Decisión Nº 14.858 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expediente14.858
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JUAN JAKSO DIORO KRECISZ. VS. SOCIEDAD MERCANTIL CONDAMERICA, C.A.
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.679.391.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 43.027.
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil CONDAMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 58, Tomo 132-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana SUSANA RODRÍGUEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.040.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Expediente: Nº 14.858/AP71-R-2017-000805.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, debidamente asistido por el abogado DARRY RANGEL SANCHEZ, contra la decisión dictada el día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional que sigue el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ contra la sociedad mercantil CONDAMERICA C.A.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, debidamente asistido por el abogado DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, y consignó escrito donde fundamenta la apelación formulada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior, difirió el acto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez Superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS
La parte accionante, ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, debidamente asistido por el abogado DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, alegó en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de enero del año dos mil (2000), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 99-8806, había puesto en su posesión el apartamento 44 del edificio PERLA, cosa juzgada de posesión para la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO S.R.L., al haber ejercido tercería; que en base a ese dictamen dicha sociedad mercantil, había comenzado a suministrar periódicamente el recibo de condominio correspondiente, notificando la alícuota mensual que se debía cancelar por el apartamento antes referido; que por ese acontecimiento en el año dos mil siete (2007), le había sido entregada la administración del edificio PERLA a la sociedad mercantil CONDAMERICA C.A., la cual cumplió por diez (10) años ese servicio, lo cual se evidenciaba de los recibos de condominio entregados a nombre del accionante, desde el dos mil siete (2007) al dos mil dieciséis (2016), por la hoy agraviante.
Señaló que la acción de amparo constitucional se fundamentaba en el derecho de posesión que tenía el accionante en amparo sobre el recibo de condominio o en su defecto el aviso de cobro sobre el apartamento 44, que la presunta agraviante por diez (10) años le había entregado mensualmente, por debajo de la puerta, y que de pronto dejó de hacerlo sin ninguna notificación solo en su apartamento.
Que ello constituía una amenaza cierta de inminente lesión al derecho a la vida privada y a la intimidad del solicitante en amparo, ya que toda persona tenía derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación y vida privada; derechos que tenían su fundamento en los artículos 20, 21, 22 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se había trasladado a la oficina de la presunta agraviante, señalando que el recibo mensual de condominio no lo introducían debajo de la puerta del apartamento 44; que luego mediante un escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), le había vuelto a solicitar a la sociedad mercantil CONDAMERICA, C.A., el recibo mensual para el pago del condominio, a lo que la accionada en fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), contestó que no podía colocar por debajo de la puerta los mencionados recibos de condominio por hallarse en cobranza extrajudicial.
Alegó que este acto era desconocer la comunicación que debía existir periódicamente entre la sociedad mercantil CONDAMERICA C.A. y la accionante; que esta omisión-restricción de la comunicación establecida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, configuraba una lesión del derecho al debido proceso, a la igualdad y prohibición de discriminación, que con deuda o sin deuda la accionada debía pasar los mencionados recibos de condominio periódicamente al accionante, con la finalidad de saber cuál era la alícuota mensual o la deuda completa que se debía cancelar, utilizando como instrumento una omisión-restricción únicamente al accionante, desarrollando una norma inexistente en la legislación, que por ello acrecentaba el desconocimiento al debido proceso y al reiterado criterio jurisprudencial de la sala Constitucional.
Arguyó que al no suministrar mensualmente el recibo de condominio, lejos de proteger el derecho constitucional a la vida privada e intimidad, había sido la accionada la que mediante esa omisión-restricción, había previsto una injerencia arbitraria y abusiva en su vida privada e intima.
Alegó que se le excluía de obtener el recibo de condominio donde se detallaba claramente la relación de gastos mensuales, ingresos, egresos y toda la información posible resumida en el recibo de condominio, que le daba a cada propietario o poseedor del inmueble, una visión sobre la situación financiera del condominio, y uno de los fundamentos y objetivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era mantener la igualdad social y jurídica; lo que la accionada, no podía constituir por vía de omisión-restricción que disminuían o discriminaban al accionante, haciendo entregas periódica de los recibos de condominio a los apartamentos 31, 41, 42, 81 y no al apartamento 44.
