Decisión Nº 14.836 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de expediente14.836
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA RAQUEL EVELYN GIRON. VS. CIUDADANOS FADEL CHAMBERT CHAMALY Y ANGEL IVES PARRA RENGIFO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana RAQUEL EVELYN GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-12.624.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIRO MATIZ BUSTOS y XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.614.808 y V-6.286.417, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 97.555 y 104.366, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ANGEL IVES PARRA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-12.260.663 y V-10.871.888, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSEMARY THOMAS, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, STEPHANY DE SILVA RAMOS, MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, LEONOR AZPURUA MANCERA y FRANCESCA RIGIO CUSATI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.191.475, V-5.970.043, V-10.335.052, V-10.805.541, V-23.696.717, V-15.250.055, V-16.870.891, V-20.015.541, V-18.830.373, V-21.290.765, y V-19.820.761, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 90.812, 118.753, 129.814, 202.865, 220.893, 232.626, y 237.511, en ese mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº 14.836/AP71-R-2017-000658.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día trece (13) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la RAQUEL EVELYN GIRON contra los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ANGEL IVES PARRA RENGIFO, todos antes identificados.
En el referido auto, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), las abogadas DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ y STEPHANY DE SILVA RAMOS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes; asimismo, el día siete (7) del mismo mes y año, el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, presentó igualmente escrito de informes.
Posteriormente, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones al escrito de informes traído a los autos por la representación de la parte demandada.
Vencido el plazo para dictar sentencia en el presente asunto, conforme al auto dictado por este Despacho en fecha veinte (20) de noviembre de dos mi diecisiete (2017), este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los abogados JAIRO MATIZ BUSTOS y XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL EVELYN GIRON, todos antes identificados, presentaron en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda en el cual expresaron los siguientes hechos y peticiones:
Que según Certificado de Registro Nº140100906373, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que acompañaba en copia simple marcado “B”, su representada era propietaria de un vehículo marca CHEVROLET; modelo AVEO; del año 2010, distinguido con las placas AC958BM, que fue chocado en su parte izquierda específicamente en el guardafango delantero, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), por un motorizado el cual no pudo ser identificado.
Que no hubo levantamiento del choque por parte de Tránsito Terrestre; que el motorizado no identificado, había llamado a su padre, quien compareció al sitio y se comprometió a pagar los daños ocasionados al vehículo de su mandante.
Que el vehículo de la hoy accionante, era conducido por el ciudadano JHAXI JR MATIZ, quien a su vez, fue invitado por el padre del motorizado causante de los daños, ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, a su oficina en el concesionario PERFORMANCE MOTORCYCLES STORE, C.A., sociedad mercantil Registrada en la Oficina del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, según documento protocolizado en la referida oficina bajo el Nº 13, Tomo 74-A., para conversar y acordar lo concerniente al pago de los daños causados.
Que el vehículo fue estacionado dentro de las instalaciones del señalado concesionario, al llegar a las oficinas se encontraba en ella el ciudadano ANGEL IVES PARRA RENGIFO, que así las cosas, éste último y el ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, adoptaron una actitud agresiva, grosera e intimidatoria, y que por su manera de expresarse, exigían que se les pagara a ellos la motocicleta causante de los daños, cuyo valor era de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), esgrimiendo que la motocicleta no era de ellos; que era de un cliente que se las había dado en concesión para ser vendida, proponiéndoles dichos ciudadanos de forma desproporcionada al ciudadano JHAXI JR MATIZ, que debía traspasar el vehículo de su representada, a lo cual el precitado ciudadano, no aceptó.
Que los ciudadanos ANGEL IVES PARRA RENGIFO y FADEL CHAMBERT CHAMALY, les habían exigido las llaves del vehículo al mencionado ciudadano JHAXI JR MATIZ, manifestándoles igualmente que no se podía llevar el mismo, hasta tanto no fuese pagada la moto; y, en virtud del estado de alteración que éste último apreció de los ciudadanos arriba señalados, previniendo peores males, procedió a darle las llaves del vehículo de su mandante, retirándose del sitio y dejando el vehículo de manera involuntaria.
Que agotadas las gestiones por parte de esa representación judicial para que fuese reparado el vehículo de su patrocinada, no fue sino OCHENTA Y NUEVE (89) días después, en razón de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que el ciudadano ANGEL IVES PARRA RENGIFO, accionista del mencionado concesionario, PERFORMANCE MOTORCYCLES STORE, C.A., procedió a dar autorización para la entrega del vehículo de su representada, retenido arbitrariamente desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015).
