Decisión Nº 14.866 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2018

Fecha09 Febrero 2018
Número de expediente14.866
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES Y AXEL JULIO ANGELES ANGELES. VS. CIUDADANA LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V- 15.928.420 y V-29.666.111, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MAGALY ALBERTI VASQUEZ y YALIRA GRANDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.448 y 14.920, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula número V- 5.307.991.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (CUADERNO DE MEDIDAS).-
EXPEDIENTE: Nº 14.866/AP71-R-2017-000873.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada YALIRA GRANDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual, Negó el Decreto de la Medida Preventiva de secuestro, solicitada por la mencionada representación judicial, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES contra la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por las abogadas MAGALY ALBERTI VASQUEZ y YALIRA GRANDA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, el día nueve (9) de noviembre dos mil diecisiete (2017), y posteriormente en fecha quince (15) de noviembre de ese mismo año las referidas abogadas presentaron escrito de observaciones.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del libelo de la demanda remitida a este Juzgado, que cursa a los folios ocho (8) y nueve (9), que la parte demandante en el Capitulo denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, en su escrito solicitó al Tribunal de la causa, decretara medida de secuestro en los siguientes términos:
“…Por tener un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y nugatorios los derechos de nuestros representados, y en vista del ocultamiento de bienes que forman parte del patrimonio hereditario de que han sido objeto nuestros representados, pues como lo expresamos la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES se ha negado a informar sobre el destino de los cánones de arrendamiento que cancela la empresa AREPA FACTORY DE VENEZUELA C.A., en su condición de arrendataria de los inmuebles pertenecientes a las empresas de las cuales son accionistas por herencia de su padre.
Por lo expuesto resulta evidente que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre los bienes de la herencia, supra identificados, ya que nuestros representados han sido privados totalmente de la cuota correspondiente a su legítima y sus frutos, a saber:
1.- De los frutos que generan los inmuebles arrendados, que constituyen activos de las empresas INVERSIONES YERNES e INVERSIONES VILLAYON C.A., respectivamente, de las cuales son accionistas nuestros representados y cuya partición aquí se demanda, ubicados dichos inmuebles en la intersección de la Segunda Avenida y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio “B” del Conjunto Residencial Palace, Municipio Chacao Estado Miranda.
2.- Sobre los vehículos (camionetas) identificadas con los numerales tercero y cuarto de este escrito, debiendo colocarse a buen resguardo en la Depositaria Judicial que al efecto se designe.
Aclaramos que los valores de los bienes dados en este escrito, son solo estimaciones, por lo tanto el valor verdadero y definitivo será el que se determine de los resultados de los avalúos que deberán ser practicados durante el presente proceso…”

El Tribunal de la primera instancia, en relación a la citada petición cautelar, se pronunció a través de decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de la siguiente manera:
“…En el caso bajo estudio se observa que, la parte actora solicita se decrete medida de Secuestro sobre los bienes de la herencia, conforme a la trascripción realizada con respecto a la solicitud de decreto de la medida de secuestro por parte de la actora, de lo que advierte esta Juzgadora que no fue enmarcada dentro de ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del decreto de dicha medida, asimismo se observa que la solicitud de decreto de medida cautelar formulada por la parte actora no cumple con los supuestos exigidos para acordar la misma, por cuanto no están dados los extremos de ley, por lo que resulta forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y ala diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 10 al 109 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001048 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES contra la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA; Se NIEGAN de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla...”

