Decisión Nº 14.827 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2019

Fecha25 Enero 2019
Número de expediente14.827
PartesCIUDADANO ALEXIS DA MOTTA PIÑERO. VS. SUCESION DE FLORA VALERIANO DE MENDEZ, CIUDADANOS: JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS DA MOTTA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.522.777.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HERNAN NICOLAS QUIJADA y ROSA ELENA CHARLOTT DE ABREU, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 40.431 y 40.107, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE FLORA VALERIANO DE MENDEZ, CIUDADANOS: JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO; español el primero y venezolanos los demás; mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad números E-673.762; V-6.929.041; V-10.535.626 y V-18.143.918; respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MERCEDES BENGUIGUI; PEGGI FLORES RAMIREZ Y MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros.24.956; 95.639 y 51.341, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (REENVÍO)
EXPEDIENTE:14.827/AP71-R-2015-001015.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual caso la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando de esta manera nula la referida decisión; y, en la cual se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictara nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.
En dicho auto, quien sentencia, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la secretaría de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
El formalizante, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 eiusdem.
Señaló, que la ad quem al interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, erró en establecer que en la presente causa no se producían los efectos de la confesión ficta en virtud del incumplimiento del segundo requisito para su procedencia, como lo es, que la demanda se encuentre conforme a derecho.
Destacó el formalizante, que la pretensión principal y el objeto de la controversia es el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, y que no puede entenderse otro objeto diferente a la exigencia que los demandados cumplan con la venta del inmueble o en su defecto sean condenados judicialmente a transmitir la propiedad del mismo, por ello, esta petición no es contrario a derecho.
Además indicó, que el contrato suscrito establecía las cláusulas a las que debían someterse las partes, las cuales no eran contrarias a derecho, pues de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, hacían de este contrato ley entre partes, no evidenciándose ilegalidad alguna, hasta el punto de que el a quo mediante auto admitió la demanda
Finalmente señaló, que la ad quem se equivocó de modo grave al considerar que la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta constituye una petición sin ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, no obstante, la interpretación correcta es que debió considerarla como una acción protegida por el ordenamiento jurídico venezolano y habría declarado los efectos jurídicos de la confesión ficta en la presente causa, visto que el demandado no contestó la demanda ni ejerció actividad probatoria a su favor.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia N° RC-159 de fecha 6 de abril de 2011, caso de María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro, expediente N° 2010-675).
De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado como erradamente interpretado por la ad quem, que señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, para que proceda la confesión ficta del demandado, esta debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) Que el demandado no haya comparecido a dar contestación oportuna a la demanda dentro del plazo otorgado por la Ley adjetiva; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3) Que en la oportunidad procesal determinada el demandado no probare nada que le favorezca.
En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).-
Establecido lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, a fin de verificar si la ad quem incurrió o no en el vicio delatado:
“… MOTIVOS PARA DECIDIR
…Omissis…
De la confesión ficta alegada por la parte actora
La cuestión a resolver en esta oportunidad se circunscribe a determinar si efectivamente opera la confesión ficta alegada por la parte actora por medio de un escrito de fecha 25 de julio de 2014, en el que manifestó que al constar en autos que la parte demandada o su apoderado judicial antes de la citación, han realizado diligencias en el proceso o habían estado presentes en un acto del mismo, se entendería por citada para dar contestación a la demanda.
Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando se decretara la perención anual en el presente juicio, al no haber dado la accionada contestación a la demanda, sin embargo, el a-quo ordenó la notificación al apoderado judicial de la parte demandada a fin de que continuara el juicio y diera contestación a la demanda, y encontrándose a derecho la accionada, la causa continuo su curso legal, lo que significa que el lapso para la contestación de la demanda empezó a computarse a partir del 26 de junio de 2013, no obstante ello, la parte demandada el 27 de noviembre apeló contra el auto del 06 (sic) de noviembre del 2013, el cual fue oído en un solo efecto (folio184), por lo que la representación judicial de los demandados debieron continuar el iter procesal, cuestión que, según los dichos de la actora, la accionada inobservó la continuación del juicio, configurándose, alega, la confesión ficta.
El Juzgado (sic) de cognición, determinó a través de la sentencia recurrida, la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora, ya que a decir de la accionante, a lo largo del juicio, no consta contestación de la demanda ni pruebas de la parte demandada y que los medios presentados por el actor hacen prueba en contra de sus propios intereses; y en consecuencia declaró sin lugar la demanda en los términos antes delatados.
Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg; la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión, lo siguiente: (…).
Con respecto al artículo antes transcrito se pone en evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada prueba que le favorezca.
…Omissis…
En tal sentido, cuando el contumaz no asiste a dar contestación a la demanda o lo realiza de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es que se debe declarar la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y el demandado, se repite, nada probare que le favorezca. Así se decide.
Una vez verificado que la demandada es contumaz en virtud de no haber dado contestación a la demanda, corresponde determinar si la demanda es contraria a derecho y finalmente si la accionada nada probó que le favoreciera.
En lo que tiene que ver con el segundo supuesto exigido en la norma relativa a la procedencia de la confesión ficta, es decir que la demanda no sea contraria a derecho, se observa que estamos en presencia de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.185 del Código Civil, los cuales, prevén lo siguiente: (…).
Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Sentado lo anterior, juzga quien aquí decide que la demanda no se encuentra conforme a derecho, ya que los medios presentados por el actor hacen prueba en cuanto a sus propios intereses alegando que tiene derecho a que le sean imputados al eventual precio de venta las sumas que éste ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento, sin haber consignado el respectivo contrato de arrendamiento en donde pueda establecerse los montos señalados, no logrando constatar su carácter de inquilino, ni el monto mensual de lo que pagaría a su decir por canon de arrendamiento, por lo tanto, mal pudiera esta juzgadora atribuirle esa suma que no logro probar al supuesto precio final, y no habiendo plena prueba de los hechos tal como lo exige el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, en virtud de la citada norma y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante, no se configura el segundo elemento. Así se establece.
Ahora bien, corresponde revisar si la demandada contumaz probó algo que le favoreciera, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia actividad probatoria alguna desplegada por la parte demandada, aunado a que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia prueba alguna que favorezca a la accionada, por lo que se concluye que la parte accionada nada probó que le favoreciera; razón por la cual, se constituye el segundo de los supuestos previstos en el artículo 362 del texto adjetivo civil. Y así se establece.
Precisado lo anterior, en virtud que no se configuran de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contraria a derecho, no es procedente declarar la confesión ficta del demandado, en consecuencia de seguidas quien decide se pronunciará al fondo de lo debatido. Y así se establece…”. (Mayúsculas del texto, resaltado de la Sala).
De acuerdo con el fallo antes transcrito, la ad quem declaró que en el presente asunto no se configuraron concurrentemente los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se cumplió con el segundo de ellos, referente a que la acción propuesta no sea contraria a derecho.
La ad quem, para determinar incumplido el segundo requisito para que se configure la confesión ficta, estableció que la demanda no se encuentra conforme a derecho, ya que los medios probatorios presentados por el demandante “…hacen prueba en cuanto a sus propios intereses alegando que tiene derecho a que le sean imputados al eventual precio de venta las sumas que éste ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento, sin haber consignado el respectivo contrato de arrendamiento…”.
Ahora bien, en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
En el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un bien inmueble, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 1160, 1159, 1167 y 1185 eiusdem, tal como consta a los folios 1 al 22 de la primera pieza del expediente, aunado, que la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, que consta al folio 176 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló expresamente que: “…y por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal (sic) la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho…".
Así pues, dicha acción fue iniciada por la renuencia de los demandados en cumplir con la prometida venta pactada mediante contratos autenticados y consignados por el demandante como instrumentos probatorios para demostrar su exigencia, pero en lugar de ello, los demandados se abstuvieron de dar contestación a la demanda así como también de promover pruebas capaces de enervar la pretensión del demandante y que indicaran algo a su favor, y al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudieron desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produjo la confesión ficta de los demandados por la incuria en el ejercicio de su defensa, pues, la demanda no es contraria a derecho, tal como lo debió dictaminar la ad quem en su fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Sala considera necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado que a cada juicio se le debe aplicar el criterio jurisprudencial vigente para el momento de la interposición del libelo de la demanda, para no incurrir en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por un palmario desequilibrio procesal al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, lo que derivaría en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que iría en detrimento de una tutela judicial efectiva que contrarían los postulados constitucionales de una justicia efectiva y equitativa.
Por consiguiente, se advierte que no obstante lo acaecido en autos, es preciso destacar que al presente juicio se le debe aplicar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° RC-217 de fecha 30 de abril de 2002, caso de Domingo Valladares contra Félix Freites y otra, expediente N° 2000-894, que dispuso lo siguiente:
“…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto esta Sala concluye en establecer, que tal como lo expuso el recurrente en casación, la ad quem infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, al dar un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en la norma jurídica delatada como infringida sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí, quebrantando el artículo 4 del Código Civil, al interpretarla y aplicarla de manera incorrecta sin tener presente la verdadera intención del legislador, lo cual determina la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
…Omissis…
El formalizante, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, delató la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 506 eiusdem, por haber incurrido en silencio parcial de pruebas.
Señaló el formalizante, que la ad quem silenció parcialmente el documento público autentico constituido por el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 17 de octubre de 2007, en su cláusula sexta, que exigía a los vendedores la entrega al comprador de distintos recaudos exigidos para obtener el financiamiento bancario y poder pagar el precio pactado en contrato.
Alegó además, que de haber considerado la ad quem la referida cláusula sexta de dicho contrato, los vendedores serían declarados como los que incumplieron con las condiciones contractuales, y por ello, el comprador no pudo obtener financiamiento bancario al serle imposible lograr la protocolización ante la oficina subalterna del registro inmobiliario, tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato.
Ahora bien, la Sala observa del análisis de la denuncia en estudio, que el formalizante delató la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante del examen de la denuncia la Sala entiende que se trató de un error material del formalizante, ya que la misma está dirigida en delatar el artículo 509 eiusdem por silencio parcial de pruebas, y de esa manera la Sala pasará a conocer la presente denuncia.
Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia Nº RC-036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso: Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno, expediente Nº 2016-395, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).-
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que el vicio de silencio parcial de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió.