Que en el caso de autos, desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en el concesionario antes señalado, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), habían transcurrido OCHENTA Y NUEVE (89) días, en los cuales su patrocinada había vivido en estado de zozobra por miedo a perder su vehículo, el cual era el medio de transporte que utilizaba para realizar su trabajo, que era como médico, los cuales deben tener una disponibilidad de veinticuatro (24) horas al día; más los SESENTA (60) días, que había tenido que estar estacionado dicho vehículo en reparación y en búsqueda de repuestos.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.181, 1.185, 1.196 y 1.271 del Código Civil, siendo que no se pudo obtener el resarcimiento de los daños ocasionados tanto al vehículo de su defendida como al patrimonio de la misma, procedían a demandar en nombre de ésta a los ciudadanos
FADEL CHAMBERT CHAMALY y ÁNGEL IVES PARRA RENGIFO, para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
“…1.- UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs; 1.780.000,00), correspondientes a OCHENTA Y NUEVE DIAS (89) a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs; 20.000,00) c/u por la ilícita retención de mi vehículo Aveo, ya que fueron los montos que tuve que pagar por un alquiler de un vehículo similar para mi normal desenvolvimiento.
2.- UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs; 1.200.000,00), correspondientes a sesenta (60) días, tiempo en que tardo para hacerle todas las reparaciones a los daños que el mencionado vehículo tuvo por el deterioro que sufrió por haberlo tenido ilegalmente a la intemperie y sin prenderlo., a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs; 20.000,00) c/u.
3.- CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs; 150.000,00) por concepto de cambio de la cadena de los tiempos, ya que al estar 89 días retenido ilegalmente y estacionado sin prenderlo se dañó.
4.- DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs; 220.000,00), por concepto de cuatro cauchos que por estar 89 días a la intemperie y sin movilidad se le pudrieron y dañaron.
5.- QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs; 15.000,00), por concepto de Batería, que por estar 89 días sin prenderlo y usarlo el mencionado vehículo se daño.
6.- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs; 200.000,00), por concepto de latonería y pintura del guardafango delantero izquierdo, el cual fue chocado por el motorizado causante del accidente, hijo de uno de los demandados.
7.- CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs; 150.000,00), por concepto de cambio del tubo de escape completo, ya que por estar el vehículo a la intemperie se deterioró y pudrió.
8.- CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs; 50.000,00), por concepto de cambio de la pila de la bomba de la gasolina mas mano de obra, ya que dicha pila se oxido y dañó por durar 89 días sin prender dicho vehículo. Sumas correspondientes por daños y perjuicios.
9.- TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs; 300.000.000,00), por concepto del daño moral ocasionado.
10.-El pago de las costas y costos causados en el juicio, asimismo solicitó la corrección monetaria o la indexación de las cantidades solicitadas…”

Que solicitaba igualmente, medida cautelar de embargo, sobre OCHOCIENTAS (800) ACCIONES, de la sociedad mercantil PERFORMANCE MOTORCYCLES STORE, C.A., antes identificada.
Que por todo lo anterior, con la venía de estilo peticionaba que la demanda propuesta se sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, la abogada STEPHANY DE SILVA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ANGEL IVES PARRA RENGIFO, suficientemente identificados en autos, hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, para lo cual opuso las siguientes excepciones y defensas:
Que la demanda había sido intentada por la actora, para que los sus patrocinados pagaran las cantidades de dinero plasmadas en el libelo de la demanda, que supuestamente ésta, había tenido que pagar por: i) el alquiler de un automóvil similar al vehículo que se encontraba en poder de los demandados; ii) para realizar reparaciones al vehículo cuando fue entregado por los demandados; y, iii) remplazar partes del vehículo que supuestamente se dañaron mientras estuvo en poder de los demandados. Que en tal sentido la presente acción era una de reembolso de sus defendidos hacía la demandante relativa a montos pagados supuestamente a terceros.
Que así las cosas, a presar los pagos en los cuales indicó la demandante haber incurrido, para poder resarcir los daños ocasionados a su patrimonio como consecuencia de supuesto actuar ilegal de sus representados, no fue acompañado a los autos los recibos o facturas que acreditasen dichos pagos, que tampoco se acompañó el contrato de arrendamiento relativo al vehículo similar, ni el contrato de servicios con el taller que presuntamente realizó las reparaciones del vehículo, n los contratos de compraventa de las partes que supuestamente adquirió para el vehículo, así como tampoco señaló quienes fueron los terceros que recibieron los supuestos pagos por parte de la demandante; que ésta última, se limitó a consignar junto a su libelo de demanda, además del instrumento que acredita la representación de sus apoderados, el certificado de registro de su vehículo, la inspección extrajudicial sustanciada bajo el asunto Nº AP31-S-2015-011130 y el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PERFORMANCE MOTORCYCLES STORE, C.A.
Que en el caso de autos, la actora pretende igualmente le sean pagadas cantidades de dinero por concepto de daño moral en razón de que había pasado OCHENTA Y NUEVE (89) días de miedo y zozobra por no poder recuperar el vehículo por culpa de sus defendidos; que sin embargo, la demandante no había aportado ningún documento que respaldara su versión en relación a la entrega involuntaria del vehículo, ni consignó documento alguno que demostrara que durante dicho plazo hubiese tratado de que sus patrocinados le devolvieran el vehículo.