Solicito por lo antes expuesto lo siguiente: “…que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, acordando la inaplicabilidad de ese instrumento o norma impuesta, de no suministrar mensualmente el recibo de condominio correspondiente únicamente al agraviado JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, con el argumento que se encuentra en cobranza extrajudicial debido a la mora en el cumplimiento de los pagos oportunos de condominio…”
-V-
AUDIENCIA
En auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, y posteriormente siendo la hora y fecha fijada, se llevo a efecto dicha audiencia, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de ambas partes y de la no concurrencia de la representación del Ministerio Público. Se efectuaron las siguientes exposiciones:

“…En el día de hoy once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), para llevar a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presuntamente agraviada, el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.679.391, contra la sociedad mercantil CONDAMERICA C.A., con número de Registro de Información Fiscal No. J-00090447-2, sustanciado en el expediente signado con el No. AP11-O-2017-000505, según nomenclatura llevada por este Despacho. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, compareciendo a la presente Audiencia constitucional el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.679.391, asistido por el abogado en ejercicio DARRY RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.027, parte presuntamente agraviada; asimismo compareció la abogada en ejercicio SUSANA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 30.040, en representación de la parte agraviante, (según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2011, anotado bajo el No. 11, Tomo 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría); se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público; Acto seguido el Tribunal concede a cada una de las partes el derecho de palabra. En este estado la parte presuntamente agraviante expone: “ Rechazo la acción de amparo tanto en lo hechos como en el derecho, no es cierto que no tengo acceso a los recibos, la administradora tiene una pagina Web y cada propietario tiene su clave y puede imprimir los recibos de condominio correspondiente con la nota de CANCELADO, actualmente no se imprimen los recibos de condominio salvo casos especiales; el Sr. Dioro señala que va a cancelar y no lo ha hecho, tiene una obligación de pagar el condominio y no lo hace, que es falso todo lo alegado y solicita se declare SIN LUGAR el amparo”. En este estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviada expone: “Señala jurisprudencia, impugna el escrito del Ministerio Público por se atemporal viola la constitución, señala el artículo 15 de la Ley de Amparo, también indica que la opinión del Ministerio Público demuestra parcialidad con su escrito, que contiene ultrapetita y si fuese aceptado violaría sus derechos; por otra parte, indica que no le fue suministrado los recibos de condominio, y su omisión demuestra la discriminación hacia su persona, cuando se le entregan recibos a otros apartamentos, como fueron consignados en autos, siendo sólo su apartamento al que le niegan el recibo, lo cual se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso; solicito se le restablezca la situación infringida, por ser obligaciones fundamentales por contrato de la administración; consignó escrito que contiene sus argumentos. Vista la exposición anterior el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito consignado y sus anexos. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la parte presunta agraviante: No es necesario pasar el recibo de condominio ya que puede ver su recibo mediante clave y página Web, la pagina es: web.www.condominioscondamerica.net”, que según Estado de Cuenta debe un monto por concepto de condominio por la cantidad de Bs. 89.935,72, consignado el Estado de Cuenta. Vista la exposición anterior el Tribunal acuerda agregar a los autos el estado de cuenta consignado. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la parte presuntamente agraviada: “No consta que haya sido notificado por Internet, que lo único que pueda saber de la computadora es escribir, que muchas personas no tienen Internet y no sería notificado porque no tiene Internet, que según cosa juzgada es el poseedor del apartamento, que seria lesionado el derecho de posesión por no dársele el recibo de condominio a su nombre, por ser deudor legítimo, que existen mas violaciones cuando se omitió la razón de no suministrársele el recibo, que según el art. 174 del Código de Procedimiento Civil la notificación es necesaria, y la misma si existiera debería estar firmada por su persona; que se le informó que no se le suministraba el recibo por deuda extrajudicial, ya por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa debe suministrársele el recibo de condominio; qué realiza una pregunta a la administradora ¿qué pretende la administradora con la negativa de suministrar el recibo, accionar para desalojarlo del inmueble?”