Decisión Nº 14.852 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-03-2018

Número de expediente14.852
Fecha05 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JORGE CANELAS ORELLANA, EN SU CONDICIÓN DE MANDATARIO DE LA CIUDADANA YASMILETH BRICEÑO MEJÍA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInspección Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.814, en su condición de mandatario de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.150.976.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos WILLIAMS MEDINA LEÓN y OSCAR GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.402 y 179.217 respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Expediente: Nº 14.852/AP71-R-2017-000778.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuadas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 201.402, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró INADMISIBLE la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte solicitante a través de su apoderado judicial.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano WILLIAMS MEDINA LEÓN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA, pidió que se admitiera la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Casa-Hogar Aduser 2013 C.A., la cual funciona en la Quinta Maf, ubicada en la Avenida Mohedano, entre Segunda y Tercera transversales de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“…I
Solicitud de Inspección
1.1 En instrumento autenticado el 11 de enero de 2017 ante la Notaria Trigésima Novena del municipio Libertador del distrito Capital, bajo el número 32, tomo 2, consta que Yasmileth Briceño Mejía, venezolana, casada, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad 14.150.976, dio Poder General Judicial a Jorge Canelas Orellana, venezolano y titular de la cédula de identidad 12.059.814, denominado El Mandatario.
1.2 En ejercicio de facultades determinadas en el instrumento referido, y acatando el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, El Mandatario otorgó, a su vez, Poder General Judicial para que yo y Oscar Gomez, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 179.217, compareciendo en forma conjunta o individual, actuáramos en defensa de los intereses de Yasmileth Briceño Mejía, según consta en el documento autenticado el 13 de junio de 2017 ante la Notaría Trigésima Novena del municipio Libertador del distrito Capital, bajo el número 41, tomo 75.
(omissis)
1.3 Mi representada, Yasmileth Briceño Mejía, antes identificada, es inquilina de4l apartamento número 61, ubicado en el piso 6 del edificio El Samán, integrado a Residencias Sans Souci, ubicadas en la avenida Francisco Solano López, cruce con la avenida principal de El Bosque, jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda, denominado El Inmueble. Desde enero de 2009, mi representada ocupa El Inmueble en compañía de su esposo, Rafael Alberto Díaz Rivas,l y de su hija Yansderlin Paola Guerrero Briceño, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad 12.776.984 y 28.438.597.
1.4 La condición de mi representada se encuentra acreditada en el Justificativo de Testigos promovido el 11 de enero de 2017 ante la Notaría Trigésima Novena del municipio Libertador del distrito Capital.
(omissis)
1.5 De acuerdo con la escritura protocolizada el 24 de abril de 1971 ante el Registro del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 20, tomo 28, protocolo Primero, El Inmueble pertenece a la ciudadana Luz Esther de Mar Omaña Bautista, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad 1.885.278, denominada La Propietaria.
(omissis)
1.6 Con base en los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, presento solicitud de inspección a la Casa-Hogar Aduser 2.013 compañía Anónima, denominada La Institución, la cual funciona en la Quinta Maf, ubicada en la avenida Mohedano, entre segunda y tercera transversales de la Urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Miranda. La Propietaria recibe asistencia permanente en La Institución,
II
Propósito de la Inspección
2.1 Mi representada y yo deseamos iniciar conversaciones con La Propietaria para proponer condiciones relativas a la suscripción de un nuevo contrato de alquiler, el cual se adapte a disposiciones previstas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
2.2 Pido al Tribunal que, admita la solicitud de inspección porque no es contraria al marco regulador del ordenamiento jurídico y no reviste carácter contencioso, al constituirse en La Institución, se establezcan los hechos siguientes:
Primero.- Fecha en la cual La Propietaria ingresó a La Institución.
Segundo.- Si a la llegada del personal del Juzgado a La Institución, La Propietaria se hallaba en el establecimiento.
Al concluir este escrito, (omissis), invoco el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República para obtener respuesta oportuna…”

El Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil quince (2015), al momento de pronunciase sobre la admisión de la solicitud decidió lo siguiente:
“…Siguiendo el orden de ideas expuesto, aprecia esta juzgadora que en el caso bajo análisis, se promueve Inspección Judicial, con la finalidad que una vez trasladado y constituido el tribunal en la dirección indicada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, deje constancia de la fecha en la cual la ciudadana LUZ ESTHER DEL MAR OMAÑA BAUTISTA, venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.885.257, quien se afirma es la propietaria del inmueble donde habita la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.976, se encuentra recluida en la Casa-Hogar ADUSER 2.013 COMPAÑÍA ANÓNIMA; asimismo, se requiere que el órgano jurisdiccional deje constancia que a su llegada, se encontraba presente la ciudadana LUZ ESTHER DEL MAR OMAÑA BAUTISTA, venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.885.25. Al respecto este tribunal precisa, que para ejecutar dichos particulares se requiere de interrogatorios e indagaciones, lo que resulta ajeno y extraño a la naturaleza del medio de prueba, pues; se tendría que requerir información para alcanzar su fin, lo que escapa del reconocimiento judicial, desbordando su alcance, objeto y esencia; lo que imposibilita que sea acordada y practicada en los términos solicitados. En razón de ello y con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial establecer la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada el 14 de julio de 2017, por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.814, en su condición de poderdante de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.150.976. Así se decide.-…”

Se aprecia igualmente, que el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, apoderado judicial de la solicitante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación manifestó lo siguiente:
Que el pronunciamiento del a quo había denotado particularidades dignas de análisis ponderado y riguroso, porque revelaba interpretaciones erróneas para dirimir una situación no contenciosa.
Citó el fallo recurrido, y señaló que el contenido inequívoco de la solicitud de inspección judicial, prohibía apreciaciones distorsionadas y establecía que al incurrir en confusión evidente, el a quo había encarado la situación en forma equivocada como si fuere materia contenciosa, motivo por el cual había invocado el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil.
Realizó un resumen de los alegatos explanados en su escrito de solicitud, y señaló que el a quo había olvidado mencionar el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable a la materia contenciosa; e hizo referencia a los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil y las observaciones del tratadista venezolano Emilio Calvo Baca, como sustento de su apelación.
Que al acceder a la solicitud de inspección el a quo no tenía que perder mucho tiempo, y que se hubiese limitado a dirigir dos preguntas al administrador del establecimiento, la primera sobre si la ciudadana LUZ ESTHER DEL MAR OMAÑA BAUTISTA se encontraba en la casa-hogar, y la segunda, referida a desde que fecha la misma permanecía en dicha institución.
Que circunscribía el petitorio a los siguientes puntos:
“Primero.- Declaratoria con lugar del recurso de apelación;
Segundo.- Revocatoria de la sentencia que declaró inadmisible la solicitud de inspección, examinándola como si se hubiese promovido en juicio, a pesar de que estuvo orientada a jurisdicción voluntaria.
Tercero.- Remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio para que, por esa vía, otro tribunal de la misma jerarquía dé la definición idónea a la solicitud de inspección, pues, en esta hipótesis, La Funcionaria estaría impedida de conocer la causa, por segunda vez, ya que anticipó opinión adversa sobre el fondo.

Al respecto se observa:
En la solicitud que da inicio a estas actuaciones, el apoderado judicial de la solicitante, requirió el traslado y la constitución del A quo, a los fines de practicar una inspección judicial, a la Casa-Hogar Aduser 2013 C.A., Ubicada en la Avenida Mohedano, entre segunda y tercera transversales de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda; con el objeto de dejar constancia primero de la fecha en la cual la propietaria ciudadana LUZ ESTHER DEL MAR OMAÑA BAUTISTA, ingresó a la institución; y segundo: Si a la llegada del personal del Juzgado a la institución, la propietaria se hallaba en el establecimiento. Fundamentó su solicitud en los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ante ello, el Tribunal pasa a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
El tratadista Rodrigo Rivera Morales (2013), en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” define que La Inspección Judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera…”
Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Por otro lado, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inspección judicial lo siguiente:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Al respecto se hace menester, para este sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 176 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), expediente Nº 99-822 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual estableció:
“… Resuelto el punto previo anterior y siendo que el formalizante cumple con la técnica para que esta Sala descienda al examen de las actas del expediente, alegando la inconducencia de una de las inspecciones judiciales promovidas para demostrar ciertos hechos establecidos por la alzada, en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).
(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma…”

De las normas y la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende, que la inspección judicial es un medio probatorio mediante el cual el Juez aprecia, verifica, acredita no sólo hechos materiales, sino se extiende el objeto de esta prueba al reconocimiento de personas, lugares, cosas o documentos, a través de sus sentidos y su razón, imperando el Principio de Inmediación. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante como ya se dijo pretende a través de la inspección judicial que el Tribunal de municipio se constituya en la dirección que fue indicada en autos, con la finalidad, en primer lugar, que dejara constancia de la fecha en la cual, la ciudadana LUZ ESTHER DEL MAR OMAÑA BAUTISTA, había ingresado a la Casa-Hogar Aduser 2013 C.A., y en segundo lugar que al momento de que el Tribunal llegara a dicha institución, si la mencionada ciudadana se encontraba en la misma.
Este sentido observa este Juzgador que si bien es cierto, tal como fue señalado por el Juzgado de la causa que para ejecutar los particulares de la inspección se requería de un interrogatorios e indagaciones, lo que resulta ajeno y extraño a la naturaleza del medio de prueba, pues; se tendría que requerir información para alcanzar su fin, no es menos cierto, que el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas donde igualmente se pueden verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. En razón de ello, se estima que partiendo del escenario en el que es solicitada dicha inspección, y a tenor de la Jurisprudencia transcrita, en donde existe una extensión del objeto de este medio probatorio, en donde el Juez no sólo se limita a reconocer hechos, sino también puede hacer reconocimiento de personas, lugares, cosas y documentos, a través de sus sentidos y su razón, considera este Juzgador que tal petición debe prosperar en derecho y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, se revocar el fallo apelado; y, en consecuencia, ordena al Tribunal proceda admitir la solicitud. Así se establece.- Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 201.402, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.150.976, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado que proceda admitir la solicitud interpuesta por el ciudadano WILLIAMS MEDINA LEÓN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.


ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha, a la tres y quince (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ADNALOY TAPIAS



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