Decisión Nº 14.859 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2018

Número de expediente14.859
Fecha09 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA ROSSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA. VS. CIUDADANA FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ.
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.534.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA; MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES y ANTONIO PEPE CAMPOS, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 32.176; 114.214 y 55.277, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.533.885.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARVIA L. CARVAJAL RAMIREZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.166.727 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 21.220
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE Nº: 14.859/AP71-R-2017-000813.
- II -
RESUMEN DEL PROCESO.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA contra la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por ambas partes en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); y en fecha 20 de noviembre de 2017, ambas partes presentaron las observaciones de los informes consignados.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA contra la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ.
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada y su hermana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, era las dos únicas hijas legítimas de quién en vida había sido LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 2.090.000., fallecido ab intestato a la edad de 86 años, como consecuencia de una larga y penosa enfermedad (cáncer), hecho acaecido en la ciudad de Caracas, en fecha diez (10) diciembre de dos mil doce (2.012), según acta de defunción, Nº 762, del Libro 4, folio 12 de fecha once 11 de diciembre de dos mil doce (2.012), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao.
Que su mandante durante la fase terminal de la enfermedad de su padre había tenido que hacer a un lado todos sus asuntos personales fuera del país para socorrer a su padre durante sus últimos seis meses de vida, tiempo en el cual, se había dado por enterada de la existencia de una serie de bienes que integraban el patrimonio de su padre, así como también la realización de una serie de operaciones realizadas, sin su conocimiento, dirigidas a disponer de los mismos u ocultarlos realizada por su hermana la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ.
Alegó que ciertamente al arribar a Venezuela en el mes de junio 2012, su mandante había tenido conocimiento de que su padre había realizado unos meses antes, una operación de compraventa sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, situado en la planta cuarta del Edificio Residencias Verona, identificado con el Nº 42, con una superficie aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados (219 mts2), ubicado en la calle San Marino, de la Urbanización San Marino, sector Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que al atender una llamada telefónica desde el Mercantil Commercebank (Miami), se había enterado que el precio verdadero de la venta se había pagado en moneda extranjera, pues los funcionarios de la precitada entidad bancaria le habían reiterado solicitudes previas, hechas a su hermana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, en el sentido de acreditar el origen de una transferencia recibida en la segunda quincena de marzo en la cuenta que manejaban conjuntamente ésta y su padre (a la que su mandante ya no tenía acceso por haberse desactualizado sus datos), a cuyo efecto, debía enviarse a la expresada entidad bancaria copia del documento de compraventa del inmueble.
Arguyó que constaba de copia simple de instrumento de compraventa otorgado ante el Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 2012.3000, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18-1.8093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 12, que la operación de compraventa del inmueble precitado, se había materializado en fecha 16 de marzo de 2.012, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,00), que ni remotamente se correspondían con el valor de un apartamento de casi trescientos metros cuadrados, situado en un edificio ubicado en el sector Country Club del Municipio Chacao, con acabados de lujo, y con suntuosas áreas comunes, según constaba de dossier contentivo de fotografías y memoria descriptivas realizadas por los proyectistas y que dicho precio no se correspondía con el precio de venta fijado en operaciones sobre inmuebles de idénticas características en la misma zona (calle) y en la misma época, y que dicho precio (ficticio) correspondía a un tercio del precio verdadero pagado en la operación, de acuerdo a la información oficiosa obtenida del Mercantil Commercebank.
Igualmente alegó que debido a la crítica condición de salud que padecía a los 86 años de edad, su padre el de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, no había podido gestionar la referida operación de compra venta, razón por la cual, quién se había ocupado de realizarla íntegramente, estableciendo la modalidad engañosa de la operación y los términos engañosos (frente a su mandante y las autoridades venezolanas), del contrato de compraventa, de pactar el precio (el ficticio y el verdadero), administrarlo, y, disponer de éste, había sido la hermana de su representada ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, quien una vez que había recibido la transferencia correspondiente al pago del precio verdadero, había dispuesto de éste (en los días cercanos a la muerte de su padre), negándose porfiadamente a rendir cuentas sobre el paradero de dicho dinero, especialmente, a precisar el monto verdadero precio de venta y el destino final (luego del Mercantil Commercebank) de las sumas de dinero que conforman dicho precio, cuya parte más sustantiva se habría realizado en flagrante violación de las leyes cambiarias venezolanas; y que la venta del inmueble señalado en acta se había hecho por un precio (aparentemente dos veces) mayor al señalado en el documento de compraventa protocolizado.
Señaló que su mandante desconocía con precisión, pues, su hermana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ (su única coheredera), se había negado a informar sobre los términos precisos y modalidad definitiva de la precita operación de compraventa; ello con la finalidad de obtener una ventaja mayor, ilegitima e indebida en la composición y partición de la comunidad sucesoral que se había abierto con ocasión al fallecimiento de padre, y en el escenario de tener que reconocer por vía judicial el haberse apropiado únicamente del precio ficticio.
Que ante los reiterados emplazamientos, que directamente a través de sus abogados, había hecho su mandante a su hermana la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, para que precisara el monto exacto del precio de venta del inmueble en cuestión y que reintegrara a la masa sucesoral la referida suma, se había encontrado con todo tipo de evasivas, sin la respuesta más cercana a una explicación, la que deslizara a través de sus abogados, quién les había comunicado que de acuerdo a lo expresado por su cliente, dicho dinero ya no existía, que éste habría sido dispuesto por su padre y se había gastado en la enfermedad, lo cual, era absolutamente falso, por cuanto el padre de su representada el de cujus LAURO RENATO BERTOLIN VALLERUGO, debido a su crítica condición no se encontraba en situación de estar haciendo ningún tipo de operaciones financieras, ni comerciales, que era absolutamente falso que dicha suma hubiese sido gastada en el tratamiento de la enfermedad, ya que por ese concepto tal solo se había gastó en el año 2012, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 237.899,95), según declaración de pasivos que la demanda había ante el SENIAT.
