Decisión Nº 14.848 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Número de expediente14.848
Fecha06 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL TINTORERÍAS ECOLOGÍAS INCREÍBLE UNIVERSO C.A.- VS. DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil TINTORERÍAS ECOLOGÍAS INCREÍBLE UNIVERSO C.A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.301.
PARTE RECUSADA: Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14. 848/AP71-X-2017-000121.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día veinte de (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, apoderado judicial de la parte demandada, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS, contra la sociedad mercantil TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de los tres (3) día continuos siguientes a la recepción del mismo sin computar sábado domingo y días feriados, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio No. 94-2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal se encontraba en la ponencia trece que correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios Nos. 297 y 298-2017, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos; y vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su condición de apoderada judicial de la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Observa este Tribunal, que el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su recusación en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Recuso al ciudadano abogado Miguel Ángel Figueroa, en su carácter de Juez de la causa, por estar incurso en la causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, numeral 15, el cual dispone textualmente: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(omissis)…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
(Resaltado, negrilla y subrayado del abogado que suscribe la presente diligencia)
En efecto, tal como consta en el libelo de la demanda de desalojo, en su CAPITULO I / DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN (Folio 4 de la pieza principal del expediente) una de las causales invocadas como lo principal del pleito es “LA FALTA DE PAGO DE MÁS DE DOCE (12) CUOTAS DE LAS ALICUOTAS DE CONDOMINIOS CORRESPONDIENTE (sic)”, siendo el caso que, al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal de la causa en fecha 16 de junio y practicada en fecha 27 de junio del presente año 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (actuando como comisionado), a cargo en ese momento del ciudadano abogado Miguel Ángel Figueroa, ahora Juez de la causa, ante los alegatos que le esgrimí para hacerle oposición a la medida que estaba practicando, éste manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, tal como consta en el Acta levantada, al exponer textualmente lo siguiente: “vista las exposiciones que anteceden, especialmente las de apoderado judicial de la parte Demandada, se hace necesario pronunciarse sobre las aseveraciones del referido profesional del derecho, si bien es cierto, que fueron consignados los comprobantes de pago de las mensualidades de arrendamiento adeudadas, hasta el mes de junio de 2017; así como los recibos de pagos de las cuotas de condominio, hasta el mes de julio del año 2015 y de la inspección Extra Judicial, practicada mediante la notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha septiembre del año 2015, con el alegato de que dicha inspección debe ser suficiente justificación de la falta de pago, de tal forma de que este Tribunal deba abstenerse de continuar practicando la medida. Para este Tribunal dicha inspección extra judicial, no es prueba de pago, ni eximente del mismo, de tal modo, bajo estos argumentos, no se puede suspender la ejecución de la Medida. Con respecto a la precitada inspección extralitem, es de hacer notar que la misma en ningún momento justifica la falta de pago de las cuotas de condominio, más aun cuando la parte demandada disponía de otro medios judiciales para cumplir con la obligación del pago de las cuotas de condominio…”
(Resaltado, negrillas y subrayado del abogado que suscribe la presente diligencia)

En relación a la recusación propuesta, el DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual es del tenor siguiente:
“… comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, actuando con el carácter de JUEZ al frente del referido Juzgado, quien expone: Por cuanto en fecha 20 de Julio de 2017, mediante escrito presentado por el abogado OSWALDO ABLAN HALLAK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO C.A., parte demandada en el juicio contenido en el expediente identificado con el No. AP11-V-2017-000626, el referido profesional del derecho de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSÓ a quien suscribe, por lo que considero que la recusación planteada no contiene fudamentación alguna, por no encontrarme incurso en la causal invocada, por cuanto no poseo conocimiento de los hechos por los cuales habría sido recusado. Es por ello que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, estar incurso en la causal de recusación alegada por el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena expedir copias certificadas alusivas a la recusación y remitirlas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juez a quien corresponda, decida la recusación interpuesta. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.