. El juez procede a realizar las siguiente preguntas a las partes: AL PRESUNTO AGRAVIADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted ha venido pagando el condominio desde cuándo? Contestó: “desde el año 1996, y con esta administradora los últimos 10 años y nunca había habido problemas”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál fue la última cuota de condominio cancelada? Contestó: “No estoy seguro, creo que desde el año 2016; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo dejó el administrador de enviar los recibos?, contestó: “el año pasado aproximadamente noviembre de 2016”; AL PRESUNTO AGRAVIANTE: ÚNICA PREGUNTA: ¿ La administradora ha ejercido acciones de cobro judiciales en virtud de las cuotas de condominio del apartamento ocupado por el Sr. Dioro? Contestó: “No existe ninguna acción judicial contra el Sr. Dioro, se hace la gestión extrajudicial de cobro por correo electrónico al correo danydioro@hotmail.com y telefónicamente al 0414-2184613”, se deja constancia que las parte manifestaron que no hay pruebas distintas a las presentadas a los autos. Seguidamente, concluido el debate oral, este Tribunal Constitucional pasa a dictar el dispositivo del fallo, previo un resumen de las razones que sustentan el mismo, de la siguiente manera: Conforme a las exposiciones de las partes en este acto, fue precisado que efectivamente la presunta agraviante CONDAMERICA C.A., administradora del EDIFICIO ROYAL PALACE, no envía ni entrega, físicamente, los recibos de condominio al recurrente JUAN JAKSO DORO KECISZ, ocupante del apartamento 44, ya que esta información la tiene los propietarios y ocupante de EDIFICIO ROYAL PALACE en la pagina Web www.condominioscondamerica.net a través de su correspondiente clave, y solo entrega los recibos debidamente cancelados cuando el pagador de las cuotas de condominio le notificada el pago respectivo. Este mecanismo implementado por CONDAMERICA es rechazado por el recurrente bajo el argumento de que no posee los conocimientos para utilizar la pagina Web www.condominioscondamerica.net y extraer información de acceso a la información de la misma, de modo que necesita que le entreguen físicamente los recibos. Bajo los hechos anteriores, extraído de las misma partes en este acto, se desprende un conflicto de acceso a la información por falta de conocimiento en el manejo de Internet, sin embargo no desprende en forma alguna violación alegada por el recurrente, a los artículos 60, 20,22, 17, 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni denota trato discriminatorio, violación al debido proceso, derecho a la defensa. En efecto en el mundo actual, es cotidiano y normal el uso de la tecnología y concretamente de INTERNET, ya que se optimiza la información y facilita la interacción entre las personas, sean naturales o jurídicas, entre ellas y con el Estado, de modo que las personas deben esforzarse para tener este manejo, ya que incluso en las relaciones con los entes de gobierno es obligatorio, hoy las declaraciones sucesorales, inscripción en el Registro de Información Fiscal y otros importantes tramites se hacen solo por Internet y ningún administrador puede alegar que su incumplimiento se origina por la falta de conocimiento en el manejo de las paginas Web. No hay otra opción las personas deben adaptarse a los cambios tecnológicos y deben utilizarlos, así hoy todos las personas usan vehículos automotores para trasladarse y no lo hacen en semovientes como en antaño, se usa la electricidad y no lámparas de kerosene. Por tal motivo en criterio de este juzgador tampoco hay violación al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de “acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registro oficiales o privados (…)”, ya que en el caso que no ocupa, la información la tiene el recurrente en la pagina Web www.condominioscodamerica.net a través de su correspondiente clave. En cuya virtud de lo antes expuesto la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide. Ahora bien, la representación de CONDAMERICA, manifestó que no imprimen los recibos salvo casos especiales y en este sentido, este juzgado, como garante de la paz social, la invita a considerar al recurrente como casos especiales. Se advierte a las partes que el extenso de este fallo será publicado, en esta misma fecha o el día siguiente al de hoy…”

-VI-
DEL FALLO APELADO
Posteriormente, luego de la Audiencia Oral y Pública, en fecha el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publico el fallo extenso con fundamentó en los siguientes términos:
“… -VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabado el Amparo Constitucional en la forma expuesta, la controversia se limita a determinar y establecer que al quejoso se le ha vulnerado derechos constitucionales al habérsele negado el acceso a los recibos de condominio tal y como lo señala.