Arguyó que la demandada, había declarado ante el SENIAT, lo que había creído conveniente (omitiendo, por ejemplo, el precio de venta de referencia del inmueble identificado en autos) y que la declaración sucesoral había sido presentada con un retardo ostensible, recién el pasado 26 de agosto de 2013.
Que por tanto, al haberse apropiado (indebidamente) la ciudadana FRANCA MARÍA BETOLINI LÓPEZ, del cien por ciento (100%) del precio de venta del inmueble antes identificado, resultaba evidente que había adquirido una ventaja económica ilegítima, indebida y eventualmente ilícita, respecto a su representada, lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.083 del Código Civil, era susceptible de ser corregido mediante institución de la colación que obligaría a la demandada, a traer a colación todo cuanto hubiese recibido del de Cujus por donación directa u otra forma de transmisión de la propiedad sobre el precio de venta en referencia, y que sin embargo, en el presente caso, al haber sido la operación de compraventa simulada y al ocultarse al día de hoy el monto del precio verdadero pactado en dicha operación, así como, su destino, su mandante podía resultar lesionada en sus derechos si no se establecía con precisión la verdad de ambos conceptos y circunstancias.
Alegó que se podía constatar de la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT el pasado 26 de agosto de 2013, que se había omitió deliberadamente declarar una serie de activos relacionados con el inventario notariado, pues no se había declarado las sumas de dinero en moneda extranjera, a saber, certificados de depósito (# 555260034410 por US$. 218.283,70, con vencimiento el 6 de marzo de 2.013; y (# 323250053233 por US$ 81.983,13, con vencimiento el 8 de enero de 2.013, saldo promedio en la cuenta del Commercebank (check account 3083026561), correspondiente a los 180 días anteriores al 10 de diciembre del 2012, y saldo promedio en las cuentas (Money market #4968663883 y Check account 39460928) del CITY BANK correspondiente a los 180 días anteriores al 10 de Diciembre de 2.012, cuyos saldos actuales son: $ 237.306,35 en Money market; y US$. 5.497,27 en Check account; y que de igual manera, se había omitido deliberadamente declarar las sumas de dinero disponibles en cuentas corrientes abiertas en bancos venezolanos; omitiéndose también deliberadamente declarar los dividendos, rentas, utilidades, salarios que se le adeudaban en las empresas para las cuales había laborado, era accionista o directivo el de cujus LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO.
Que su representada actualmente tenía su residencia fuera de Venezuela, tenía derecho a solicitar de la demandada ciudadana FRANCA MARÍA BETOLINI LÓPEZ, la rendición de cuentas respecto a todos los activos y pasivos que formaban parte del acervo hereditario del de cujus LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO, en virtud de ser ambas las únicas herederas de éste; y que el período cuya rendición de cuentas se solicitaba, iba desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa del inmueble señalado en el capítulo anterior, era decir, desde el 16 de marzo de 2012, hasta el momento de la admisión de la presente demanda.
Que por lo anteriormente expuesto, era por lo que ocurría a demandar, con fundamento en lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana FRANCA MARÍA BETOLINI LÓPEZ, antes identificada, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal, en la rendición de cuentas a su mandante de todos los activos y pasivos heredables del de cujus LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO, habidos durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2007 y la presente fecha, de manera especial las operaciones realizadas durante el periodo precitado con las sumas de dinero que se mantenían en las entidades bancarias Citibank y Mercantil Commercebank, el destino de los dividendos, rentas, prestaciones sociales, dinero en moneda nacional que pertenecía al mencionado de cujus al momento de su fallecimiento.
Arguyó que de igual manera, para el evento de que la demandada no hiciere oposición ni presentara las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dictara fallo sobre la rendición reclamada por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) por concepto de pagos de las sumas que indebidamente dispusiera la ciudadana FRANCA MARÍA BETOLINI LÓPEZ, en perjuicio de su mandante, con ocasión de la administración que hiciera de los activos y pasivos heredables del de cujus LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO.
Por otro lado, se observa que la representación de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
Rechazó y contradijo en todos sus términos, tanto en los hechos como en derecho la demanda de rendición de cuentas intentada en contra de su representada por la ciudadana ROSANNA FRANCA BETOLINI DE ARAYA.
Hizo valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, con fundamento en el hecho de que para ello requería la actora haber consignado prueba escrita, auténtica, del contrato de administración (las otras personas a quienes se les podían demandar.
Alegó que la actora había pedido a su representada rendición de cuentas desde el 16 de marzo de 2012, (fecha de venta que hizo el padre de la demandante, como representante de una empresa mercantil) hasta 10 de diciembre del mismo año, fecha del fallecimiento del padre de ambas (demandante y demandada), pero no había producido el contrato o documento alguno que probara que durante ese período su representada hubiese administrado los bienes de su padre.
Que igualmente ocurría con respecto a la rendición de cuentas que había solicitado a su representada la demandante por las supuestas gestiones de administración de los bienes de la demandante (los de su “acervo hereditario”) durante el periodo comprendido entre la fecha del fallecimiento de su padre y la fecha de introducción de la demanda, pues sobre dichos bienes tenía, conforme a la Ley, plena facultad personal para administrarlos, y si eran bienes de la comunidad hereditaria, su representada hubiera requerido de la demandante un poder de administración, lo cual sería el documento fundamental de la demanda y necesario para la procedencia del juicio de rendición de cuentas y si como plantea la propia demandante en su libelo, sus relaciones con su representada no eran las más cordiales, no iba a darle poder o autorización para ningún tipo de gestión, razón por la cual, no produjo tal documento para la admisión de la demanda.
