Decisión Nº 14.843 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expediente14.843
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA ANA MERCEDES GUTIERREZ ROME. VS. CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA.
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS LUNA DE LA ROSA; EVELIA AZOCAR ESPIN; PIPSIOLA KARINA STRUCCO NATERA y JHONNY MEDINA VIVAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.070; 3.158; 174.228; 173.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.250.573.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 34.348
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 14.843/AP71-R-2017-000712.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada PIPSIOLA KARINA STRUCCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia pronunciada el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en acta de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes había hecho uso de su derecho a consignar escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Po último, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida incoara la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA.
Expone la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que desde principio del año 2.000, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.250.573, había venido ocupando un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra C-14-C, ubicado en el lado sureste del piso 14 del Edificio- “C” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Arguyó que el mencionado apartamento tenía una superficie de 103,38 M2 y sus linderos eran: NORESTE; en parte con el apartamento C-14-D, pasillo de circulación, SURESTE; fachada sureste del edificio, NOROESTE; en parte patio de ventilación, apartamento Nº C-14-B, escalera y pasillo de circulación y SUROESTE; en parte patio de ventilación y en parte fachada suroeste del edificio.
Señaló que el mencionado apartamento había pertenecido a la comunidad conyugal, según se evidenciaba de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el Nº 21, folio 141, Tomo 28, Protocolo Primero.
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005), su mandante y su ex–esposo WALDO JOSÉ FEDERICO VIVAS CASTILLO, habían introducido demanda de divorcio por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 05-0101) fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa había dictado sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal que los unía.
Manifestó que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), su mandante conjuntamente con su ex –esposo, habían solicitado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente (NºAP31-F-2010-003354) la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal de bienes y en el cual se le había otorgado a su mandante la propiedad del inmueble en cuestión.
Que el documento de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal había sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), inserto bajo el número 2012.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2508 y correspondiente al Libro de folio Real del año dos mil doce (2012).
Arguyó que la sentencia de divorcio de fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005) dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), bajo el Nº 11, folio 75, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año dos mil doce (2012).
Que el demandado se había negado a entregar el inmueble, así como de entablar conversaciones con su mandante a los fines de la restitución de su propiedad, razón por la cual, en vistas las circunstancias mencionadas y que las gestiones realizadas habían resultado infructuosas, acudía a demandar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 548 del Código Civil a lo siguiente:
“…1.-Para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, antes identificada, es la propietaria única y exclusiva del inmueble antes determinado.
2.- Para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal, en que el demandado ha ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representada, desde comienzo del año 2.000.
3.- Para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, antes identificado, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de mi representada.
4.- Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a restituir y entregar a mí representada el inmueble ocupado sin plazo alguno.
5.- Que sea condenado al pago de las costas y costos de este procedimiento, incluyendo especialmente, el pago de los honorarios profesionales, debidamente calculados por el Tribunal de la causa.

Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil; y, la estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, en el cual, modificó la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y solicitó al Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal primero medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado.
Por otro lado, se observa que la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Manifestó que había realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar en forma personal al demandado, que se había trasladado hasta el inmueble identificado en autos, donde presuntamente residía, y dejando un ejemplar original de comunicación mediante DOMESA, copias simples de la compulsa librada por el Tribunal A-quo.
Señaló que aún cuando había podido constatar la existencia del bien, le había sido imposible verificar si el demandado habitaba en el mismo, toda vez que no había sido atendida por persona alguna al llamado realizado.
Negó, rechazó y contradijo, los alegatos de la parte demandante en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Arguyó que la parte demandante afirmaba ser la propietaria de un inmueble señalado en el libelo, del cual reclamaba en reivindicación al demandado, de quién no se tenía la información precisa respecto a su paradero y ubicación, para verificar si éste, efectivamente habitaba en el inmueble objeto del litigio, su condición y data en el mismo, era decir, si existía o no documentación para acreditar algún título o derecho de tenencia sobre el aludido inmueble, bien fuera como poseedor o detentador, a saber, simple detentador, poseedor precario, propietario, arrendatario, comodatario o un invasor.
Adujo que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requería que concurrieran condiciones o presupuestos procesales establecidos por la Ley, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, que preceptuaba la base que había de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, de cualquier poseedor o detentador.