Ahora bien, se aprecia igualmente, que las apoderadas judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado, manifestaron lo siguiente:
Que se había declarado improcedente la medida de secuestro solicitada porque según la recurrida no se subsumían en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debían darse por existentes en la situación de hecho que se planteaba en el referido ordinal, era decir el periculum in mora y el fumus bonis iuris, lo cual constituía un error de interpretación de la norma citada.
Que se observaba claramente el error en que había incurrido la recurrida al haber comparado el concepto de medida preventiva de secuestro con la medida preventiva de embargo; que el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil revestía formas muy peculiares en cuanto a la medida solicitada, que estaban en concordancia con el derecho sucesoral, y en función de ese derecho, la protección de la legítima cuota hereditaria que le correspondía a cada uno de sus representados.
Indicaron que del ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se colegía claramente que la medida de secuestro se decretaba sobre bienes de la herencia o del demandado; que tal medida era sobre bienes, no solo para cubrir el patrimonio reclamado por un deber de protección de las leyes que regulaban la sucesión hereditaria que interesaban al orden social, sino que también era una garantía para los herederos legitimarios, que existieran bienes suficientes para responder de su legítima al demandante privado de ella.
Arguyeron que sus representados se encontraban privados de esa legítima, pues era la demandada la que se encontraba en posesión de las dos (2) camionetas que conformaban el patrimonio, y la que recibía el canon de arrendamiento que generaba el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES, C.A., de cuyas acciones también eran herederos sus representados, y por ende el fruto que se percibía del inmueble en cuestión, en cabeza de sus tres (3) herederos forzosos.
Señalaron que en cuanto al requisito que exigía la ley para la procedencia de la medida conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, era decir, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro de infructuosidad del daño, debían tener en claro que se había solicitado el secuestro de los bienes de la herencia y esos bienes eran básicamente las dos (2) camionetas y el producto del arrendamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES, C.A., que les había dejado su padre.
Manifestaron que el fumus bonis iuris resultaba evidente por la titularidad del derecho cuya protección se invocaba al ser legítimos co-propietarios de los cánones de arrendamiento referidos, por ser sus representados hijos del causante de las acciones de la compañía que les había dejado su padre.
Expresaron que en cuanto al periculum in mora o peligro de la infructuosidad del daño, resultaba obvio que la actividad lesiva de ese derecho por parte de la demandada para sus representados, quien había administrado la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES, C.A., sin la intervención de sus mandantes, había hecho uso de los cánones de arrendamiento para su provecho con el arrendamiento del inmueble y al no haberse protegido con la medida solicitada a sus poderdantes se iba a continuar causando el daño grave e irreparable que desde la muerte del padre de sus mandantes, era decir, desde el día cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) hasta la presente fecha, se les había venido causando; que aun cuando la sentencia definitiva les favoreciera, ya la demandada había hecho uso para su provecho del dinero que había recibido y seguía recibiendo en concepto de cánones, y sería muy difícil recuperarlo, dada su insolvencia económica.
Que lo que se buscaba con la medida de secuestro solicitada, era asegurar la integridad de ese bien y el canon de arrendamiento, en consecuencia de ser los accionistas de la propietaria del inmueble que los producía. Solicitaron de declarara con lugar la presente apelación y se acordara sentencia acordando la medida de secuestro solicitada.
Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones, en el cual señalaron lo siguiente:
Que las pruebas para demostrar ambos requisitos cursaban al expediente, como bien lo había referido la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia recurrida, como lo era el fumus bonis iuris, que se había comprobado el carácter de herederos legítimos del causante con las partidas de nacimiento y la partida de defunción respectivas cursantes a la pieza principal del expediente, pero que la recurrida sin haber hecho ninguna valoración sobre las mismas en la parte motiva no las había valorado.
Que en la recurrida se había afirmado que correspondía al juez analizar los recaudos sobre la existencia del derecho que se reclamaba, pero el A-Quo no lo había hecho, pues no había indagado nada, no obstante haber sido acompañado con el escrito libelar, no las había valorado en forma alguna y ni siquiera las había mencionado, habiendo incumplido así con uno de los requisitos esenciales en toda sentencia como lo era el previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con el artículo 509 del mismo texto legal, que imponía el deber a los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubiesen producido.
Alegaron que en el caso de autos debió la recurrida, a los solos fines de verificar la presunción de legitimidad que se alegaba para la procedencia de la medida solicitada, sin haber entrado al fondo del asunto, valorar las partidas de nacimiento que así lo comprobaban, de lo contrario se producía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
Argumentaron que en cuanto al periculum in mora, o peligro de daño, resultaba evidente que el mismo se les había causado y se les seguía causando por el hecho de haber transcurrido hasta la fecha un año (1) y ocho (8) meses, sin que sus mandantes tuvieran información de los haberes de la herencia, específicamente de las dos (2) camionetas y el destino de los cánones de arrendamiento que producía el inmueble propiedad de la compañía de la cual ellos eran accionistas, así como de los que se seguirían causando de no darse la medida aquí solicitada.
Adujeron que al haber quedado evidenciado que sus poderdantes eran legítimos herederos y por ende legítimos co-propietarios tanto de las dos (2) camionetas como de las acciones que les había dejado su padre, referidas también en la declaración sucesoral, se cumplía con los requisitos de la presunción del derecho que se reclama y del periculum in mora o peligro de la infructuosidad del daño.
Solicitaron a esta Alzada que apreciara las pruebas referidas y consignadas que no fueron apreciadas por la recurrida, declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupaba y declarar la nulidad de la sentencia por los vicios de los cuales adolecía revocándola y dictando nueva sentencia, decretando la medida de secuestro solicitada sobre la camioneta clase rústico, tipo Sport Wagon, color verde, serial de carrocería Nº MKHJM81BP7U601791, serial de chasis Nº MKHJM81BP7U601791, serial de motor Nº G4GC6794986, de uso particular, según certificado de uso del vehículo Nº 33183211, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, año 2007, marca Hyundai, modelo, Tucson GL 2.L, placa Nº MFC21T; la camioneta clase rustico, tipo Sport Wagon, color gris, serial de carrocería Nº 8Y4FJ67V91716989, serial de chasis Nº MKHJM81BP7U601791, motor seis (6) cilindros, de uso particular, marca Jeep, modelo Cherokee Renega, placa Nº DAS74S; y, los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad mercantil ARERA FACTORY DE VENEZUELA, C.A., que ocupaba el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 25, Tomo 83-A-Sgdo, de la cual sus representados eran legítimos herederos.
Acompañó la recurrente a su escrito de observaciones, las siguientes documentales en copia simple:
a.- Dos (2) actas de nacimiento, la primera de ellas signada con el Nº 1613 de la ciudadana GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982); y, la segunda signada con el Nº 2.294 del ciudadano AXEL JULIO ANGELES ANGELES, expedida por la Jefatura Civil del Municipio foráneo Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
b.- Acta de defunción Nº 227 del de cujus JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
c.- Certificado de solvencias de sucesiones en el expediente Nº 161031, del de cujus JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ, expedida por el Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
d.- Acta de matrimonio Nº 78, de los ciudadanos JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ y LILIANA LUISA CASERTANO CASTELLANOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos (2002).
Ahora bien, se hace menester para este Juzgado, resaltar el hecho de que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto al orden público que reviste el cumplimiento de las condiciones y presupuestos de las medidas preventivas decretadas en un proceso, ha establecido lo siguiente:
“…la Sala (…) en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiese pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…” (Sentencia SCC de la extinta CSJ, del 08 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio: José A. Cuadros Vs. Enrique Bonilla Gutiérrez, Exp. Nro. 88-0241).