Ratificó la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio ya que ella nunca había sido, ni administradora de los bienes de su padre, ni administradora de los bienes de la demandante, no se produjo junto con la demanda el documento fundamental y necesario para su procedencia, era decir, el instrumento auténtico por medio del cual, quedaba probado que en alguna oportunidad el padre de su representada o al demandante, le hubieran otorgado a ella facultades para la administración de sus bienes.
Opuso a la demanda la falta de cualidad activa de la demandante para demandar y sostener el presente juicio pues, conforme al mencionado artículo 673, al no haber sido consignado, como documento fundamental de la demanda el documento auténtico por el cual, el hoy de cujus LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO hubiera otorgado a su representada facultades de administración sobre sus bienes, como tampoco había producido el documento autentico por el cual, la demandante hubiere otorgado a su representada facultades de administración sobre sus bienes hereditarios durante el periodo comprendido entre la fecha del fallecimiento de su padre y la fecha de introducción de la demanda.
Opuso conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas por el demandante.
Que en efecto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sólo permitía al Juez admitir la demanda de rendición de cuentas si el demandante acreditaba de “un modo auténtico la obligación que tenía el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender” y por cuanto ese documento auténtico no se había producido junto con la demanda, quedaba prohibida su admisión y así pidió al Tribunal que lo declarara.
Arguyó había algunas observaciones acerca del libelo de la demanda que merecían ser comentadas, como lo era que dicho escrito trataba de cuestiones relativas a una acción de simulación, a cuestiones relativas a la partición de la comunidad hereditaria, a cuestiones relativas a la colación de bienes hereditarios, a cuestiones relativas a una supuesta apropiación indebida o asuntos relativos a cuestiones cambiarias, era decir, asuntos que nada tenían que ver con el juicio intentado de rendición de cuentas.
Que además la demandante había demandado a su representada por simulación de una nueva venta que había hecho la empresa INVERSIONES BLFR, C.A empresa que para aquél entonces era del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO; alegó que como se pedía una rendición de cuentas sobre el precio de una venta cuya simulación había sido demandada, cuestión que además, no se correspondía con el juicio de rendición de cuentas.
Por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos legales y en especial con expresa condenatoria a la parte demandante en las costas y costos del proceso.
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Los ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegaron lo siguiente:
Citaron diversas doctrinas y jurisprudencias e indicaron que en fecha 10 de diciembre de 2012, había falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, a la edad de 86 años, y como consecuencia de una penosa enfermedad (cáncer), quién fuera en vida LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 2.090.000, según consta de partida de defunción que cursa en certificación que se había acompañado al libelo de la demanda.
Que de la precitada partida de defunción, y de la Declaración Sucesoral, que se había acompañado al libelo de demanda, constaba igualmente que su representada ROSSANA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ DE ARAYA y su hermana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, era hijas legítimas del mencionado de cujus.
Alegaron que una vez concluidas las exequias del precitado de cujus LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO, y ante la inminencia de un viaje de su representada a su hogar temporal fuera de Venezuela, había emplazado a su hermana FRANCA MARÍA BETOLINI LÓPEZ para discutir los detalles inherentes a la declaración sucesoral y posterior partición de los activos (todos bajo exclusiva administración de la demandada); y que de manera especial le habían requerido información por el precio de venta de un inmueble (apartamento situado en el Edificio Residencias Verona, Country Club, Chacao), que había sido vendido unos meses antes del fallecimiento del causante (con una urgencia incomprensible, y en medio de la gravedad de éste, así como, por las sumas de dinero que estaban depositadas en agencias de los bancos Citibank (Nueva York) y Mercantil Commercebank (Miami).
Argumentaron que ante dicho emplazamiento la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, había respondido que el dinero correspondía al precio de venta del inmueble precitado, se habría gastado en el tratamiento de la enfermedad de su padre, que en las cuentas del Mercantil Commercebank no quedaba dinero, pues, el causante lo habría gastado todo, y que en las cuentas del Citibank (Nueva York) quedaba la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 70/100 (US$.474.612,70), pero, que ella al tener vigente su firma autorizada ya había retirado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 64/100 (US$.242.812,64), lo que hizo el 4 de diciembre de 2012; seis (6) días antes del fallecimiento de su padre, precisamente, al entrar éste en coma).
Arguyó que en relación a los restantes activos, la demandada le había anunciado que en su momento haría la declaración sucesoral, y luego de eso, procedería a la partición de los bienes restantes y que al terminar las exequias la demandada se había ido de viaje fuera de Venezuela, impidiendo con ello a su representada toda posibilidad de contacto para tratar asunto de interés común.
Que al transcurrir ocho meses del regreso de su mandante a su país de residencia temporal, había resultado infructuoso todos los esfuerzos tendentes a procurar una solución armoniosa sobre la declaración y partición sucesoral, los contactó e instruyó para seguir buscando acercamientos con la demandada, y alegó que en septiembre de 2013, había hablado directamente con la demandada, quién les había referido que su abogado ANTONIO BRANDO, a quien no había ubicado, pues, ya que se comunicó y en representación de la demandada, la abogada ADRIANA PERROTTA (la cual, atendía los asuntos de LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO), quién les había explicado que en las cuentas bancarias de Miami y Nueva York, no quedaba dinero, que éste se habría gastado en la enfermedad del causante, lo cual, alegó que era absolutamente falso, por cuanto, los medicamentos de quimioterapia fueron gratuitos, alegó que su mandante los retiraba en el IVSS de Los Ruices), y que los gastos de hospitalización, quimioterapia y laboratorio había sido pagados con la renta de los otros activos, los cuales, en todo caso, había ascendido a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 237.899,95), que constaba de la declaración sucesoral que la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, había realizado ante el SENIAT, y que jamás a una suma equivalente a SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$700.000,00).