Conforme a las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, se deduce que en el caso de autos, la diferencia entre las partes surgió a raíz de la implementación de un sistema de control de recibos de condominio electrónico, y sobre el particular la parte quejosa señala que no se le suministra recibos impresos de condominio; en tal sentido promueve misivas enviadas entre las partes del proceso para sustentar la razón por la cual no le suministrarían los recibos impresos.
La parte querellante afirma que se le ha vulnerado derechos constitucionales con la actitud asumida por la Administradora CONDAMERICA C.A.; y ésta por su parte justifica esa conducta en el cambio del sistema de suministro de recibos, lo cual se realiza mediante un sistema electrónico en la pagina Web www.condominioscondamerica.net, indicando la parte presunta agraviante que en ningún momento se le ha negado el acceso a los recibos de condominio; de modo que fue precisado, que efectivamente la presunta agraviante CONDAMERICA C.A., administradora del EDIFICIO PERLA, no envía ni entrega, físicamente, los recibos de condominio al recurrente JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, ocupante del apartamento 44.
De los particulares que anteceden se puede apreciar, y en efecto así lo determina este Tribunal, que no habría una violación de los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, ya que la información correspondiente a Estados de Cuenta sobre cuotas de condominio, la tienen los propietarios y ocupantes del EDIFICIO PERLA en la pagina Web www.condominioscondamerica.net, a cuya pagina pueden acceder a través de su clave correspondiente.
Rechaza el recurrente el sistema implementado por CONDAMERICA bajo el argumento de que no posee los conocimientos para utilizar la pagina Web www.condominioscondamerica.net y extraer información de la misma, de modo que necesita que le entreguen físicamente los recibos.
Se desprende de este modo, un conflicto de acceso a la información por falta de conocimiento en el manejo de INTERNET, sin embargo, tal situación no denota en forma alguna, violación a los artículos 60, 20, 22, 17, 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco trato discriminatorio, violación al debido proceso, o limitación al derecho a la defensa.
Siendo ello así, no encuentra este juzgador violación de normas constitucionales cuando se utilizan medios electrónicos a los fines de trámites administrativos de condominio; dado que la masificación del uso de Internet como herramienta de intercambio de voluntades, operaciones de comercio y actividades administrativas, tanto entre particulares como entre éstos y el Estado, es indispensable a los fines de la simplificación de los mismos; hoy las declaraciones sucesorales, inscripción en el Registro de Información Fiscal, solicitud de pasaporte y otros importantes tramites se hacen solo por Internet y ningún administrado puede alegar que su incumplimiento se origina por la falta de conocimiento en el manejo de las paginas Web, ni que esto constituya violación a sus derechos constitucionales como lo alega el presunto agraviado. No hay otra opción las personas deben adaptarse a los cambios tecnológicos y deben utilizarlos.
El Estado venezolano ha previsto una serie de normas para su regulación, aceptándose por jurisprudencia el uso de Internet como medio efectivo de transmisión electrónica.
En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 523, de fecha 9 de abril de 2001, se estableció lo siguiente:
“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.” (Destacado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de octubre de 2011, Nº RC-460, Exp. 11-237, estableció lo siguiente:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.”
(Destacado del Tribunal).
Por tal motivo, en criterio de este juzgador tampoco hay violación al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de “acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)”, ya que en el caso que nos ocupa, la información la tiene el recurrente en la pagina Web www.condominioscondamerica.net a través de su correspondiente clave.
Es importante señalar que, es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas con ocasión a que se cumpla el fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el Administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida en la Ley.
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos de condominio no pagados constituyen Titulo Ejecutivo, lo cual significa que son documentos suficientes y autónomos para demandar a la persona morosa; por otra parte, si un copropietario considera que alguno de los rubros que aparecen en el recibo no son legales o correctos, y al ser infructuosa la gestión extrajudicial, puede ir a un tribunal y presentar una oferta de pago y depósito.
En este sentido, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inminente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias afectan a la comunidad, que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes.
Por otra parte, es importante recalcar que las responsabilidades del Administrador diseñadas por el legislador tienen un sentido de protección de los intereses de la propia comunidad de propietarios. El legislador entiende que quien es administrador tiene que realizar ese mínimo de responsabilidades que indica el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para salvaguardar los intereses generales de la comunidad.