Así las cosas, la Sala observa que el formalizante en casación pretende combatir a través de esta delación de silencio parcial de pruebas, la validez o fuerza probatoria de la cláusula sexta del documento de opción a compra venta que constituye el título fundamental de la acción y el silencio hecho por la juez de la recurrida y su valoración, expresando el recurrente que la ad quem dejó de apreciar esta parte del contrato de opción de compra-venta, la cual es decisiva para que se establezca la responsabilidad de los vendedores y se determine el incumplimiento contractual en que incurrieron, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo.
En atención a lo anterior, el referido contrato de opción de compra-venta de fecha 17 de octubre de 2007, que riela a los folios 34 al 39 de la primera pieza del expediente, en su cláusula sexta señala textualmente lo siguiente:
“SEXTA: Serán por cuenta exclusiva de LA VENDEDORA: el pago y la entrega de la Solvencia (sic) del Impuesto (sic) Inmobiliario (sic) Municipal (sic), presentar el Registro (sic) de Información (sic) Fiscal (sic) de cada uno de sus representados, la Solvencia (sic) de HIDROCAPITAL donde se mencione la identificación de EL INMUEBLE, Copias (sic) de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) de los mismos, Solvencia (sic) Sucesoral (sic) y Planilla (sic) de Liquidación (sic) del Impuesto (sic) Sucesoral (sic) antes identificada. Documentos estos requeridos por la Oficina (sic) Subalterna (sic) de Registro (sic) competente, para la consignación del Documento (sic) de Compra (sic) Venta (sic)…”. (Mayúsculas del texto).
De igual manera, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación:
“…Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora (sic) a resolver el tema controvertido, que en este caso se circunscribe a determinar si procede la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción a compra-venta, verificando a su vez la confesión ficta de la demandada, alegada por la parte actora, y para ello es menester valorar las pruebas aportadas, en este caso por la accionante junto con el libelo de demanda.
…Omissis…
2. Original de documentos autenticados correspondientes a las opciones de compra venta objeto de juicio (folios 35-39 y 41-44), ambos suscritos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, del estado Miranda, el primero anotado bajo el Nº 04, tomo 54 y el segundo bajo el Nº 37, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el primer contrato celebrado en fecha 12-04-2007 y el segundo contrato el 17-10-2007 (sic).Con respecto a esta prueba, por tratarse de documentos que por sus características encuadran en los denominados documentos públicos, al no haber sido impugnados se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Desprendiéndose de ambos contratos que las partes se comprometían a suscribir el contrato definitivo de compra venta del inmueble destinado a vivienda, el primero de ellos por un costo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.000.00), y segundo y último contrato por un costo de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000.00,). Así se establece.
…Omissis…
Del fondo de la controversia
Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, así como del material probatorio traído a los autos, el tema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que nos ocupa, en ese sentido ambas partes reconocen la existencia de dichos contratos preliminares (promesa bilateral de venta), en los cuales una vez cumplidas ciertas obligaciones se comprometían a suscribir el contrato definitivo de compra venta del inmueble supra descrito, observa esta alzada, que el último contrato que sustituye al primero, quede la lectura de su cláusula tercera se desprende que dicha promesa bilateral de compra-venta tendría una vigencia de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prórroga contados a partir de la fecha de suscripción del mismo; acordado de la siguiente manera; tal y como se evidencia del folio (36);los primeros 90 días contados a partir de su fecha de suscripción, es decir, desde el 17 de octubre del 2007, lo que hace suponer a esta juzgadora que en fecha 17 de enero de 2008, ese lapso ya había concluido, y en cuanto a la prórroga de 30 días la misma operaria, si fuere necesario el cual sería contado concluido el lapso de noventa (90) días, siempre y cuando se hubiere cumplido con la condición “previa notificación a la vendedora de la necesidad de que se le conceda la prórroga, mediante carta, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, con diez (10) días continuos de anticipación por lo menos…”
Así las cosas, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato de opción de compra venta, se observa del escrito libelar que la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con su obligación de vender el inmueble.
Sin embargo, establece la doctrina que los contratos preliminares de la venta, son aquellos en los cuales las partes se comprometen a celebrar el contrato de venta, cuando transcurra cierto lapso, o se susciten determinadas circunstancias. Es necesario destacar que en estos contratos no hay transferencia de propiedad, ni tampoco obligaciones de dar; sino, simplemente, la expresión de una obligación de hacer, asumida por una de las partes, cuando es unilateral; o por las dos si es bilateral, consiste en la celebración de un contrato de venta.
Ahora bien, la definición de la promesa unilateral y bilateral de venta; siendo la primera, un precontrato en el cual el promitente se obliga a hacer un futuro contrato de venta, es decir, a vender un bien o un derecho a quien le hace la oferta, que llamaremos promisorio, y éste acepta la oferta; pero no se obliga a realizar el futuro contrato, y en cuanto a la segunda definición establece; que si ambas partes se obligan a realizar el contrato estaremos en presencia de un contrato preliminar de venta, que por el contenido obligacional, es bilateral, es decir, ambas partes se están obligando a celebrar el contrato, una vez cumplidas ciertas circunstancias, y en los términos que la oferta reúne, valederos en cuanto a precios, condiciones de la venta a realizar, plazo de entrega.
Existen tres caracteres de la promesa bilateral de venta o también conocida como la opción de compra venta u opción de venta, los cuales son; A) Obligación de las Partes (sic); las partes que celebran un contrato se obligan, el promitente vendedor a vender, y la otra parte, que llamaremos promitente comprador; a comprar. B) Determinabilidad de las condiciones del contrato a celebrarse; las condiciones que tendrá el contrato de venta que se comprometen a celebrar mediante el contrato preliminar, deben estar perfectamente determinadas. Vale decir, identificación plena de la cosa objeto del contrato de venta, precio, forma de pago, duración de la opción, cláusula penal. C) Existencia de la cláusula penal; como quiera que hay dos obligaciones, perfectamente definidas, la del promitente vendedor de vender, y la del promitente comprador de comprar; debe existir una cláusula penal que pueda aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación de uno u otro.
Dilucidado lo anterior, concluye esta juzgadora que al no quedar probado en autos que la parte actora haya solicitado la prórroga por medio de cartas, telegramas o algún otro medio de comunicación dentro de los diez (10) días continuos como lo prevé la cláusula tercera del presente contrato de promesa bilateral de compra venta, anterior a la finalización del plazo convenido por las partes noventa (90) días continuos; entendiéndose que el lapso ordinario venció y que no operó la única prórroga prevista, y al haberse vencido el último contrato de promesa bilateral de venta, el mismo ya no existe. Así se establece.
Observa esta alzada que el prenombrado contrato establecía obligaciones para ambas partes, entre ellas la obligación de que el vendedor cumpliera con la entrega de todos los documentos necesarios para suscribir el contrato definitivo de compra venta, aunado a la obligación del comprador de pagar el precio de la venta de la manera señalada en el contrato, quedando establecido que el incumplimiento por cualquiera de las partes del contrato de promesa bilateral de compra venta quedaría resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso o de notificación especial, haciéndose efectiva la cláusula cuarta, en cuanto a la indemnización prevista como penalidad por el incumplimiento del contrato (folio 35), la cual reza (sic) lo siguiente “a. Si por causas imputables a EL COMPRADOR no se protocolizare el documento de compra-venta de EL INMUEBLE dentro del plazo convenido en la cláusula tercera del presente contrato, El COMPRADOR perderá en beneficio de LA VENDEDORA la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos mil bolívares sin céntimos (54.500.000,00), suma ésta equivalente a la cantidad entregada en calidad de arras, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento y con carácter de cláusula penal, quedando resuelto de pleno derecho el presente contrato. b. Si por causas imputables a LA VENDEDORA, no se protocolizare el documento de compra- venta de EL INMUEBLE dentro plazo establecido en la cláusula tercera del presente contrato, esta devolverá a EL COMPRADOR la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos mil bolívares con 00/100 (54.500.000,00), mas otra cantidad igual, para una cantidad total de ciento nueve millones de bolívares 00/100 (109.000.000.00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento y con carácter de cláusula penal, quedando resuelto de pleno derecho el presente contrato…”. Por lo anteriormente expuesto, y del estudio de los hechos en que quedo plasmada la pretensión de la actora, resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece…” (Cursivas del texto, resaltado de la Sala).
De acuerdo con el fallo de alzada antes transcrito, se tiene que la ad quem al desarrollar sus partes narrativa y motiva relativa al fondo del asunto debatido, identificó, analizó y posteriormente valoró el referido contrato de opción de compra-venta de inmueble en sus cláusulas tercera y cuarta, suscrito en fecha 17 de octubre de 2007.
No obstante a lo anterior, la referida cláusula sexta del contrato, tal como lo delató el formalizante, fue silenciada totalmente por la juzgadora de alzada, pues se evidencia que en lo absoluto se refirió a ella, siendo importante que la ad quem haya dilucidado si efectivamente los vendedores cumplieron o no con esa responsabilidad contractual asumida en la referida cláusula sexta, la cual podría ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así pues, de acuerdo a lo anterior señalado, la ad quem efectivamente incurrió en el vicio delatado, y por ello, se declara la procedencia de la presente denuncia por el vicio de silencio parcial de pruebas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2016.
En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo…
-IV-
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró lo siguiente:
… “PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA LITISPENDENCIA
Consta de autos que la representación judicial de la parte demandada ha sostenido en reiteradas oportunidades que existe una litispendencia en el presente caso. Planteada tal solicitud, pasa este juzgador a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que a partir del folio 206, dicha petición versa sobre la existencia de un expediente llevado por ante el tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano ANTONIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ, MARISOL MÉNDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO y RICHARD MÉNDEZ VALERIANO, demanda al ciudadano ALEXIS DA MOTTA, por «cumplimiento de contrato de arrendamiento».
Establecido lo anterior, resulta necesario verificar cuáles son los elementos necesarios que deben concurrir para que tenga lugar la litispendencia invocada. Así las cosas, estima este juzgador que la litispendencia presupone la conexión que debe existir entre dos o más juicios, en los cuales simultáneamente se correspondan identidad de sujeto, objeto y título.