Alegó que con base a lo anteriormente expuesto, la precitada abogada les había señalado que el precio de venta del apartamento situado en el Edificio Verona “ya no existía”, por tanto no formaría parte de una participación, y que eventualmente su representada podría recibir el apartamento de La Castellana en compensación de eso; que en el marco de sus conversaciones con la referida abogada, había tenido conocimiento que la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, de manera unilateral e inconsulta, había presentado ante el SENIAT, en fecha 26 de agosto de 2013, una declaración sucesoral, la cual, al revisarla se había constatado que había omitido importantes activos.
Arguyeron que debido a su porfiada e incomprensible negativa a conciliar, su mandante se había visto forzada a demandar a su hermana la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ en fecha 19 de diciembre de 2013, por Rendición de Cuentas; la cual siendo debidamente emplazada había debido comparecer en el proceso dentro de la oportunidad legalmente establecida, a efectos de: i) presentar las cuentas exigidas; o ii) manifestar formalmente su OPOSICIÓN a la demanda de rendición de cuentas, indicando con precisión las razones en que fundaba la oposición, y acompañando un medio probatorio suficiente a tal fin; lo cual no había hecho pues en lugar, en fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte intimada, había pasado a dar contestación a la demanda.
Alegaron que se evidenciaba que la parte intimada no sólo no había presentado la rendición de cuentas exigida, tampoco había manifestado de manera clara e inequívoca su oposición a la demanda de rendición de cuentas, mucho menos, había acompañado medio probatorio alguno que la eximiera o liberara del deber de presentar cuentas, por tanto, la consecuencia jurídica antes tales omisiones, era que debía tenerse por cierta la obligación de rendir las cuentas exigidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; dejando claramente evidenciada la voluntad inequívoca de dar contestación a la demanda.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente, correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir oportunamente el respectivo pronunciamiento sobre la falta de oposición y la obligación de la demandada de rendir cuentas, a cuyo efecto, los hemos emplazado en diversas ocasiones; y que en fecha 12 de julio de 2017, había presentado reforma al libelo de demanda, respecto de la cual, debió haberse pronunciamiento dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes a su presentación, a cuyo efecto, lo emplazaron en diversas ocasiones.
Que en fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había acordado las siguientes medidas cautelares: Embargo preventivo sobre un millón ciento cuarenta mil acciones que están a nombre de FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ en la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2010, C.A (la mitad pertenecen a su mandante); y medida de embargo sobre los derechos de propiedad (25%) de FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ en el Edificio Bertolini 40, situado en la Urbanización Industrial Albores, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron que en fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, se había opuesto al decreto cautelar, alegando que, su mandante no había acreditado en el libelo de la demanda ni en el escrito complementario de solicitud cautelar, los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 10 de julio de 2014 impugnaron los alegatos de la intimada ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ; que en fecha 8 de octubre de 2014 la representación judicial de la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, había ratificado sus alegatos de oposición al decreto cautelar.
Que en fecha 5 de noviembre de 2014, habían ratificado los alegatos de impugnación a la oposición ejercida por la demandada y que en virtud de lo expuesto anteriormente, correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir oportunamente el respectivo pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, a cuyo efecto, lo emplazaron en diversas ocasiones.
Adujeron que mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2017, el juzgado a quo había declarado inadmisible la demanda de rendición invocando una supuesta falta de cualidad de su representada; que la sentencia impugnada había incurrido en una ostensible contradicción en su motivación, pues, por una parte, aludió a una, supuesta falta de legitimatio ad causam para negar la acción propuesta, y, que por la otra, aludió a una supuesta falta de instrumento fundamental de la demanda para declarar inadmisible, sobrevenidamente la demanda, incursionando dicho fallo en un paralogismo, o más exactamente, en una contradicción grave e irreconciliable en los motivos, que lleva a los mismos a enervarse o destruirse, por cuanto, la falta de cualidad es un vicio radicalmente distinto al supuesto de omisión de acompañar al libelo el instrumento fundamental de la demanda, sancionado con la declaratoria de inadmisibilidad , de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Invocaron que resultaba evidente que la sentencia impugnada había incurrido en una grosera contradicción en los motivos, que menoscababa el derecho a la defensa de su representada, razón por la cual, dicha sentencia debía ser revocada; ya se pretendía exigir a su mandante, la producción como instrumento fundamental de la demanda, de un documento auténtico que facultara a la demandada como obligada a rendir cuentas, que la sentenciadora a quo había incurrido en dos groseros errores de derecho. El primero, consistente en la ilegítima e infundada exigencia a su mandante que acredite un documento auténtico, y no de modo auténtico, la condición de tutora, curadora, socia o administradora, apoderada o encargada de intereses ajenos, de la demanda respecto a su representada, con lo cual está interpretando restrictivamente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabando su derecho a la tutela judicial efectiva.
