Decisión Nº 14.864 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2019

Número de expediente14.864
Fecha18 Junio 2019
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
PartesCIUDADANOS FIORELLO SAVIANE Y LISETA MANUELA GONCALVES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos FIORELLO SAVIANE y LISETA MANUELA GONCALVES, el primero de nacionalidad Italiana, domiciliado en Evigado-República de Colombia, portador del pasaporte Italiano Nº AA4133294, y la segunda con doble de nacionalidad, Italiana-Venezolana, mayor de edad de este domicilio, portadora del pasaporte Italiano Nº AA4541058, y titular de la cédula de identidad Venezolana Nº V-6.511.025.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 137.374 y 35.649, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano: FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.374.-
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio, Nº R.G.N.R: 2343/10- dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Tribunal Civil de Bolzano República de Italia.
EXPEDIENTE: Nº 14.864/AP71-S-2017-000035.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FIORELLO SAVIANE y LISETA MANUELA GONCALVES, suficientemente identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), compareció el representante judicial de los solicitantes y consignó los siguientes recaudos:
• Instrumento de Poder conferido por el ciudadano FIORELLO SAVIANE, Italiano, mayor de edad, portador del Pasaporte Italiano Nº AA4133294, y titular de la cédula de identidad venezolana Nº E- 81.093.158, a los abogados FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MIRANDA y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 137.374 y 35.649, ante la Notaría Segunda de Envigado- República de Colombia, en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2.017), quedando anotado bajo el Nº 400610, del Libro de Registro de Poderes llevado por la mencionada Notaría y con apostilla de la Haya Nº A2RHM82812134, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
• Instrumento de Poder conferido por la ciudadana LISETA MANUELA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.025, al abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.374; ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), quedando anotado bajo el número 2. Tomo 174, en los folios 5 al 7, del Libro autenticaciones llevadas por esa Notaría.
• Copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos FIORELLO SAVIANE y LISETA MANUELA GONCALVES, dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Tribunal Civil de Bolzano República de Italia. Nº R.G.N.R: 2343/10- Traducida al idioma castellano en fecha once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 113, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), contentiva del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos FIORELLO SAVIANE y LISETA MANUELA GONCALVES, el día nueve (09) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979).
• Certificado de Nacimiento Nº 1304847, según Acta Nº 26-II-B/1986, expedida por el Municipio de Bolzano de la República de Italia, traducida al idioma castellano en fecha once (11) de septiembre (09) de dos mil diecisiete (2.017), correspondiente al ciudadano FRANK MANUEL SAVIANE.-
• Certificado de Nacimiento Nº 1304846, según Acta Nº 346-I-A/1987, expedida por el Municipio de Bolzano de la República de Italia, traducida al idioma castellano en fecha once (11) de septiembre (09) de dos mil diecisiete (2.017), correspondiente a la ciudadana LINDA JESSICA SAVIANE.-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal Superior admitió la presente solicitud y ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud de Exequátur formulada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante a los fines de consignar los fotostatos concerniente a la tramitación de la notificación del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente expedidos certificados por el secretario de este Despacho en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de de dos mil diecisiete (2.017), el alguacil titular de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 338-2017, dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, participando a dicho ente que por este Tribunal se tramitaba la solicitud de EXEQÚATUR, interpuesta por los ciudadanos FIORELLO SAVIANE y LISETA MANUELA GONCALVES, dejando así, constancia de haber cumplido su misión.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante esta Alzada, el abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, a los fines de peticionar a este Juzgado Superior, se oficiara nuevamente al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que dicha Institución informara a esta Superioridad lo relacionado con el oficio Nº 338- 2.017, el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, por la oficina antes mencionada.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal mediante auto acordó librar nuevamente oficio al Fiscal Centésimo Segundo (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera respuesta sobre la notificación realizada en fecha veinticinco (25 de octubre de dos mil diecisiete (2.017) mediante oficio Nº 338-2.017.
Así mismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil titular de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 039-2018, dirigido al Fiscal Centésimo Segundo (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido en la oficina antes mencionada, dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
Igualmente, en fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2.019), el apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicitó a este Tribunal Superior oficiara nuevamente al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronunciara con respecto a la presente solicitud.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, identificado en autos, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuera concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, Nº R.G.N.R: 2343/10- dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Tribunal Civil de Bolzano de la República de Italia.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de Exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada por el Tribunal Civil de Bolzano de la República de Italia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2.010).
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos FIORELLO SAVIANE y LISETA MANUELA GONCALVES, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita es del tenor siguiente:
“…TRIBUNAL BOLZANO
El día 28/05/2010 frente al Juez encargado por el Presidente del Tribunal debido a la apelación por separación consensual presentada por
GONCALVES LISETA MANUELA y FIORELLO SAVIANE
las partes están presente de persona
ambos con los abogados apoderados Dr Fabio Liuni y Dra. Nicole Trojer como consta de poder al margen de la apelación.-
Las partes excluyen de hecho la posibilidad de reconciliarse y se remiten a la apelación.-
Como complemento del punto B), en la parte en donde se cede la cuota equivalente a la mitad del local para el uso de estacionamiento y maletero con porción material 127 del señor Saviane a la señora c. Goncalves, el cedente señor Saviane declara que el inmueble parcela edificable 3632, cuadro resumen 3978/II del catastro del Municipio Gries fue construido según permiso de construcción número 126/76 del 10.02.1977, otorgada por el Municipio de Bolzano y que posteriormente no se han ejecutados modificaciones que requieran permisos de construcción.-
La Jueza somete los actos al Colegio para el decreto de homologación.- Envía al Ministerio Público para su dictamen.-
La Jueza
Dra. Elisabeth Roilo
(ft.:) firma ilegible
Siguen unas firmas ilegibles.-
Según un sello de tinta rectangular de la Cancillería B3
Sabrina Mura
Fdo.:) firma ilegible
El Ministerio Público no pone excepción alguna.-
Sigue un sello de tinta rectangular que dice:
Copia exenta de estampillas y derechos
Bolzano, 04.11.2010
Siguen unas firmas ilegibles
*
Libre de impuesto y tasas según resolución de la Corte Constitucional número 154/1999