Alegó que para que procediera la acción reivindicatoria se requería la concurrencia de los llamados presupuestos procesales: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado; d) que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee.
Arguyó que en el caso de autos, se podía colegir que, si bien era cierto que la demandante decía ser la propietaria del inmueble reclamado, lo identificaba como un apartamento de su propiedad, aduciendo que lo había adquirido con su ex esposo, formando parte de la comunidad conyugal, y que posteriormente le había sido adjudicado, una vez disuelto el vínculo conyugal, la cual fue homologada la partición y liquidación de dicho bien, así como el registro en la oficina respectiva, para lo cual acompañaba documentos públicos, no era menos cierto que la accionante solo se había limitado a afirmar que la persona que había identificado como demandado, poseía el inmueble que señalaba como suyo, pero que no expresaba en su escrito libelar, ni se deducía de los documentos anexos, si el demandado realmente había poseído o detentaba desde hace quince (15) años aproximadamente el inmueble, o si existía acto posesorio, por lo que mal podría haberse dicho que el demandado había ocupado indebidamente el inmueble.
A todo evento impugnó y desconoció los documentos públicos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, y dejó constancia que se abstenía de proponer la tacha a que hacía referencia el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente alegó que no se había demostrado el cumplimiento de las condiciones y requisitos, o presupuestos concurrentes de la acción reivindicatoria descritos en el artículo 548 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, toda vez que no había podido contactar al demandado, a pesar que había realizado las diligencias necesarias, siendo imposible aportar alguna información para coadyuvar aún más en la defensa de su representado, por tanto estimaba procedente en derecho y solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda.
Llegada la oportunidad procesal ante esta alzada para que ambas partes presentarán sus informes ninguna de las partes hizo uso a ese derecho, dejándose constancia por Secretaría en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como ya se dijo en la parte narrativa de este fallo, el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria es una acción que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual, sin justo titulo, que carezca de título de propiedad. Se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 548 del Código Civil, por lo que debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, señalando el referido Artículo lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El señalado artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Por otra parte, ha sentado nuestra doctrina que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
1.Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
2.Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
3.Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
4. Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, el demandante alega ser propietario de la cosa reclamada, señalando que la persona que él ha identificado como el demandado, posee el inmueble que él afirma como suyo, negándose a entregar el mismo.
El Defensor Judicial designado en este proceso hizo formal contradicción a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, indicando entre otras determinaciones, que le fue imposible lograr alguna comunicación con su defendido a fin que le suministrara mayor información para su defensa, consignando constancia de haber enviado telegrama al domicilio de la parte demandada, por lo que basa la defensa en la información que emerge de las actas. En este sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando además que la parte accionante sólo se ha limitado a afirmar que la persona que ha identificado como demandado, posee el inmueble que señala como suyo; pero no expresa en su escrito libelar, ni se deduce de los documentos anexos, si el demandado realmente ha poseído o detentado el inmueble, o si actualmente existe acto posesorio.
En este sentido, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, le corresponde a la parte demandante demostrar los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia.
Analizados los documentos acompañados por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados y verificar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, por lo que al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que el demandante es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa que el actor trajo a los autos los siguientes documentos:
o Copia certificada de Documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1.979, anotado bajo el Nº 21, Tomo 28, Protocolo Primero. (f.12-25).
o Original de Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 17, Protocolo Primero. (f.26-28).
o Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Transcripción; que declara disuelto el vínculo matrimonial entre Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.252.829 y 642.023, respectivamente. (f.29-36).
o Copia Certificada de Sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 2012.540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2508, folio real año 2012; de los ciudadanos Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.252.829 y 642.023, respectivamente. (f.29-36).
En consecuencia, en virtud de los recaudos señalados, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, que la persona que se ha demandado, posee o detenta el bien; de la revisión del aporte probatorio presentado por la parte accionante, se observa que no ha quedado demostrado que el demandado se encuentre poseyendo o detentando el bien inmueble perteneciente al demandante; ni demostró el actor, que se hubiere presentando acto posesorio alguno.
Siendo entonces, que para que prospere la Acción Reivindicatoria el actor debe cumplir con los requisitos concurrentes que son; que alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; en vista de ello, y aun habiendo sido comprobada la propiedad sobre la cosa reclamada en reivindicación, no quedó demostrado que el demandado se encuentre realizado el acto posesorio que se le atribuye; en consecuencia, al no haber sido demostrados los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada SIN LUGAR, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, dado que mal podría restituir, quien no posee ni detenta. Así se decide.
- VI –
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION propuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 548 de nuestro Código Civil Venezolano, consagra la acción reivindicatoria, la cual, consiste en el derecho del propietario de una cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En el asunto que nos ocupa, la pretensión de la parte accionante, se encuentra centrada principalmente en el hecho de que la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, es propietaria del inmueble constituido apartamento distinguido con el número y letra C-14-C, ubicado en el lado sureste del piso 14 del Edificio- “C” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado apartamento tiene una superficie de 103,38 M2 y sus linderos son: NORESTE; en parte con el apartamento C-14-D, pasillo de circulación, SURESTE; fachada sureste del edificio, NOROESTE; en parte patio de ventilación, apartamento Nº C-14-B, escalera y pasillo de circulación y SUROESTE; en parte patio de ventilación y en parte fachada suroeste del edificio, el cual le fue adjudicado mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue Homologada la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO y WALDO JOSÉ FEDERICO VIVAS CASTILLO, identificados en autos; razón por la cual solicitaba la restitución del inmueble ya que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, se había negado a entregar el mismo.
Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso por la partes; para lo cual, aprecia que la parte demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, produjo como medios probatorios junto a su libelo de demanda, lo siguiente:
1-. Original de documento poder, cursante desde el folio nueve (9) al folio once (11) ambos inclusive; de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”; otorgado por la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.252.829, en su carácter de parte actora en el presente juicio, al ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA; Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.070, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2.012, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 199. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil, de dicho documento ha quedado demostrada plenamente la representación que de la demandante se atribuye el Abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, ya identificado. Así se establece.
2-. Copia Certificada de Documento de Propiedad, cursante desde el folio doce (12) hasta el folio veinticinco (25) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; marcado con la letra “B”; protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1.979, anotado bajo el Nº 21, Tomo 28, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
3.Original de Documento de Liberación de Hipoteca, cursante desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 17, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, sobre un inmueble integrado por un apartamento y todo lo que es anexo, distinguido con las siglas C-14-C, ubicado hacia el ángulo sureste, del piso 14, del Edificio “C”, del Conjunto Residencial “Los Samanes”, ubicado en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
4. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, cursante desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y seis (36) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; marcado con la letra “C”; protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Trascripción; que declara disuelto el vínculo matrimonial entre Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, titulares de la cédula de identidad números V-3.252.829 y V- 642.023, respectivamente. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que quedó disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo. Así se establece.
5.Copia Certificada de Sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, cursante desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; marcado con la letra “D”; protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 2012.540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2508, folio real año 2012; de los ciudadanos Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.252.829 y 642.023, respectivamente.
Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que fue homologada la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, en los términos convenidos por ellos, en la cual entre los bienes que le fue adjudicado y liquidado a la ciudadana Ana Mercedes Gutiérrez Romero está el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas C-14-C, ubicado hacia el Sureste del piso 14 del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital objeto de la litis. Así se establece.
6. Original de Telegramas enviados a través de MRW dirigidos al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, en fecha ocho (8) de Enero del año dos mil trece (2013), cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y uno (61) ambos inclusive de la primera pieza del expediente marcados con las letras “F”; “G” y “H”. Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2294 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), que para darle validez al acuse de recibo de un telegrama basta que éste sea recibido en el domicilio de la persona a la cual le fue enviado, pues el hecho de que no sea recibido personalmente por dicha persona, no distorsiona el equilibrio que debe imperar en un contrato, cuando se pacta tal obligación.
En el caso de autos, se puede constatar como ya se dijo, que la parte actora envío telegramas al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, a los fines de hacerle saber que el inmueble objeto de la litis le pertenece a la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, y que debía entregar el mismo. Los Telegramas marcados con las letras “F” y “G” fueron entregados en fecha dos (2) y ocho (8) de enero del año dos mil trece (2013), en el Conjunto Residencial “Los Samanes” Edificio “C”, piso 14, Apto C-14-C, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección que constituye el domicilio del demandado. En cuanto al Telegrama marcado con la letra “H”, fue entregado en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil trece (2013), en la sede de CORPOELEC, ubicado en San Bernardino, Caracas.
