Decisión Nº 14.867 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2017

Número de expediente14.867
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A. VS. INVERSIONES SIMETO C.A.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 11-A-Pro.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA, LUIS CARLOS LARA SANTAMARÍA e IBRAHIM QUINTERO SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números69.616, 21.827 y 16.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIMETO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de junio de 1990, bajo el No. 69, Tomo 95-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales en fecha 09 de junio de 1992, bajo el No. 27, tomo 101-A-Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNÁNDEZ DE CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, GENE R. BELGRAVE y DOMENICO PICARIELLO VALERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.406, 53.407, 70.486, 17.091, 244.994 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. Nº: 14.867/AP71-R-2017-000883.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo del presente año, que negó la solicitud de experticia complementaria del fallo en los términos en que fue planteada por la referida representación judicial, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuese incoado por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la Empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., antes identificados.-
Recibidos los autos, el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se les dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ambas partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada; y, posteriormente, el veintidós (22) de noviembre de este mismo año, ambas partes presentaron igualmente observaciones a los informes de su contrario.
A través de auto dictado el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior pasa a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión definitiva en la presente causa la cual fue recurrida por la parte demandada, conociendo en apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), ejerciendo la parte demandada recurso de extraordinario de casación contra dicho fallo, subiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta igualmente, que las partes celebraron transacción a los efectos de poner fin al juicio, la cual fue consignada para que se le impartiera la debida homologación ante la Sala de Casación Civil del Más alto Tribunal, el cual a través de fallo dictado el día cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), homologó la referida transacción en los términos planteados por las partes.
Recibido el expediente ante el Juzgado de la causa, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la transacción suscrita, se ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012); consignado posteriormente en autos, la parte demandada el cheque correspondiente a las sumas a las cuales había sido condenada, cantidades éstas, que fueron impugnadas por la parte actora y negada la impugnación por el Juzgado de la causa, ejerciendo posteriormente la parte impugnante recurso de apelación.
Sometido el conocimiento de dicha apelación, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), declaró inválido el pago realizado por la demandada, y entre otros aspectos ordenó lo siguiente: “…TERCERO: Una vez recibidas las actuaciones ante el tribunal de la causa, ordenará la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, previa designación de expertos contables, conforme a los lineamientos expuestos por las partes en la transacción celebrada el 14 de octubre de 2009 homologada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de noviembre de 2014, tomando en cuenta la decisión dictada el 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Enviado el expediente al A-quo, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Juzgado de la causa, que previo al nombramiento del experto contable, se sirviera pronunciarse sobre lo peticionado por esa misma representación mediante escrito presentado día dieciocho (18) de abril de este mismo año, referido a que se determinaran los parámetros específicos a los cuales debía ajustarse la experticia complementaria del fallo, en el entendido de que la obligación asumida por la contraparte se pactó en moneda extranjera, independientemente de que el A-quo en su fallo, mencionara la cantidad equivalente en bolívares para el momento de suscribir el contrato.
Sobre tal petición, el Juzgado de la causa en el auto recurrido de fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cuyo conocimiento está sometido al conocimiento de esta Alzada, decidió lo siguiente:
“…De la revisión que se realizara de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar quien suscribe evidenciar que una vez sustanciada la causa este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2008, citó sentencia mediante la cual declaró:
Primero: se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000) entregados como arras por concepto de la opción de compra-venta antes mencionada. Segundo: se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato objeto del juicio aquí resuelto, a título de indemnización de los daños y perjuicios que le ha ocasionada la accionante, la cual fue convenida en el contrato en cuestión.
Tercero: Se acuerda la corrección monetaria durante el periodo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual ha de efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, interpuesto como lo fue el recuso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada contra el precitado fallo, oída la apelación y remitido el expediente para su distribución, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Que ante el rechazo formulado por la otra litigante INVERSIONES SIMETO C.A. la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA, no puede irrumpir en el proceso como parte, esto es, sustituir a su cedente FRANCISCO DIAZ BARRERA, en el presente juicio y en consecuencia, adquirir legitimación para actuar en el mismo. SEGUNDO: Se desecha la solicitud formulada por la representación Judicial de la Empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA,, que se le tenga a su representada como tercero adhesivo litisconsorcial del actor FRANCISCO DIAZ BARRERA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) , por el ciudadano GENE R. BELGRAVE G.,, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). CUARTO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, contra INVERSIONES SIMETO, C.A., plenamente identificados, y en consecuencia:
A): se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104.000,oo) cantidad ésta entregada como arras por concepto de la opción de compra-venta antes mencionada.
B) SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios prevista de cláusula tercera del citado contrato. QUINTO : Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104.000,oo), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para la cual deberá aplicar los índices del precio al consumidor para el Area metropolitana de Caracas y por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De la misma forma se observa que contra la precitada sentencia se anunció recurso de casación, el fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014 y posteriormente desistida en fecha 09 de octubre de 2014, siendo homologado dicho desistimiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2014, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado. Y así se establece.
Ahora bien, en atención a todo lo antes señalado, estima quien aquí suscribe que habiendo quedado firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2012, quien en definitiva en su particular quinto, reguló expresamente los términos en que ha de realizarse la experticia complementaria de su fallo, quien suscribe se ve imposibilitado de modificar tales términos, dada la firmeza de la decisión supra mencionada. Y así se decide.
A mayor abundamiento observa quien suscribe que tanto el Órgano de primera instancia como su superior jerárquico al tutelar el derecho invocado por la parte accionante, se atuvieron al pedimento esgrimido por la misma representación de la parte actora, quien pese a que el negocio que lo vinculaba con la parte demandada, parecía tener establecido como moneda de cuenta el dólar, demandó en los términos que a modo ilustrativo a continuación se transcriben:
“(…)Dadas las circunstancias y sus fundamentos anteriores y, es que comparezco ante su competente autoridad, siguiendo expresamente instrucciones de mi representado FRANCISO DÍAZ BARRERA, ya identificado, para demandar a la empresa INVERSIONES SIMETO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, suficientemente identificada en este libelo, para que convenga o en su defecto así lo ordene el Tribunal, en que no cumplió con la compra-venta dentro del fijado contractualmente y, en consecuencial, en devolver a mi representado la cantidad de CIENTO CUATRO MIILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000,00) entregados como ARRAS de la operación, equivalentes al momento de la firma de la opción a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (US$200.000,00), mas la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.00,00), por concepto de la CLAUSULA PENAL, establecida en dicho contrato, a título de indemnización de los perjuicios que le ha ocasionado a mi representado y que esta previamente convenida”
Del petitorio anteriormente transcrito observa quien suscribe con meridiana claridad, que la parte accionante al acceder al órgano jurisdiccional, solicitó la devolución de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000,00), equivalente hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000,00) entregados como ARRAS de la opción, sin que en ningún momento ejerciera su acción con una moneda de cuenta distinta a la moneda de curso legal existente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría acordarse una experticia complementaria en los términos expuestos por el solicitante…”
Igualmente consta, que el apoderado de la parte actora-recurrente, a los efectos de fundamentar su apelación consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Que el fallo recurrido, había incurrido en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de la sentencia a ejecutar, violando la cosa juzgada, toda vez, que aunque en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), había sido ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos expuestos por las partes en la transacción celebrada el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), homologada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), tomando en cuenta la decisión dictada el día diecisiete (17), de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había ordenado nuevamente dicha experticia con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
Que el fallo recurrido había resuelto sobre puntos nuevos no esenciales no controvertidos, al resolver sobre el ajuste monetario ordenado en la sentencia acogida por la transacción de marras, que era un asunto nuevo esencial no controvertido y determinó que el mismo debía realizarse en bolívares.
Que en ese sentido apreciaba, que correspondía al A-quo ejecutar la transacción homologada por la Sala de Casación Civil, en los términos acordados por las partes, quienes habían sujetado la misma al dispositivo del fallo dictado por ese mismo Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), pero que sin embargo, a los fines del ajuste de la obligación para la oportunidad de pago, no precisaba sobre que sumas debía ser realizada la experticia complementaria del fallo ni los términos de ésta, para así restablecer el equilibrio económico para la oportunidad del pago, correspondiendo a este Tribunal la fijación de los mismos. Añadió, que la experticia complementaria del fallo debía estar circunscrita a las bases puntualizadas en la sentencia, al contrato de las partes y a la transacción celebrada, sin extralimitaciones posibles.