Que si los hechos hubiesen ocurrido de la manera expuesta por la accionante, ella hubiese levantado el accidente de tránsito en el cual estuvo involucrada y presentado ante una autoridad pidiendo que se ordenara a sus defendidos la restitución del vehículo, que en este caso no se aportó documental alguna que acreditara lo anterior
Que en nombre de sus mandantes convenía en que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el vehículo de la demandante y una motocicleta conducida por el hijo del codemandado FADEL CHAMBERT CHAMALY, al cual acudió éste último en virtud de una llamada telefónica; que también era cierto que la referida colisión no fue levantada por las autoridades de Tránsito Terrestre, y que posteriormente se habían trasladado todos, a las oficinas de sus patrocinados, donde se encontraba el ciudadano ANGEL IVES PARRA RENGIFO.
Que por el contrario, resultaba falso lo alegado por la actora, sobre que se hubiesen retirado los conductores sin levantar el acta administrativa correspondiente, en virtud de que el ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, se haya comprometido a responder por los daños causados; que dichos daños fueran responsabilidad del hijo del demandado; y, que el ofrecimiento de indemnización fuera el motivo por el cual se retiraron todos a las oficinas de los demandados.
Que también era falso, lo alegado respecto al cambio de actitud de los demandados a que alude la demandante, incluyendo que éstos le hubieren pedido el traspaso del vehículo para pagar los daños causados a la moto debido a que ésta no le pertenecía a ellos sino a un cliente del concesionario; que ello era inverosímil, ya que el hecho de que el padre de un motorizado deje de reconocer una responsabilidad ya admitida, si fuere el caso, no guardaba relación lógica con que la moto fuese de un cliente suyo; señaló que la demandante afirmó que su hijo se había negado a pagar los daños sufridos por la moto, por cuanto no era suyo el vehículo, lo cual también era falso e inverosímil, pues el hecho de que el conductor de un automóvil se negara a pagar un daño que no causó, si fuera el caso, no guardaba absolutamente relación lógica con que dicho automóvil no le perteneciera.
Que si bien la accionante alegó que sus defendidos le solicitaron a su hijo las llaves del vehículo de mala manera, para que no se lo pudiera llevar hasta tanto no se pagaran los daños, en razón de lo cual éste previniendo males mayores había decidido entregar las mismas; lo cierto era, que no fue el hijo del ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, quien provocó el accidente, sino el hijo de la parte actora, colisión en la cual el hijo del prenombrado ciudadano requirió asistencia médica, siendo trasladado a un ambulatorio de la zona; que por ello señalaba que era falso que el hijo de su patrocinado haya sido el responsable del accidente que desencadenó los hechos que dieron lugar a la presente demanda.
Que el hijo de la hoy accionante, había llamado desde el lugar del accidente al ciudadano JAIRO MATIZ, identificado en esta causa como apoderado judicial de la accionante, quien le indicó al codemandado FADEL CHAMBERT CHAMALY, que las autoridades de tránsito no levantaran el choque ya que estaba consciente de la responsabilidad de su hijo y que por ello se comprometía a responder por los daños causados; que fue en ese momento, cuando los involucrados con excepción del hijo de su poderdante habían decido trasladarse a las oficinas de los demandados para afinar los detalles del pago.
Que en vista del anterior reconocimiento, el referido apoderado de la demandante les había solicitado a sus defendidos un tiempo prudencial para cumplir con el pago, decidiendo dejar voluntariamente el vehículo en calidad de depósito, a fin de constituir una garantía sobre el vehículo a favor de su propietario para respaldar los daños causados, propuesta ésta que había sido aceptada por sus representados.
Que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el apoderado de la demandante y ésta, acudieron a las oficinas de sus representados con una actitud distinta a la que precedió, solicitándoles la devolución del vehículo, negando la responsabilidad de la actora como propietaria del vehículo y de su hijo como conductor del mismo; pero que no obstante, luego de una extensa charla las partes accedieron a mantener lo propuesto por el apoderado de la accionante, con lo cual quedaron celebrados dos contratos, a saber, un contrato de depósito y un contrato de promesa de garantía.
Que era falso, que en numerosas ocasiones la demandante intentó comunicarse con sus patrocinados a fin de que se le hiciera entrega del vehículo; que lo cierto era que sus defendidos eran los que habían llamado en reiteradas oportunidades a la hoy actora, a los efectos de que cumpliera con su promesa de pagar los daños ocasionados, y ponerla al corriente del estado del vehículo, pero que siempre habían obtenido evasivas y excusas por parte de la demandante y su apoderado.