TRIBUNAL DE BOLZANO

El Tribunal de Bolzano, reunidos en la Sala del Jurado los magistrados

Dra. Elisabeth Roilo – Presidenta Relatora
Dra. Serena Alinari – Jueza
Dra. Claudia Montagnoli – Jueza
leída la apelación inscrita al número 2343/10 R.G. y presentada en fecha 21 de mayo de 2010
por
GONCALVES LISETA MANUELA, quien nació en Camara de Lobos Isla de Madiera (Portugal) el 17.04.1951,
Y
SAVIANE FIORELLO, quien nación en Bolzano el 27.06.1954
Ambos con los abogados apoderados Drs. Nicole Trojer y Fabio Liuni de Bolzano con poder inscrito al margen de la apelación para lograr la separación consensual;
vista la relación de la audiencia presidencial 11/06/2010
vista la opinión del Ministerio Publico y oída la relación del Presidente;
vista la documentación de los autos;
considerando que no hay alguna observación que presentar a las condiciones acordadas para la separación en cuanto conformes a la ley,
visto el Artículo 711 del Código Procedimiento Civil
homologa
para todos los efectos de ley la separación consensual entre los cónyuges Goncalves Liseta Manuela y Saviane Fiorello.
Así se decide en Bolzano, el 11.0612010

La Cancillera B3 La Presidenta
Sabrina Mura Dra, Elisabeth Roilo
(fdo.:) firma ilegible (fdo.:)firma ilegible

Depositado en Cancillería el 29 de mayo de 2010
La Cancillera B3
Sabrina Mura
(fdo.:) firma ilegible
Sigue un sello de tinta rectangular que dice:
Copia exenta de estampillas y derechos
Bolzano, 04.11.2010
Siguen unas firmas ilegibles

En fin, aparece un sello de tinta redondo del Tribunal de Bolzano.-

Sigue un sello de tinta rectangular que dice:
Derecho de copia cancelado con estampillas fiscales en el original ex Art. 235, T.U. 115/02.
Bolzano el 04 de agosto de 2010.-

Sigue la firma ilegible de la Cancillera al lado de la cual hay un sello de tinta lineal con la fecha: 04 de noviembre de 2010.-
*
ABOGADOS
FABIO LIUNI, NICOLE TROJER
Siguen la dirección, los teléfonos y otros datos del Despacho
TRIBUNAL DE BOLZANO
INSTANCIA PARA LA CORRECIÓN
DEL DERECHO DE HOMOLOGACIÓN DE LA SEPARACIÓN
En el procedimiento R.G.N.R. 2343/10,
La suscrita, defensora Abogada Nicole Trojer, de Bolzano (código fiscal – RIF TRNJCL73R70A952S) con Despacho en la misma ciudad en “Viale Stazione 7”, que representa a los Señores Liseta Manuela Goncalves, quien nación en Cámara de Lobos – Isla de Madeira (Portugal) el 17.4.1951 y residente en Bolzano (Italia) en “Via Palermo 18/04/13”, titular del código fiscal (RIF) GNCLTM51D57Z128D y Fiorello Saviane, quien nacido en Bolzano el 27.6.1954, también residente en 39100 Bolzano “Via Palermo 18/04/13”, actualmente en Hallandale Beach, Florida (USA), titular del código fiscal (RIF) SVNFLL54H27A952B en virtud del mandato estampado al lado [N.d.T.- de la primera página de la presente acta] , de la apelación por separación consensual de los cónyuges d.d. 19.51201,