En el caso de marras, se observa que ciertamente hay identidad de sujetos, pues están involucradas las mismas personas naturales tanto en este procedimiento como en el instaurado en sede del juzgado municipal. Siendo el caso, que en cuanto al objeto y título o causa, no hay identidad perceptible, por cuanto en la presente causa se persigue el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta y de las copias traídas a los autos por la parte demandada se desprende que la otra demanda que involucra a los mismos contendientes versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, contrastando evidentemente una pretensión frente a la otra.
En consecuencia, considera este juzgador que en el presente caso no han concurrido los elementos necesarios para declarar la litispendencia, razón por la que se considera improcedente dicha petición. Y así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que una vez declarada sin lugar la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de abril de 2012, lo consiguiente era dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem. Sin embargo, no consta en el expediente tal hecho.
Por tanto, vista la petición hecha por el demandante resulta prioritario analizar el contenido del artículo 362 del Código de procedimiento civil, a los fines de establecer o no la existencia en el presente caso de la confesión ficta.
Así tenemos que son pues tales elementos: (i) si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por la ley que rige la materia, (ii) si vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no promoviera alguna y (iii) si la petición del demandante no estuviese ajustada a derecho, se tendrá éste por confeso. Dentro de este marco, pasamos a revisar el caso que nos ocupa.
Con respecto al primer supuesto, se evidencia de las actas (previa revisión de los días de despacho transcurridos) que los cinco (05) días para dar contestación a la demandada comenzaron a transcurrir una vez se da por notificada tácitamente la parte demandada de la sentencia interlocutora señalada up supra, es decir, desde el 25 de junio de 2013. Así tenemos, que en fecha 01 de de julio de 2013 concluyó el referido lapso para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la demanda, sin que consignara por ante este tribunal ningún tipo de defensa. Comprobado el primer supuesto, pasa este tribunal a analizar el segundo supuesto.
En este estado, observa este juzgador que culminado el lapso para dar contestación a la demanda, empezó a correr el lapso de promoción de pruebas que concluyó el 04 de septiembre de 2013, sin que tampoco la parte demandada promoviera prueba alguna en su favor que desvirtuara la pretensión del actor.
Finalmente, en relación al tercer y último elemento, pasa este juzgador a analizar si la acción está ajustada a derecho, para lo que resulta necesario examinar no solo la pretensión del actor, sino las pruebas traídas a los autos por el accionante; de las cuales se puede acreditar los siguientes hechos:
Con el libelo de demanda produjo:
1. A los folios 24 al 33 cursa notificación judicial del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 09/04/2008. Dicha actuación judicial en principio se tiene por legal al no constar su tacha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC; pero en sí mismo es impertinente ya que de su lectura se desprende que a su vez hace referencia a una carta o misiva de fecha 17/03/2008, en cuyo caso, cuando este juzgador revisa su contenido (Folio 49), se desprende que sí bien es cierto su suscribiente (Antonio Méndez) aparece como apoderado de los miembros de la sucesión dueña del inmueble (Folios 64 al 69), evidencia que todo se realizó una vez vencido el lapso contractual establecido en la última opción de compra venta, conforme sigue. En todo caso que el demandante pretendiera probar con esta carta la existencia de una nueva oferta definitiva, debió haber demandado en relación a la supra indicada oferta y no pedir el cumplimiento (como pretende) de una opción de compra venta ya vencida. Así se decide.-
Asimismo la notificación judicial que pretende hacer valer en respuesta a esta oferta (no demandada), no puede surtir efectos en el proceso ya que en el acta de traslado del juez municipal, se evidencia que una de las notificaciones se introduce por debajo de la puerta de un inmueble, y otra se hace a una persona que manifestó ser conserje del edificio; sin que pueda establecerse fehacientemente qué relación tendría dicha conserje con el negocio jurídico que era objeto de notificación. En el caso del inmueble señalado en el acta, sus datos coinciden con el lugar indicado en ambos contratos de promesas bilateral de venta (como lugar de los promitentes vendedores); sin embargo, esta notificación hace más bien prueba en contra de su promovente ya que dicha actuación judicial aparece con fecha posterior al vencimiento del ya fenecido contrato de opción de compra venta. Así se decide.-
2. A los folios 35-39 y 41-44 cursan documentos debidamente autenticados correspondientes a las opciones de compra venta objeto de juicio. Se trata de documentos auténticos valorados como legales por llenar los extremos del artículo 1357 del Código Civil, y son pertinentes para establecer que fueron suscritos en fechas 12/04/2007 y 17/10/2007, ambos por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, del estado Miranda, el primero anotado bajo el Nº 04, tomo 54 y el segundo bajo el Nº 37, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Asimismo, en ambos los contratantes se comprometían en suscribir el contrato definitivo de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, por un costo de Bs. 300.000,00. Y sobre todo resulta especialmente importante el último de los contratos que sustituye al primero; y por medio del cual se tendría una vigencia de 90 días continuos más 30 días continuos de prorroga contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.
Quiere decir que de la propia lectura de dicho contrato (cláusula tercera), el lapso fue convenido de la siguiente manera: los primeros 90 días contados a partir de su fecha de suscripción, es decir, desde el 17/10/2008. Entonces, ese lapso concluyó el 17/01/2008. Ahora bien, conforme a la misma estipulación tercera, la prórroga de 30 días adicionales, sólo operaría si fuere necesario, y sería contado a partir de la finalización del plazo anterior, pero sometida a la siguiente condición: “previa notificación a LA VENDEDORA de la necesidad de que se le conceda la Prórroga, mediante carta, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, con diez (10) días continuos de anticipación por lo menos…”.
En consecuencia, como no está probado que el actor haya solicitado la prórroga dentro de los 10 días anteriores a la finalización del plazo de 90 días convenidos, dirigiendo carta, telegrama o cualquier medio, por tanto ha de entenderse que el lapso ordinario venció el 17/01/2008 y que no operó la única prórroga prevista. Así se establece.-
Destaca en este punto, que dicho contrato establecía obligaciones recíprocas; entre ellas, la obligación del vendedor para recaudar todos los documentos necesarios para la firma definitiva de la compra venta, frente a la obligación del comprador de pagar el precio en la forma indicada en el contrato. A su vez, se desprende de la lectura de sus estipulaciones que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratantes, tendría como consecuencia la aplicación de lo establecido en la cláusula penal; y que no consta de autos que durante la vigencia del contrato el actor haya puesto a disposición del promitente vendedor el saldo del precio convenido.
3. Riela al folio 48 original de certificado de solvencia. Dicha documental se desecha por cuanto la misma se considera impertinente con respecto a la demostración de los hechos alegados por la actora. Así se decide.-
4. Riela al folio 49, original de misiva de fecha 17/03/2008, dirigida por el ciudadano Antonio Méndez en su carácter de apoderado de la sucesión Flora Valeriano de Méndez, a la parte actora. Dicha documental se toma como legalmente promovida, si se parte del hecho que su suscribiente Antonio Méndez aparece como representante de la sucesión Flora Valeriano de Méndez, tal como se evidencia en el instrumento que riela a los folios 64 al 69; siendo la misma del tenor del artículo 1370 Código Civil.
No obstante ello, este medio hace prueba pero en contra del promovente actor; ya que si bien es cierto el referido apoderado tiene facultad de disposición de derecho por parte de la sucesión Flora Valeriano Méndez, como lo establece el artículo 1688 del Código Civil; también es cierto que la fecha y el contenido de dicha carta hace deducir que se emitió un vez había vencido el lapso contractual de la última promesa bilateral de venta. Por este motivo fue que también se desechó la notificación judicial que guarda relación con la misma.
En consecuencia, al haberse vencido el último contrato de promesa bilateral de venta, el mismo ya no existe; y en todo caso lo que subsiste sería la nueva oferta definitiva con relación al inmueble que por el nuevo monto de Bs. 580.000,00 le hace el apoderado de la sucesión al demandante. Tanto es así que en la referida carta se hace mención que habría que descontar la suma que por concepto de arras fueron entregadas hace un tiempo atrás, y sometiendo esta oferta a “la necesidad de abonar otra cantidad en arras y autenticar un nuevo Documento de opción a Compra-Venta con al finalidad de solicitar el crédito bancario que usted requiere para la compra definitiva del Inmueble…”.
5. Del folio 50 al folio 54, consta en copias simples la declaración de certificado de sucesiones respecto al causante Flora Valeriano de Méndez. Al no constar impugnación de la parte contraria, ha de tenerse por legal por ser un documento administrativo público en aplicación analógica del artículo 429 del CPC. El mismo es pertinente para acreditar la declaración administrativa de la referida causante por parte de quienes aparecen como sus herederos. Asimismo se deduce de dicha declaración que en el cuerpo del acervo hereditario se menciona el inmueble identificado en autos. Así se decide.-
6. Al folio 55 cursa una carta o misiva en original de fecha 28/02/2008, dirigida por Rosangela De Matteo al ciudadano Alexis Motta. Este medio es ilegalmente promovido ya que no puede establecerse la representación que ostentaría quien suscribe la carta; y asimismo, dicha carta hace mención a una serie de recaudos que aparecen consignados desde el folio 56 al 69; pero de los cuales sólo puede tenerse valor probatorio al contenido de los folios 63 al 69, contentivo de instrumento poder que la sucesión Flora Valeriano de Méndez le otorgó a Don Antonio Méndez Hernández, al tratarse de un poder debidamente apostillado y por tanto con valor legal. Así se decide.-
7. Del folio 70 al 71 cursa una factura y recibo emanadas de terceros, que al no ser ratificadas por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, no pueden tener valor probatorio. Así se decide.-
8. De los folios 73 al 176 cursan avalúos privados respecto al precio referencial de venta sobre el inmueble allí identificado cuyos datos coinciden con el mismo inmueble de autos. Se trata de recaudos emanados de terceros, que al no ser ratificados por quienes le suscriben (Lic. Enrique Acosta Finol, folio 75; y Luís Monsanto, folio 109); por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, no pueden tener valor probatorio. Así se decide.-
DE LA IMPRODENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA.