Que para sorpresa de sus representados, la hoy demandante se presentó en sus oficinas en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), en compañía del Tribunal de Municipio requiriendo la entrega del vehículo supuestamente retenido; indicó que en todo momento sus defendidos habían cuidado el vehículo con la debida negligencia, manteniéndolo en buen resguardo dentro de la sede del concesionario, lugar donde se ubicaban las oficinas de éstos, por lo cual, resultaba totalmente falso, lo alegado por la actora, de que el vehículo haya sufrido algún deterioro durante el tiempo que se mantuvo bajo resguardo como se afirmó en el libelo de demanda.
Que si el vehículo hubiese presentado daños, un habría sido posible que se encendiera para ser retirado de la sede de la sociedad mercantil PERFORMANCE MOTORCYCLES STORE, C.A., lo cual hubiese quedado plasmado en la inspección judicial evacuada a solicitud de la actora; que de dicha inspección podía inferirse que sus mandantes jamás se habían negado a entregar el vehículo a la demandante, y que en ningún momento se dejó constancia de las supuestas malas condiciones en las cuales se encontraba el vehículo al momento en que fue retirado de las instalaciones de dicha empresa, por la simple razón, de que el vehículo se encontraba en perfecto estado.
Que así las cosas, era claro que la demandante no alegó nada verosímil, ni probó los supuestos daños que había sufrido el vehículo en manos de sus representados; que la actora dejó depositado el vehículo por voluntad propia, garantizando con él los daños de los cuales respondía; que el plazo en el cual se había resguardado el mismo se debía a la promesa que la demandante incumplió, y que a pesar de dicho incumplimiento sus mandantes en relación al contrato de depósito y de promesa de garantía le habían devuelto el vehículo sin ningún daño, lo cual se evidenció de la inspección judicial practicada.
Que correspondía a la demandante probar el deterioro invocado, pero no existía en el caso de autos punto de comparación alguno, que permitiera saber si el estado en que se encontraba el vehículo el día veintiuno (21) de enero de dos mil dieciseises (2016), era mejor o peor que el estado en que se encontraba el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015); pero que la parte actora, no aprovechó siguiera la inspección judicial evacuada para dejar constancia del estado del vehículo, por lo cual no podía inventarse a estas alturas unos supuestos daños sufridos por el vehículo durante el tiempo que estuvo en manos de sus mandantes y menos aún pretender su reparación.
Que desde la fecha de la entrega del vehículo, sus representados decidieron renunciar al cobro de su acreencia con la intención de dar por terminado el asunto.
Que en este caso, se había perfeccionado un contrato de depósito y otro de promesa de garantía, los cuales fueron incumplidos por la ciudadana RAQUEL EVELYN GIRON, parte actora en esta causa, por lo cual resultaba improcedente la responsabilidad extracontractual de sus defendidos alegada por ésta conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que insistía en que su defendidos no retuvieron el vehículo de manera ilegal ya que había sido entregado de manera voluntaria para asegurar el pago de los daños causados, constituyéndose en cabeza de ellos, la obligación de guardar y restituir la cosa mueble dada en depósito, lo cual sucedió el día veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la hoy accionante compareció acompañada del Tribunal de Municipio y solicitó la entrega del carro, a lo cual estos accedieron.
Que la demandante no había afirmado ninguna imprudencia o negligencia por parte de los depositarios, además de no existir documento que demuestre los gastos en que presuntamente incurrió por alquilar un vehículo similar, así como las facturas pagadas por las supuestas reparaciones realizadas, ni los talleres encargados de las mismas, ni los proveedores que supuestamente suministraron las piezas que hubo que reemplazar, con lo que se podía inferir que la parte actora no había presentado documentales demostrativas de los daños a que alude.
Que en virtud de lo anterior, el daño moral reclamado debía ser declarado improcedente por no cumplir la demandante con su carga argumentativa; asimismo, peticionó esa representación judicial, que se desestimara la solicitud de medida cautelar formulada, y declarara sin lugar la demanda intentada en contra de sus mandantes, así como que se condenara en costas a la actora. Igualmente, solicitó que en el supuesto de considerar la procedencia de dicha indemnización, la misma no fuese exagerada y se ajustara a una cantidad razonable.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Como fue apuntado en la parte narrativa del presente fallo, conoce esta Alzada del recurso ordinario de apelación propuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el día trece (13) de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios que da inicio a estas actuaciones, bajo las siguientes premisas:
“…Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora solicita el pago de la suma que en su totalidad asciende a trescientos tres millones setecientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 303.765.000,00), lo cual incluye las sumas demandadas por daños y perjuicios y daño moral supuestamente sufrido por la actora por la retención ilegal del vehículo de su propiedad, así como el pago de las costas del juicio y la corrección monetaria.
Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal).
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ÁNGEL IVES PARRA RENGIFO, hayan incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que ha sufrido un daño causado por la supuesta retención del vehículo, haciéndola erogar grandes sumas de dinero en la presunta reparación del mismo, así como en el supuesto arrendamiento de un carro, además de la zozobra y el miedo de pérdida que aparentemente la afligió, no aportó al proceso probanza alguna que vinculara tales daños a alguna conducta desplegada por los demandados de autos, por tal, no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo; y así se deja formalmente establecido.
