Decisión Nº 14.850 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Número de expediente14.850
Fecha03 Octubre 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL HGV 18 INVERSIONES C.A,. VS. DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DÉCIMO DE TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES C.A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 118.032.
RECUSADA: Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, en su condición de Juez Décimo de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: No. 14.850/AP71-X-2017-000125.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES C.A., contra el Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ CARRERO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ADMINISTRADORA 8760 C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas; este Juzgado Superior, mediante auto dictado el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara, dentro los tres (3) días continuos siguientes, sin computar sábado, domingo y feriados, a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
Seguidamente el día veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios Nos. 303 y 304-2017, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos; y vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIS, en su condición de apoderada judicial de la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en copias simples y certificadas.
Este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Observa este Tribunal, que la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recusante, fundamentó su recusación de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Recuso Formalmente a la ciudadana Juez de este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, por estar incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes motivos:
1. Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: los funcionarios Públicos, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusado por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12º: Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
En el presente caso, después de la contestación de la demanda se le ha hecho imposible a mi representada tener acceso al expediente, ya que cada vez que solicitamos el expediente en el área del Archivo se nos informa la imposibilidad de revisar el expediente por encontrarse en todo momento el expediente en el Tribunal, y a pesar que se solicita que se nos preste, siempre es negativa la respuesta por parte de funcionario, quien informa que nos mandan a decir el Tribunal que el expediente lo están trabajando y no lo pueden prestar. Tan es así, que no pudimos asistir a la Audiencia Preliminar, por no tener conocimiento a tiempo de la fecha de celebración de la misma, por la imposibilidad de revisar el expediente.
Aunado a ello, en el expediente existe un desorden procesal provocado por este Tribunal, al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar el lapso de evacuación de las pruebas, lo cual causo incertidumbre en la evacuación de algunas de las pruebas admitidas, dejando a mi representada en estado de indefensión al momento de la evacuación de las misma, y de lo cual este Tribunal tiene perfecto conocimiento, ya que una vez que tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal emite auto en fecha 12 de mayo de 2017, por medio del cual este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia, procediendo igualmente abrir lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, al segundo 2do día de despacho del lapso probatorio, a saber, en fecha 24 de mayo de 2017, esta representación judicial procedió a presentar escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, 24 de mayo de 2017, y sin que hubiese vencido el lapso de Promoción de Pruebas fijados en el auto de fecha 12 de mayo de 2017 y establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicto sentencia de admisión de las pruebas promovidas por las partes, procediendo a fijar: i) el 3er., día de despacho siguiente para evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por las partes, ii) el 3 er., día de despacho siguiente para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, y iii) el 2do. Día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2017, se declara DESIERTO, el acto de juramentación de expertos.
Así las cosas, en fecha 30 de mayo de 2017, el tribunal emite auto por medio del cual el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
Visto que para el día de hoy a las 8:30 a.m., se había fijado la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida en esta causa y siendo que la ciudadana Juez se le imposibilita acceder al centro de la ciudad a esa hora, en virtud que quedo atascada en el cierre de la Cuota Mil, el Tribunal difiere la misma para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente.
Asimismo, y en vista que la dificultad de acceso a la zona donde se encuentra ubicado el Tribunal se ha acrecentado durante las dos (02) ultimas horas por el cierre de otras calles y avenidas quedan acceso al centro, el Tribunal a los fines de garantizar el debido ejercicio al derecho a la defensa de las partes difiere los actos pautados para hoy en este juicio correspondiente a las testimoniales promovidas por las partes demandada, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
En virtud que en el día de hoy feneciera el lapso probatorio en este juicio, y siendo que las circunstancias acotadas escapa de la responsabilidad de las partes, o del Tribunal, a tenor a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorroga el lapso probatorio por cuatro (04) días más. Así se decide. Cúmplase. (Negrita y subrayado de este representación)
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal emite auto por medio del cual, establece lo siguiente:
Vista las presentes actuaciones, el Tribunal observa que por auto de fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente contienda judicial, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas. Ahora bien, para fecha en que se providenciaron esas pruebas no había vencido el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo que propicio que por error se considerara, por auto de fecha 30 de mayo de 2017, que ese día vencería el lapso probatorio, siendo que lo que vencía en esa fecha era el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal a fin de procurar la reordenación del procesa deja constancia que los lapsos de pruebas al que alude este auto son los correctos, y por cuanto no se le cerceno ningún derecho a las partes derivados de esos autos, se dan por admitidas las pruebas en los términos indicados en el auto de fecha 24 de mayo de 2017, con la excepción de la fijación que se hiciera para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, ya que esa prueba deberá ser evacuada en el debate oral, oportunidad en la cual la promovente tiene la carga de presentar los testigos todo conforme el señalado artículo 868 ejusdem.