Llama la atención que el actor se dedique a narrar en un confuso libelo las circunstancias de hecho con la que intenta exponer los elementos de los que dice procede su derecho; pero obviando toda consideración de los medios de prueba que debió aportar. A pesar de que en este juicio, no consta contestación de demanda ni pruebas de la parte demanda, los medios presentados por el actor más bien hacen prueba en contra de sus propios intereses.
Primero, porque alega que tiene derecho a que le sean imputados al eventual precio de venta, las sumas que éste ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento; sin acreditar los respectivos contratos de arrendamiento en donde pueda establecerse dichos montos. No hay manera de acreditar su condición de inquilino, ni el monto mensual de lo que pagaría por canon de arrendamiento; ni tampoco aparece probado por medio de recibos validos cuántos meses de alquiler pagó por ese concepto, por lo tanto, mal puede imputarse tal suma inexistente al supuesto precio final.
Segundo, omite toda consideración a que la segunda convención de opción de compra venta venció, sin que éste haya pedido conforme al contrato, su prórroga contractualmente establecida.
Tercero, pretende hacer valer una notificación judicial practicada por él mismo y que guarda relación con una nueva oferta de venta, con nuevas condiciones, nuevo precio. Tanto la carta que contiene la oferta, como la notificación judicial relativa a ésta, tienen fecha posterior al lapso contractual fijado en el último contrato de promesa bilateral de venta.
Todos estos elementos hacen considerar a quien decide, que debió demandar el actor con base a la última oferta de venta; razón suficiente para concluir que no se da el tercer elemento de la confesión ficta.
Habida cuenta que no se ha configurado la confesión ficta; al no haber plena prueba de los hechos demandados como exige el artículo 254 CPC, la demanda no puede prosperar en derecho. Y así se declara.
III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Litispendencia alegada por la parte demandada sucesión de Flora Valeriano De Méndez, integrada por los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, en el juicio seguido en su contra por Alexis Da Motta Piñero por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE PROMESA BILETARL DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado el ciudadano Alexis Da Motta Piñero, contra la sucesión de Flora Valeriano De Méndez, integrada por los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes…”

Contra dicha decisión la abogada ROSA ELENA CHARLOTT ABREU; en representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación a través de diligencias presentadas ante el Juzgado de la causa, en fechas cinco (05) y trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar nueva sentencia y a tal efecto, observa:
-V-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Alegó que en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), las partes suscribieron contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 54, donde los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO, por intermedio de su representante legal, mediante la cual prometieron vender a su representado ALEXIS DA MOTTA, un inmueble constituido por un (01) APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con las letras y el numero B-DOS-C (No. B-2-C) situado en la segunda planta de la torre B, del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE” ubicado con frente o acceso al callejón la Línea (Agua de maíz) en la urbanización La Carlota, en el lugar denominado Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que en la CLÁUSULA SEGUNDA se estableció el precio de venta de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) al momento de la suscripción del precitado contrato por ante la Notaria Publica, los mismos serian entregados mediante la emisión de cheque de gerencia a favor de la representante legal de los OFERENTES-PROPIETARIOS y el saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00) serian pagados mediante la tramitación por parte del OFERIDO, de un crédito habitacional, cantidad de dinero que sería entregada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de registro correspondiente.
Señaló que en el documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA que en virtud de que el oferido era arrendatario del inmueble objeto de la negociación, los pagos que éste hiciera por concepto de cánones de arrendamiento serian imputados al precio definitivo de venta que consta en la clausula segunda del contrato y de recibos emitido por la empresa de este domicilio denominada CELETTI & ASOCIADOS BIENES Y RAICES de fecha 15 de febrero del 2008 de donde se desprende que el canon de arrendamiento era la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) y además se hicieron abonos a capital por el orden de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (300.000,00) cada mes.
Arguyó que en la clausula TERCERA del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, que el plazo de duración seria de NOVENTA (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días en caso de que una cualquiera de las partes decidiera hacer uso de ella, y dicho plazo comenzaría a computarse una vez que el Departamento de Sucesiones del SENIAT, emitiera la correspondiente solvencia sucesoral.
Indicó que la mencionada solvencia fue emitida en fecha 03 de Septiembre de 2007 y según lo pactado, seria a partir de esa fecha que comenzaría a computarse el plazo para que los VENDEDORES-PROPIETARIOS, entregasen a su representado todos los recaudos que se hicieren necesarios para tramitar el respectivo crédito habitacional por ante la institución bancaria correspondiente y en el plazo su representado tramitara todo lo relativo al crédito habitacional.
Alegó que en virtud de que los PROPIETARIOS OFERENTES , aun no contaban con todos los requisitos exigidos tanto en la institución bancaria donde se tramitaría el crédito como en la oficina de registro correspondiente, los propietarios oferentes por intermedio de su representante legal, le proponen a su representado suscribir un nuevo contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº 37, tomo 149.
Señaló que del nuevo contrato se desprenden dos situaciones puntuales:
1) Se estableció un plazo de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, en caso de que fuere necesario, para que los propietarios-oferentes tramitaran todos los documentos exigidos por las autoridades competentes y entregarlos a su representado para que este, pudiera presentar la solicitud por ante la oficina de registro correspondiente.
2) Se conviene en aumentar el monto del dinero entregado por su representado y en esa misma proporción también aumentar la clausula penal es decir a la cantidad originaria del primer contrato le fueron aumentados CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, es decir de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (50.000,00) paso a un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (54.500.000,00) y se estableció como clausula penal indemnizatoria.
Indicó que las partes decidieron, mantener incólume las demás condiciones o clausulas establecidas en el originario contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA en virtud de que no se estableció ninguna modificación o clausula derogatoria a las del anterior contrato, es decir , continuo vigente el resto de las estipulaciones pactadas en el contrato.
Señaló que esta aquiescencia fue hecha con la finalidad de que LOS PROPIETARIOS OFERENTES tramitaran todos los recaudos exigidos en principio por la Institución Bancaria donde se tramitaría el crédito habitacional y posteriormente por la oficina de registro correspondiente dado y que para poder tramitar válidamente ante estos dos (02) entes ante cualquier solicitud, es necesario presentar la carpeta completa donde se encuentren todos y cada uno de los requisitos exigidos a saber:
 Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la operación.
 R.I.F de los vendedores y del comprador.
 Solvencia del derecho de frente.
 Solvencia de HIDROCAPITAL.
 Documentos donde se evidencia el titulo de donde derivan los derechos de propiedad que se enajenan (solvencia de impuestos sucesorales)
 Certificación de gravamen de los últimos 10 años.
 Cédula catastral.
Asimismo y que a todo evento se reservaba la posibilidad de probar en la oportunidad procesal correspondiente sus afirmaciones.
Manifestó que paralelamente al trabajo realizado por los PROPIETARIOS OFERENTES en la gestión y/o tramitación de los documentos que tenían la obligación de entregar a su representado, este trabajaba igualmente para completar los recaudos exigidos por la institución bancaria donde procedería a tramitar el crédito habitacional para así poder comprar su ansiada vivienda.
Alegó que a tales efectos le fue requerido un avalúo del inmueble realizado por un perito inscrito en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y en acatamiento a estas exigencias fue realizada la misma, el cual procediendo inmediatamente a consignar la carpeta correspondiente la cual fue rechazada y le indicaron que era necesario que se consignaran todos los recaudos en la mencionada carpeta no contenía la solvencia del derecho de frente del inmueble objeto de la negociación ni la cédula catastral del mismo.
Arguyó que en efecto la solvencia de derecho de frente del inmueble, ni la cédula catastral nunca fueron entregadas en tiempo útil a su representado por ello, no se pudo tramitar el crédito correspondiente.
Que de igual manera y que sin embargo hasta ese momento, no se había presentado ninguna desavenencia en virtud de que su representado siempre sostuvo un interés manifiesto en comprar el inmueble, debido a que al momento de mudarse al apartamento objeto de esta demanda tuvo que invertir más de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.000.000,00) para poder habitarlo ya que el mismo se encontraba en pésimo estado de habitabilidad.
Indicó que a partir de ese momento el apartamento comenzó a tener una plusvalía mayor y surge un elemento que le daría un giro insospechado a la negociación. La ciudadana OLGA DIAZ DE MENDEZ, quien fungía como representante legal de los PROPIETARIOS OFERENTES desaparece y no se le participó a su representado nada en lo absoluto quedando la negociación in comento, suspendida debido a que la representante legal de los PROPIETARIOS OFERENTES había DESAPARECIDO, de las noticias obtenidas se pudo conocer informalmente que la precitada ciudadana tuvo que viajar a España sin embargo no fueron notificados formalmente de ello, y tampoco le fueron presentados los documentos o requisitos exigidos por la entidad bancaria respectiva, por razones obvias.
Alegó que solo en el mes de febrero, específicamente el día 28 de Febrero de 2008, tuvieron noticias de la SUCESION DE FLORA VALERIANO DE MENDEZ, y le es entregada a su representado una misiva suscrita por la Dra. ROSANGELA DE MATTEO, conjuntamente con una copia de la solvencia del derecho de frente del inmueble objeto de la demanda y otros recaudos.
Manifestó que sobre este particular se hacía necesario delimitar varios elementos de hecho y de derecho que inciden sobre la validez de la misma.
Asimismo alegó que la Dra. ROSANGELA DE MATTEO, no era la persona legalmente autorizada para intervenir en la negociación in comento, o por lo menos no constaba que haya sido notificado su representado de que a la precitada ciudadana se le hubiere otorgado la referida facultad en consecuencia, era inválida tal notificación y no podía ser opuesta a su demandado por razones obvias.
Indicó que en el SUPUESTO NEGADO, de que se le estableciera esa facultad a la prenombrada abogada para gestionar válidamente esta actuación aun así, incurren los demandados en incumplimiento flagrante de sus obligaciones, ya que tal como ellos mismo lo indican, la promesa de compra finalizó.
Arguyó que no fue entregada conjuntamente con esa carta la cédula catastral del inmueble y por ello también era imposible tramitar el respectivo crédito debido a que no se contaban con todos los recaudos para hacerlo.
Que resultaba imperativo destacar ante el competente tribunal que tal como ha sido explicado el término de vencimiento de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, se configuró el día 15 de Enero del 2008.