Indicaron que ciertamente, la exigencia de acreditar la obligación de rendir cuentas de modo auténtico, implicaba que se acreditara no sólo con documentos auténticos, esto es, otorgados ante funcionarios públicos en ejercicio de la función notarial, sino, con toda clase de documentos que acrediten ese hecho, el privado reconocido judicialmente, o tenido legalmente por reconocido, o el instrumento público; y que en el caso de marras se había acreditado suficientemente con instrumentos públicos, administrativos y privados, que la demandada ostentaba el carácter de coheredera de su representada, y que tal carácter, había administrado los bienes que comprendían la sucesión de LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO.
Alegó que la exigencia del Juzgado a quo de su representada acreditara mediante un documento auténtico la obligación de la demandada a rendir cuentas, limitaba el acceso a la justicia de su mandante y menoscababa su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y que el Juez de la causa había omitido el hecho de que la demandada, en rendición de cuentas y la demandante, son las únicas y universales herederas de quien fuera en vida LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO, y que en tal carácter, al demandada ha administrado los bienes sucesorales. Administración ésta que había sido lesiva a los intereses de su mandante, quien desconocía la totalidad de los bienes administrados y sus frutos y especialmente, desconocía el destino de grandes sumas de dinero en moneda extranjera.
Que al abrirse la sucesión, y al asumir uno de los socios la función de socio administrador, surgía para este, en virtud del principio de equidad y de buena fe, la obligación de rendir cuentas a los restantes coherederos, por aplicación analógica de los dispositivos de los artículos 1.037, 1.047 y 1.063 del Código Civil, en el entendido de que la enumeración a que se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso es taxativa, sino enunciativa.
Por último, alegó que con base a lo anteriormente expuesto, resultaba forzoso establecer que entre coherederos resultaba plenamente procedente la rendición de cuentas, razón por la cual, el criterio expresado por la Juez a quo era manifiestamente infundado, razón por la cual, dicha sentencia debía ser revocada y solicitó se declarara Con Lugar la apelación y, en consecuencia, fuera revocada la sentencia impugnada con todos los pronunciamiento de Ley.
Por otro lado se aprecia igualmente, que la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que conocía este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2017, por la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada en contra de su representada, suspende todas y cada una de las medidas decretadas y practicadas, y la cual, además, y conforme a la Ley condenó a la actora en las costas y costos del proceso.
Alegó que el acto o presentación de las conclusiones escritas de las partes, en segunda instancia tenía para estas una particularidad, que correspondía a la parte perdidosa atacar, con sus propios argumentos alegados en el libelo de la demanda las razones de hecho y derecho que aspiraba les fueran reconocidas judicialmente y luego de ello, atacar la sentencia del Tribunal a quo por los vicios, errores o defectos que crea que le asisten y no les fueron reconocidos por la sentencia.
Que en el presente caso, el a quo había declarado en su sentencia de inadmisibilidad de la acción ejercida por la actora, con la particularidad de que acogía expresamente las razones de derecho opuestas por la demandada, todas las cuales había sido consideradas y aceptadas por el sentenciador para dictar su decisión; y que por otra parte, correspondía a la parte gananciosa en primer lugar, defender no solo sus argumentos de instancia sino apoyar y defender los argumentos de la sentencia, situación que dadas las circunstancias del presente caso es realmente dificultoso por cuanto en el fallo apelado hay una clara evidencia de un estudio enjundioso del Magistrado acerca de la naturaleza de la acción ejercida y son sus argumentos, producto de dicho estudio, doctrinario y jurisprudencial, suficientemente válidos y contundentes que hace difícil dar de su parte nuevas argumentaciones a las dadas en la contestación de la demanda y en los distintos escritos presentados en Primera Instancia que hace inoficioso cualquier comentario.
Igualmente, señaló que la falta del documento autenticado exigido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demandante pudiera intentar la pretensión de rendición de cuentas en contra de su representada tenía la suficiente consistencia para que no haya necesidad de ampliarlas.
Por otro lado, los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual señaló lo siguiente:
Alegó que después de tres años y medio de retraso en proferir su decisión, la mención de que el a quo acogió “expresamente” las razones de derecho opuestas por la demandada, más que un logro judicial era sospechosa, tanto más cuando aún hoy, en la representación judicial no existía claridad respecto de si ante el tribunal a quo hizo “oposición” a la rendición de cuentas o si “dio contestación a la demanda”.
Arguyó que no quedaba claro que hizo por fin la representación judicial de la parte demandada, si se opuso al juicio de cuentas o si contestó la demanda, y que sólo quedaban claros los elogios de la representante judicial de la parte demandada a un “estudio enjundioso” realizado supuestamente por un magistrado (lo que no era cierto, pues, la sentencia apelada emana de un Tribunal unipersonal y no de uno colegiado), acerca de la naturaleza de la acción ejercida, “estudio” que era altamente discutible.
Que se observaba la plena coincidencia de la representación judicial de la parte demandada y el Juez a quo, al incurrir en un mismo error conceptual (confundieron las categorías de documento auténtico y prueba auténtica) cuando exigía a su mandante la presentación, como instrumento fundamental de la demanda de un documento autenticado (notariado) que obligara a la demandada a rendir cuentas, tal y como lo señalaron en su escrito de Informes, esta es una ilegitima e infundada exigencia, pues, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige que se acredite de modo auténtico y no con documento auténtico, la condición de tutora, curadora, socia, o administradora, apoderada o encargada de interese ajenos, coheredero, de la demandada respecto a su representada y que exigir documento auténtico suponía una interpretación restrictiva del artículo 673 del precitado, que menoscababa el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante.
Que la exigencia de acreditar la obligación de rendir cuentas de modo auténtico, implicaba que podía ser acreditada no sólo con documentos auténticos, esto es, otorgados ante funcionarios públicos en ejercicio de la función notarial, sino, con toda clase de documentos que acrediten ese hecho, el privado reconocido judicialmente, o tenido legalmente por reconocido, o el instrumento público.