En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la parte demandada, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
V
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la ciudadana RAQUEL EVELYN GIRÓN contra FADEL CHAMBERT CHAMALY y ÁNGEL IVES PARRA REGINFO…”

A tales efectos, este Tribunal observa:
Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Siendo en resumen, el daño moral la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, pero que es generado por la intención, la impericia, mala fe, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En el presente caso, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante, a los efectos de demostrar las afirmaciones de hecho realizas por su patrocinada, consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
1.-Marcado “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana RAQUEL EVELYN GIRON, titular de la cédula de identidad número V-12.624.993, a los ciudadanos JAIRO MATIZ BUSTOS y XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.614.808 y V-6.286.417, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 97.555 y 104.366, en ese mismo orden, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 12, Tomo 09, Folios 47 al 49, con el objeto de demostrar su representación en la causa.
La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó autentico, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; igualmente, la considera demostrativa de los hechos y declaraciones contenidas en ella, esto es la representación judicial otorgada por la parte demandante en la causa, ciudadana RAQUEL EVELYN GIRON, a los abogados JAIRO MATIZ BUSTOS y XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, todos antes identificados. Así se decide.
2.- Marcado “B”, constante de un (1) folio útil, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el número 140100906373, expedido en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana RAQUEL EVELYN GIRÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.624.993, sobre UN (1) vehículo, de la marca CHEVROLET; modelo AVEO/1.6 4P T/M C/A; del año 2010; cuyas placas son AC958BM; color NEGRO; clase AUTOMÓVIL; tipo SEDAN; de uso PARTICULAR; con seriales de carrocería y chasis: 8Z1TJ5161AV310159; y, con serial de motor F16D35305201, con la finalidad de acreditar la propiedad de la actora en relación a dicho bien mueble.
Señala el artículo 48 de La ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente: “…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”
En tal sentido, siendo que la precitada documental constituye una actuación administrativa emanada de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre; asimismo, la considera demostrativo de que la ciudadana, RAQUEL EVELYN GIRÓN, parte actora en esta causa, es propietaria de un (1) vehículo, modelo Aveo, marca Chevrolet, del año 2010, cuyas demás especificaciones fueron señaladas con anterioridad. Así se establece.
3.- Marcado “C”, constante de diecinueve (19) folios útiles, asunto signado con el alfanumérico AP31-S-2015-011130, contentivo de la inspección judicial sustanciada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la abogada XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.366, evacuada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), trasladándose dicho Tribunal a la sede de la sociedad mercantil PERFORMANCE MOTORCYCLES, C.A., ubicada en la Avenida Cecilio Acosta, Final de la Avenida Bolívar, C.C., La Redoma, Local A, Urbanización la Trinidad, siendo atendido por el ciudadano ANGEL PARRA, quien se identificó la cédula de identidad número V-12.624.993 y dejando constancia dicho Tribunal de los siguientes particulares: “…En este estado el identificado manifestó ser socio del concesionario Performance Motorcycles Store, C.A., asimismo, se deja constancia que existe otro socio identificado como Fadel C., Chambert, el cual no se encuentra al momento de la constitución del Tribunal. En cuanto al Particular Primero de la solicitud se deja constancia que se encuentra el vehículo identificado, marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2010, Placas AC958BM, color negro, tipo Sedan, Cuatro puertas, de uso particular, Serial Chasis 8Z1TJ5161AV310159; Serial de Carrocería 8Z1TJ5161AV310159, según consta de Certificado de Vehículo número 140100906373, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 22 de diciembre de 2014. En cuanto al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que el mismo ya se encuentra identificado el representante del concesionario y verificándose los datos referentes al concesionario. Asimismo, el notificado manifestó su disposición a entregar el vehículo que se encuentra en el lugar. Es todo. El Tribunal deja constancia de haber cumplido con la misión siendo las 11:00 a.m., para la cual había sido encomendado. Terminó…”
En lo que se refiere a la referida inspección judicial, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), durante la práctica de la misma los hoy demandados entregaron a la actora el vehículo en ella señalado, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y la considera demostrativa de que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede física de la sociedad mercantil MOTORCYCLES STORE, C.A., en la cual fue atendido por el ciudadano ANGEL IVES PARRA RENGIFO, quien señaló ser accionista de dicha empresa conjuntamente con el ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, el cual no se encontraba para el momento, ambos ciudadanos demandados en esta causa; que en el lugar donde se practicó la inspección se encontraba el vehículo propiedad de la hoy demandante; y, que el primero de los precitados ciudadanos expresó su disposición a entregar dicho vehículo. Así se establece.