Que el caso de autos, al tratarse de una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera, constaba del propio contenido del contrato objeto de la litis, como reconocía la recurrida, las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive, las cláusulas de pago, y que igualmente se apreciaba que la negociación había sido pactada para la compra del inmueble con la condición de pagar el precio en dólares americanos, independientemente de que para dar cumplimiento a la Ley, se mencionara la cantidad equivalente en bolívares para el momento de la suscripción del contrato, no debía aplicarse a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la celebración del contrato, sino la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que de acuerdo al referido contrato, el propietario se había comprometido a devolver la cantidad recibida en arras, más una cantidad igual en caso de no cumplir el contrato; pero que no era lo mismo decir en el contrato, que el propietario debía devolver la cantidad recibida en arras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS, (US$ 200.000,00), equivalentes a CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 104.000.000,00); que decir, que el propietario debía devolver la cantidad recibida en arras de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00); que tomando en cuenta esto, estaría de más decir que lo mismo sucedería por el concepto de penalidad.
Que lo anterior probaba la condición de los pagos y de una eventual devolución de indemnización por incumplimiento, era que lo fueran en dólares americanos, independientemente que por formalidades de la Ley cambiara, se mencionara el equivalente en bolívares para la fecha de la celebración del contrato; que así lo había interpretado el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), puesto que de lo contrario no tendría sentido condenar al pago de cantidades entregadas como arras por concepto de la opción de compra-venta, ni de cantidades por concepto de cláusula penal establecida en el contrato objeto del juicio ya resuelto.
Que aclaraba que no se pretendía enjuiciar nuevamente el contenido del contrato, ya que había cosa juzgada a ese respecto, que lo que pretendía probar era que en virtud de la transacción suscrita, la experticia complementaria del fallo debía estar circunscrita a la mencionada transacción, a la sentencia dictada por el A-quo antes aludida y al contenido del referido contrato; que en la transacción se aclaraba perfectamente que la indexación debía ser realizada sobre ambas cantidades, y como había quedado demostrado, ambas habían sido pactadas en dólares americanos.
Que en consecuencia, la experticia que se ordenara deberá ajustar las cantidades reclamadas al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, y así restablecer el equilibrio económico para esa oportunidad, determinando su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 17 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el tipo de cambio promedio ponderado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) y Divisas con Tipo de Cambio Complementario (DICOM), emanado del Banco Central de Venezuela según lo reglado en los convenios cambiarios vigentes, o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; por lo que, la misma debía calcular el valor actual de los CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 400.000,00) reclamados y condenados, equivalentes para la fecha de la celebración del contrato a DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 208.000.000,00), hoy DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.208.000,00), calculados para la época de la firma del contrato a la tasa de cambio de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52,00) por dólar americano y correspondientes a los DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00), CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000,00), entregados como arras por concepto de la opción de compra venta antes mencionada, y a los DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00), para la época de la firma del contrato CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000,00), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato en cuestión.
Que por la anterior pedía se declarara con lugar el recurso de apelación propuesta en nombre de su representada, y se ordenara la experticia del fallo en los términos explanados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de informes, alegó lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, había solicitado que se determinaran los parámetros específicos a los cuales debía ajustarse la experticia complementaria del fallo, pretendiendo que el juzgador modificara lo ya decidido en la causa.
Que la transacción judicial celebrada entre las partes ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera homologada en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), había adquirido el carácter cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del texto adjetivo civil.
Que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha diecisiete (17)de octubre de dos mil ocho (2008), había condenado a sus mandantes a pagar las cantidades de dinero que en los particulares primero y segundo del mismo se señalaban expresamente, por lo que se tenía en el caso de autos, que la experticia complementaria que deberá ser practicada, debía estar circunscrita a las cantidades de dinero indicadas en dicho dispositivo, por lo que el juez se encontraba sometido a mandato de lo ya decidido.
Que era claro lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuando conoció en alzada del presente asunto, al haber determinado que la experticia complementaria del fallo debía practicarse conforme a lo establecido en la reiterada transacción, específicamente lo establecido en su particular tercero (3º).
Que no había decisión alguna en la causa que condenara al pago en moneda extranjera, por lo que mal podía ajustarse las cantidades condenadas en bolívares al nuevo valor del dólar, toda vez, que la sentencia sobre la cual había de realizarse la experticia complementaria del fallo ordenada por la Alzada y dictada por el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), no realizaba conversión alguna en lo que respectaba al valor del dólar-bolívar, sino que condenaba al pago en bolívares de las cantidades de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000,00), por concepto de cláusula penal y eran esas cantidades las que se indexarían en la citada experticia.