Que en caso de marras se acreditó suficientemente con instrumentos públicos, administrativos y privados, que la demandada ostentaba el carácter de coheredera de su representada, y que tal carácter, había administrado los bienes que comprendían la sucesión de LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO.
Alegó que la exigencia del Juzgado a quo de su representada acreditara mediante un documento auténtico la obligación de la demandada a rendir cuentas, limitaba el acceso a la justicia de su mandante y menoscababa su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Que observaban que el Juez a quo, omitió el hecho de que la demandada, en rendición de cuentas y la demandante, son las únicas y universales herederas de quien fuera en vida LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO, y que tal carácter, al demandada ha administrado los bienes sucesorales. Administración ésta que ha sido lesiva a los intereses de su mandante, quien desconoce la totalidad de los bienes administrados y sus frutos y especialmente, desconoce el destino de grandes sumas de dinero en moneda extranjera.
Que al abrirse la sucesión, y al asumir uno de los socios la función de socio administrador, surge para este, en virtud del principio de equidad y de buena fe, la obligación de rendir cuentas a los restantes coherederos, por aplicación analógica de los dispositivos de los artículos 1.037, 1.047 y 1.063 del Código Civil, en el entendido de que la enumeración a que se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso es taxativa, sino enunciativa.
Por último, alegó que con base a lo anteriormente expuesto, resultaba forzoso establecer que entre coherederos resultaba plenamente procedente la rendición de cuentas, razón por la cual, el criterio expresado por la Juez a quo era manifiestamente infundado, razón por la cual, dicha sentencia debía ser revocada y solicitó se declarara Con Lugar la apelación y, en consecuencia, fuera revocada la sentencia impugnada con todos los pronunciamiento de Ley.
Ahora bien, se aprecia igualmente, que la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que conocía este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2017, la cual había declarado INADMISIBLE la demanda incoada en contra de su representada, suspende todas y cada una de las medidas decretadas y practicadas, y la cual, además, y conforme a la Ley condenó a la actora en las costas y costos del proceso.
Alegó que el acto o presentación de las conclusiones escritas de las partes, en segunda instancia tenía para estas una particularidad, que correspondía a la parte perdidosa atacar, con sus propios argumentos alegados en el libelo de la demanda las razones de hecho y derecho que aspiraba les fueran reconocidas judicialmente y luego de ello, atacar la sentencia del Tribunal a quo por los vicios, errores o defectos que crea que le asisten y no les fueron reconocidos por la sentencia.
Arguyó que en el presente caso, el a quo había declarado en su sentencia de inadmisibilidad de la acción ejercida por la actora, con la particularidad de que acoge expresamente las razones de derecho opuestas por la demandada, todas las cuales fueron consideradas y aceptadas por el sentenciador para dictar su decisión.
Que por otra parte, correspondía a la parte gananciosa en primer lugar, defender no solo sus argumentos de instancia sino apoyar y defender los argumentos de la sentencia, situación que dadas las circunstancias del presente caso es realmente dificultoso por cuanto en el fallo apelado hay una clara evidencia de un estudio enjundioso del Magistrado acerca de la naturaleza de la acción ejercida y son sus argumentos, producto de dicho estudio, doctrinario y jurisprudencial, suficientemente válidos y contundentes que hace difícil dar de su parte nuevas argumentaciones a las dadas en la contestación de la demanda y en los distintos escritos presentados en Primera Instancia que hace inoficioso cualquier comentario.
Igualmente, señaló que la falta del documento autenticado exigido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demandante pudiera intentar la pretensión de rendición de cuentas en contra de su representada tiene la suficiente consistencia para que no haya necesidad de ampliarlas.
Por otro lado, los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual señalaron lo siguiente:
Alegó que después de tres años y medio de retraso en proferir su decisión, la mención de que el a quo acogió “expresamente” las razones de derecho opuestas por la demandada, más que un logro judicial era sospechosa, tanto más cuando aún hoy, en la representación judicial no existe claridad respecto de si ante el tribunal a quo hizo “oposición” a la rendición de cuentas o si “dio contestación a la demanda”.
Arguyó que no quedaba claro que hizo por fin la representación judicial de la parte demandada, si se opuso al juicio de cuentas o si contestó la demanda, y que sólo quedaban claros los elogios de la representante judicial de la parte demandada a un “estudio enjundioso” realizado supuestamente por un magistrado (lo que no era cierto, pues, la sentencia apelada emana de un Tribunal unipersonal y no de uno colegiado), acerca de la naturaleza de la acción ejercida, “estudio” que era altamente discutible.
Que se observaba la plena coincidencia de la representación judicial de la parte demandada y el Juez a quo, al incurrir en un mismo error conceptual (confundieron las categorías de documento auténtico y prueba auténtica) cuando exigía a su mandante la presentación, como instrumento fundamental de la demanda de un documento autenticado (notariado) que obligara a la demandada a rendir cuentas, tal y como lo señalaron en su escrito de Informes, esta es una ilegitima e infundada exigencia, pues, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige que se acredite de modo auténtico y no con documento auténtico, la condición de tutora, curadora, socia, o administradora, apoderada o encargada de interese ajenos, coheredero, de la demandada respecto a su representada y que exigir documento auténtico suponía una interpretación restrictiva del artículo 673 del precitado, que menoscababa el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante.