De modo pues que, del criterio sentado por nuestro Más Alto Tribunal, se desprende que, por cuanto las medidas preventivas constituyen una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere dictado aún sentencia definitiva, el cumplimiento de los requisitos, presupuestos y condiciones de éstas, es asunto que interesa al orden público; razón por la cual, este Juzgado Superior, procede a determinar si en el caso concreto, la parte actora acreditó los requisitos y presupuestos para que proceda el decreto de la medida innominada solicitada.
En relación a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares en general, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Por otra parte, el artículo 588 ordinal 2º del mismo Código establece:
Artículo. 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…OMISSIS…”
“…2º El secuestro de bienes determinados;”

Asimismo el artículo 599, ordinal 4º, del mismo Código señala:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
…omissis…
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”.

De modo pues, que para que puedan decretarse medidas cautelares el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia.
Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a determinar si la parte actora-recurrente, acreditó o no, elementos probatorios que cubran los requisitos y presupuestos previstos para que proceda en este caso concreto el decreto de la medida peticionada.
A tal fin, se debe señalar que luego de la revisión realizada a las actas procesales en copia certificadas remitidas a esta Alzada, se constata que la parte solicitante de la cautelar no acompañó medios probatorios que sustenten el decreto de la medida de secuestro peticionada y que permitan a este Tribunal Superior verificar el cumplimiento de los extremos legales previstos para dicho decreto. En ese sentido, de dicha revisión solo se evidencia que cursan en autos, el libelo de la demanda propuesta, el auto de admisión de la misma, la decisión que negó la medida peticionada, la diligencia a través de la cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación y el auto que oyó dicha apelación.
Debe indicarse además, que si bien es cierto que la parte recurrente en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones ante esta Alzada consignó medios de pruebas en copias simples, descritos anteriormente en el cuerpo de este fallo, los mismos no constituyen medios de pruebas admisibles en segunda instancia, al haber sido producidos en copias simples y fuera del lapso establecido para ello; es decir, en la etapa de observaciones, no siendo suficiente entonces para cubrir los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, necesarios para el decreto de la medida peticionada.
Cabe destacar, por parte de este Tribunal, con respecto a la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la protección cautelar (medida preventiva), a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) expediente Nº 02-783, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”

De manera tal que, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil, la cual se desprende de la decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que, es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que siendo que en el caso de autos, no fue acompañado material probatorio alguno a la incidencia surgida, así como tampoco fue incorporado ante esta Alzada dentro de la oportunidad correspondiente, elementos suficientes que permitan a este Tribunal Superior verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la decisión recurrida debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre la camioneta clase rústico, tipo Sport Wagon, color verde, serial de carrocería Nº MKHJM81BP7U601791, serial de chasis Nº MKHJM81BP7U601791, serial de motor Nº G4GC6794986, de uso particular, según certificado de uso del vehículo Nº 33183211, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, año 2007, marca Hyundai, modelo, Tucson GL 2.L, placa Nº MFC21T; la camioneta clase rustico, tipo Sport Wagon, color gris, serial de carrocería Nº 8Y4FJ67V91716989, serial de chasis Nº MKHJM81BP7U601791, motor seis (6) cilindros, de uso particular, marca Jeep, modelo Cherokee Renega, placa Nº DAS74S; y, los frutos que generan los inmuebles arrendados, que constituyen activos de las sociedades mercantiles INVERSIONES YERNES, C.A., e INVERSIONES VILLAYON, C.A., ubicados dichos inmuebles en la intersección de la Segunda Avenida y Segunda Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, Edificio “B” del Conjunto Residencial Palace, Municipio Chacao Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA.
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.


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