Así mismo, el Tribunal ratifica la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, fijada el día 30 de mayo de 2017 para el tercer (3er.) día de despacho siguiente de ese auto, a las 8:30 a.m., la de la parte actora y la de la demandada al concluir la misma. Por cuanto en ese oportunidad no se designaron los prácticos solicitados por las partes para la asistencia del Tribunal en la practica de esa inspección, el tribunal designa practico ingeniero a la ciudadana Laura Amores, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-12.055.402, y como practico fotografico a la ciudadana MARÍA GABRIELA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 24.745.559, quienes deberá aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de ley, respectivo. Cúmplase.
Ciudadano Juez, los autos de fecha 24 de mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017, viola el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, toda vez, que ambos fueron emitidos sin que hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal percatándose del error cometido en el auto de fecha 24 de mayo de 2007, y tratando se subsanar el mismo, emite un nuevo auto con fecha 31 de mayo de 2017, sin embargo, el mencionado auto, por medo del cual el Tribunal tata de subsana los errores, está viciado de nulidad, por las siguientes razones:
1) Se le da Valides a los autos de fecha 24 de mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017, lo cuales son nulos por haber sido dictados antes de que venciera el lapso de promoción de Pruebas establecidos en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil y viola el derecho a l defensa a las partes en el presente proceso.
2) Asimismo, ratifica la oportunidad para la evacuación de la Prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, indicado que la misma fue fijada el día 30 de mayo de 2017, para el tercer (3er) día de despacho siguiente de ese auto, no obstante, en el texto del mencionado auto de fecha 30 de mayo de 2017, se establece que la evacuación de la inspección judicial se difiere para el día cuarto (4to.) de despacho, y no para el día tercero (3er) como lo establece la ciudadana Juez en el auto de fecha 31 de 2017, lo cual genera en que se evacuaran las mencionadas inspecciones, y por lo tanto no se puede tener control de la prueba, violando de esta manera del derecho a la defensa y debido proceso de mi representada.
3) El auto de fecha 31 de 2017, esta igualmente viciado de nulidad, en virtud, que omite pronunciarse sobre la experticia y prueba de informe promovida por este representación judicial, con lo cual se le viola el derecho a la defensa a nuestra representada.
En virtud de la antes expuesto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, procedió en fecha 02 de junio de 2017, a solicitar se revoque los autos de fecha 24 de mayo de 2017, 30 de mayo de 2017 y 31 de mayo de 2017, por violar los mismos el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada y reponga la causa al estado de emitir auto por medio de cual, se reordene el presente procedimiento, admitiendo los pruebas promovidas por las partes y fijando un lapso para la evacuación de las misma.