Que era contradictorio que habiéndose condenado al pago en bolívares, se ordenara su ajuste al valor del dólar, por cuanto la sentencia a ejecutarse, había condenado al pago de sumas de dinero expresadas en bolívares, además de condenar la indexación sobre esas cantidades, tal como se había referido, motivo por el cual, la experticia complementaria del fallo deberá practicarse sobre las cantidades de dinero condenadas solo en bolívares, por las sumas de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000.00) por concepto de arras y CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000.00) por concepto de cláusula penal, tal como lo había dictaminado el A-quo en su decisión del diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), ratificada en sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que por ello pedía, se declarara sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandante, con los demás pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad para presentar observaciones, la parte actora recurrente realizó las siguientes:
Que la demandada alegó que las reiteradas solicitudes planteadas por su representada en el juicio, eran improcedentes por referirse a aclaratorias o modificaciones de las sentencias dictadas, que sin embargo, lo se quería en realidad era evitar que se ordenara un nuevo pronunciamiento en el cual se estableciera el método que debían seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez, que tal omisión podía suplirse en autos con posterioridad al fallo cuya ejecución corresponda siempre que no se desmejorara la situación del perdidoso respecto a la fecha de la decisión, que lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable; y que toda vez, que en la referida decisión, no se había determinado los puntos que debían servir de base para la estimación de los perjuicios probados, la experticia debía estar circunscrita a las bases puntualizadas en la sentencia, al contrato de las partes y a la transacción celebrada.
Que la demandada reconoció en sus informes que el ajuste monetario debía realizarse sobre la cantidad entregada como arras, como sobre la cantidad estipulada como cláusula penal, con lo cual se contrariaba a sí misma respecto a la consignación del cheque por uno solo de estos conceptos, tal como lo había determinado la primera experticia que fuera impugnada, y declarada posteriormente con lugar dicha impugnación por un Tribunal de Alzada, que ordenó la experticia conforme a la transacción celebrada entre las partes y no conforme al fallo de este Tribunal Superior.
Que el referido auto complementario recurrido por su mandante ante esta Alzada, no había sido impugnado por la demandada, por lo que mal podía afirmar ahora que ya el asunto estaba decidido por cosa juzgada.
Que la recurrida entendía que por el lapsus de su representada de colocar en su petitorio que la cantidad entregada como arras lo había sido en bolívares y no en dólares americanos, lo cual no era cierto tal como constaba en el contrato y del propio cuerpo del escrito libelar, e invertir el orden de la exigida equivalencia monetaria, puesto que debió colocar que los dólares americanos reclamados equivalían a tantos bolívares no lo contrario, aunque el negocio pactado entre las partes había sido en moneda extranjera la acción ejercida no lo había sido.
Por su parte, la apoderada demandada en la oportunidad de observaciones, indicó:
Que en cuanto al señalamiento de la parte actora referido a que se fijará los parámetros específicos a los cuales debían fijarse la experticia complementaria del fallo, debía señalar que los mismos ya habían sido establecidos, tal como se desprendía del fallo dictado por el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual había quedado definitivamente firme al no haber sido objeto de recurso alguno.
Que no había duda de cómo debía practicarse la mencionada experticia complementaria en la cual los expertos contables que deban ser designados deberán indexar las cantidades acordadas en la transacción celebrada y homologada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los términos convenidos en la citada transacción y en base a las cantidades condenadas por el A-quo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que esa decisión había quedado firme; que no había duda, ya que se encontraba establecido con precisión los extremos o lineamientos que debían servir de base a los expertos para la realización de la misma, tales como la fecha de inicio y culminación y las cantidades condenadas que debían ser objeto de la indexación lo cual permitiría que se cuantifique de manera precisa el monto de la condena que debía pagar la parte demandada.
Ante ello, el Tribunal observa:
Pretende la parte apelante a través de la presente incidencia, que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los parámetros en los cuales debe ser practicada la experticia complementaria del fallo usando como fundamento principal que las partes habían pactado la relación contractual en moneda extranjera.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente narradas se evidencia, específicamente del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el mismo se estableció los parámetros sobre los cuales se iba a realizar la experticia complementaria del fallo, es decir, ese Juzgado estableció que la misma debía ser practicada conforme a los lineamientos expuestos por las partes en la transacción celebrada y homologada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
En este sentido, es importante para este Sentenciador primeramente señalar, que el doctrinario CARNELUTTI, distingue la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa. La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material; la inmutabilidad de la sentencia cosa juzgada formal impide, tanto la proliferación ulterior de impugnaciones dentro del mismo proceso, como la pluralidad de ellos, sólo que "para satisfacer la necesidad de justicia, la ley consiente que hasta un determinado momento la decisión cambie; pero después, y a fin de satisfacer la necesidad de certeza, cierra la posibilidad de cambio. Con relación al juzgamiento formal, ese momento implica la conversión de la sentencia en firme. La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.