4.-Marcado “D”, constante de veintinueve (29) folios útiles, copia certificada del expediente distinguido con el número 225-23574, expedida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, a petición del ciudadano JAIRO MATIZ BUSTOS, titular de la cédula de identidad número V-13.614.808, contentiva del documento constitutivo de la sociedad mercantil PERFORMANCE MOTORCYCLES, C.A., protocolizado en esa misma oficina de registro público, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el número 13, Tomo 74-A-VII, con el fin de evidenciar las acciones que poseen en la referida empresa los ciudadanos ANGEL IVES PARRA RENGIFO y FADEL CHAMBERT CHAMALY, ambos parte demanda en esta causa.
En torno a este medio probatorio, se aprecia que si bien es cierto, que el mismo no fue tachado de falso por la parte a la cual le fue opuesta, en su oportunidad respectiva, no es menos cierto que en nada contribuye a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual, debe ser desechado del presente proceso. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada contra sus defendidos, promovió las siguientes documentales:
1.-Marcados “1A”, constante de tres (3) folios útiles, y “1B” instrumentos poderes en originales, conferidos por los ciudadanos ANGEL IVES PARRA RENGIFO y FADEL CHAMBERT CHAMALY, titulares de las cédulas de identidad números V-10.871.888 y V-12.260.663, respectivamente, a los ciudadanos ROSEMARY THOMAS, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, STEPHANY DE SILVA RAMOS, MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, LEONOR AZPURUA MANCERA y FRANCESCA RIGIO CUSATI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.191.475, V-5.970.043, V-10.335.052, V-10.805.541, V-23.696.717, V-15.250.055, V-16.870.891, V-20.015.541, V-18.830.373, V-21.290.765, y V-19.820.761, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 90.812, 118.753, 129.814, 202.865, 220.893, 232.626, y 237.511, en ese mismo orden, autenticados ambos ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo los números 29 y 30, del Tomo 133, respectivamente, con el objeto de acreditar su representación en este proceso.
En cuanto a este medio probatorio, se observa que la parte actora en su diligencia de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), cursante al folio noventa y nueve (99) del expediente, impugnó la contestación de la demanda y solicitó se declarara la confesión ficta de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho acto procesal había sido realizado por un abogado llamado ALFONSO GRATEROL JATAR, el cual no figuraba como apoderado en los poderes consignados junto al referido escrito de contestación; se constata igualmente, que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante, insistió en su solicitud de que se declarara la confesión ficta de la demandada por no haber ésta contestado la demanda intentada dentro del plazo previsto en la normativa antes señalada, y pidió se verificaran los errores y omisiones detectados por esa representación judicial en las primeras páginas del libelo de la demanda y en los poderes otorgados, las cuales acompañaba a su escrito de promoción marcados “A”, “B” y “C”.
Por otro lado, se aprecia que la abogada STEPHANY DA SILVA RAMOS, apoderada judicial de la demandada, alegó en diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), que el escrito de contestación a la demanda fue consignado de manera tempestiva y que el mismo, no solo había sido suscrito por el abogado ALFONSO GRATEROL JATAR, sino por ella misma, y que demás, el mismo fue presentado por esa representación judicial, tal como se evidenciaba del comprobante de recepción de documento cursante al folio noventa y ocho (98), el cual acompañaba en copia simple marcado “A”; que se podía apreciar igualmente la representación que ostentaba, de los instrumentos consignados a los autos y que tal situación se debió a errores materiales involuntarios cometidos durante la impresión de los mencionados poderes en los cuales se omitió el nombre de pila y el apellido del abogado antes mencionado, pero no de su número de Cédula de Identidad e INPREABOGADO, razones por las cuales, pidió se desestimara la petición de confesión ficta formulada por la parte actora.
Ante ello, se tiene:
La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada, Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, se abre la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adoleciere de vicios.
Así las cosas, debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, ello obedece a que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional, dispuso:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”

De lo anterior se observa, que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del accionado.
En el caso bajo estudio se aprecia que el apoderado de la parte demandante, abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, debido a los errores y omisiones detectados por esa representación a los poderes conferidos por los demandados que cursan en autos, no hubo contestación a la demanda en el plazo de Ley, por cuanto la demanda fue interpuesta por el abogado ALFONSO GRATEROL JATAR, quien no tenía facultad para realizar dicho acto procesal.