En vista de la revocatoria solicitada por esta representación, este Tribunal en fecha 12 de junio de 2017, proceder a emitir auto por medio del cual se pronuncia sobre dicha solicitud y deja constancia de lo siguiente:
(…) Ahora bien, la parte demandada alego igualmente, que el auto de fecha 31 de mayo de 2017, genero incertidumbre a las partes, respecto a la oportunidad en que sería evacuada la prueba de inspección judicial promovida en este juicio, y que ello le genero indefensión, solicitando la integra nulidad de ese auto por esa razón. Al respecto, el tribunal, luego de una exhaustiva revisión del auto de fecha 31 de mayo de 2017, observa, que en ese auto se indico que: “el tribunal ratifica la oportunidad, para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, fijada el día 30 de mayo de 2017 para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a ese auto…” (lo subrayado del Tribunal). Ahora bien, es cierto que el auto de fecha 30 de mayo de 2017, había fijado oportunidad para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, pero ello no involucra, incertidumbre alguna, en el entendido, que el auto de fecha 30 de mayo de 2017, había fijado oportunidad para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, pero ello no involucra, incertidumbre le pudo producir ese auto, la parte demanda ha debido ser diligente y concurrir al Tribunal el día y hora pautado del tercer día, a los fines de enterarse del traslado del tribunal y participar conjuntamente con su contraparte en la evacuación de esa prueba. No se evidencia que la parte demanda hubiera comparecido a ese acto pudiendo haberlo hecho, pues nada se lo impedía, tal y como se desprende del acta levantada el 2 de junio de 2017, contentiva de de inspección practicada por el Tribunal en el inmueble objeto de la misma. Ahora bien, ello no obsta a que el Tribunal fije una nueva oportunidad para que se verifique la inspección promovida por la parte demanda, oportunidad en la cual, podrá formular sus observaciones a la prueba de inspección evacuada el 2 de junio de 2017, todo en virtud, que ambas pruebas tiene por objeto el mismo inmueble. (…)”
Como se desprende de lo antes transcrito, este Juzgado reconoce que el auto de fecha 31 de mayo de 2017 fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese auto la evacuación de la inspección judicial y que el auto de fecha 30 de mayo de 2017, había fijado oportunidad para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, y a criterio del Tribunal ello no involucra, incertidumbre alguna, en el entendido, que el auto de fecha 30 de mayo de 2017, fijo expresamente una nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de esa prueba, y si alguna incertidumbre le pudo producir a esta representación ese auto, debimos ser diligente y concurrir al Tribunal el día y hora pautado del tercer día, a los fines de enterarse del traslado del Tribunal y participar conjuntamente con su contraparte en la evacuación de esa prueba Este Tribunal tratando se subsanar el error cometido y para sorpresa de esta representación, reconoce el error cometido en los autos de fecha 30 y 31 de mayo, y termina determinado, que ello no obsta a que el tribunal fije una nueva oportunidad para que se verifique la inspección promovida por la parte demanda, y establece que el dicha oportunidad esta representación podrá formular las observaciones a la prueba de inspección evacuada el 2 de junio de 2017; dejando en un estado de indefensión a mi representada, toda vez, que no tuvimos control de la prueba al momento de la evacuación de la inspección judicial, siendo imposible para este representación hacer observaciones a una inspección judicial en la cual no pudo tener participación al momento de evacuarse.
No bastando con ello, en el presente proceso siguen ocurriendo hechos sobrevenidos que dejan en estado de indefensión a mi representada, ya que se le niega a este representación su derecho a tener acceso oportunamente el expediente, con lo cual es imposible tener conocimiento oportuno de la celebración de los actos en el presente expediente, situación esta que ha sido advertida por esta representación a través de diligencia presentadas en fecha 13 de julio de 2017 y 18 de julio de 2017, todo lo cual consta que en el presente expediente.
Además se hace oportuno indicar que la abogada de la presentación judicial de parte actora Jessica Carolina Arcia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 97.210, fue por muchos años la secretaria de un Tribunal de este mismo circuito judicial, específicamente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a esta relación de amiga íntima que une a la juez de la cauda con la abogada litigante de la parte actora, está ultima tiene permanentemente acceso al despacho del la juez par debatir y comentar acerca de las actuaciones de la causa, mientras que la parte demandada no tiene acceso al expediente. La amistad fraterna entre la funcionaria pública y una de las litigante nacida del hecho sido compañeras de faena en la fundón pública, ha desembocado un claro desequilibrio en las actuaciones procesales al punto que el expediente es una maraña de autos, rectificaciones en la fase probatoria, en detrimento de una de las partes, además, de la imposibilidad para nuestros derechos de conocer de manera franca y anticipada lo que ocurre en la causa, toda vez que el expediente se mantiene en custodia en el despacho de la Juez y sin el acceso pertinente para ser consultado, hasta que se materializan actuaciones en franco detrimento de la imparcialidad y equidad que debe animar a un administrado de justicia. Lamentablemente la amistad surgida en el trabajo publico se ha traducido en la materialización de una causal de recusación insuperable…”

En relación a la recusación propuesta, la Dra. MARÍA AUXILIADORA CARRERO, Juez del Juzgado Décimo Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia presentado en fecha 21 de julio de 2017, por CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 118.032, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada HGV 18 Inversiones C.A., por medio de la cual me recusa de acuerdo a la causal establecida en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso de presentar el informe correspondiente a esa recusación.