premiso
• Que en decreto de homologación pronunciado por el Tribunal el procedimiento en epígrafe, aparece un error material constituido por una equivocación en la fecha de la redacción del acta de la audiencia presidencial donde dice 11/06/2010, tiene que decir 28.5.2010 que es lo correcto; además la fecha del decreto de homologación donde dice “Así se dice en Bolzano, el 11.06.2010”, cuando es evidente que la fecha del decreto tiene forzosamente que ser anterior a la fecha del depósito del mismo en Cancillería (29.5.2010) (ver anexo 1).-

Premiso lo cual
solicita
que el Tribunal de Bolzano, leída la presente instancia, considerada su competencia
decida


proceder a la corrección antes solicitada del decreto emitido.-
Se anexa copia autenticada del decreto de homologación;
Bolzano, 24.06.2010
Respetuosamente,
Avv. Nicol Trojer
(fdo.:) firma legible
Sigue un sello de tinta rectangular que dice:
Depositado en Cancillería el 25 de junio de 2010

La Cancillera B3
Sabrina Mura
fdo.:)firma ilegible

Al lado de la firma de la Cancillera hay un sello de tinta redondo del Tribunal de Bolzano.-
Al principio del documento hay un sello de tinta rectangular del Tribunal de Bolzano que certifica la recepción del acta en fecha 25 de junio de 2010 (fdo.: firma ilegible.-
También hay un sello de tinta lineal con el escrito: Original y escrito a mano dice: RG2343-1/10.-

*
R.G.C. Nº 2343/2010-1
EL TRIBUNAL DE BOLZANO, SESIÓN PRIMERA CIVIL
reunidas en la Sala del Jurado las siguientes personas:
Dra. Elisabeth Roilo – Presidenta Relatora
Dra. Claudia Montagnoli – Jueza
Dra. Serena Aliari - Jueza

pronunció en la Sala del Juicio el siguiente

DECRETO
en el procedimiento Nº 2343/2010 R.G. sobre la solicitud conjunta de :

 Liseta Manuela GONCALVES
 Fiorello SAVIANE

Ambos en virtud del mandato estampado al lado de la apelación de la separación consensual [N.d.T. – de la primera página de la presente acta] representado y defendidos por la Dra. Avv. Nicole Trojer de Bolzano, con elección del domicilio en su despacho de Bolzano, “Viale Stazione Nº 7”,
recurren
para lograr la corrección del error material contenido en el decreto de homologación de la separación consensual de las partes, pronunciado por este Tribunal en fecha 28.05. – 29.05.2010 de este Tribunal
*********
Leída la apelación depositada conjuntamente por los Señores Liseta Manuela Goncalves y Fiorello Saviane en fecha 25.06.2010;
Examinada la documentación anexa;
Esuchado a la Jueza Relatora;
CONSIDERANDO
que por error material en el decreto en cuestión la fecha de la audiencia de presentación de las partes frente a la Jueza encargada por el Presidente aparece como 11.06.2010 cuando tiene que decir 25.5.2010, que es la fecha en la cual los cónyuges comparecieron realmente y confirmaron sus intención de separase, y las condiciones que ellos propusieron en la apelación conjunta (ver acta de la audiencia anexa a las actas),
que también la fecha en la cual fue pronunciado el mismo decreto, no es el 11.06.2010, sino el mismo 28.05.2010, como se evidencia de la fecha en la cual fue depositado en la Cancillería dicha medida que fue el día siguiente, 29.05.2010
La Cancillera B3 La Presidenta
Sabrina Mura Dra. Elisabeth Roilo
(fdo.:) firma ilegible (fdo.:) firma ilegible

Depositado en Cancillería el 30 de octubre de 2010
La Cancillera B3
Sabrina Mura (fdo.:) firma ilegible
Al lado de la firma de la Cancillería hay un sello de tinta redondo del Tribunal de Bolzano.-…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal Civil de Bolzano República de Italia, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia en las actas que cursan en el expediente.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, emanada por el Tribunal Civil de Bolzano República de Italia, Nº R.G.N.R: 2343/10 en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2.010).
que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos FIORELLO SAVIANE y LISETA MANUELA GONCALVES, el primero de nacionalidad Italiana, domiciliado en Evigado-República de Colombia, portador del pasaporte Italiano Nº AA4133294, y la segunda con doble de nacionalidad, Italiana-Venezolana, mayor de edad de este domicilio, portadora del pasaporte Italiano Nº AA4541058, y titular de la cédula de identidad Venezolana Nº V-6.511.025.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/Frank.-
EXP. 14.864/AP71-S-2017-000035.-

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