Indicó que por intermedio de esa carta de la DRA. ROSANGELA DE MATTEO de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ y que esta sucesión tenía un nuevo representante confirmándose lo que de manera informal conocían de que la Sra. OLGA DIAZ y LUIS DE MENDEZ, no se encontraban en el país, les concede aún más las razones en el sentido, de que no tenían enlace alguno con los integrantes de la sucesión y por esa razón fue aun más complicado negociar.
Que en fecha 17 de marzo del año 2008 el nuevo apoderado de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ, el ciudadano ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, le participó a su representado mediante una carta, la cual le oponen a los demandados en toda forma de derecho, que él era el nuevo representante legal de la sucesión y dicha cualidad se evidenciaba de instrumento de poder otorgado por ante la Notaria de Don Lucas Raya Medina en la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, España en fecha 01 de febrero del 2008.
Que con relación al poder de antemano lo impugnó ya que el mismo no era válido para que esa persona pudiera actuar válidamente en la jurisdicción de los tribunales en virtud de que no se encontraban cumplidos con los requisitos de aplicación de la ley en el espacio de conformidad con la regla LOCUS REGIC ACTUM; le hizo entrega de la solvencia del derecho de frente e indicó además que el inmueble costaría desde ese momento en adelante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 580.000,00).
Alegó que le exigió ante tal atropello que el precio de venta debía concertado entre las partes y en última instancia a lo que estableciera un perito evaluador en su informe sobre el monto de venta del apartamento en efecto, que los propietarios oferentes COMISIONARON a un perito (LUIS MONSANTO) para practicar la experticia y la misma arrojó como resultado un precio de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 344.714,00).
Que una vez que los PROPIETARIOS OFERENTES, les hicieron llegar el informe del experto le notificaron judicialmente a los vendedores que no aceptaban el arbitrario monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 580.000,00) sino que se atendrían a lo contractualmente expuesto, que no podían aceptar imposiciones unilaterales y que en todo caso estarían dispuestos a pagar como máximo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000,00) como una manifestación de buena fe.
Que en mayo del año 2008 fue entregada notificación judicial evacuada por ante el Tribunal 23 de Municipio de misma circunscripción judicial de cuyo corpus se establece, según el particular criterio de los PROPIETARIOS OFERENTES que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de junio del 2008, se encontraba vencido y que le participaban de la prórroga legal, y que el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, había quedado resulto de pleno derecho ya que el mismo había vencido el 17 de febrero del 2008.
Que en torno a esas aseveraciones de los PROPIETARIOS OFERENTES surgen una serie de elementos los cuales de por si a fin de explicar con precisión, quienes en definitiva incumplieron con lo contractualmente establecido.
Que según la manifestación de los propietarios en su escrito de notificación judicial el lapso de vencimiento del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue el día 17 de febrero del 2008.
Alegó que el contrato de promesa bilateral de compra venta finalizó realmente el 15 de enero del 2008, en virtud de que nunca fue concertada la prórroga contractual, sin embargo, que los propietarios utilizaron válidamente la prórroga, solo tuvieron noticias de los integrantes de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ.
Que el día 28 de febrero de 2008 por intermedio de la carta de la Dra. ROSANGELA DE MATTEO y sobre ello, fue el día que le entregaron a su representado una copia de la solvencia del derecho de frente mas sin embargo, nunca le entregaron la cédula catastral del inmueble ni en copia ni en original.
Señaló que los propietarios oferentes nunca entregaron la solvencia del derecho de frente, ni la cédula catastral a su representado para que este tramitara el correspondiente crédito por ante la institución bancaria.
Arguyó que una vez que vence el plazo del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, es que su representado tiene contacto nuevamente con los vendedores y sucede, dado que los integrantes de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ, compuesta por los ciudadanos JOSE MENDEZ HERANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO, por intermedio de su nuevo representante legal le propone a su representado suscribir un nuevo contrato de venta.
Que su representado accedió a que se hiciera una revisión de la negociación y le indicó que la eventual negociación estaría sujeta a la realización de un avalúo, que debería ser pagado y contratado por los vendedores ya que estos pretendían incrementar el monto del inmueble en más del 100%.
Que su representado estaba totalmente convencido de que ese inmueble no podía tener ese precio y que tal ardid correspondía más a la intención dañina de los vendedores de que su representado desistiera de la negociación.
Que A tales efectos, el nuevo avalúo es presentado y se le estableció un monto al inmueble de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 344.714,00) y los propietarios OFERENTES, se negaron a venderle a su representado aduciendo que ellos son libres de establecerle precio a el bien y que en todo caso no venderían por el monto que se desprende del avalúo realizado por el experto y que no le devolverían la cantidad de dinero entregado.
Que a los fines de solicitar se sirva conminar a los integrantes de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ para que cumplieran con su obligación de vender a su representado el inmueble objeto de la demanda en los términos y condiciones expuestos en el corpus de los contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
Que podía afirmarse que el acto jurídico es toda manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, esa manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir distintos fines.
Manifestó que puede haber actos que consisten en la ejecución inmediata de una voluntad, que están dirigidos necesariamente a la obtención inmediata de un resultado material sin que requieran la intencionalidad de dirigir a otra persona esa manifestación de voluntad.
Que ocurre con los actos de posesión, la percepción de frutos, la ocupación de un inmueble, que producen efectos jurídicos porque la ley se los reconoce, independientemente de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto de derecho que lo realiza.
Alegó que existen actos constituidos por manifestaciones de voluntad encaminadas a obtener determinados efectos que por disposición expresa del legislador producen efectos particularmente importantes y distintos de los que su actor quiso originalmente.
Que así ocurre con la interpelación del deudor de una obligación cierta, liquida y exigible, porque si el acreedor persigue el pago de dicha obligación, obtiene los efectos de la mora del deudor, efectos de la mora del deudor, efectos manifiestamente distintos a los que el acreedor busca a principio.
Que existen manifestaciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanado directa y dependientemente de la voluntad del sujeto que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica o de un status jurídico, se trata de los negocios jurídicos.
Arguyó que siendo la venta un contrato bilateral sinalagmático perfecto, ya que las partes se obligan recíprocamente siendo simultáneamente deudoras y acreedoras, que la relación jurídica quede establecida de manera ineludible bajo las previsiones del contrato suscrito por las partes
Señaló el artículo 1135 del Código Civil cuando se indica que en el contrato cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente.
Que tal como consta de contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de abril del 2007, anotado bajo el Nº 04, tomo 54 que los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO, por intermedio de su representante legal ciudadana OLGA DIAZ DE MENDEZ, se comprometieron a vender a su representado un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y el numero B-DOS-C (No. B-2-C) situado en la segunda planta de la torre B, del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE” ubicado con frente o acceso al callejón la Línea (agua de maíz) en la urbanización La Carlota, en el lugar denominado Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez (antes Manuel Díaz Rodríguez) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Señaló la cláusula segunda del contrato que establecía lo siguiente:
 CLÁUSULA SEGUNDA: “El precio convenido para la COMPRA VENTA pactada en el presente contrato es por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00) cantidad esta que sería pagada por el comprador en la siguiente forma:
a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) que entrega a la representante de los vendedores al momento de suscribir el presente contrato en calidad de arras y como tal debe ser considerada, suma esta que será imputable al precio de venta acordado y que se entrega en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de los vendedores.
b) El saldo del precio es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00) serán pagados por el comprador a la representante de los vendedores mediante solicitud de un crédito hipotecario que se tramitara ante una institución financiera. Suma esta que se cancelaria al momento de protocolizar el documento de venta definitivo en cheque de gerencia.
c) Asimismo las partes acuerdan que el comprador posee el inmueble de objeto de el documento alquilado, todos los cánones de arrendamiento que se cancelen desde la fecha de la firma del documento hasta la firma definitiva ante el Registro Subalterno respectivo, serán imputados y descontados del saldo del precio final de la venta es decir, de los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00)”
Que desde el momento, que esa conformidad existiera la venta se haya perfeccionado sin que haya que conceder una importancia primordial a las modalidades, la mayoría de las veces hijas de la irreflexión, o del lenguaje empleado por los contratantes y siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio. Se configuran los tres (03) elementos esenciales de la venta a saber: El consentimiento, objeto y precio, se indica la forma que debe hacerse el pago, la garantía y se prevén otras circunstancias especiales y modalidades del negocio como que el mismo se tramitaría por un crédito habitacional.
Que los vendedores están en la obligación legal de vender a su representado el apartamento objeto de la demanda en las condiciones y términos expuestos en los contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
Alegó que de lo expuesto se derivan los siguientes hechos con relevancia jurídica:
a) La existencia de DOS (02) contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrito por los integrantes de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ, compuesta por los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANOY RICHARD MENDEZ VALERIANO, el primero de nacionalidad española y los otros de nacionalidad venezolana, respectivamente viudo el primero de los mencionados y solteros los demás, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz de Tenerife España y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-673.762, V-6.929.041, V-10.535.626 y V-18.143.918 en ese orden suscritos por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.
b) La existencia de un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrito por los integrantes de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ suscrito por los ciudadanos mencionados por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 37, Tomo 149.
c) Que en virtud de la suscripción de los contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA, le fueron entregadas las cantidades de dinero a los vendedores con la finalidad de que vendieran el apartamento constituido con las letras y el número B-DOS-C (No. B-2-C) situado en la segunda planta de la torre B, del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE” ubicado con frente o acceso al callejón la línea (agua de maíz) en la urbanización La Carlota, en el lugar denominado Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez (antes Manuel Díaz Rodríguez) del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en las condiciones y términos establecidos en los precitados contratos, que los vendedores han incumplido con su obligación y dado que en los contratos suscritos no se estipula ninguna de las estipulaciones establecidas en ambos contratos todas las clausulas se mantiene vigente.
d) Que la obligación por parte de los PROPIETARIOS OFERENTES de entregar todos los recaudos necesarios para que el comprador tramitara ante la institución bancaria correspondiente la solicitud de crédito, situación esta que fue incumplida. Pues nunca le fue entregada la solvencia del derecho de frente a su representado y es por ello, que se vio imposibilitado de cumplir con su parte.
e) La voracidad económica de los propietarios oferentes en virtud de que aspiran incrementar el precio de venta del inmueble de forma unilateral y de manera desproporcionada contradiciendo e incumpliendo de manera flagrante con lo contractualmente estipulado.
f) Una serie de daños que se le causan a su representado al tener que impulsar por ante el órgano jurisdiccional la tutela real y efectiva de los derechos que le asisten dada la contumacia y rebeldía de los propietarios oferentes en cumplir con lo contractualmente pactado, es decir vender el inmueble en los términos establecidos en los contratos.
Señaló los artículos 1160, 1159, 1167 y 1185 del Código Civil y el artículo 99 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que las medidas preventivas, en tanto que función jurisdiccional, cumplen no solo con la misión de la tutela del estado de Derecho, sino también de la seguridad en la satisfacción de los particulares.
Arguyó que estas medidas tienen una doble misión o una doble finalidad por una parte una finalidad mediata que consiste precisamente en la preservación del estado de derecho y la legitimidad del estado mismo, pero existe también una finalidad inmediata que es aquella que tiene que ver con la seguridad para el titular del derecho, que una vez recorrido las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el juez, no sea ilusoria, se debe a la parte que se sabe vencida pueda deshacerse de los bienes y de esta manera se haría muy difícil hacer efectiva materialmente la obligación fijada por la decisión jurisdiccional.
Que en fundamento en las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1ero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, y en uso del poder cautelar QUE DE MANERA URGENTE Y PERENTORIA, para evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, haciendo nugatorio y estéril el derecho que asiste a su representado solicitó que se decretara: LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y el numero B-DOS-C (No. B-2-C) situado en la segunda planta de la torre B, del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE” ubicado con frente o acceso al callejón la Línea (agua de maíz) en la urbanización La Carlota, en el lugar denominado Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda el cual posee un area aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (85,64 Mts 2) y la propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de julio del 1.987 quedando anotado bajo el Nº. 30 tomo 05, protocolo primero el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del Edificio que da hacia la parcela No. 405-14-01, SUR: con el apartamento B-2b de la misma torre, hall de ascensores, ducto de basura, foso de ascensores y con la facha que da hacia el patio descubierto del apartamento B-1c, ESTE: con el apartamento B-2d, de la fachada oeste del edificio que da hacia el museo del transporte. Al apartamento le corresponde UNO CON OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (1.0877585 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual está sujeto el inmueble.
Que en el caso de marras es sumamente claro ya que tal como se ha demostrado en esta ilegal acción cometida por los integrantes de la sucesión ya que tal como se ha demostrado en la ilegal acción cometida por los integrantes de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ, compuesta por los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO, ya identificados se pretende lesionar el patrimonio y dignidad de su representado y si no se dictan las medidas cautelares solicitadas simplemente estos podrán enajenar a terceros los bienes involucrados en el presente juicio y corresponderá iniciar nuevas demandas contra dichos terceros que la ley supone de buena fe.
Que al obviar de forma intencional los dañinos formalismos que generalmente rodean a las medidas preventivas ab initio, lo que se busca es la tuición efectiva de derechos y evitar que las formas jurídicas sacramentales impidan una justicia pronta y eficaz.
Expresó que no solo es claro que la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino por el contrario es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que asiste a su representado ALEXIS DA MOTTA PIÑER, ya identificado, en virtud de que ha sido víctima de una serie de engaños y maquinaciones para defraudarlo en el negocio jurídico tal como fue demostrado indiciariamente.
Asimismo desde ese momento se evidenció que no está en presencia de una presunción de buen derecho sino de un derecho efectivamente constituido.
Solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea declarada con lugar luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Que los integrantes de la SUCESION DE FLORA VALERIANO DE MENDEZ, compuesta por los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO, todos identificados, que le han causado daños y perjuicios a su representado al no cumplir con la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA del inmueble constituido por un (01) APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con las letras y el numero B-DOS-C (No. B-2-C) situado en la segunda planta de la torre B, del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE” ubicado con frente o acceso al callejón la línea (agua de maíz) en la urbanización La Carlota, en el lugar denominado Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez (antes Manuel Díaz Rodríguez) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Alegó que su representado a invertido y perdido mucho tiempo útil en la eventual compra del inmueble, ha entregado varias cantidades de dinero y ha perdido de invertir en otros inmuebles que de ocasión se han presentado con ofertas sumamente atractivas sin poder arrendar otro apartamento o comprarlo en virtud de que existe vigente una negociación con integrantes de la sucesión.
Manifestó que de todo lo expuesto a objeto de demandar como formalmente demandaron a los integrantes de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ, compuesta por los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO, todos identificados en su carácter de PROPIETARIOS-PROMITENTES DEL INMUEBLE para que convengan o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
a) En cumplir con los contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes de cuyo cuerpo se evidencia que los propietarios se comprometieron a vender el inmueble a su representado en las condiciones contenidas en esos contratos.
b) En reconocer todos los cánones de arrendamiento pagados posteriormente a la suscripción de los contratos de promesa bilateral de compra venta del inmueble los cuales alcanzan a un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00)
c) En pagar por concepto de daños de la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00)
d) En pagar las costas y costos del proceso inclusive, el pago de sus honorarios como abogado.
Que a tales efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del código de procedimiento civil fijó su domicilio procesal en la dirección: Reducto a municipal, Edif. Saverio Russo, torre A, piso 02, ofc. 24, Parroquia Santa Teresa de la ciudad de caracas.
Solicitó que el demandado fuera citado en la dirección: APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con las letras y el número B-DOS-C (No. B-2-C) situado en la segunda planta de la torre B, del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE “ubicado con frente o acceso al callejón la línea (agua de maíz) en la urbanización La Carlota, en el lugar denominado Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez (antes Manuel Díaz Rodríguez) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que sean citados en la persona de su apoderado judicial ya que los demandados establecen su domicilio fuera del país de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del código de procedimiento civil.
Que a solos efectos de determinar la cuantía de la demanda la fijó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00); monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy; TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CINCO DÉCIMOS (Bs. S 3.5).
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación a la demanda no hizo uso a su derecho.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:
La representación judicial de la parte actora en su escrito presentado ante el A-quo en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014) alegó lo siguiente:
… “Se desprende que auto fechado 06 de Noviembre de 2013 e inserto al folio ciento ochenta (180) del presente expediente, que el Tribunal a su digno cargo DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por la abogada Peggi Flores Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fundamentando su decisión en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:”… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Y en virtud que en fecha 28 de Mayo del 2012 se había ordenado la notificación a la representación judicial que en ese entonces tenían los demandados de autos, abogada Mercedes Benguigui, a fin de que procediera a dar continuación al juicio y diera contestación de la demanda. De modo que una vez que la nueva apoderada judicial ciudadana Peggi Flores Ramírez diligenciara el 25 de junio de 2013, solicitando la perención, se evidenció que la parte demandada se encontraba a derecho y por consiguiente la causa continúo su curso legal, lo que significó en el caso que nos ocupa que el lapso para la contestación de la demanda empezó a partir del 26 de junio de 2013. No obstante la parte demandada el 27 de Noviembre de 2013 ejerció recurso de apelación contra el auto del 06 de Noviembre de 2013, el cual fue escuchado en UN SOLO EFECTO (folio 184), lo cual como es bien sabido en doctrina jurídica, el juicio NO SE SUSPENDE y continúa su curso legal. Estando la representante legal de los demandados en la obligación de seguir dándole continuidad al proceso, la cual tal y como se desprende de auto, omitió hacerlo, configurándose así LA CONFESIÓN FICTA…”

Con respecto a este punto, el Tribunal de la Causa en su sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015) se pronunció de la siguiente manera:
… “SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que una vez declarada sin lugar la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de abril de 2012, lo consiguiente era dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem. Sin embargo, no consta en el expediente tal hecho.
Por tanto, vista la petición hecha por el demandante resulta prioritario analizar el contenido del artículo 362 del Código de procedimiento civil, a los fines de establecer o no la existencia en el presente caso de la confesión ficta.
Así tenemos que son pues tales elementos: (i) si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por la ley que rige la materia, (ii) si vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no promoviera alguna y (iii) si la petición del demandante no estuviese ajustada a derecho, se tendrá éste por confeso. Dentro de este marco, pasamos a revisar el caso que nos ocupa.
Con respecto al primer supuesto, se evidencia de las actas (previa revisión de los días de despacho transcurridos) que los cinco (05) días para dar contestación a la demandada comenzaron a transcurrir una vez se da por notificada tácitamente la parte demandada de la sentencia interlocutora señalada up supra, es decir, desde el 25 de junio de 2013. Así tenemos, que en fecha 01 de de julio de 2013 concluyó el referido lapso para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la demanda, sin que consignara por ante este tribunal ningún tipo de defensa. Comprobado el primer supuesto, pasa este tribunal a analizar el segundo supuesto.
En este estado, observa este juzgador que culminado el lapso para dar contestación a la demanda, empezó a correr el lapso de promoción de pruebas que concluyó el 04 de septiembre de 2013, sin que tampoco la parte demandada promoviera prueba alguna en su favor que desvirtuara la pretensión del actor.