I
Aduce el recusante que me encuentro incursa en la causal de recusación contenida n el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes” para fundamentar esa recusación, la recusante narró toda una serie de acontecimientos de orden procesal, en su mayoría decisiones, indica que en el expediente hay desorden procesal y que no se le facilita el expediente finalmente, la recusante aduce, que “ se hace oportuno indicar que la abogada de la presentación (sic) de la parte actora Jessica Carolina Arcia Pérez , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.210, fue muchos años la secretaria de un Tribunal de este mismo circuito judicial (sic), específicamente del Tribunal Undécimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas…” lo que la lleva a concluir, en la existencia de una “relación de amiga intima que une a la juez de la causa con la abogada litigante de la parte actora” denuncia la recusante, que “esta ultima tiene permanentemente acceso al despacho de la juez para debatir y comentar acerca de las actuaciones de la causa, mientras que la parte demandada no tiene acceso al expediente; señala, que “la amistad fraterna entre la funcionaria publica y una de las litigantes nacidas del hecho de haber sido compañeras de faena en la función publica, ha desembocado un claro desequilibrio…”
Al respecto, y en primer lugar niego rechazo y contradigo estar incursa en la causal de recusación que se invoca, ya que no me vincula con la abogada de la parte actora ningún vínculo de amistad, ni sociedad de intereses que comprometa mi imparcialidad en el presente juicio. Rechazo categóricamente por infundada esa denuncia, no solo por la falsedad de la misma, sino porque, esa falsedad expuesta en estrados, tan a la ligera, la hace temeraria y lesiva a los deberes de lealtad y probidad que e deben las partes en el proceso, siendo que además, resulta lesiva a los deberes de respeto a la majestad del juez y contraria a la ética del abogado.
En efecto, desconozco si la abogada de la parte actora fue funcionaria del este Circuito Judicial, pero ello podrá ser fácilmente verificable; lo cierto del caso es, que de ser cierta esa afirmación, ello no puede hacer derivar una presunción como la afirmada por la recusante, ya que equivaldría a hacer presumir que todos los funcionarios de los Tribunales que luego se convierten en abogados litigantes, son amigos íntimos de los jueces del Circuito al que correspondan. Esa presunción nos llevaría a concluir que ningún funcionario de los tribunales podría litigar en los tribunales pertenecientes al circuito donde previamente se desempeño en labores de dependencia, resultando una grosera y discrimatoria limitación a sus derechos como profesionales de la abogacía. Es evidente, que una presunción de esa naturaleza no puede sustentar la causal de amistad invocada como fundamento de la recusación, y así pido que expresamente se decida.
Así mismo, rechazo categóricamente haber recibido en mi despacho a la abogada de la parte actora, -con excepción de la oportunidad en que ambas partes concurrieron a la celebración de una audiencia de mediación a la que fueron llamadas por iniciativa mía, menos aun, haber “debatido con ella y comentar acerca de las actuaciones de la causa”; mi recto actuar, mi proceder ético y el perfecto conocimiento de los deberes que me impone mi condición de juez frente a las partes y frente al proceso me hacen rechazar categóricamente esa falso afirmación, la cual desdice del proceder ético de la recusante.