Que la exigencia de acreditar la obligación de rendir cuentas de modo auténtico, implicaba que podía ser acreditada no sólo con documentos auténticos, esto es, otorgados ante funcionarios públicos en ejercicio de la función notarial, sino, con toda clase de documentos que acrediten ese hecho, el privado reconocido judicialmente, o tenido legalmente por reconocido, o el instrumento público.
Alegó que en el caso de marras, se había acreditado suficientemente con instrumentos públicos, administrativos y privados (reconocidos), que la demanda ostentaba el carácter de coheredera de su mandante, y que en tal carácter, había administrado los bienes que comprendían la sucesión del de cujus LAURO BERTOLINNI, por lo que la exigencia a de que su mandante acreditara mediante un documento auténtico la obligación de la demandada a rendir cuentas, limitaba el acceso a la justicia de su representada y menoscababa su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por último, ratificó el pedimento que fuese declarada Con lugar la apelación y en consecuencia, fuera revocada la sentencia impugnada con los pronunciamientos de Ley.
Asimismo, la abogada MARVIA L. CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el cual señaló lo siguiente:
Que la parte demandante había señalado en sus informes que su representada no solo no había presentado la rendición de cuentas, sino que tampoco había manifestado de manera clara e inequívoca su oposición a la demanda, pero que lo más asombroso era que su representada no había acompañó medio probatorio alguno que la liberara de presentar cuentas; y que en su oportunidad legal, en nombre de su representada había dado contestación a la demanda y opuesto la falta de cualidad activa de la demandante para sostener el juicio y la falta de cualidad pasiva de su representada.
Arguyó que había opuesto a la demanda la excepción de prohibición de la de la Ley para admitir la demanda con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que era absolutamente claro y específico; y que en el presente caso, la parte actora no había producido ningún documento, ninguno que se refiriera a una supuesta administración de bienes y sobre cuales bienes se había llegó a ejercer la administración de los mismos.
Argumentó que la parte demandante señalaba en sus informes una supuesta contradicción en la sentencia, referida a la falta de documento fundamental o falta de cualidad; y que en la contestación de la demanda había señalado que era procedente, en lugar de presentar las cuentas demandadas, oponer cuestiones previas o de fondo, frente criterios contrarios, que inclusive llegaban a sostener que ello no era procedente, la parte actora llegó hasta sostener que la falta de consignación de las cuentas significaba la confesión ficta del demandado; lo cual era jurídicamente válido la oposición de cuestiones previas o de fondo, en lugar de rendir las cuentas sino que, el Tribunal que conociera de una acción de rendición de cuentas, en cualquier estado y grado de la causa debía declarar inadmisible el juicio si observare que no constaba en autos la prueba fehaciente de la obligación de rendirlas, había sido solicitado en varias oportunidades al Tribunal de origen, y lo había sido declarado finalmente por el Tribunal de instancia en la sentencia objeto del recurso, decisión que solicitó fuera confirmada a los fines de que prevaleciera el principio de que los jueces de instancia debían en lo posible acatar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.
Que de las pruebas que había aportado la demandante en su libelo, no constaba en autos ninguna otra que pudiera referirse a la obligación de la rendición de cuentas pretendidas o demandadas y que lo grave de lo alegado por los representantes de la parte actora, era que quién debía probar un hecho negativo era la parte demandada; y que su defensa se había fundamentado en el hecho de que su representada nunca había sido administradora de los bienes de su padre, ni de bienes de su hermana, ni bienes de la comunidad sucesoral surgida entre ellas, que la improcedencia de la acción ejercida por la inexistencia de un documento fehaciente que así lo hubiese convenido; que era imposible para su representada probar el hecho negativo, es decir, que tal documento no existió.
Que la parte actora afirmaba sin que por ello fuera cierta tal afirmación, sin olvidar que los mismos no habían sido demostrados en el desarrollo del juicio, que el Juez de la causa había omitido que su representada había administrado los bienes sucesorales. Que tal afirmación, se desvanecía tan solo con una breve lectura del análisis de las pruebas aportadas por la demandante.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa este Sentenciador a decidir la presente causa; y, lo hace, en los siguientes términos:
El a–quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la prese controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual lo hace tomado en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario
En ese sentido luego de verificada la norma que rige el juicio de cuentas, es menester verificar el primero de los requisitos, siendo para este aparte que Nuestro Máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado ADAN FEBRES CORDERO exp- 02- 251, dejó sentado lo siguiente:
…”De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil…”
De igual forma la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 19 de Diciembre de 2006, Exp 06- 560 señalo expresamente:
…“En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que, no únicamente al instrumento publico o autentico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizo las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en reguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de merito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito de fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en la obligación de rendir las cuentas; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En tal sentido considera oportuno esta juzgadora citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional Exp- Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
…“ Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”…
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Subrayado y negrillas del tribunal)”…
Al respecto, el profesional del derecho ARISTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pag. 167) realiza una definición de la legitimación ad causam:
…“ es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su merito…”
En ese sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicios es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley le concede la acción, y el demandado concreto y la persona a quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho especifico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obra ( o legitimación activa); y que de otra parte la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva reciproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimació pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luis Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien a ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercitara en tal manera…” cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para invitar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luis. “Ensayo Jurídico”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Verificados como fueron los criterios expuestos, así como la norma que rige el procedimiento de cuentas, verificó este Juzgador que el accionante junto con su escrito libelar, así como en el transcurso del proceso se limitó a acompañar anexo a su pretensión, Marcado “A”, Copia simple de documento poder que acredita la representación de los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, MARIA ESTELA ZANELLA TORRES y ANTONIO PEPE CAMPOS, marcado “B” Copia certificada de defunción del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO. Marcado “C”, Copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el N de matrícula 240.13.18.1.8082, número de asiento 1 Año 2012 de fecha 10 de septiembre de 2013, en el cual el ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BLFR, C.A. da en venta a la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN un apartamento identificado con el Nº 42 ubicado en la planta cuarta (4ta) del edificio Residencias Verona, ubicado en la calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, Marcado “E”, Copia certificada de declaración Sucesoral del ciudadano LAURO RENATO BERTIOLINI VALLERUGO, Marcado “F”, copia simple de documento autenticado, inspección extrajudicial evacuada por ate la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda., Marcado “G”, Copia simple de documento público, acta de asamblea constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda., y dentro de tales requisitos no existe un documento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ de rendir cuentas pretendidas en el presente juicio.-