De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalado, el telegrama aquí analizado y su acuse de recibo, surtió los efectos deseados al haber sido recibido en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble identificado en autos, residencia del demandado; por lo que, se le concede valor probatorio en cuanto al hecho de que ciertamente la parte actora le comunicó al demandado que de acuerdo con comunicación de fechas dos (2) y ocho (8) de enero del año dos mil trece (2013), debía comparecer ante la oficina de la representación judicial de la parte actora a los fines de llegar a un acuerdo sobre la entrega del inmueble.
7. Copia simple de Registro Electoral, del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, cursante al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente. Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
8. Poder Apud Acta, cursante desde el folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veintidós (222) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, conferido por la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO a los ciudadanos PIPSIOLA KARINA STRUCCO NATERA y JHONNY MEDINA VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.228 y 173.044, respectivamente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada, consignó el telegrama marcado como anexo “A”, que cursa al folio ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente enviado en fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015) al domicilio de la parte demandada.
Al respecto, este Tribunal observa que el mismo contiene el símbolo o logo distintivo propio de DOMESA, empresa Documentos Mercantiles, S.A; por lo que brinda certeza de su autenticidad y que al no haber sido rechazado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal debe tenerlo como fidedigno adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el Código Civil al documento público, a tenor de los previsto en su artículo 1.359 al emanar de una Institución Pública, aplicando el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero expuesto en el Tomo 9 de la Revista de Derecho Probatorio. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la defensora judicial envió un telegrama a la dirección de la parte demandada, cumpliendo así con los deberes de tratar de localizar a su defendido que le impone el cargo para el cual fue designada. Así se establece.
Al respecto, el Tribunal observa:
La acción reivindicatoria, o derecho de reivindicación que tiene el propietario de una determinada cosa, encuentra su fundamento y previsión dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que:
“…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, en su obra de: BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Caracas, 1965, págs. 314-315)

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que eldemandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.
Señala además la Sala de Casación Civil que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En lo que se refiere al primero de los requisitos exigidos, esto es, el derecho de propiedad del demandante (quien pretende reivindicar la cosa), se observa que, tal como se estableció al momento de valorar y apreciar las pruebas producidas en el proceso, consta en autos que el inmueble identificado en autos, le fue adjudicado a la hoy demandante mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se homologó la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO y WALDO JOSÉ FEDERICO VIVAS CASTILLO, desprendiéndose de ello a criterio de quien aquí decide, el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor) . Así se declara.
Por su parte, en lo que concierne al segundo de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria-el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada- precisa este Juzgador lo siguiente:
De la revisión de los medios probatorios ya valorados por esta instancia en el capitulo anterior del cuerpo de este fallo, no se pudo constatar que la parte demandada estuviera en posesión del inmueble identificado en autos; pues, si bien es cierto que la parte actora alega que el hoy demandado se encuentra poseyendo el inmueble en cuestión, no demostró a través de los medios legales idóneos, dicha posesión, es decir, no cursa en autos prueba alguna que pueda llevar a este Juzgador al convencimiento pleno y seguro de que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, puesto que la demandante, como ya se dijo, solo se limitó a afirmar que la persona que había identificado como demandado, poseía el inmueble.
De modo pues, debe señalar este juzgador que no consta tampoco en autos la posesión por parte del demandado del inmueble, en virtud de que a pesar de las diligencias realizadas en el proceso, tanto por el Juzgado de la causa para obtener la citación del demandado, así como por la defensora judicial designada, (envío de telegramas) y ubicación personal por parte de la misma, nunca se pudo ubicar al demandado, tal como se evidencia de los medios ya valorados, razón por la cual al no haber quedado demostrada la posesión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, no se cumple la segunda circunstancia acumulativa, vale decir, que el demandado posea la cosa cuya restitución se pide, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas, por no demostrar que el hecho que la parte demandada se encuentre poseyendo el inmueble cuya restitución se pretende. Así se decide.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de este Sentenciador, no quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, la apelación ejercida por la parte demandante, debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria interpuso la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA. Queda confirmado el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA anteriormente identificados. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, ambos identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ADNALOY TAPIAS.



EXP. 14.843/AP71-R-2017-000712
JPTD/AT

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