Los acontecimientos del proceso indicados por la recusante tampoco evidencian la presunta amistad denunciada por ella, en vista que, todas las actuaciones que reseña forman parte de autos ordenadores del proceso y de decisiones que ha sido tomadas en el decurso del juicio, propias de la actividad jurisdiccional, las cuales reflejan por el contrario, la diligencia puesta por tribunal en resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos por las partes. Es posible que las decisiones invocadas por el recusante no hayan sido de su agrado o que las considerara lesiva a sus intereses, incluso a sus derechos, pero es evidente que la vía idónea para materializar ese rechazo no es la escogida por el recusante ya que el legislador estableció los medio recursivos y las condiciones de su ejercicio para cuestionar las decisiones de los jueces. No puede pretenderse entonces, el cuestionamiento de las decisiones indicadas por el recusante por una vía distinta a la establecida por la ley, menos aún, considerar que esas decisiones puedan evidenciar una relación de amistad del juez con la parte gananciosa en el juicio. En efecto, sería contrario a la naturaleza de la función jurisdiccional, que las decisiones contrarias a los intereses o alegaciones de alguna de las partes puedan evidenciar interés, amistad o sociedad de intereses de la parte del Juzgado, ya que los jueces siempre nos desenvolvemos entre intereses contrapuestos de las partes, y son precisamente esos intereses contrapuestos el sustrato material mas importante de la decisión.
Por último la falta de acceso al expediente tampoco puede hacer derivar la presunta amistad denunciada por la recusante, no solo por la imposibilidad que una consecuencia de esa naturaleza pueda surgir de un hecho que por lo general no depende del juez, sino por el hecho cierto, de no habérsele impedido a la recusante el acceso del expediente. Esa afirmación surge de la observación del expediente, el cual contiene todas las diligencias y escritos presentados por las partes, oportuna y debidamente proveídos y resueltos por el tribunal
II
En consecuencia, al no existir ni tan siquiera un motivo válido que permita evidenciar la existencia de la causal de recusación que me imputa la recusante, la recusación propuesta no debe prosperar y así pido sea resuelto por el tribunal que conozca de la misma, declarando además, su temeridad. Es todo…”.

Se observa, que dentro del lapso previsto para que las partes promovieran pruebas ante este Juzgado Superior, la parte recusante promovió las siguiente documentales:
• Marcado “A” Copia simple de instrumento poder conferido por la sociedad mercantil HGV 18, C.A., por medio de su Director, ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, a los abogados JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, ENRIQUE ALBERTO GUILLEN NIÑO, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, y CRISTINA LLINÁS AVELLANEDA, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 11, Tomo 255, Folios 52 hasta el 56.
• Marcado “B” copia simple de libelo de demanda presentado en fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CHINCHILLA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A.
• Marcado “C” copia simple del auto de admisión dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con motivo del juicio de DESALOJO intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.,
• Marcado “D” copia simple del escrito de contestación a la demanda y pruebas, presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), por las abogadas CRISTINA LLINÁS AVELLANEDA y CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado “E” copia certificada del acta de fecha cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017) emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado “F” copia certificada del auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, con motivo del juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “G” copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), presentado por la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “H” copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por las abogadas CRISTINA LLINÁS AVELLANEDA y CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “I” copia certificada del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “J” copia certificada del acta de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la juramentación de los expertos nombrados en el proceso.
• Marcado con la letra “K” copia certificada del auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A., con motivo de práctica de la inspección judicial promovida en el proceso, así como, en razón de las testimoniales promovidas igualmente y prórroga del lapso probatoria en la causa.
• Marcado con la letra “L” copia certificada del auto reordenatorio del proceso dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “M” copia certificada del auto de fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el lapso para la evacuación de pruebas en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “N” copia certificada del escrito de fecha dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentado por la abogada CRISTINA LLINÁS AVELLANEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó cómputo del lapso probatorio transcurrido en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “Ñ”, copia certificada del auto de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A., mediante el cual, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas en el proceso.
• Marcada con la letra “O” copia certificada de la diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la abogada CRISTINA LLINÁS AVELLANEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas del juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A., así como que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
• Marcada con la letra “P” copia certificada de la diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual la ciudadana CRISTINA LLINÁS AVELLANEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de no haber podido tener acceso al expediente AP31-V-2016-000804, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “Q” copia certificada de la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana CRISTINA LLINÁS AVELLANEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia de no haber podido tener acceso al expediente AP31-V-2016-000804, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcada con la letra “R” copia certificada de la diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada CRISTINA LLINÁS AVELLANEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual, dejó constancia de que no había podido tener acceso al expediente y manifestó no saber si había transcurrido algún lapso procesal, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.