Ahora bien, visto que al apoderado judicial de la parte demandante, en la primera oportunidad procesal que tuvo, (Diligencia del 06-07-2016, cursante al folio 99), no promovió la impugnación de los instrumentos poderes traídos a los autos por la demandada, a los fines de que analógicamente se dispusiera de las reglas de procedimiento previstas en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, alegando su insuficiencia, para que se procediera así a la subsanación o no de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio; y, como quiera que, tal alegato fue hecho bajo la premisa de que el abogado actuante de la demandada no tenía poder acreditado en autos; para luego en la parte in fine de su diligencia, solicitar la confesión ficta de la parte demandada como consecuencia de no tenerse como presentada la demanda, a criterio de este Sentenciador, tal impugnación en los términos en que fue planteada no puede prosperar y por ello debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Amén de lo anterior, debe señalar esta Alzada, que se constató del comprobante de recepción de documento cursante al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, expedido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que no fue el abogado señalado por el apoderado actor, quien presentó el libelo de demanda, sino que fue la abogada STEPHANY DA SILVA RAMOS, quien desplegó tal actuación, la cual una vez constatados los dos (2) poderes conferidos por los demandados, se aprecia que fue constituida como apoderada en este proceso con facultad expresa para contestar, razón por la cual, este Juzgado les atribuye valor probatorio a los instrumentos poderes cursantes a los folios del 92 al 97, ambos inclusive,, consignados en autos por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. igualmente los considera demostrativa de los hechos y declaraciones contenidas en ellos, esto es la representación judicial otorgada por la parte demandada en la causa, ciudadanos ANGEL IVES PARRA RENGIFO y FADEL CHAMBERT CHAMALY, a los abogados ROSEMARY THOMAS, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, STEPHANY DE SILVA RAMOS, MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, LEONOR AZPURUA MANCERA y FRANCESCA RIGIO CUSATI, todos antes identificados. Así se establece.
Consta igualmente de las actas, que en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió marcados “A”, “B” y “C”, constante de tres (3) folios útiles, copias simples de las primeras páginas del escrito de contestación de la demanda, así como de los instrumentos poderes otorgados por los demandados en este proceso, a los fines de sustentar su petición de que se declarara en el proceso la confesión ficta de los demandado. En relación, a este punto, aprecia este Tribunal que el alegato formulado por el apoderado actor, fue resuelto precedentemente al momento de valorar los documentos poderes cursantes a los folios del 92 al 97, ambos inclusive, otorgados por los demandados; aunado a que mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de la causa desechó la admisión del mismo, por no ser la confesión ficta alegada ningún medio de prueba susceptible de ser admitido; providencia contra la cual, tampoco se aprecia que se hubiese ejercido recurso alguno, ni resultas que determinen su admisibilidad, razón por la cual, en nada tiene que pronunciarse al respecto esta Alzada. Así se establece.
Asimismo se aprecia, que el apoderado actor promovió marcado “D”, constante de un (1) folio útil, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JHAXI JR, distinguida con el número 827, expedida en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador), de Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), con el objeto de evidenciar que el referido ciudadano no era hijo de la demandante como afirmaban los apoderados de la parte demandada; en cuanto a este medio probatorio, se aprecia que si bien es cierto, que el mismo no fue tachado de falso por la parte a la cual le fue opuesta en su oportunidad respectiva, no es menos cierto que en nada contribuye a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual, debe ser desechado del presente asunto. Así se establece.
Igualmente, consta que en el mencionado escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora, promovió marcado “E” constate de cinco (5) folios útiles, Constancia de Alquiler de Vehículo Particular, suscrito por la ciudadana DAYANA GUIA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.704.822; DIEZ (10) recibos distinguidos con los número 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, y 10, respectivamente, por montos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a favor de la ciudadana RAQUEL GIRON, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015), y enero, febrero y marzo de dos mil dieciséis (2016); respectivamente; así como, UN (1) Recibo distinguido con el número 11 por la suma de CIENTO VENITNE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), a favor de la ciudadana RAQUEL GIRON, correspondiente al mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), a los efectos de demostrar, los pagos por concepto de alquiler de un vehículo similar que tuvo que realizar su representada para su normal desenvolvimiento.
Este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio al mencionado medio de prueba y lo desecha de plano del presente proceso, toda vez, que el mismo comporta un documento privado emanado de un tercero ajeno a este proceso, el cual no consta en autos que hubiese sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.
Consta que promovió igualmente la representación judicial de la parte actora, durante dicho lapso marcado “F” constate de un (1) folio útil, Constancia de Reparación, suscrita por el ciudadano YIRMEN PACHECOS, titular de la cédula de identidad número V-118.349.416, con el objeto de evidenciar el pago por concepto de reparación de daños de vehículo en que tuvo que incurrir su representada.
Este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio al mencionado medio de prueba y lo desecha de plano del presente proceso, toda vez, que el mismo comporta un documento privado emanado de un tercero ajeno a este proceso, el cual no consta en autos que hubiese sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.
Po último la representación judicial de la demandante, promovió marcadas “G”, constante de cuatro (4) folios útiles, un total de NUEVE (9) impresiones fotográficas, a los fines de demostrar que al vehículo propiedad de su patrocinada, le habían echado azúcar en el tanque de la gasolina; en lo que respecta a este medio probatorio, se constata que mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de la causa, en virtud de la oposición planteada por la parte demandada, desechó la admisión del mismo por haber sido promovido irregularmente, en tal sentido, no se evidenció medio recursivo contra dicha decisión, ni resultas que determinen su admisibibilidad, razón por la cual, en nada tiene que pronunciarse al respecto esta Alzada. Así se establece.
