Decisión Nº 14.861 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2018

Número de expediente14.861
Fecha26 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora INMOBILIARIA 64-278, C.A., mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día veintidós (22) de los corrientes, a los fines de proveer, se aprecia:
Para fundamentar su solicitud, la referida representación judicial expresó lo siguiente:
“…en vista de las dudas que puedan presentarse al momento de la ejecución, pedimos a este Juzgado que aclare lo siguiente: Cuando en la sentencia se dejan a salvo los derechos de “terceros que ocupen legítimamente el inmueble”, ¿el tribunal se refiere al “poseedor legítimo” del que habla el artículo 772 del Código Civil, o, como creemos que es correcto y quiso expresarlo el Tribunal, hace alusión A TERCEROS QUE TENGAN UN TÍTULO DOCUMENTAL INDEPENDIENTE DE ESTE JUICIO QUE AUTORICE SU OCUPACIÓN?
Con esta aclaratoria no pretendemos que se prejuzgue sobre la ocupación de ningún tercero, sino simplemente que se determine, sin lugar a equívocos, contra cuales terceros no podría ejecutarse la entrega material de inmueble…”

Está en su derecho el apoderado actor de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia; lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le indica al Juez, que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numérico…o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Es importante destacar, que el fallo cuya aclaratoria fue solicitada, se dictó dentro del plazo previsto para ello y visto que el apoderado judicial de la actora formuló su solicitud al día siguiente a la publicación del mismo, dentro de la oportunidad establecida, pasa este Sentenciador a revisar el punto que pretende la demandante se aclare.
En este sentido, se aprecia que en el particular CUARTO del fallo proferido por este Juzgado Superior, se ordenó a la parte demandada que hiciera entrega a la actora, libre de bienes y personas el bien inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-41, situado en el Edificio “C” de la tercera etapa del Conjunto Residencial Puerta de Hierro, ubicado en la Avenida º con calle 14 de la Urbanización los Samanes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y los tres puestos de estacionamiento y el maletero que corresponden a dicho apartamento dejando salvo los derechos de terceros que se encuentren ocupando legítimamente el inmueble.
Aprecia este Tribunal Superior, que el apoderado demandante formuló su solicitud, a los fines de que este Despacho aclarara en relación al particular antes citado, si al referirse en su fallo al poseedor legítimo, se hacía referencia al que alude el artículo 772 del Código Civil o a terceros que tengan un título documental independiente de este juicio que autorice la ocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya aclaratoria nos ocupa, se logró constatar tal y como lo señaló el solicitante, que en la misma se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente litis dejándose salvo los derechos que pudieran tener terceros que se encuentren ocupando el legítimamente inmueble; en tal sentido, se aprecia que lo dispuesto en el particular cuarto del referido fallo por esta Alzada se basta por sí mismo, al señalarse que la eventual ejecución de la sentencia proferida en el proceso, no podrá afectar derechos de terceros que se encuentren ocupando legítimamente el inmueble de autos, lo cual ha de hacerse valer lógicamente, mediante presentación del correspondiente título por parte del posible tercero.
No obstante lo anterior, en atención a la solicitud formulada por el demandante, se hace necesario para este Tribunal Superior aclarar el mencionado particular cuarto, bajo los siguientes términos:
“…CUARTO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A., hacer entrega a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1, C.A., libre de bienes y personas el bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-41, situado en el Edificio “C” de la tercera etapa del Conjunto Residencial Puerta de Hierro, ubicado en la Avenida 1 con calle 14 de la Urbanización los Samanes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y los tres (3) puestos de estacionamiento y el maletero que corresponden a dicho apartamento, dejando salvo los derechos de terceros que se encuentren ocupando legítimamente el inmueble, que tengan un título independiente de la presente causa que permita su ocupación…”

Queda en estos términos aclarado el particular cuarto del dispositivo del fallo proferido por este Juzgado Superior el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). Así se establece.
En consecuencia de lo aquí resuelto, el dispositivo del fallo dictado por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), que cursa a los folios del doscientos catorce (214) al dos cientos veintidós (222), ambos inclusive del presente expediente, queda en los siguiente términos:
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día diecisiete (17) julio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CASTILLO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada el día once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1, C.A.,contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día diecisiete (17) julio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada el día once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1, C.A.,contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido, solo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en cuanto a la pretensión principal interpuesta y a la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A., hacer entrega a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1, C.A., libre de bienes y personas el bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-41, situado en el Edificio “C” de la tercera etapa del Conjunto Residencial Puerta de Hierro, ubicado en la Avenida 1 con calle 14 de la Urbanización los Samanes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y los tres (3) puestos de estacionamiento y el maletero que corresponden a dicho apartamento, dejando salvo los derechos de terceros que se encuentren ocupando legítimamente el inmueble, que tengan un título independiente de la presente causa que permita su ocupación.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Queda en estos términos aclarado el fallo dictado por este Tribunal el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). Téngase la presente decisión como parte integrante del mencionado fallo.
Déjese copia certificada de la presente aclaratoria en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


EL SECRETARIO TEMP.

JUAN PABLO TORRES DELGADO
JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO TEMP,


JOSÉ GREGORIO BLANCO




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR