo ni de constitucionalidad; que era un asunto del corazón del procedimiento si la prueba fue valorada o no, y que las mimas si habían sido valoradas, por lo que no había silencio de prueba, lo que no era susceptible de Amparo Constitucional, y que aquí no estaba dado, es todo…”
El abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS en carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en la oportunidad de la audiencia se declarara improcedente la acción de Amparo Constitucional, fundamentó tal requerimiento en lo siguiente:
“…Que luego de haber revisado las actas y escuchado las exposiciones efectuadas, ese representante fiscal en respeto de los derechos considera traer a colación lo establecido en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia sobre el Amparo, la cual no era más que una acción creada o dirigida a proteger contra amenaza o violación de los derechos constitucionales; que esto le adjudicaba un carácter extraordinario y especial a estas acciones; que por ello se había establecido que solo podía ser instaurada o establecida solo en esos casos; que igualmente habían establecido en su articulo 4 que en el caso en que los amparos fueran establecidos contra sentencias judiciales, la manera debía ser mas restrictiva ya que podían violarse los principios de la seguridad jurídica, y que se había establecido que serían procedentes en los casos en que el Juez se hubiera extralimitado en sus funciones o hubiese usurpado funciones; que en el presente caso que de la actuación que se impugnaba se evidenciaba que el Juez al emitir su decisión dio su pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro decretada y no mas allá de lo que era el asunto debatido; que la usurpación de funciones era cuando un funcionario actuaba fuera de su competencia; que en este asunto el Juez no había usurpado funciones y había actuado dentro de su competencia; que sus funciones estaban atribuidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual en su criterio no se configuraba ninguno de los dos (2) elementos, los cuales habían sido limitados en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia; que finalmente consignaba escrito donde la Sala Constitucional, había establecido que en la acción de Amparo no se podía revisar el juzgamiento que hacen los jueces sobre el asunto sometido a su conocimiento, que lo que dictaba el Juez no podía ser revisado, por lo cual existían los medios ordinarios; que la acción de amparo no era posible usarla como una tercera instancia de los asuntos que ya habían sido debatidos en instancia; que en razón a ello la acción de amparo debía ser declara improcedente; y, que en ampliación de la opinión se consignaba escrito constante de once (11) folios útiles, es todo…”
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene como uno de los caracteres principales que es un medio judicial restablecedor, cuyo objetivo es impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales, caso en que el amparo persigue la restitución de la situación jurídica infringida o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. Entonces, es precisamente la reparabilidad inmediata de la situación, el fundamento de la acción de amparo constitucional, y ese es el sentido que le otorga la ley, pues artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo consagra como causales de inadmisibilidad de la acción que la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consideración a lo expuesto, se constata que la pretensión del solicitante a través de la interposición de la acción de amparo constitucional incoado es impedir que se ejecute la medida de secuestro decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria de ese mismo Juzgado, que desechó la oposición realizada por esa representación judicial contra la referida cautelar, por no haberse analizado y valorado debidamente los medios probatorios aportados a tales fines, así como por no haberse apreciado la medida innominada decretada a favor de su mandante por otro Juzgado de esa misma instancia, que le garantizaba el uso y ocupación del inmueble denominado Quinta Landamar.
Ello así, corre en autos, las siguientes documentales:
1.- Registro Mercantil de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de la última modificación estatutaria mediante el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 167-A.
2.- Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Decreto de medida cautelar innominada de mantenimiento en el uso, detentación y posesión del inmueble objeto de la litis, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), en el cuaderno de medidas Nº AH14-X-2015-000030, relacionado con el expediente Nº AP11-V-2015-000699, contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.
4.- Decreto de medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES contra el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
5.- Sentencia de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte demandada, contra la Medida de Secuestro decretada por ese mismo Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES contra el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
6.- Sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario, en la cual declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A., en contra de la decisión de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), tomada por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Cesión de Derechos entre la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y Sociedad Mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 26, tomo 87, y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 2014.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12.495, y correspondiente al libro de folio real del año dos mil catorce (2014).
Ahora bien, solicitó el tercero interviniente se verificara la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la parte accionante, había dejado transcurrir el lapso para ejercer la vía ordinaria y en su lugar había interpuesto acción de Amparo Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1496/2001 del trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
"la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción planteado por la representación del tercero interviniente. Así se decide.
Determinado lo anterior se observa, que la parte presuntamente agraviante señaló que el fallo objeto de Amparo Constitucional había lesionado los derechos fundamentales de su representada como lo era el derecho a la defensa; al debido proceso y la garantía fundamental, al haber abandonado o desaplicado, la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El fundamento de la violaciones denunciadas por la agraviante, está centrado en que el Juez de la sentencia a la que se atribuye la lesión constitucional, no había analizado las pruebas instrumentales promovidas por su representada, pues en vez de referirse a su contenido y establecer y valorar los hechos expresados en dichos medios de pruebas instrumentales, solo había atinado a determinar el objeto de dichos medios probatorios apoyándose en los argumentos y alegatos expresados en el escrito de oposición al decreto de la cautelar; y que nada había dicho sobre el contenido de las instrumentales, ya que solo había utilizado argumentos de que tales medios probatorios estarían destinados a demostrar circunstancias y hechos jurídicos relacionados únicamente con el fondo de lo debatido, lo que a su criterio impediría su apreciación dado que le estaría vedado pronunciarse y adelantar opinión acerca del fondo del asunto que se le planteaba.