Por su parte, durante el lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada únicamente promovió el mérito favorable de los autos; respecto prueba, debe resaltar este Tribunal, que la mismo no constituye per se un medio probatorio, ya que es obligación del Juez analizar y valorar todos las probanzas promovidas en el proceso por las partes, conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analizadas las anteriores probanzas, pasa este Sentenciador a determinar si en este caso concreto, la parte actora, ciudadana RAQUEL EVELYN GIRÓN, logró demostrar los hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran o no, la responsabilidad por hecho ilícito prevista el artículo 1.185 del Código Civil, que duce en su libelo de demanda. En tal sentido, se observa que pretensión incoada por la demandante se circunscribe, a que le sean pagadas las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda, por conceptos de daños materiales y morales generados, de acuerdo a sus dichos, por la retención ilegal de un vehículo de su propiedad por parte de los hoy demandados.
Precisado lo anterior, debe señalar quien aquí decide, lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Igualmente, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…”

De la misma manera, el artículo 1.196 del precitado cuerpo legal prevé:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: i) el daño, ii) la culpa y iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral de la normativa anteriormente citada, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Así las cosas, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
En torno a este tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente Nº 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

En ese sentido, aprecia este Sentenciador lo siguiente:
Observa este sentenciador que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil; y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
Observa el Tribunal, que una vez revisados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, el mismo se centra, en el resarcimiento de las cantidades de dinero pagadas por ésta, durante OCHENTA Y NUEVE (89) DIAS, tiempo en que estuvo retenido ilegalmente un vehículo de su propiedad en manos de los hoy demandados, por concepto de alquiler de otro vehículo similar para su normal desenvolvimiento, así como los gastos en que tuvo que incurrir luego de que el mismo le fue devuelto en malas condiciones debido al deterioro que le causó estar sin movimiento y sin ser encendido, a raíz de la inspección judicial evacuada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016); más la cantidad que señaló como daño moral derivado de la zozobra que tuvo que padecer durante dicho plazo, por miedo a perder su único medio de transporte el cual le permitía cumplir con su labor como galena .
Ahora bien, revisado el material probatorio aportado al proceso, aprecia este Tribunal que no fue demostrado en el caso de autos los daños materiales a que alude la parte actora; primer elemento para que se pueda determinar la existencia del hecho ilícito imputado a los demandados. En tal sentido debe referirse, que los medios probatorios promovidos a tales fines, estos son, la Constancia de Alquiler de Vehículo Particular, suscrito por la ciudadana DAYANA GUIA VARGAS, como la Constancia de Reparación, suscrita por el ciudadano YIRMEN PACHECOS, identificados anteriormente, quedaron desechados del proceso, toda vez que como se apuntó, los mismos comportan documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Asimismo, no demostró la demandante la zozobra e incertidumbre que a su decir padeció ante la conducta de los demandados en dicho periodo de tiempo.
En efecto a los fines de determinar igualmente el segundo de los requisitos previstos para la configuración del hecho ilícito, tampoco se evidencia de la inspección judicial traída a los autos practicada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), que se hubiese dejado constancia por parte del Tribunal, de algún particular que hiciera alusión a las condiciones generales o específicas en que se encontraba el vehículo para ese momento; únicamente se dejó plasmada en la misma, la presencia del vehículo de la hoy demandante en la sede física de la sociedad mercantil MOTORCYCLES STORE, C.A., y la disposición del codemandado ANGEL IVES PARRA RENGIFO de hacer entrega del mismo, lo cual no le atribuye al precitado ciudadano y al ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, culpabilidad alguna en relación a los hechos expuestos en el libelo de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, se infiere la imposibilidad por parte de este Sentenciador, de establecer el nexo de causalidad entre la culpa de los demandados y el presunto daño invocado por la demandante, toda vez que tales aspectos no fueron demostrados por la parte actora. Así se declara.
En este punto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

De la norma contenida en el precepto citado, se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda sobre los supuestos daños materiales y morales que le fueron ocasionados, tampoco se verificó la culpa de las personas señaladas como agentes; y, no se logró determinar relación o nexo directo de causalidad entre el hecho material y la conducta de los demandados, por lo que mal pudiera este Órgano Jurisdiccional atribuirle a estos últimos la responsabilidad respecto a los daños denunciados. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar inexorablemente SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación que da inicio a estas actuaciones, ejercido por la representación judicial de la parte actora; confirmándose igualmente la decisión impugnada en apelación, y declarándose SIN LUGAR la demanda incoada, como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en autos, contra la sentencia dictada el día trece (13) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la RAQUEL EVELYN GIRON contra los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ANGEL IVES PARRA, también identificados en autos. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, la decisión impugnada en apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la RAQUEL EVELYN GIRON contra los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ANGEL IVES PARRA RENGIFO, todos identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23)días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 P.M.,) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Jobla
Exp. 14836/ AP71-R-2017-000658.-

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