Señalado lo anterior, la letra del artículo 673 del CPC: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las rinda dentro de los Veinte días; siendo el caso de marras que el demandante no logró demostrar la cualidad pasiva de la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ fungía como tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; mediante un instrumento auténtico que faculte a la demandada como tal; por lo que a todas luces quedó de manifiesto no se encuentran llenos los requisitos de ley para sostener e intentar el juicio de cuentas, configurando de tal manera una causal de inadmisibilidad de la acción intentada por la ciudadana ROSSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, que no fue declarada oportunamente al momento de su admisión por este Juzgado, por cuanto necesariamente debía existir un justo titulo que obligue a la demandada a rendir dichas cuentas.-
En consecuencia detectado como fue el vicio de la demanda quien suscribe como directora del proceso, (sic), y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio sostenido por el Máximo Tribunal del País, considera que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 673 eiusdem, por lo cual resulta a todas luces INADMISIBLE la pretensión de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos ROSSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, en contra de la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así SE DECIDE.- como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, incoara la ciudadana ROSSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA en contra de la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, identificados en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Se suspende todas y cada una de las medidas decretadas y practicadas en el presente procedimiento.-
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.-
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”


Ante ello, el Tribunal observa:
El juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustas demoras; y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad; y naturaleza. Se debe precisar, que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados; y que, por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado.
En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir de una forma taxativa la existencia unas condiciones de procedencia de la acción, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse, una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente; y, en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento ordinario. 3) Determinación del período; o el negocio; o los negocios, que deben comprender las cuentas.
Siendo la oportunidad correspondiente para revisar los alegatos formulados por las partes en relación a la presente controversia, este sentenciador debe dilucidar la cualidad de la parte actora y demandada para intentar y sostener la presente demandada. En ese sentido es necesario, resaltar que la pretensión de la parte actora, ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, encuadra en la solicitud que por rendición de cuentas realizó, y que debe ser atendida por la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, en su carácter de coheredera del de cujus LAURO RENATO BETOLINI VALLERUGO, por las gestiones administrativas verificadas entre las fechas 10 de diciembre de 2007 hasta 11 de diciembre de 2013.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora consignó junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso, los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de documento poder que acredita la representación de los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, MARIA ESTELA ZANELLA TORRES y ANTONIO PEPE CAMPOS.
• Copia certificada de acta de defunción Nº 762 del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, emanada del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2012.
• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre el hoy de cujus LAURO RENATO BERTOLINI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BLFR, C.A. y la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el número de matrícula 240.13.1811.8082, número de asiento 1 Año 2012 de fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), por la venta de un inmueble identificado con el Nº 42, ubicado en la planta cuarta (4ta) del edificio Residencias Verona, ubicado en la calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Documento privado referencia de descripción de precio y valor de un apartamento ubicado en la Urbanización Country Club.
• Copia certificada de declaración Sucesoral del De Cujus realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado bajo el Nº de comprobante 1390001010.
• Copia simple de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda., en fecha 14 de diciembre de 2012 y evacuada en la Avenida Mohedano, cruce con Quinta Transversal, de la Urbanización La Castellana, Residencias Castellalta, apartamento 8-A, Torre B, Caracas.
• Copia simple de acta de asamblea constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 231-A.
En el presente caso, observa este Sentenciador, luego de revisados los medios probatorios aportados por la parte demandante para fundamentar su demanda que de los mismos no se puede acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, durante el período señalado o determinado por la parte actora. Así se decide.-
Sobre este particular, el procesalita RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 673), señala: “La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”.
En este mismo sentido, se pronuncia el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. (Pág. 285), al señalar lo siguiente:
“Conforme a la previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, no ha dejado de pronunciarse, estableciendo en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, los siguientes argumentos:
…(omissis)…
Ahora bien, de una revisión del caudal probatorio consignado junto al libelo de demanda, este sentenciador constató la existencia de un legajo de copias fotostáticas, de las cuales no se puede acreditar con certeza, el carácter de obligación auténtica por parte del demandado para rendir cuentas, máxime cuando dichas fotostáticas son instrumentos privados que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal considera menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”

De lo anterior se desprende que, no habiendo cumplido la demandante con el deber de acompañar al libelo de la demanda la prueba auténtica donde conste la obligación de la demandada de rendir las cuentas que se le demandan, requisito indispensable para admitir la demanda debidamente, tal y como lo señala la norma que regula la materia y la doctrina y la jurisprudencias antes transcrita, a criterio de este Juzgador, debe ser declarada la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, como acertadamente lo estableció el Juez de la primera instancia. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmar el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas de la parte actora. Así se declara.
Resuelto lo anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y probanzas, esgrimidos y aportados por las partes. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la ciudadana ROSSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA contra la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, decretada como fue la INADMISIBILIDAD en la presenta causa, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas por el Juzgado de la Causa.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

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