Ahora bien, consta de las copias certificadas consignadas en el presente expediente, que la parte accionante en la oportunidad de consignar su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, impugnó dicha medida con fundamento en que la demanda propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suponía un grave cuestionamiento y un motivo inhibitorio a la necesarísima evidencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iure) como presupuesto procesal de procedencia del decreto de una medida cautelar.
Se puede observa del análisis realizado a la sentencia objeto de amparo, que el Juez presuntamente agraviante en su decisión, señaló que la parte hoy recurrente en amparo como apoyo a la argumentación de su oposición, había producido en oportunidad tempestiva dos (2) instrumentos consistentes en copias del expediente Nº AP11-V-2015-000699, para lo cual señaló lo siguiente:
“… De las documentales contentivas de las actuaciones judiciales correspondientes al juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la entidad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contenidas en el expediente signado AP11-V-2016-000699, Cuaderno de Medidas: AH14-X-2015000030, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial, en el cual, entre otros particulares, se había decretado una medida cautelar innominada que afecta la suerte de este juicio, debe observarse -con dicha documental- que la representación judicial de la parte demandada pretende evidenciar que, en otro juicio, un Tribunal de Primera Instancia dictó providencia cautelar en favor de sus representados para continuar con el uso y ocupación del inmueble denominado QUINTA LANDAMAR; y, por otro lado, demostrar que existe otro juicio en que se discute el derecho de adquirir de sus representados por su condición de arrendatarios, un porcentaje de derecho pro-indivisos sobre el inmueble, y por ende, de ser declarada con lugar la pretensión dilucidada en ese otro juicio, se confundiría (en cabeza de sus poderdantes) la doble condición de propietarios-arrendatarios, circunstancias que, a sus dichos, desvirtuaban el cumplimiento de los requisitos concurrentes para decretar la cautelar acordada en el presente procedimiento. Ante ello, es menester destacar que, lo dilucidado en la presente incidencia, es: (i) Resolver la oposición planteada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro decretada en el decurso del juicio; (ii), ello supone que, se deben proceder a verificar y examinar nuevamente (en torno a lo alegado y probado por las partes en el expediente) si se cumplieron o no con los extremos concurrentes para acordar medidas preventivas en juicio; (iii) de allí que, igualmente, se deben analizar y resolver los argumentos de defensa que se produzcan en el juicio por la parte demandada, siempre que estos se hayan destinados a debatir y contra-argumentar al decreto de la medida;...”
En la incidencia que hoy se decide la representación judicial de la parte demandada pretende hacer valer argumentos y defensas que se refieren al fondo del asunto planteado en el juicio (como lo es querer demostrar que en otro juicio se discute el derecho de adquirir de sus representados por su condición de arrendatarios el inmueble objeto de la relación arrendaticia; o que se confundiría en la cabeza de sus mandantes una doble condición de propietarios-arrendadores) argumentos éstos que no pueden ser debatidos en sede(sic) cautelar, por cuanto, como se explicó, son defensas que pertenecen y se refieren al debate judicial principal que se dilucida en el presente expediente; hasta el punto que, bajo esos mismos argumentos y defensas, dicha representación judicial ha alegado (tanto en su contestación a la demanda, como en el escrito de oposición) la conexión de este juicio con el expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya aludido en esta motivación, y que por tal motivo debe remitirse este expediente al prenombrado Juzgado.
Por otro lado, es importante indicar, e insistir, que lo debatido en la presente incidencia es la oposición ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia que acordó la medida de secuestro en el presente juicio, de fecha 25 de julio de 2016, sin que en modo alguno, los límites y alcance del pronunciamiento que aquí se emita, se refieran a los efectos o inclusive la eventual práctica o ejecución de la medida. La presente incidencia, por efecto de la oposición ejercida, se circunscribe a determinar si, se cumplieron o no con los requisitos para el decreto de la cautelar (esto es, que el mismo hubiere sido ajustado a derecho); y, así resolver la procedencia o no de la oposición alegada por la parte demandada. Tales circunstancias, conllevan a este ente de Primera Instancia a desechar las documentales aportadas por lo apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto, a los efectos de la presente incidencia, nada aportan para la resolución del mismo.” Subrayado y negrilla de este Juzgado.-

Del análisis del parágrafo anteriormente, se evidencia que ciertamente, como fue señalado por la parte agraviante, no se puede constatar que el Juzgado agraviante hubiese hecho referencia a los hechos acreditados en las referidas pruebas, ni los hubiese valorado, ya que no fue expresado, si los mismos resultaban ilegales, irregulares o los hechos jurídicos acreditados en ellos eran pertinentes o relevantes, lo que determina la falta de análisis de dichos medios probatorios; además de una evidente inmotivación en la conclusión a la cual arribó el Tribunal, pues no analizó los medios probatorios en base a los alegatos de las partes, ya que no estableció los hechos que constan en las instrumentales, ni motivó, solo se excusó de su análisis en virtud de que el objeto de tales medios probatorios estaban relacionados únicamente con el fondo del juicio y por ello le estaría prohibido su análisis en la incidencia cautelar de oposición a la medida.
En este sentido, aprecia este Tribunal, luego de la lectura, apreciación y análisis de los medios de prueba señalados, que si se evidencia la existencia de circunstancias que pudieran afectar la ejecución de la medida cautelar acordada, pues el hecho de que la parte agraviada se vea ante la eventual declaratoria de procedencia de su pretensión de titularidad de una parcialidad de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el inmueble del cual es co-arrendataria, desacreditaría la presunción del buen derecho reclamado en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, no se configuraría la presunción de buen derecho, imprescindible para la procedencia de su decreto y posteriormente de su práctica.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), expediente No. 14-0603, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N°5032, del 15 de diciembre de 2005, (Caso: Jesús Eliseo Conde), expresó lo siguiente:
“… el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (…)’.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 01 del 27 de febrero de 2003, estableció que:
‘(…)el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’.
...omissis...
Así las cosas, en el caso sub litis, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, al establecer y apreciar los hechos sometidos a su consideración, incurrió en los vicios de incongruencia y silencio de pruebas, vulnerando con ello, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la transgresión del principio de contradicción, previstos en los artículos 49 numeral 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Visto el anterior criterio, observa este sentenciador en el caso de autos, la falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 243 y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, situación que en relación a la demandada, hoy accionante, menoscabó sus derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, así como también se aprecia la desaplicación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad previstos, como se dijera, en las normas fundamentales 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así las cosas, analizada la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, objeto de amparo, se aprecia que indiscutiblemente incurrió en violación de normas Constitucionales, al declarar sin lugar la oposición realizada, y continuar con el procedimiento de Secuestro, sin una sentencia debidamente motivada y sin tomar en cuenta la existencia de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual para este sentenciador, produjo la violación de los derechos fundamentales de la hoy recurrente contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 89, 112, 115, 116 y 131, todos de Nuestra Carta Magna. Así se decide.
En este sentido es propicio para este sentenciador citar sentencia N° 349 del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), de la Sala Constitucional, donde se estableció que:
“…la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”.

Así mismo la sentencia N° 1020 del once (11) de agosto del año dos mil (2000), de esta Sala Constitucional expresó, respecto de la facultad de los jueces de apreciar los hechos, que la misma:
“…no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba…”

Del fallo transcrito se puede colegir que el Juez para decretar una Medida Cautelar de secuestro, debe realizar una debida fundamentación del porqué llegó a esa conclusión, es decir, debe señalar de forma razonada y motivada el hecho que lo llevó a tomar tal decisión; y de acuerdo con el fallo objeto de amparo, considera quien aquí decide luego de su análisis, que ha sido desatendido y tramitado erróneamente por el Juez de la recurrida, lo peticionado por la parte recurrente al momento de realizar su oposición, pues no se pronunció en su decisión, ni analizó propiamente las pruebas consignadas, violentando el derecho a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, al derecho a ser oído, y a la existencia de una medida cautelar innominada donde se le había autorizado a la hoy accionante, a permanecer en el inmueble objeto del secuestro; por cuanto de materializarse dicha ejecución, podría causársele un gravamen irreparable a la parte accionante, violando la seguridad jurídica y la confianza legítima que le debe asistir. Así se decide.
En consecuencia, resulta a todas luces forzoso declarar con lugar la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones, y por ende, se debe ordenar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de realizar acto de ejecución alguno en torno a la medida de secuestro decretada por ese mismo despacho, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contra el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., toda vez, que previamente ha sido decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, específicamente en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), una medida cautelar innominada en la que se autorizó al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., a que permaneciera, continuara y se mantuviera en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble denominado Quinta Landamar, ubicada en la Avenida el Bosque con Principal de la Urbanización la Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se sustanciara y decidiera en sentencia definitivamente firme el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado ante este último Tribunal, por la hoy accionante contra la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., asistido por la abogada DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, en contra del fallo dictado en fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien invoca el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LOPEZ LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, C.A., en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. Queda anulada la decisión accionada.
SEGUNDO: se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de realizar acto de ejecución alguno en torno a la medida de secuestro decretada por ese mismo despacho en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contra el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., toda vez, que previamente ha sido decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, específicamente en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), una medida cautelar innominada en la que se autorizó al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., a que permaneciera, continuara y se mantuviera en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble denominado Quinta Landamar, ubicada en la Avenida el Bosque con Principal de la Urbanización la Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se sustanciara y decidiera en sentencia definitivamente firme el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado ante este último Tribunal, por la hoy accionante contra la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ





JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ GREGORIO BLANCO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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