Decisión Nº 14.851 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expediente14.851
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RABADEÑA, C.A. VS. SOCIEDAD MERCANTIL GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; Y, EL CIUDADANO AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA RABADEÑA, C.A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM CUBEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 211.925.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; y, el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA: Ciudadano GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 3.129.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 14.851/AP71-R-2017-000772.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, apoderado judicial del co-demandado, ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, contra el auto dictado el día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la solicitud de regulación de competencia realizada por la referida representación judicial en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Recibidos los autos ante esta instancia el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas que mediante escrito presentado el día veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, ratificó su petición de regulación de competencia realizada el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), basada en que por la cuantía en que había sido estimada la demanda, no se había elegido el procedimiento adecuado para su sustanciación.
En relación a dicha solicitud en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa dicto auto, en el que negó lo peticionado en base a las consideraciones siguientes:
“…Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, por el Abogado GUSTAVO MENDEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.129, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, mediante el cual presenta recurso de Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
En fecha 01 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se admitió demanda de Desalojo, conforme al procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE ANTONIO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.117, mediante la cual se da por citado para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el Abogado JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.117, actuando como representante sin poder de la SOCIEDAD MERCANTIL GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se tuvieron como no válidas las actuaciones realizadas por el abogado JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.117, actuando en representación sin poder de la parte demandada, mediante la cual Apeló la decisión dictada por el Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2015, oyéndose la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió Escrito de Reforma de Demanda, presentado por el abogado William Cuberos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de Desalojo, conforme a los artículos 343 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº 16-1469 de fecha 27/11/2016, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo resultas constante de una pieza de sesenta y siete (67) folios útiles, en virtud del Recurso de Casación ejercido en el juicio intentado por la sociedad mercantil PROMOTORA RABAÑEDA C.A., contra la sociedad de comercio GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL CA., por DESALOJO.
EN tal sentido, establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de citación de la Defensora Judicial designada a la co-demandada, sociedad de comercio GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL CA., sin que hasta la fecha conste en autos la misma. En consecuencia, siendo que conforme a la norma supra transcrita, la decisión respecto a la competencia sobre la cuantía sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia y, por cuanto la oportunidad para la contestación de la demanda y oposición de las cuestiones previas no ha comenzado a correr, resulta forzoso para quien aquí decide negar la solicitud realizada por el Abogado GUSTAVO MENDEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.129, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, Y ASÍ SE DECIDE…”

De la precitada decisión se evidencia que el Juez de la causa negó lo solicitado por el co-demandado, ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se encontraba en estado de citación de la defensora judicial designada a la co-demandada, sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., sin que hasta esa fecha se hubiere materializado dicha citación, por lo cual conforme a lo previsto en la mencionada disposición legal, siendo la decisión respecto a la competencia sobre la cuantía sólo impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, y por cuanto la oportunidad para la contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas no había comenzado a correr.
Ante ello, se tiene:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”

Asimismo, el ordinal 1º del artículo 346, y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”

En relación a las referidas normas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), señaló:
“…Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante…
…Omissis…
…Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso…”.

En el caso de autos, se logra constatar de los escritos presentados por el apoderado judicial del co-demandado recurrente, que en los mismos se planteó la problemática sobre la competencia del Tribunal de la causa en razón de la cuantía, y como consecuencia de ello del procedimiento que se escogió para su tramitación.
Consta asimismo de la providencia recurrida, que el presente proceso se encuentra en estado de citación de la defensora judicial designada a la co-demandada, sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., de acuerdo al auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a través del cual se admitió la reforma de la demanda de desalojo interpuesta.
En razón de ello, a criterio de quien aquí decide, la postura adoptada por el co-demandado recurrente, por medio de los distintos escritos acompañados en copia certificada a la presente incidencia, tiene como fin, cuestionar la competencia del Tribunal A quo, en razón del monto en el cual se estimó el interés principal de la pretensión, y no de plantear como defensa de fondo, la impugnación de la estimación de la cuantía a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que siendo la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía, sólo atacable a través de la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el proceso se encontraba en etapa de citación de uno de los co-demandados, con lo cual la oportunidad para la contestación a la demanda, y la interposición de cuestiones previas no había comenzado a transcurrir, considera este Tribunal Superior que el A quo actuó acertadamente al negar la regulación de competencia planteada por el co-demandado hoy recurrente en tales términos.
Es por ello, que este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del co-demandado, ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA; y como consecuencia, se debe confirmar la decisión apelada.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, contra el auto dictado en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil PROMOTORA RABADEÑA, C.A., contra el precitado ciudadano, y la sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.,


JOSÉ GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,


JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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