Igualmente, consta que el apoderado de la parte demandada-recusante promovió las siguiente documentales:
• Marcado “A” libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS, debidamente representado por las abogadas CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO e YRMA ROMERO MÁRQUEZ.
• Marcado “B” acta de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto número AP11-V-2017-000626 de la nomenclatura de ese Despacho.
Ante ello, se tiene:
En el caso de autos, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la recusación propuesta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el recusante, que una de las causales invocadas en el libelo de la demanda que dio origen a la presente incidencia, era la falta de pago de más de doce (12) cuotas de las alícuotas de condominio correspondientes; y, que en el caso de autos en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), se había ordenado la práctica de una medida preventiva de secuestro, que fue practicada en fecha veintisiete (27) de junio de este mismo año, por comisión que practicó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo para ese momento del Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA, quien añadió el recusante, era en la actualidad Juez A-quo.
Señaló el recusante, que el mencionado Juez, en virtud de los alegatos que esa representación judicial había desplegado para hacer oposición a la práctica de la medida, había manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, de la siguiente forma“…vista las exposiciones que anteceden, especialmente las de apoderado judicial de la parte Demandada, se hace necesario pronunciarse sobre las aseveraciones del referido profesional del derecho, si bien es cierto, que fueron consignados los comprobantes de pago de las mensualidades de arrendamiento adeudadas, hasta el mes de junio de 2017; así como los recibos de pagos de las cuotas de condominio, hasta el mes de julio del año 2015 y de la inspección Extra Judicial, practicada mediante la notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha septiembre del año 2015, con el alegato de que dicha inspección debe ser suficiente justificación de la falta de pago, de tal forma de que este Tribunal deba abstenerse de continuar practicando la medida. Para este Tribunal dicha inspección extra judicial, no es prueba de pago, ni eximente del mismo, de tal modo, bajo estos argumentos, no se puede suspender la ejecución de la Medida. Con respecto a la precitada inspección extra-litem, es de hacer notar que la misma en ningún momento justifica la falta de pago de las cuotas de condominio, más aun cuando la parte demandada disponía de otro medios judiciales para cumplir con la obligación del pago de las cuotas de condominio…”
Por su parte, el Juez recusado negó, rechazó y contradijo la recusación formulada en su contra por la demandada, y por considerar que la misma no contenía fundamentación alguna al no estar incurso en la causal invocada por no poseer conocimientos de los hechos por los cuales había sido recusado.
En lo que respecta a la causal de recusación invocada, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
El procesalista ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

En este sentido, cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En razón de la causal invocada por el recusante, observa este sentenciador, que para que la misma sea procedente, la opinión que haya manifestado el recusado, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, que quede preestablecido su concepto sobre la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que efectivamente como lo señala el recusante, en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, durante la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado A-quo en el presente procedimiento, el Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta misma Circunscripción Judicial, en vista de oposición realizada por el hoy recusante, aseveró que si bien habían sido consignados los comprobantes de pago de las mensualidades de arrendamiento adeudadas, así como los recibos de pagos de las cuotas de condominio, y de la inspección extrajudicial practicada mediante la Notaría Cuarta de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el argumento de que ello era suficiente para suspender la ejecución de la medida, para lo cual indicó, que tal prueba no era prueba de pago, ni eximente del mismo, más aun cuando según el Juzgado Ejecutor, la parte demandada disponía de otros medios judiciales para cumplir con la obligación del pago de las cuotas de condominio.
Se aprecia igualmente, que efectivamente el Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, conoce actualmente de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS contra la sociedad mercantil TINTORERIAS ECOLÓGICAS INCREÍBLE UNIVERSO, C.A., que se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2017-000626 perteneciente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se constató, que dicha demanda fue propuesta entre otros motivos, por la falta de pago de más de doce (12) cuotas de las alícuotas de condominio correspondientes.
De modo pues, que dada la naturaleza de las afirmaciones realizadas por el hoy Juez de la causa, durante la práctica de la medida de secuestro que le fuera encomendada en su oportunidad, a los efectos de resolver la oposición plantada por la parte demandada a la ejecución de dicha cautelar, constituyeron adelanto de pronunciamiento por parte del Juez del A-quo en el asunto que hoy le es sometido a su conocimiento configurándose en el presente caso la causal a que alude el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal Superior, que en el presente caso la recusación propuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho.
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, forzosamente debe declarar CON LUGAR la recusación formulada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó que la causa principal donde se había producido la recusación, había correspondido conocerla al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (Ponencia Trece), se ordena oficiar al referido Juzgado y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente recusación. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, Juez Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS, contra la sociedad mercantil TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO C.A.
SEGUNDO: Líbrense los oficios acordados en la decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Ponencia Trece).
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSÉ GREGORIO BLANCO





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