• Marcado con la letra “S” copia certificada del auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en el proceso, y se instó a la apoderada demandada para que solicitara el expediente en taquilla y se práctico cómputo de días de despacho, con motivo del juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A.

Ante ello, se tiene:
En el caso de autos, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada-recusante, basó su recusación en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y tales efectos, manifestó lo siguiente:
Que le había sido imposible tener acceso al expediente, ya que cuando lo solicitaba siempre la respuesta por parte del funcionario del archivo del Tribunal era negativa, y le informaban del tribunal que el expediente lo estaba trabajando.
Que existía en la causa, un desorden procesal provocado por el Tribunal, al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes y fijado el lapso de evacuación de las pruebas admitidas, que causaba un estado de indefensión al momento de la evacuación de las mismas, para lo cual señalaba, las distintas actuaciones sucedidas en el iter procesal.
Que la abogada JESSICA CAROLINA ARCIA PÉREZ, quien actuaba en el proceso como apoderada judicial de la parte actora, había sido por muchos años, la secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a la misma y a la Juez de la causa, las unía una relación de amistad fraterna por el hecho de haber sido compañeras de trabajo en la función pública, lo cual ha desembocado en un claro desequilibrio, por cuanto, la precitada abogada, había tenido permanentemente acceso al Despacho de la Juez A-quo, para debatir y comentar sobre las actuaciones en la causa,
Por otra parte, en relación a los argumentos esgrimidos en la recusación formulada, consta que la Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRARO, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía, estar incursa en la causal de recusación invocada por la apoderada judicial de la parte demandada; que no era cierto que tuviese alguna amistad íntima, ni sociedad de interés que comprometiera su imparcialidad para decidir el juicio.
Igualmente rechazo definitivamente lo afirmado por la parte demandada por ser falso, lo que hacía a la recusación formulada temeraria y lesiva a los deberes de lealtad y probidad que se debían tener las partes, así como, lesiva a lo deberes de respeto del juez y contraria a la ética del abogado.
Arguyó que desconocía si la abogada de la parte actora fue funcionaria del Circuito Judicial, e indicó que rechazaba categóricamente haber recibido en el despacho a la abogada JESSICA CAROLINA ARCIA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, con la excepción, de la oportunidad en que ambas partes concurrieron a celebrar la audiencia de mediación en el juicio.
En lo que respecta a la causal de recusación invocada, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 12º establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”

Revisados los alegatos formulados, tanto por la recusante como por la Juez recusada, así como las copias simples y certificadas aportadas a la incidencia, se aprecia:
En el presente caso, como fue apuntado, la parte recusante durante el lapso probatorio respectivo, consignó las copias simples y certificadas que consideró pertinentes a los fines sustanciar la recusación planteada contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Despacho observa de lo manifestado por la recusante en el escrito que dio origen a la presente incidencia, que sus argumentos iniciales, están circunscritos a: i) Que le había sido imposible tener acceso al expediente ante el Tribunal de la causa y desconocía los actos a celebrarse en la misma, por cuanto cuando lo solicitaba el funcionario de la Taquilla de Archivo le informaba que supuestamente lo estaban trabajando y no se podía prestar al público; y, ii) Que existía en el juicio un desorden procesal, respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la causa y los lapsos para proceder a su evacuación, lo cual le había causado un estado de indefensión.
En torno a los anteriores aspectos, considera este Juzgador, que la recusación es una institución destinada al garantizar, proteger y salvaguardar la idoneidad e imparcialidad que tienen a su cargo los Juez, como directores del proceso, para resolver cualquier controversia que se les plantee.