Finalmente, en relación al tercer y último elemento, pasa este juzgador a analizar si la acción está ajustada a derecho, para lo que resulta necesario examinar no solo la pretensión del actor, sino las pruebas traídas a los autos por el accionante; de las cuales se puede acreditar los siguientes hechos:
Con el libelo de demanda produjo:
1. A los folios 24 al 33 cursa notificación judicial del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 09/04/2008. Dicha actuación judicial en principio se tiene por legal al no constar su tacha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC; pero en sí mismo es impertinente ya que de su lectura se desprende que a su vez hace referencia a una carta o misiva de fecha 17/03/2008, en cuyo caso, cuando este juzgador revisa su contenido (Folio 49), se desprende que sí bien es cierto su suscribiente (Antonio Méndez) aparece como apoderado de los miembros de la sucesión dueña del inmueble (Folios 64 al 69), evidencia que todo se realizó una vez vencido el lapso contractual establecido en la última opción de compra venta, conforme sigue. En todo caso que el demandante pretendiera probar con esta carta la existencia de una nueva oferta definitiva, debió haber demandado en relación a la supra indicada oferta y no pedir el cumplimiento (como pretende) de una opción de compra venta ya vencida. Así se decide.-
Asimismo la notificación judicial que pretende hacer valer en respuesta a esta oferta (no demandada), no puede surtir efectos en el proceso ya que en el acta de traslado del juez municipal, se evidencia que una de las notificaciones se introduce por debajo de la puerta de un inmueble, y otra se hace a una persona que manifestó ser conserje del edificio; sin que pueda establecerse fehacientemente qué relación tendría dicha conserje con el negocio jurídico que era objeto de notificación. En el caso del inmueble señalado en el acta, sus datos coinciden con el lugar indicado en ambos contratos de promesas bilateral de venta (como lugar de los promitentes vendedores); sin embargo, esta notificación hace más bien prueba en contra de su promovente ya que dicha actuación judicial aparece con fecha posterior al vencimiento del ya fenecido contrato de opción de compra venta. Así se decide.-
2. A los folios 35-39 y 41-44 cursan documentos debidamente autenticados correspondientes a las opciones de compra venta objeto de juicio. Se trata de documentos auténticos valorados como legales por llenar los extremos del artículo 1357 del Código Civil, y son pertinentes para establecer que fueron suscritos en fechas 12/04/2007 y 17/10/2007, ambos por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, del estado Miranda, el primero anotado bajo el Nº 04, tomo 54 y el segundo bajo el Nº 37, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Asimismo, en ambos los contratantes se comprometían en suscribir el contrato definitivo de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, por un costo de Bs. 300.000,00. Y sobre todo resulta especialmente importante el último de los contratos que sustituye al primero; y por medio del cual se tendría una vigencia de 90 días continuos más 30 días continuos de prorroga contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.
Quiere decir que de la propia lectura de dicho contrato (cláusula tercera), el lapso fue convenido de la siguiente manera: los primeros 90 días contados a partir de su fecha de suscripción, es decir, desde el 17/10/2008. Entonces, ese lapso concluyó el 17/01/2008. Ahora bien, conforme a la misma estipulación tercera, la prórroga de 30 días adicionales, sólo operaría si fuere necesario, y sería contado a partir de la finalización del plazo anterior, pero sometida a la siguiente condición: “previa notificación a LA VENDEDORA de la necesidad de que se le conceda la Prórroga, mediante carta, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, con diez (10) días continuos de anticipación por lo menos…”.
En consecuencia, como no está probado que el actor haya solicitado la prórroga dentro de los 10 días anteriores a la finalización del plazo de 90 días convenidos, dirigiendo carta, telegrama o cualquier medio, por tanto ha de entenderse que el lapso ordinario venció el 17/01/2008 y que no operó la única prórroga prevista. Así se establece.-
Destaca en este punto, que dicho contrato establecía obligaciones recíprocas; entre ellas, la obligación del vendedor para recaudar todos los documentos necesarios para la firma definitiva de la compra venta, frente a la obligación del comprador de pagar el precio en la forma indicada en el contrato. A su vez, se desprende de la lectura de sus estipulaciones que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratantes, tendría como consecuencia la aplicación de lo establecido en la cláusula penal; y que no consta de autos que durante la vigencia del contrato el actor haya puesto a disposición del promitente vendedor el saldo del precio convenido.
3. Riela al folio 48 original de certificado de solvencia. Dicha documental se desecha por cuanto la misma se considera impertinente con respecto a la demostración de los hechos alegados por la actora. Así se decide.-
4. Riela al folio 49, original de misiva de fecha 17/03/2008, dirigida por el ciudadano Antonio Méndez en su carácter de apoderado de la sucesión Flora Valeriano de Méndez, a la parte actora. Dicha documental se toma como legalmente promovida, si se parte del hecho que su suscribiente Antonio Méndez aparece como representante de la sucesión Flora Valeriano de Méndez, tal como se evidencia en el instrumento que riela a los folios 64 al 69; siendo la misma del tenor del artículo 1370 Código Civil.
No obstante ello, este medio hace prueba pero en contra del promovente actor; ya que si bien es cierto el referido apoderado tiene facultad de disposición de derecho por parte de la sucesión Flora Valeriano Méndez, como lo establece el artículo 1688 del Código Civil; también es cierto que la fecha y el contenido de dicha carta hace deducir que se emitió un vez había vencido el lapso contractual de la última promesa bilateral de venta. Por este motivo fue que también se desechó la notificación judicial que guarda relación con la misma.
En consecuencia, al haberse vencido el último contrato de promesa bilateral de venta, el mismo ya no existe; y en todo caso lo que subsiste sería la nueva oferta definitiva con relación al inmueble que por el nuevo monto de Bs. 580.000,00 le hace el apoderado de la sucesión al demandante. Tanto es así que en la referida carta se hace mención que habría que descontar la suma que por concepto de arras fueron entregadas hace un tiempo atrás, y sometiendo esta oferta a “la necesidad de abonar otra cantidad en arras y autenticar un nuevo Documento de opción a Compra-Venta con la finalidad de solicitar el crédito bancario que usted requiere para la compra definitiva del Inmueble…”.
5. Del folio 50 al folio 54, consta en copias simples la declaración de certificado de sucesiones respecto al causante Flora Valeriano de Méndez. Al no constar impugnación de la parte contraria, ha de tenerse por legal por ser un documento administrativo público en aplicación analógica del artículo 429 del CPC. El mismo es pertinente para acreditar la declaración administrativa de la referida causante por parte de quienes aparecen como sus herederos. Asimismo se deduce de dicha declaración que en el cuerpo del acervo hereditario se menciona el inmueble identificado en autos. Así se decide.-
6. Al folio 55 cursa una carta o misiva en original de fecha 28/02/2008, dirigida por Rosangela De Matteo al ciudadano Alexis Motta. Este medio es ilegalmente promovido ya que no puede establecerse la representación que ostentaría quien suscribe la carta; y asimismo, dicha carta hace mención a una serie de recaudos que aparecen consignados desde el folio 56 al 69; pero de los cuales sólo puede tenerse valor probatorio al contenido de los folios 63 al 69, contentivo de instrumento poder que la sucesión Flora Valeriano de Méndez le otorgó a Don Antonio Méndez Hernández, al tratarse de un poder debidamente apostillado y por tanto con valor legal. Así se decide.-
7. Del folio 70 al 71 cursa una factura y recibo emanados de terceros, que al no ser ratificadas por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, no pueden tener valor probatorio. Así se decide.-
8. De los folios 73 al 176 cursan avaluos privados respecto al precio referencial de venta sobre el inmueble allí identificado cuyos datos coinciden con el mismo inmueble de autos. Se trata de recaudos emanados de terceros, que al no ser ratificados por quienes le suscriben (Lic. Enrique Acosta Finol, folio 75; y Luís Monsanto, folio 109); por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, no pueden tener valor probatorio. Así se decide.-
DE LA IMPRODENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA.
Llama la atención que el actor se dedique a narrar en un confuso libelo las circunstancias de hecho con la que intenta exponer los elementos de los que dice procede su derecho; pero obviando toda consideración de los medios de prueba que debió aportar. A pesar de que en este juicio, no consta contestación de demanda ni pruebas de la parte demanda, los medios presentados por el actor más bien hacen prueba en contra de sus propios intereses.
Primero, porque alega que tiene derecho a que le sean imputados al eventual precio de venta, las sumas que éste ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento; sin acreditar los respectivos contratos de arrendamiento en donde pueda establecerse dichos montos. No hay manera de acreditar su condición de inquilino, ni el monto mensual de lo que pagaría por canon de arrendamiento; ni tampoco aparece probado por medio de recibos validos cuántos meses de alquiler pagó por ese concepto, por lo tanto, mal puede imputarse tal suma inexistente al supuesto precio final.
Segundo, omite toda consideración a que la segunda convención de opción de compra venta venció, sin que éste haya pedido conforme al contrato, su prórroga contractualmente establecida.
Tercero, pretende hacer valer una notificación judicial practicada por él mismo y que guarda relación con una nueva oferta de venta, con nuevas condiciones, nuevo precio. Tanto la carta que contiene la oferta, como la notificación judicial relativa a ésta, tienen fecha posterior al lapso contractual fijado en el último contrato de promesa bilateral de venta.
Todos estos elementos hacen considerar a quien decide, que debió demandar el actor con base a la última oferta de venta; razón suficiente para concluir que no se da el tercer elemento de la confesión ficta.
Habida cuenta que no se ha configurado la confesión ficta; al no haber plena prueba de los hechos demandados como exige el artículo 254 CPC, la demanda no puede prosperar en derecho. Y así se declara.
III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Litispendencia alegada por la parte demandada sucesión de Flora Valeriano De Méndez, integrada por los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, en el juicio seguido en su contra por Alexis Da Motta Piñero por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE PROMESA BILETARL DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado el ciudadano Alexis Da Motta Piñero, contra la sucesión de Flora Valeriano De Méndez, integrada por los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes...”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró improcedente la confesión ficta, al establecer que la presente demanda era contraria a derecho y por ende no se cumplía con el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre del 2002, estableció en relación a los elementos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”

En el presente caso, en atención al criterio señalado, procede entonces, este Tribunal a examinar los requisitos antes mencionados y, al respecto, observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Consta de las actas procesales que la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda no dio contestación al fondo de la misma sino que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto legal.
Se aprecia de igual manera, que el A-quo en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012) dictó sentencia interlocutoria en donde entre otras cosas declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 íbidem.
Luego, se desprende de la diligencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012) cursante al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente que la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el A-quo y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012) y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada.
Ahora bien, observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales, que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013) se hizo presente en el juicio la representación judicial de la parte demandada ciudadana Peggi Flores Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.639 y mediante diligencia consignó escrito de poder que acreditaba su representación y solicitó la perención de la instancia alegando la inactividad procesal en el presente expediente; es decir que el lapso para contestar la demanda era de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013) precluyendo dicho lapso el día primero (1) de julio del año dos mil trece (2013) según cómputo realizo por secretaría cursante al folio ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente expediente; es por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación al fondo de la demanda, dentro de la oportunidad establecida para ello; se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación con este requisito, observa este Juzgado que durante el lapso probatorio, el cual inició el día cinco (05) de julio del año dos mil trece (2013) precluyendo dicho lapso el día cuatro (04) de septiembre de ese mismo año, según el cómputo realizado por la secretaría del A-quo cursante al folio ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente expediente, la parte demandada no promovió prueba alguna, como se evidencia de las actas procesales.
De lo anterior se desprende que la parte demandada no promovió prueba alguna en el proceso del juicio para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008); cursante a desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33); ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento sub examine, se desprende que el primer traslado que realizó el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la notificación se introdujo debajo de la puerta y la segunda notificación fue entregada a una ciudadana llamada Mariela García quien manifestó ser la Conserje del Edificio, Residencias El Parque. Urbanización La Carlota; desconociéndose qué relación jurídica tenía dicha ciudadana con el objeto de dicha notificación, por lo anteriormente expuesto este Juzgado desecha la prueba por ser la misma impertinente.
2.- Contratos de Opción de compra venta, cursante desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente; ambos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero inserto bajo el Nº 37, Tomo 149, y el segundo inserto bajo el Nº 04; Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ambos contratos suscritos entre OLGA DÍAZ LUÍS DE MÉNDEZ; de nacionalidad española, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E- 761.216; en representación de los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO; todos ut supra identificados; en su condición de únicos y universales herederos de la Sucesión FLORA VALERIANO DE MÉNDEZ; quien se denominaría la VENDEDORA y el ciudadano ALEXIS DA MOTTA PIÑERO; ut supra identificado; quien se denominaría EL COMPRADOR. Dichos instrumentos constituyen documentos públicos en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad procesal por la parte contra quienes fueron opuestos, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
De los documentos sub examine, se desprende que el primer contrato fue suscrito en fecha doce (12) de abril y el segundo el diecisiete (17) de octubre ambos del año dos mil siete (2007); por ante la misma Notaría.
Se observa que en ambos contratos se demuestra que en la cláusula segunda el precio de venta del inmueble destinado a vivienda fue convenido en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 300.000.000,00).
Del último contrato se observa que en la cláusula tercera se estableció que la prórroga tendría una vigencia de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.; es decir desde le diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007) y precluyó el diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008); y que la prórroga del los treinta (30) días continuos operaria si fuere necesario con la condición que se le notificara a la VENDEDORA mediante carta, telegrama o cualquier otro medio de comunicación la necesidad de que se le concede la misma; y visto que en autos el actor no demostró haber notificado a la vendedora de la necesidad que tenía de solicitar la prorroga, la misma venció el diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008) y no opero la prórroga prevista. Así se establece.
Ahora bien, en la cláusula sexta del referido contrato se estableció lo siguiente:
… SEXTA: “Serán por cuenta exclusive de LA VENDEDORA: el pago y la entrega de la Solvencia del Impuesto Inmobiliario Municipal; presentar el Registro de Información Fiscal de cada uno de sus representados, la Solvencia de HIDROCAPITAL donde se mencione su identificación de EL INMUEBLE; Copias de las Cédulas de Identidad de los mismos; Solvencia Sucesoral y Planilla de Liquidación del Impuesto Sucesoral antes identificada. Documentos estos requeridos por la Oficina Subalterna de Registro competente; para la consignación del Documento de Compra Venta…”

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que el actor no probó en autos haber notificado a la VENDEDORA su necesidad de que le concediera la prórroga de los treinta (30) días continuos a que hace referencia el contrato; no es menos cierto que en la cláusula sexta antes transcrita LA VENDEDORA no cumplió con su responsabilidad contractual la cual tenía la carga del pago y la entrega de los recaudos que allí se mencionan por ante la Oficina de Registro correspondiente a los fines de la consignación del Documento de Compra Venta. Así se establece.
3.- Certificado de Solvencia cursante la folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente. Dicho instrumento constituye documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quienes fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara. Dicho medio de prueba se desecha del proceso por el mismo impertinente en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar. Así se establece.
4.- Misiva cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente. Dicho instrumento constituye un documento privado en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido desconocido o negado en la oportunidad procesal por la contraparte, adquirió el valor de plena prueba y se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del documento sub examine, ha quedado demostrado que la misiva fue dirigida por el ciudadano ANTONIO MÉNDEZ; en su carácter de apoderado de la sucesión FLORA VALERIANO DE MÉNDEZ a la parte actora.
5.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine, queda demostrado el acervo hereditario está identificado el inmueble objeto de la litis. Así se establece.
6.- Misiva, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008) suscrita por la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO al ciudadano ALEXIS MOTTA. Dicho instrumento constituye un documento privado en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido desconocido o negado en la oportunidad procesal por la contraparte, adquirió el valor de plena prueba y se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dicho medio de prueba se desecha del proceso por cuanto no quedo demostrado la representación que ostentaría la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO. Así se establece.
7.- Copias simples de Facturas y recibos de pagos. Observa este sentenciador que dichos medios probatorios son copias o reproducciones de documentos privados, por lo que este Tribunal, no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador la posibilidad de atribuirle valor probatorio a las copias simples de instrumentos privados. Así se establece.
8.- Avalúos respecto al precio referencial de venta del inmueble objeto de la litis; y son recaudos emanados de terceros que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial; razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa intentada por el ciudadano ALEXIS DA MOTTA PIÑERO contra la Sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ compuesta por los ciudadanos JOSÉ MENDEZ HERNÁNDEZ; MARISOL MENDEZ VALERIANO; ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO y RICHARD MENDEZ VALERIANO.
Observa este Juzgado que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y en este caso, la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159; 1.160; 1.167 y 1.185, del Código Civil Venezolano; y en virtud que la misma fue admitida por el A-quo mediante auto dictado en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008); por lo que a juicio de este Sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la parte demanda la Sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ compuesta por los ciudadanos JOSÉ MENDEZ HERNÁNDEZ; MARISOL MENDEZ VALERIANO; ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO y RICHARD MENDEZ VALERIANO. Así se declara.
En vista de lo anterior, considera este Juzgador que la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa intentada por el ciudadano ALEXIS DA MOTTA PIÑERO contra la Sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ compuesta por los ciudadanos JOSÉ MENDEZ HERNÁNDEZ; MARISOL MENDEZ VALERIANO; ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO y RICHARD MENDEZ VALERIANO; admitida por el procedimiento ordinario, debe prosperar y en consecuencia, es forzoso concluir que el A-quo no actuó ajustado a derecho, razón por la cual, el fallo recurrido debe ser revocado con las motivaciones expuestas en el presente fallo y declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesta en fechas cinco (05) y trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015) por la abogada en ejercicio ROSA ELENA CHARLOTT ABREU; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Así se establece.
En consecuencia, en el caso de autos, operó la confesión ficta de la parte demandada configurándose de esa forma la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Entre los hechos narrados por la actora, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, en virtud de la confesión y que no fueron desvirtuados por éste durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo se encuentran los siguientes:
La existencia de dos (2) contratos de promesa bilateral de compra venta suscrito por los integrantes de la sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ compuesta por los ciudadanos JOSÉ MENDEZ HERNÁNDEZ; MARISOL MENDEZ VALERIANO; ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO y RICHARD MENDEZ VALERIANO con el ciudadano ALEXIS DA MOTTA PIÑERO; los primeros con carácter de VENDEDORES y el último con el carácter de COMPRADOR; el primer contrato suscrito en fecha doce de abril y el segundo el diecisiete (17) de octubre ambos del año dos mil siete (2007) por ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Quedo demostrada la obligación por parte de LA VENDEDORA de entregar todos los recaudos necesarios para que EL COMPRADOR tramitara ante la institución bancaria la correspondiente solicitud de crédito; a través de la lectura de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete (2007).
En cuanto a la petición de la parte actora en el escrito libelar en que la parte demandada le reconozca todos los cánones de arrendamiento que fueron pagados posteriormente a la suscripción de los contratos de promesa bilateral de compra venta los cuales debían ser imputados al precio de venta del inmueble y que los mismos alcanzaban la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00); aunado a ello que se le pagara por concepto de daños la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00); este Juzgador observa que la parte actora no demostró su condición de inquilino, ni tampoco los montos mensuales pagados por concepto de canon de arrendamiento; así como tampoco probó en autos los recibos de pagos de los meses que fueron pagados por concepto de cánones de arrendamiento; por lo tanto, se declara improcedente dicha petición. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto; es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones y Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida los días cinco (05) y trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), por la abogada en ejercicio ROSA ELENA CHARLOTT ABREU; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.107; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA MODIFICADA la decisión apelada con las motivaciones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano ALEXIS DA MOTTA PIÑERO contra la Sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ compuesta por los ciudadanos JOSÉ MENDEZ HERNÁNDEZ; MARISOL MENDEZ VALERIANO; ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO y RICHARD MENDEZ VALERIANO al haber quedado confesa la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a la Sucesión de FLORA VALERIANO DE MENDEZ compuesta por los ciudadanos JOSÉ MENDEZ HERNÁNDEZ; MARISOL MENDEZ VALERIANO; ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO y RICHARD MENDEZ VALERIANO; dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007); anotado bajo el Nº 37 Tomo 149 de los Libros de los Libros de Autenticaciones respectivos, y como consecuencia de ello, otorgar el documento definitivo de venta sobre un inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y el número B-DOS-c (Nº B-2c); situado en el piso segundo de la Torre “B” del Edificio Conjunto RESIDENCIAS EL PARQUE, ubicado con frente o acceso al Callejón La Línea (Agua de Maíz), en la Urbanización La Carlota, en el lugar denominado Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez (antes Manuel Díaz Rodríguez) del Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (85,64 M2) y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el Nº 81; ubicado en la Planta Sótano del Edificio; y un (1) Maletero, distinguido con el Nº M-8-BPB, ubicado en la planta baja del edificio, los cuales comprenden con el apartamento un todo indivisible. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada Norte del Edificio que da hacia la parcela No. 405-14-01; SUR: Con el apartamento Nº B-2b de la misma torre, hall de ascensores, ducto de basura, foso de ascensores y con la fachada que da hacia el patio descubierto del apartamento NºB-1c; ESTE: Con el apartamento Nº B-2d de la misma torre, cuarto y ducto de basura y hall de ascensores y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da hacia el Museo de Transporte. Le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios de UN ENTERO CON OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,087585 %); y en caso contrario, la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de daños solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco ( 25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ADNALOY TAPIAS


JPTD/AT
Expediente Nº 14827/AP71-R-2015-001015

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