Es indispensable que las Juntas de Condominios y los administradores entiendan el verdadero sentido de estas normas, que señalan deberes ineludibles que apuntan cuál es el norte del servicio que debe prestar todo Administrador. Por tanto, en aras de mejorar el servicio, el Administrador debe poner a la disposición de los copropietarios y efectuar las diligencias necesarias a los fines de la realización de sus actividades de una manera eficaz; por lo tanto, en el presente caso, se insta a la Administradora CONDAMERICA, C.A., para que realice las gestiones pertinentes a los fines de hacer llegar el Recibo de Condominio al querellante, ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, ya que si bien no aparece como propietario del apartamento No. 44 del Edificio Perla, es quien ocupa el inmueble y quien se ha encargado de esas erogaciones.
En el caso de marras, considera este juzgador que, no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidas; por lo que analizada las pruebas instrumentales presentadas, concluye este juzgador constitucional, que el presunto agraviante no impidió en forma alguna el acceso a los recibos de condominio a la parte querellante. Así se establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos; y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por JUAN DIORO KRECISZ contra la sociedad mercantil CONDAMERICA, C.A.
Por cuanto se considera que la solicitud de amparo no fue temeraria, se exonera su imposición a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

-VII-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Siendo recurrida dicha decisión, por la parte accionante, la misma presentó ante esta Alzada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), escrito de alegatos a los efectos de fundamentar su apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que apelaba en los hechos y el derecho las razones expuestas por el A-Quo al haber declarado sin lugar la acción de amparo; que no constaba en los recibos de condominios de los apartamento 21, 24, 31, 41, 42, 43, 62, 81 y 93, hasta julio del presente año, que la accionada CONDAMERICA C.A., poseía una página Web, y tampoco la administradora había consignado a la acción de amparo constitucional un instrumento donde constara la notificación de la implementación de un sistema de control de recibos de condominio electrónico al accionante JUAN JAKSO DIORO KRECISZ.
Que como contraprueba de análisis consignaban un recibo de condominio del apartamento C-113, que tenía como propietario al ciudadano MARQUEZ ALIRIO, Conjunto Residencial y Comercial, Las Fuentes, El Paraíso, elaborado en el mes de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Administradora Octagon 2010, y entregado en el mencionado apartamento, en el se evidenciaba que tenía una pagina Web y en la parte superior de dicho recibo le notificaron lo siguiente: “…Señor propietario su cuenta de condominio presenta un grave atraso, sus recibos se encuentran en el Departamento Legal, por favor comunicarse a la brevedad posible al 0414-377.48.10. QUEDA NOTIFICADO…”
Señaló que el juzgador no había tomado en cuenta dicho instrumento, que injustificadamente había omitido el análisis de pruebas fundamentales, decisivas y pertinentes, violando la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 893, de fecha trece (13)de mayo de dos mil cuatro (2004), expediente 03-1943.
Arguyó que era completamente falso que solo se entregaban los recibos de condominios debidamente cancelados cuando el pagador de las cuotas le notificaba el pago respectivo, que entonces como constaba en los recibos de condominio emitidos por la ADMINISTRADORA CONDAMERICA C.A. y entregados en los apartamentos 21, 24, 31, 41, 42, 43, 62, 81 y 93 del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Arguyó que el juez de la causa había dejado constancia en el folio sesenta y cinco (65) que no hubo pruebas distintas a las presentadas; que entonces de donde habían salido las pruebas que se había mencionado en la sentencia recurrida, que unas tenían valor probatorio y otras no, que asimismo, dicho juez había omitido las pruebas fundamentales, así como también el escrito de conclusiones entregado al finalizar la audiencia constitucional.
Adujó que el Tribunal no quiso en la misma audiencia, apreciar si los recibos de condominio de los apartamentos 21, 24, 43, 62 y 93, eran pruebas admisibles y necesarias, su evaluación, que debió realizar ese mismo día, en cumplimiento del requisito de la oralidad, que esa omisión había violado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 710, de fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000).
Señaló que donde constaba en autos que la administradora CONDAMERICA C.A., había notificado al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, de la implementación de un sistema de control de recibos de condominio electrónico; asimismo, indicó que tampoco constaba en autos que la Junta de Condominio había autorizado a la Administradora a implementar ese sistema electrónico de no suministrar más el recibo de condominio, igualmente señaló que donde constaba que la administradora tenia una pagina Web y cada propietario tenía su clave, si el 60% de los apartamentos no tenían Internet en el Edificio PERLA.
Citó extractos de la sentencia recurrida, e indicó que se había evidenciado de la comunicación enviada por el accionante, que este le había manifestado una cosa a la ADMINISTRADORA CONDAMERICA C.A., y ésta le había contestado otra; que en esa respuesta no se le había notificado ese cambio de sistema de suministro de recibos de condominio electrónico, ni tampoco que tenía una página Web; que no se había puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, ni se había cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado.
Alegó que en el presente caso no se había realizado su notificación personal razón de lo cual debía determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se había verificado en el presente proceso; que en ese sentido era importante resaltar que la falta de su notificación personal había limitado sus derechos, por cuanto se veían afectados por la sentencia recurrida que había recaído en el presente procedimiento, sin que previamente hubiese tenido oportunidad de ser oído y de alegar y justificar sus derechos. Que de esa forma su falta de notificación lo había colocado en una situación de indefensión y desigualdad frente a la accionada.
Arguyó que la sentencia hoy recurrida había anulado la cosa juzgada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que le había entregado la posesión del apartamento 44, del Edificio PERLA, pero que la sentencia recurrida había anulado su cualidad de poseedor cuando se había dirigido a él como ocupante dando a entender que era un invasor al no haberse referido a él como poseedor del apartamento 44 según sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado; que era evidente que el juzgador había revocado la cosa juzgada de posesión.
Adujó que el fallo judicial dictado carecía de motivación para declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional; que no se había impugnado la legalidad de la decisión accionada, sino su inconstitucionalidad por falta de motivación, inconstitucionalidad que se había interpretado en la violación a los derechos fundamentales y garantías judiciales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Señaló que la citada dispositiva, incidía en errores de fondo al decidir sin lugar la presente acción, y luego proceder a instar a la Administradora CONDAMERICA C.A., para que realice las gestiones pertinentes a los fines de que hicieran llegar el recibo de condominio al ciudadano JUAN JAKSO DIORO.
Solicitó que se anulara el acta contentiva a la audiencia constitucional, efectuada por el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien había efectuado la Audiencia Oral y Publica en el Despacho del Juez, a puerta cerrada, violando los principios constitucionales que debían regir la Administración de Justicia, como era el derecho al debido proceso, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de inmediación de acuerdo con los reglamentos establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente apelaron del acta contentiva a la audiencia constitucional, en virtud que en dicha audiencia constitucional había sido pautada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y comenzó a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), sin explicar el motivo del retraso de la audiencia, asimismo el juez de la causa, no explico las razones de por que esa audiencia oral y publica fue celebrada en su despacho; que no había asistido a dicho acto el fiscal del Ministerio Público, ni la Secretaria del Tribunal quien una vez culminada la audiencia el Juez le había permitido firmar las actas sin haber estado presente, habiéndose configurado con ello otra alteración al proceso vulneratorio del orden público, en razón de no haberse respetado el principio de inmediación.
Indicó que en virtud de lo anterior, se evidenciaba claramente la violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el presente caso la audiencia constitucional se había realizado en el Despacho del Juez, lo cual era inconstitucional; que por ese motivo correspondía celebrar de nuevo tal acto, para asegurar el cumplimiento del principio que regía en los procesos orales y públicos, entre ellos el de amparo constitucional.
Que la sentencia recurrida era un absurdo jurídico desde su celebración hasta su culminación, debido a la forma como se había iniciado, donde se había celebrado y como había sido dirigido el debate oral por parte del Juez en sede constitucional.
Arguyó que le costaba entender como el A-Quo revoca o anula una sentencia de Primera Instancia de hacia veinte (20) años, y más aun le costaba entender como se decidía sin lugar, si el mismo fondo de la sentencia concedía la razón al agraviado, habiendo dado así un con lugar; siendo así la sentencia recurrida en apelación, a su juicio, una aberración jurídica e inconstitucional, por haber sido antagónicas las tres (3) decisiones, hechos más que suficientes para recurrir a tal efecto como lo había hecho.
En razón de lo expuesto solicitó que se anularan todas las actuaciones que cursaran en la acción de amparo constitucional signada con el Nº AP11-O-2017-000055, desde la audiencia constitucional que se había celebrado a puerta cerrada en el Despacho del Juez, el día viernes once (11) de agosto de dos mil diecisiete; y, que se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia constitucional en los salones de audiencias y a la hora fijada, con el fin de garantizar la inmediación, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes, tanto agraviado como agraviante.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la demandada-recurrente consignó copias certificadas de las actas que consideró conducentes para ilustrar a este Despacho a los fines de la resolución del asunto sometido a su conocimiento. De dichas documentales, resulta importante destacar las siguientes:
1.- Original de Diez (10) recibos de condominio, emitidos por la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y VENTAS DE INMUEBLES CONDAMERICA C.A., del apartamento Nº 044, ubicado en la avenida Solano López, cruce con calle Paraíso-Sabana Grande, edificio Perla, emitidos a nombre del propietario JUAN DIORO, correspondiente a los meses enero de dos mil dieciséis (2016), enero de dos mil quince (2015), enero de dos mil catorce (2014), octubre de dos mil trece (2013), enero de dos mil doce (2012), noviembre de dos mil once (2011), enero de dos mil diez (2010), mayo de dos mil nueve (2009), marzo de dos mil ocho (2008), y noviembre de dos mil siete (2007), respectivamente; original de recibos de condominio, emitidos por la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y VENTAS DE INMUEBLES CONDAMERICA C.A., de los apartamentos Nros. 031, 041, 042 y 081, respectivamente, ubicados en la avenida Francisco Solano, Sabana Grande, edificio Perla, emitidos a nombres de los co-propietarios MARÍA LAIDE RIVAS GONZÁLEZ, DOUGLAS GREGORIO RIVERO, INVERSIONES SCRATCH, y JEMMER PÉREZ y GLADYS MADRIZ, también respectivamente, correspondientes a los meses: mayo de dos mil diecisiete (2017), abril de dos mil diecisiete (2017), mayo de dos mil diecisiete (2017), y mayo de dos mil diecisiete (2017); y, original de un (1) recibo de condominio, emitido por la ADMINISTRADORA OBELISCO S.R.L., del apartamento Nº 044, edificio Perla, emitido a nombre del propietario CELESTE, correspondiente al mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997).
2.- Original de comprobante de pago emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a nombre del ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, sobre el inmueble ubicado en la avenida Francisco Solano, Sabana Grande, edificio Perla, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
3.- Original de comunicación emitida por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, dirigida al ciudadano VICENTE BARBERÁ CORTELL, en su carácter de ADMINISTRADOR DE CONDOMINIO Y VENTAS DE INMUEBLES CONDAMERICA C.A., de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
4.- Original de comunicación suscrita por el ciudadano VICENTE BARBERÁ CORTELL, en su carácter de ADMINISTRADOR DE CONDOMINIO Y VENTAS DE INMUEBLES CONDAMERICA C.A., dirigida al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).
5.- Copias Certificadas de cinco (5) recibos de condominio, emitidos por la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y VENTAS DE INMUEBLES CONDAMERICA C.A., de los apartamentos Nros. 021, 024, 043, 062 y 093, respectivamente, ubicado en la avenida Francisco Solano, Sabana Grande, edificio Perla, emitidos a nombre de los co-propietarios Z. PEDRAZA CONSULTORES, MARÍA CRISTINA VASQUEZ, GRIMALDI LINDOLFO, INMOBILIARIA BIENNE C.A., KARELKIS MATA y ROBERT JOEL ALBELLARES, también respectivamente, correspondiente al mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal Superior les atribuye valor probatorio y las considera demostrativas de que fueron emitidos por la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y VENTAS DE INMUEBLES CONDAMERICA C.A., al apartamento Nº 044, ubicado en la avenida Solano López, cruce con calle Paraíso-Sabana Grande, edificio Perla, recibos condominiales a nombre del ciudadano JUAN DIORO, correspondiente a los años comprendidos entre el dos mil siete (2007) y dos mil dieciséis (2016); asimismo que a los propietarios de los apartamentos 021, 024, 041, 042, 043, 062, 081 y 093, les fueron emitidos los correspondientes recibos condominiales por parte de la mencionada administradora en los meses de abril, mayo, junio de dos mil diecisiete (2017); y, que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el hoy accionante dirigió comunicación al administrador del condominio ciudadano VICENTE BARBERÁ CORTELL, manifestando la irregularidad que se venía presentando en el apartamento distinguido con el Nº 44, la cual fue respondida en fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Sobre la base de ello, tenemos:
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación del mismo, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente establecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
Observa éste jurisdicedente que la pretensión del accionante de autos, se circunscribe a que se ordene a la parte accionada suministrar mensualmente el recibo de condominio, donde se detallan claramente la relación de gastos mensuales, ingresos, egresos y toda la información posible resumida, en el recibo que se le daba a cada propietario o poseedor del inmueble, donde se apreciaba una visión sobre la situación financiera del condominio.