En ese sentido, vista la naturaleza de las alegaciones formuladas por la parte recusante, antes señaladas, referidas a la supuesta imposibilidad de tener acceso al físico del expediente y al presunto desorden procesal acaecido durante el desarrollo del iter- procesal, a criterio de este sentenciador, no encuentran cabida en la presente incidencia, toda vez, que la vía de recusación no constituye el medio correspondiente para la impugnación de tales hechos; y, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico, le atribuye al recusante otras vías o mecanismos para su impugnación. En otras palabras, la Ley Procesal estatuye los medios, acciones y recursos legales para impugnación de tales situaciones.
Aunado a lo precedente, debe resaltarse que el solo hecho de que el Juez haya producido decisiones, aún erradas de acuerdo a lo señalado por la recusante, dicha situación no constituye per se, prueba alguna que materialice la causal de recusación invocada en la presente incidencia. Así se establece.
Asimismo, se evidencia de la parte in fine del escrito de recusación que nos ocupa, que la apoderada demandada-recusante, señala como principal fundamento, que la abogada JESSICA CAROLINA ARCIA PÉREZ, quien actuaba en el proceso como apoderada judicial de la parte actora, había sido secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual en razón del trabajo desarrollado como compañeras en la función pública, había hecho que entre dicha abogada y la Juez de la causa surgiera una relación de amistad fraterna, lo cual había desembocado un claro desequilibrio entre las partes; y, que la precitada abogada, había tenido permanentemente acceso al Despacho de la Juez A-quo, para debatir y comentar sobre las actuaciones en la causa.
Se observa igualmente, que la Juez recusada en su escrito de descargos, negó y rechazó rotundamente, conocer si la abogada de la parte actora se había desempeñado como secretaria de ese circuito judicial, igualmente se aprecia, que negó por ser falso cualquier vínculo de amistad con la misma y que aún de ser cierta la afirmación de que la referida abogada trabajó como funcionaria de ese circuito judicial, ello, no podía hacer presumir que cualquier funcionario que hubiere laborado en dicha dependencia, tenga amistad íntima con los jueces del circuito.
En razón a la causal invocada, establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador, que la misma requiere como elemento fundamental para la procedencia de la recusación, que la parte recusante, consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al conocimiento del Juez que ha de conocer la misma, de que los hechos denunciados son ciertos.
En el presente caso, luego de la revisión efectuada a las copias simples y certificadas promovidas por la parte demandada-recusante, no se evidencia en modo alguno, la amistad íntima a la que se alude como causal de recusación de acuerdo con la norma anteriormente señalada, en efecto, revisado íntegramente el legajo consignado en autos, se puede apreciar únicamente una serie de actuaciones procesales llevadas a término ante el Juzgado de la causa, que buscan demostrar, el supuesto desorden procesal en el juicio principal y la falta de acceso al expediente, lo cual no encuadra con el basamento legal de la presente incidencia, esto es, con lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
En ese sentido debe mencionarse, que de las actuaciones aportadas por la parte recusante, no se desprende la prueba de las afirmaciones realizadas por ésta, referida a la supuesta amistad íntima entre la apoderada demandada y la Juez de la causa. También se debe resaltar, que la demandada, señaló en su escrito que la abogada litigante de la parte actora, tenía permanentemente acceso al despacho de la Juez, para debatir y comentar acerca de las actuaciones en la causa; dichos hechos, a criterio de quien aquí decide, se mencionan de manera imprecisa, genérica y vaga, esto es, que no se señalan circunstancias de modo, lugar y tiempo, que lleven a la convicción de este sentenciador sobre su ocurrencia. Así se declara.
Todas las circunstancias antes anotadas, en especial la ausencia de pruebas que respalden los supuestos hechos imputados a la Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTTIEREZ CARREROM, en su condición de Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevan a este sentenciador a la convicción de que la recusación que nos ocupa, debe ser declarada sin lugar, ya que no quedaron demostrados en esta incidencia, los hechos en los cuales el recusante fundó su recusación. Así se decide.
En virtud de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar al J Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimientos las resultas de la presente recusación; y como quiera que, la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ CARRERO, Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., contra la sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES C.A.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe del presente fallo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Ello, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL



JOSÉ GREGORIO BLANCO.



JPTD/JGB
Exp. 14850/AP71-X-2017-000125

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR