Decisión Nº 14.835 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2017

Número de expediente14.835
Fecha19 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.258.764.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 170.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.272.756 y V- 6.133.990, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIRIO ANTONIO DOMÍNGUEZ y PEDRO BELTRÁN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.048 y 169.377, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DESPOJO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.835/AP71-R-2017-000651.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano XAVIER ERNESTO CISNEROS MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la Querellante, asistido por el abogado FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 170, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE contra los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos ante este Despacho.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por la Querellante ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE contra los Querellados ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que es legítima poseedora en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, desde mediados del año mil novecientos ochenta (1980), de un lote de terreno de carácter municipal, situado en la carretera hacia Monterrey Los Laureles Barrio ojo de agua, callejón los clavelitos, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tenía un área total de sesenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (64,51 m2), y que de dicha propiedad se encontraba dentro de las Ordenanzas de Zonificación del Departamento de Planificación Urbana y Catastral de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Indicó que dicho terreno constaba de los siguientes linderos. NORTE: En nueve metros con siete centímetros (9,7mts) con casa sin número; SUR: En once metros con setenta y ocho centímetros (11,78mts), con terreno Municipal; ESTE: Que es su frente, en tres metros (3Mts) con vereda de acceso, denominada Clavelitos y OESTE: Que es su fondo en cuatro metros con ocho centímetros (4,8 mts) con terreno Municipal.
Que sobre ese lote de terreno había construido, desde esa época y en colaboración con el padre de sus hijos el de cujus ARGENIS ROJAS, hoy día fallecido, una casa la cual, había servido de asentamiento familiar, construcción que había realizado a su propia costa, con su esfuerzo y trabajo; y que contaba con un área de sesenta y ocho metros con quince centímetros cuadrados (68,15m2), teniendo un ambiente exterior que servía como pasillo de entrada, una escalera exterior de acceso a dicha casa, tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) sanitario, tal como lo indicaba el instrumento supletorio.
Señaló que el seis (6) de noviembre de dos mil seis (2016), durante su ausencia y la de sus hijos los ciudadanos OMAIRA ROJAS CISNEROS y CARLOS ROJAS CISNEROS, en forma, violenta, abusando de todo derecho y de manera intempestiva habían violentado la puerta principal de su casa, cambiado las cerraduras, pernoctando en su vivienda, e impidiéndole el uso y goce del referido inmueble, situación que aún mantenían en la actualidad.
Que por las circunstancias expuestas, ocurría ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer querella interdictal restitutoria, en contra de los ciudadanos OMAIRA ROJAS CISNEROS y CARLOS ROJAS CISNEROS, para que conviniera en entregarle la casa de su propiedad o a ellos fuese condenados en la sentencia definitiva, seguidamente solicitó fuese ordenado practicar una inspección judicial en el referido inmueble objeto de la presente causa, a los fines de que se dejara constancia de los siguiente hechos:
“…PRIMERO: Que se constate que o quienes personas pernoctan en el inmueble de mi propiedad.
SEGUNDO: Que el Tribunal constate si tuvo algún impedimento para tener acceso al inmueble de mi propiedad.
TERCERO: Cualquier otro hecho que me reservo señalar oportunamente...”

Fundamento la presente acción con las disposiciones contenidas en los artículos 783 y 699 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, estimándola en DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.2.000.000,00), equivalente a once mil doscientos noventa y nueve coma cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (11.299,44 U.T.).
Por otro lado, se observa que el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los querellados, dio contestación al fondo de la querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante.
Indicó que el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), los ciudadanos ASUNTA INFANTE FASANO, MARÍA DIODATO MIGLIOLO y ALFREDO SEGUNDO ROJAS PIÑANGO, habían realizado una transacción de compra venta respecto a un lote de terreno, con un área aproximada de doscientos veintinueve metros con sesenta y cinco centímetro cuadrados (229,65 Mts.2), y que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), los compradores había liberado la hipoteca, hecho ese que había quedado protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 36, Protocolo 1.
Señaló que posteriormente, el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), le habían realizado la compra venta a su hermano ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO y a su cuñada ciudadana FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ, ya que la realidad era, que la que había comprado dicho terreno había sido la ciudadana JULIA ISABEL PIÑANGO DE ROJAS, madre de los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO ROJAS PIÑANGO y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO.
Que CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, era el que venía habitando la vivienda en cuestión desde el año mil novecientos sesenta y seis (1996), tal como se demostraba en el acta de matrimonio, quien se había casado, en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y se había domiciliado allí, con su actual esposa, ciudadana FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ; y que así fue que, poco a poco habían pagado la referida propiedad, debido al pacto realizado con su familia, por lo que ahora, era el dueño absoluto de dichas bienhechurías.
Adujo que un día se había presentado, el cuñado, del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, es decir, el de cujus, ARGENIS CISNEROS, quien en vida había sido pareja de la hoy querellante ciudadana MERCEDES AMAYA DEL VALLE, y había expuesto su situación precaria, razón por lo cual sus poderdantes, en aquella oportunidad habían decidido darles alojamiento en condiciones de comodatarios.
Que el de cujus había fallecido en Santa Teresa, y que ahora su viuda había tramitado un titulo supletorio, a su decir, de su propiedad, queriendo reclamar el terreno.
Señaló que por el contrario, dicha propiedad formaba parte de la comunidad conyugal de sus representados. Asimismo indicó que la dirección expuesta en el escrito libelar, no era la misma, así como los nombres de los querellados.
Que no podía ser despojado de la cosa, a quien no le pertenecía y que sus poderdantes eran los únicos dueños de las referidas bienhechurías, las cuales habían quedado registradas, y que además poseía ficha catastral.
Señaló que la casa a la cual hacía referencia la querellante había sido habitada desde aproximadamente cuatro (4) años por un inquilino, ciudadano ENRIQUE RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.206, el cual podía rendir testimonio, el cual había desalojado en forma voluntaria la vivienda, entregándoselas a sus únicos dueños.
Indicó que los testigos que había promovido la querellante, en el titulo supletorio, habían sido su sobrina con su esposo, y que no había existido ningún tipo de despojo ni perturbación y menos violento o brusco, ya que por el contrario, no había nada que le perteneciera.
Que la querellante se había mudado a su residencia, desde hace años, y que era ella la que alteraba la paz de su hogar, y que además, no cumplía con los requisitos de ser poseedora legítima, previstos en la ley, es decir, tener continuidad en la posesión, no interrumpirla, ser pacífica, pública e inequívoca, y con la intención de tener la cosa como propia.
Solicitó fuese desestimada la querella incoada en contra de sus representados, y la nulidad del titulo supletorio consignado junto el escrito libelar.
Fundamentó su defensa en base a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 257,115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 545 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 709 y 710 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

Por otra parte, el ciudadano XAVIER ERNESTO CISNEROS MARTÍNEZ, actuando en representación de la Querellante ciudadana MERCEDES AMAYA MARTINEZ DE EL VALLE, asistido por el abogado FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 170, presentó escrito conclusiones ante esta Alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:
Que en el Capítulo I de la sentencia apelada se evidenciaba lo siguiente: “El 27 de abril de 2017, el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia, mediante la cual aporto poder con facultad para darse por citado y contesto la pretensión de la parte actora”, y que esa anomalía atentaba contra el debido proceso y a su vez violaba e artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el auto de admisión de la demanda, la cual había sido admitida por el procedimiento breve, y que la contestación a la demanda había tener lugar al día siguiente de su comparecencia, lo cual no había ocurrido así en el procedimiento.
Que la recurrida no se había pronunciado sobre dicha anomalía en la sentencia definitiva, realizada por su poderdante de forma oportuna, a los fines de que fuese declara la confesión de la parte demandada, y que por dichas circunstancias solicitaba se hiciere el pronunciamiento respectivo, a los fines de mantener la uniformidad procesal.
Señaló que junto al escrito libelar había reproducido titulo supletorio el cual coloraba la posesión que tenía su madre sobre la casa cuestionada en autos, prueba que había sido apreciada en todos sus efectos y contenidos en la sentencia apelada.
Arguyó que con respecto al justificativo testimonial promovida, se constataba de la sentencia recurrida que sólo se había limitado a señalar que habían sido ratificados en el juicio, pero que no se había analizado, disgregando sobre lo afirmado por cada uno de los testigos evacuados.
Que el justificativo de testigo no había sido tachado, desconocido ni impugnado por los querellados, por lo que solicitaba fuesen evaluados por esta Alzada.
Manifestó que los querellados habían aportado como prueba un documento público que se refería a otro lote de terreno y a otro propietario, el cual no era parte en la presente litis.
Indicó que el lote de terreno en donde su madre había construido su casa estaba ubicado en el Barrio ojo de agua, carretera hacia monterrey y los laureles, callejón Los Clavitos, Municipio Baruta, Estado Miranda, vale decir ,que eran dos objetos completamente diferenciados y así solicitaba fuese declarado.
Que los testigos promovidos por los querellados se referían a hechos y circunstancias que no incidían sobre la posesión que tenía su madre en su casa, ni sobre el despojo del cual había sido víctima.
Manifestó que en virtud de la precariedad habitacional, y por las anomalías en las cuales había incurrido la recurrida, y conforme al artículo 254 de la Norma Adjetiva, requirió fuese favorecida su madre, en su condición de poseedora del referido bien inmueble.
Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y que fuese ordenada la entrega del bien inmueble a su madre objeto del presente litigio, finalizó sus alegaciones trayendo a colación un extracto de la Sentencia Nro 460, proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), la cual hacía referencia respecto a como debían ser valoradas las pruebas, aun cuando los jueces gozaban de soberanía para su apreciación; regla que tenía como excepción los supuestos en los cuales se le diera un tratamiento diferente a una la prueba promovida, más aún cuando ella fuese determinante para la apreciación de la causa.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA QUERELLANTE

En la oportunidad legal prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, al objeto de promover pruebas en la presente querella, la parte querellante ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE, asistida por el abogado FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 170, adujo lo siguiente: “…como quiera que del escrito y sus anexos presentados por el abogado, ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, quien funge como representante judicial de los querellados, OMAIRA ROJAS CISNEROS (conocida también como FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ) y CARLOS ROJAS CISNEROS (conocido también como CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO), se desprende la citación voluntaria hecha por el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ y de acuerdo al auto de admisión de la presenta querella, la contestación de la misma no ha ocurrido. Se solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declaren confesos los Querellados... ”
En el escrito de conclusiones presentado ante esta Alzada, la parte querellante indico: …”Tal como se deriva del Capítulo I de la Apelada, la misma expone: EL 27 DE ABRIL DEL 2017, EL ABOGADO ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTO DILIGENCIA, MEDIANTE LA CUAL APORTO PODER CON FACULTAD PARA DARSE POR CITADO Y CONTESTÓ LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA.” Como se ve Ciudadano Juez, esta anomalía atenta contra el debido proceso y a la vez viola el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y el auto de admisión de la demanda, ya que, el procedimiento con tal, Procedimiento Breve, la contestación debía tener lugar al día siguiente de su comparecencia, lo cual no ocurrió así, y la sentencia apelada no se pronunció sobre esta anomalía en la definitiva, ya que oportunamente se solicitó sea declarada confesa la parte demandada y es por esas circunstancias que se solicita se haga el pronunciamiento respectivo a los fines de mantener la uniformidad procesal..”

Ante ello, el Tribunal observa:
La parte actora alega la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa que la misma había dado contestación a la demanda en el mismo día, en que había acudió al proceso y se había dado por citada, cuando la contestación debía haberse realizado el día siguiente después de darse por citado en virtud de que el procedimiento con el cual se había admitida la demanda era el breve.
De lo anterior se evidencia, que la base del fundamentó de dicho alegato se encuentra en que la parte demandada presentó de forma anticipada su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió el presente asunto de conformidad con lo previsto en el 783 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2012), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos OMAIRA ROJAS CISNEROS y CARLOS ROJAS CISNEROS, para que comparecieran al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda.
Consta igualmente, que agotada la citación personal de dichos ciudadanos, en auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se acordó su citación mediante la publicación de carteles en prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicado y consignado los carteles de citación, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron agregados a los autos; compareciendo posteriormente el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de los querellados abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, se dio por citado y dio en esa mismas oportunidad contestación a la querella interdictal interpuesta contra sus representados.
Es importante para este sentenciador señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público.
En este sentido siguiendo con los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal de justicia, los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal y específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho; ya que no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a saber el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la misma y aquel que postula el artículo 257 eiusdem cuando se menciona que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es de destacarse, que siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, no puede considerarse en el presente caso, como no validad la contestación de demanda presentada por el representante judicial de la parte demandada en el mismo día en que se dio por citado en la causa, es decir antes de que se iniciara el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal; así como tampoco podría aplicarse la consecuencia jurídica de la confesión ficta, ya que la mismas solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de ello, resulta improcedente la confesión ficta de la parte demandada opuesta por la parte demandante. Así se establece.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo, a los fines de emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la pretensión por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE, contra los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, el cual fundamentó su decisión, bajo los siguientes términos:
“…MOTIVA.
Luego de haberse realizado el estudio de las pruebas aportadas, debe señalarse que, la representación judicial de la parte querellante, interpuso una demanda de interdicto restitutorio, arguyendo que los querellados abusando de todo derecho violentaron la puerta principal de su vivienda, cambiando las cerraduras y no le permiten le use y goce del inmueble.
Por su parte, el accionado en la contestación adujo que era falso que hubiese despojado a la actora de su propiedad.
El interdicto de despojo, es la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil: “...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (i) que haya habido posesión (ii) que haya habido despojo de la posesión y (iii) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.
En el caso de autos se encuentran presentes las siguientes circunstancias, que la parte querellada para rebatir la pretensión de la querellante trajo a los autos el documento propiedad de un lote de terreno que mide doscientos veintinueve metros con sesenta y cinco metros cuadrados (229,65mts2), el cual forma parte de una extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000mts2) aproximadamente, ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, en el lugar denominado Los Guayabitos, hoy barrio Monterrey, el cual adquirió el ciudadano Alfredo Segundo Rojas Piñango, a través de la venta que hicieron las ciudadanas Assunta Infante Fasano y María Diodato Migliolo, por el precio de dieciocho mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.18.373,60) y el contrato del préstamo hipotecario convencional, la cual fue pagado, liberando dicha hipoteca y otorgando el respectivo documento por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 04, que comprueba que el mismo tiene dueño; quedando suficientemente demostrado que en dicho terreno ha estado habitado por más de 25 años y que existe una construcción.
Asimismo, en la prueba testimoniales los testigos declararon que los demandados viven en dicho barrio desde hace varios años; que conocieron a la querellante siendo que la misma se mudó a los Valles de Tuy y que existía una vivienda en el terreno.
Como puede apreciarse la parte querellante no aportó pruebas sobre la posesión, menos aún sobre la ocurrencia del despojo denunciado, ni desvirtuó nada de lo probado por los querellados, antes analizado, pues sólo alegó que construyó una vivienda que sirve de asentamiento familiar y que el terreno en cuestión del cual efectuó mejoras a través de unas bienhechurias del cual le otorgaron el respectivo título supletorio por cuanto el terreno no posee información alguna, ya que se encuentra dentro de las Ordenanzas de Zonificación del Departamento de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta; y que interpuso la demanda dentro del año, a contar desde el supuesto acto de despojo; y ratificó los testigos evacuado ante la Notaría Novena del Municipio Baruta.
De ello puede concluirse que la parte actora no ajustó su proceder procesal a los criterios reiterados en este tipo de interdictos, como es la de probar no solo la posesión, sino la ocurrencia del despojo. Es que este tipo de pretensiones no escapa al principio sobre la carga de las pruebas, pues incumbe a la parte actora probar esos extremos legales además de intentar su pretensión en el año, a partir de la ocurrencia del despojo, caso de no hacerlo debe fallarse a favor de los demandados, por aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no se debe declarar ha lugar la demanda sino ante la existencia de plena prueba y en cado de dudas se sentenciará a favor de los demandado, como debe hacerse en el presente caso.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, la pretensión por interdicto de despojo, intentado por la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE contra de los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO.
Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”

Pasa de seguida este sentenciador analizar los medios de pruebas producidos en el proceso por las partes, en este sentido se observa:
La parte demandante a los fines de demostrar sus alegatos promovió, los siguientes documentos:
1. Expediente signado con la nomenclatura AP31-S-2014-000098, contentiva de la solicitud de Titulo Supletorio realizada por la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE, ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; con la finalidad de demostrar su posesión sobre el lote de terreno y la casa construida en el mismo.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), contenida en el expediente número AA20-C-2008-000524, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente: “ esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta se constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de los justificativos de perpetua memoria aportados, por lo que, al tratarse este tipo justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes”, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
2.- Copia certificada de justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el cual rindieron declaración los ciudadanos SERGIO OMAR CISNEROS MARTINEZ, SERGIO OMAR CISNEROS MORALES, YLSE MARÍA APONTE y AYARI ALEIDA VEGAS REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.702, V-17.704.586, V-6.087.791 y V-10.785.843, a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo. Sobre dicho medios probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de su ratificación.
Admitido e instruida la prueba testimonial solo comparecieron en fecha quince (15) y dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017),los ciudadanos SERGIO OMAR CISNEROS MORALES, YLSE MARÍA APONTE APONTE, AYARI ALEIDA VEGAS REBOLLEDO; quienes una vez debidamente juramentaron y puesto a su vista, el contenido y las firma del justificativo rendido ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), lo ratificaron por lo que se concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los testigos tienen conocimiento cierto de los hechos ventilados en la causan, en cuanto a que les constaba que el día seis (6) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) entre las 10:00am y 11:00 am, durante la ausencia de la querellante y de su hijos; los ciudadanos OMAIRA ROJAS CISNEROS y CARLOS ROJAS, irrumpieron en la casa propiedad de la misma de forma violenta y abusando en contra de sus derechos de posesión y propiedad, rompiendo las cerraduras; y colocaron otras no permitiéndole tener acceso a la casa circunstancias que se mantienen en la actualidad, ya que los mismos se encontraban pernotando en la casa. Así se decide.
Por otro lado, los querellados promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de documento de extinción de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 32, Tomo 36, del Protocolo Primero, por medio del cual pretende demostrar, que el ciudadano ALFREDO SEGUNDO ROJAS PIÑANGO, era el propietario del inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, los Guayabitos, Barrio Monterrey, quien libera la hipoteca que tenía en el referido inmueble, y que posteriormente, vendió dicho inmueble a su hermano ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO y a su cuñada ciudadana FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ, hoy querellados en este asunto. En relación a dicho medio de prueba este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la desecha del proceso por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
2. Copia simple del contrato de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el Nº 04, Tomo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. En relación a dicho medio de prueba este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la desecha del proceso por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
3. Copia simple de documento de firma personal protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 131 del año dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se constata que el ciudadano RENNY ARCANGEL ACOSTA GALINDO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.363.978, constituyó una firma personal con la denominación social MANTENIMIENTO y SERVICIO ACOSTA F.P., con respecto a dicho medio de prueba este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la desecha del proceso por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
4. Copia simple de Cédula Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta Dirección de Planificación Urbana y Catastro División de Catastro, sobre el inmueble ubicado en Los Guayabitos, terreno especial, a nombre de la ciudadana ASSUNTA INFANTE FASANO y MARIA DIODATO MIGLIOLO, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011); a los efectos de demostrar la dirección exacta del bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines que se comprobara que el titulo supletorio consignado por la querellante, no se refería al mismo inmueble, ya que su ubicación, era diferente. En relación a dicho medio de prueba este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento emitido por ente administrativo el cual se asemeja al documento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la desecha del proceso por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
5. Contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora ciudadana FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y el arrendatario ciudadano ENRIQUE RAFAEL GARCÍA, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013); a través de la cual pretender demostrar que no hubo ningún tipo de desalojo arbitrario, ya que la actora no residía en el lugar, por cuanto el referido bien inmueble estuvo habitado por cuatro (4) años por el arrendatario. El referido medio de prueba es un documento privado, que no le es oponible a la querellante, por cuanto no aparece como emanado de ella, en razón de lo cual, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.-
6. Copia simple de plano de levantamiento topográfico del terreno ubicado en la siguiente dirección: casa Made, Callejón Los Claveles, Urbanización Monterrey Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, suscrito por Topógrafo T.S.U. FELIX BEJARANO en junio de dos mil diez (2010). La referida copia simple no fue impugnada por la querellante, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia simple de un instrumento administrativo la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo del plano de levantamiento topográfico del referido terreno. ASI SE DECIDE.-
7.- Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 528, de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO y FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda; a los efectos de demostrar el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos. Este Tribunal desecha dicho medios de prueba por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretende probar. Así se decide.
8. Copias simples del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO y CISNEROS MARTINEZ FLOR OMAIRA y de las cédulas de identidad, las cuales fueron promovidas ante la alegación realizada por la actora que los querellados utilizaban doble identidad. Dicho medio al tratarse de copias simple de instrumentos administrativos, se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no aportan ningún elemento de convicción con la causa. Así se decide.-
9. Testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE GARCÍA, JAVIER ALBERTO VALERO, EDGARDO GÓNZALEZ y OSCAR BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.772.206, V-6.490.049, V-23.708.821 y V-11.674.375, respectivamente, de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa solo los ciudadanos JAVIER ALBERTO VALERO y EDGARDO GÓNZALEZ, en fecha dos (2) y cinco (5) junio de dos mil diecisiete (2017).
El ciudadano JAVIER ALBERTO VALERO LEÓN, al momento de rendir declaración y ser interrogado señaló lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FLOR OMAIRA MARTÍNEZ y al ciudadano CARLOS ROJAS PIÑANGO; seguidamente respondió el testigo: “Si” .SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo aproximadamente; seguidamente respondió el testigo: “treinta y cinco años aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: Diga e testigo, si conoce el inmueble en donde ellos Vivian y tiene conocimiento si era un rancho o un terreno. Seguidamente respondió el testigo: “si, eso era una casa normal de bloques”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si visitó el hogar de este ciudadano y si esta casa estaba ya construida. Seguidamente respondió el testigo: “si, tiene más de treinta y cinco años construida”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es el nombre del barrio, seguidamente respondió el testigo: “Barrio Monterrey, Municipio Baruta, Estado Miranda” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede dar fe de que fue reformado el inmueble por otra persona, seguidamente respondió el testigo: “esa casa era del señor CARLOS ROJAS, no le conozco mas dueño”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció a la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE y si residió allí hace dos años y medio atrás, seguidamente respondió el testigo: “yo la conozco de vista y ella vive en la calle principal de Monterrey…”

Observa este Tribunal, que el testigo no fue repreguntado.
Por su parte el ciudadano EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, al momento de rendir testimonial y se interrogado señaló lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FLOR OMAIRA MARTÍNEZ y a CARLOS ROJAS PIÑANGO; seguidamente respondió el testigo: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo hace que los conoce. Seguidamente respondió el testigo: “25 años”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe que el inmueble ubicado en la subida de los Guayabitos, Barrio Monterrey, Callejón Los Claveles, sin número del Municipio Baruta Edo. Miranda donde vivían ya, estaba completamente construido y desde que año aproximadamente. Seguidamente respondió el testigo: “Si, estaba construido desde aproximadamente desde el mismo tiempo que los conozco a ellos”. CARTA PREGUNTA: Diga el testigo si existe un barrio llamado “ojo de agua” cercano por ahí, y tiene alguna relación o vinculo cercano con el barrio donde ustedes viven. Seguidamente respondió el testigo: “El Barrio queda frente del barrio monterrey y no tiene ningún tipo de vinculo”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció usted a Argenis Cisneros, hermano de la ciudadana Flor Omaira Cisneros Martínez y a su pareja la ciudadana Mercedes Amaya, para el momento que vivía en el inmueble donde murió. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conocía, al momento del deceso ellos no vivían, el murió en Sta Teresa del Tuy”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció el último habitante y único inquilino de este inmueble en cuestión ciudadano Enrique García, y que tiempo estuvo el ahí. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conocí, vivió aprox. 4 años”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted formo parte de la realización de la construcción de la vivienda sobre el terreno y que fecha aprox. fue terminada la construcción de la casa. Seguidamente respondió el testigo: “No es que trabajé, los ayude a la construcción, no recuerdo la fecha de la culminación de la construcción…”

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos, por lo que conforme a lo anterior se observa que los testigos manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo, a tenor de lo previsto en la norma comentada. No obstante a ello observa este sentenciador, que de los dichos de la misma no se evidencia que ésta haya incurrido en contradicciones o falsedad, pues si bien señalaron conocer a los demandados; y que el inmueble había sido construido desde hacía más de veinticinco (25) años, no se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos, toda vez que no se puede establecer ningún vínculo entre los dichos de los testigos con lo debatido en autos razón por la cual, desechada del proceso. Así se decide.
10. Copia fotostática del expediente signado con la nomenclatura Nº AP31-S-2014-002351, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio realizada por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO ROJAS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro 6.904.008 ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), la cual reprodujo a los fines de demostrar el titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas en un parcela de terreno de aproximadamente doscientos veintinueve metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados ( 229,65 Mts2), ubicado en el Barrio Monterrey Calle Los Claveles, s/n Municipio Baruta del estado Miranda, y para que se constatara que el título supletorio utilizado por la actora se refería a otra vivienda. Observa este sentenciador que, para el análisis valorativo que requiere este medio probatorio, es menester analizar los criterios fundamentales y la doctrina que ha sido establecida por el Máximo Tribunal de la República, sobre este justificativo de perpetua memoria, denominado Título Supletorio:
En sentencia de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001); con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ; y, en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en torno a este tema, se estableció lo siguiente: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal...”.

Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00463, del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual, determinó lo siguiente: “…De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…” En base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal antes citada, considera este Tribunal que, como la parte demandada no ratificó en juicio, por medio de la prueba testimonial, el mencionado título supletorio, tal y como ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia, el mismo carece de valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
11. Copia simple de Cédula Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta Dirección de Planificación Urbana y Catastro División de Catastro, sobre el inmueble ubicado Barrio Monte Rey, Calle los Claveles, Lote S/N, SUP. 229,65 MTS a nombre del ciudadano ALFREDO SEGUNDO ROJAS, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el cual fue promovido con el fin de la verificación de la dirección exacta del bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines que se comprobara que el titulo supletorio consignado por la querellante, no se refería al mismo inmueble, ya que su ubicación, era diferente, este Tribunal desecha dicho medio de prueba por cuanto no está en discusión en la causa, los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
Analizados los medios de pruebas de la forma antes indicada pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, al respecto observa:
Ha señalado la doctrina en relación al interdicto restitutorio de despojo, que le mismo tiene lugar cuando sin previo juicio, ha sido desposeído el poseedor de un bien, quien deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión. La finalidad, en el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante.
Luego del análisis de los medios probatorios, antes señalados observa este Juzgado Superior que en los juicio de interdicto, existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir válidamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio. Autor Edgar Núñez Alcántara, en su obra La Posesión y el Interdicto.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandante interpuso querella interdictal restitutoria de despojo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa de que de manera violenta el día seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), durante su ausencia y la de sus hijos había sido despojada de forma intempestiva por los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, de un inmueble ubicado en la jurisdicción de la carretera hacia Monterrey Los Laureles Barrio Ojo de Agua, Callejón Los Clavitos Parroquias Baruta del Estado Miranda.
En ese sentido, se evidencia que en este caso, la querella por interdicto de despojo fue interpuesta en fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); fue la fecha en que ocurrió el supuesto despojo.
Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” Por otro lado, el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las disposiciones contenidas en dichas normas establecen como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la ocurrencia del despojo, como un documento fundamental para la admisión de la acción. Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal. Dichas pruebas pre-constituidas se refieren a los justificativos de testigos que deben ser ratificados en el lapso probatorio del juicio, y las inspecciones judiciales.
En materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 324 de fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad. En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”

Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad, y en el caso en que se presente un título de propiedad, debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben.
En tal sentido se ha establecido también que la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual, ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual.
El justificativo de testigos, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre-constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un juicio determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta, y con respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
De acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas se puede determinar que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión, el cual debe demostrar en todo caso: i) ser el poseedor de la cosa mueble o inmueble; ii) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; iii) el querellante debe interponer la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, iv) que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos que exige las disposiciones que regulan este tipo de procedimiento especial, ya que el lapso para determinar si la acción se encontraba caduca se toma en cuenta desde el momento en que ocurrió el despojo, es decir desde el día seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), momento en que la parte querellante introdujo su querella no había transcurrido el lapso de caducidad establecido para ello; asimismo se puede observar en cuanto a los hechos del despojo que quedó debidamente demostrado a través de justificativo de testigos presentado por la querellante y ratificado en juicio sus testimonios, que el día seis (6) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), entre las 10:00 a.m y 11:00 a.m, durante la ausencia de la querellante y de sus hijos, los ciudadanos OMAIRA ROJAS CISNEROS y CARLOS ROJAS, irrumpieron en el inmueble identificado en autos, cambiaron las cerraduras, no permitiéndole el acceso a la querellante, en el inmueble; lo cual evidencia de forma fehaciente para este sentenciador la ocurrencia del despojo demandado, lo que hace que forzosamente deba declararse con lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia se deba revocar la decisión impugnada por las razones aquí expuestas. Así se decide.
En consecuencia de ello, se declara con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta, tal como será declarado en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano XAVIER ERNESTO CISNEROS MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTINEZ DEL VALLE, asistido por el abogado FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170; contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE, contra los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE, contra los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO.
TERCERO: Se ordena a los querellados, ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, hacer entrega a la parte querellante ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE, de la posesión de el inmueble ubicado en la Carretera hacia Monterrey Los Laureles, Barrio Ojo de Agua, Callejón Los Clavitos, casa S/N Municipio Baruta del estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a los querellados conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


EL SECRETARIO TEMP,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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