Así las cosas, tal como se desprende del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de estas normas el carácter restablecedor de la acción de amparo, cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el Texto Constitucional, así como los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.
Luego esta acción de tutela constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la decisión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte es de carácter restitutoria por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza.
La decisión judicial no crea ni constituye derechos constitucionales al accionante, ni lo establece, por el contrario, solo se limita a declararlo o reconocerlo cuando ha sido vulnerado, restableciendo la situación constitucional vulnerada y volviendo las cosas como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo proceso lo que se busca es su reconocimiento y restablecerlo pero nunca crear o constituir un derecho que no posee o nunca ha tenido el accionante.
El efecto restablecedor del amparo resulta de una importancia fundamental a los fines de determinar la admisibilidad o la procedencia o improcedencia, lo que equivale a la proponibilidad o improponibilidad de la pretensión del amparo. El efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original.
Como se trata de un concepto relativo cabe preguntar a qué momento se alude, siendo que su respuesta es, que obviamente se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el de obtener que se coloque al afectado en la situación precedente a la que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez: Conforme se señaló Ut Supra, la presente pretensión de amparo persigue que este Órgano Jurisdiccional ordene como ya se dijo, a la sociedad mercantil CONDAMERICA C.A., le entregue de los recibos de condominios periódicamente con la finalidad de saber cuál es la alícuota mensual o la deuda completa que debe cancelar, ello en virtud de que es sólo su apartamento al que se le niegan el recibo; observándose que con dicha pretensión no se pretende la constitución de una situación jurídica nueva sino una restitución de una situación jurídica que poseía la parte accionante para el momento de la interposición del amparo, ya que a la sociedad mercantil CONDAMERICA C.A., luego de haber estado entregado los recibidos de condominio por diez (10) años, dejó de enviar los mismos aproximadamente en noviembre de año 2016, tal como se desprende de la argumentación esgrimida por parte agraviada al momento de ser interrogada por el Juez en la audiencia oral; por consiguiente es lógico inferir que la administradora sociedad mercantil CONDAMERICA C.A., le ha vulnerando al accionante ese derecho que ostentó en fecha cierta. Lo que resulta evidente que la pretensión propuesta está en armonía con la finalidad del amparo que es la restitución al estado anterior a la lesión delatada. Como consecuencia de ello y siendo viable a través del amparo constitucional ventilar pretensiones restablecedores, como la interpuesta por la parte actora, resulta claro que, sobre la base de los hechos en que la fundamentan y la consecuencia jurídica perseguida, la pretensión de amparo de marras forzosamente debe ser acogida favorablemente, por encajar con el efecto restablecedor dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que deja al descubierto su proponibilidad, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional; y como consecuencia de ello, debe igualmente declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y revocarse el fallo recurrido. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ, asistido por el abogado DARRY RANGEL SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de este mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ contra la sociedad mercantil CONDAMERICA, C.A., ambos ampliamente identificados al inicio del fallo; ya que el presente asunto se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ORDENA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación jurídica infringida, la cual consiste en la entrega al accionante en amparo de los recibos de condominios del apartamento identificado con el Nº 44 del Edificio Perla, ubicado en la Avenida Solano López, cruce con calle Paraíso-Sabana Grande, correspondientes al año dos mil diecisiete (2017).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde con cincuenta minutos (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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