De acuerdo con lo anterior, existiendo en autos un pronunciamiento, como ya se dijo, dictado por un Tribunal de esta misma jerarquía, el cual decidió lo peticionado por la parte actora-apelante en la oportunidad correspondiente, mal puede pretender la misma, que a través de la presente incidencia se decida un punto ya resuelto en el curso del proceso, aunado al hecho de que se puede evidenciar de la transacción suscrita por las partes y homologada en su oportunidad, que en la misma se estableció expresamente la forma en la cual debía ser realizada la experticia complementaria del fallo y cuál era la decisión que debía ser tomada en cuenta la hora de practicar la misma, hecho éste que fue tomado en consideración por el precitado Juzgado de Alzada al momento de conocer sobre la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el alegato fundamental de la parte recurrente a fin de que se determine la experticia, es que la relación contractual había sido pactada en moneda extranjera, no es menos cierto, que de la transacción celebrada y homologada se evidencia que la voluntad de las partes al establecer el particular tercero, fue que la experticia debía ser practicada sobre el monto condenado a pagar, la indemnización de los daños y perjuicios, la indexación o corrección monetaria ordenada por el Tribunal, y los costos y costas procesales, tomando en cuenta la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no es menos cierto, que dicha decisión no estableció en forma alguna un pago en moneda diferente a la de curso legal, por lo que al pretender la parte apelante, que se fijen los parámetros de una experticia en base a que el contrato había sido pactado en moneda extranjera sería igualmente para este Sentenciador, violar la inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto como ya se dijo, dicho fallo en modo alguno ordenó un pago diferente en moneda distinta a la de curso legal, ni tampoco se puede observar que alguna de las decisiones dictadas en la causa, ni la transacción celebrada a tales efectos por las partes, establecieran pago en moneda extranjera, por lo que mal podría ajustarse las cantidades condenadas en Bolívares a una moneda foránea, por cuanto la sentencia sobre la cual debe practicarse la experticia complementaria del fallo, es la dictada por el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual en modo alguno realizó conversión en lo que respecta al valor del dólar a bolívar, si no que por el contrario, condenó expresamente el pago de la obligación en Bolívares, por lo que resultaría contradictorio e incluso violatorio de la tutela judicial efectiva que habiendo sido condenado un pago en moneda de curso legal, se ordenara un ajuste al valor del dólar a través de la fijación de unos parámetros para la práctica de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual, resulta improcedente el alegado de la parte apelante en este sentido. Así se decide.
Igualmente se aprecia, que si bien es cierto, que tal como fue señalado por la parte recurrente, el Juez de la causa al momento de dictar el fallo, estableció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), había regulado expresamente los términos para realizar la experticia complementaria del fallo, no es menos cierto, que tal señalamiento no cambia lo decidido aquí en relación a la petición de que se fijen nuevos parámetros a los efectos de la práctica de la mencionada experticia complementaria, tomando en consideración una moneda diferente a la de curso legal a cuyo pago fue condenada la demandada.
En consecuencia, de acuerdo con lo analizado resulta forzoso para este Sentenciador, establecer que en el caso de autos la experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser practicada una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado de la causa, previa designación de expertos contables, de acuerdo con lo establecido por las partes en el particular tercero de la transacción celebrada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y homologada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cuatro (4) de noviembre de catorce (2014), tomando en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), es decir, la misma deberá practicarse sobre las cantidades condenadas por el Tribunal señaladas en bolívares, por las sumas de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000,00) por concepto de arras y CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000,00), por concepto de la cláusula penal. Así se decide.
En razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y se debe igualmente modificar el auto recurrido, solo en cuanto a que la experticia complementaria del fallo debe ser realizada, tomando en cuenta el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo del presente año, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuese incoado por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la Empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A. Queda modificado el fallo recurrido.
SEGUNDO: Una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado de la causa, previa designación de expertos contables, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido por las partes en el particular tercero de la transacción celebrada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y homologada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cuatro (4) de noviembre de catorce (2014), tomando en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), es decir, la misma deberá practicarse sobre las cantidades condenadas por el Tribunal señaladas en bolívares, por las sumas de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000,00) por concepto de arras y CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000,00), por concepto de la cláusula penal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


EL SECRETARIO TEMPORAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO

JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL



JOSÉ GREGORIO BLANCO



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR