Decisión Nº 14.886 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-07-2018

Número de expediente14.886
Fecha16 Julio 2018
PartesCIUDADANO JOEL DE SOUSA MENDEZ. VS. CIUDADANOS ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIS VILLALOBOS DE ASAPCHI E IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.098.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 32.447.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIS VILLALOBOS DE ASAPCHI e IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.125, V-3.968.097 y V-715.307, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIAN ASAPCHI DRAYER, NAIM MOUKHALLALEH y VICTOR EDUARDO RÍOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 44.533, 113.231, y 124.621, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nro. 14.886/AP71-R-2017-000879.
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencias de fechas veintitrés (23) de septiembre y dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró SIN LUGAR la demanda por fraude procesal por él interpuesta.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), se fijó el término de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes, en fecha cinco (5) de marzo del presente año; y, en fechas doce (12) y catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) se fijó sesenta (60) días continuos a esa fecha para dictar el fallo en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha dieciocho (18) de mayo de este mismo año, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días continuos en conformidad con mlo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:



-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por FRAUDE PROCESAL, seguida por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ contra los ciudadanos ELIAS ASAPCHI, LUS BEATRIS VILLALOBOS DE ASAPCHI e IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ.
Expone el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que su representado había estado ocupando en calidad de arrendatario desde hacía más de ocho (8) años, era decir desde el primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), dos (2) locales comerciales, identificados con los números tres (3) y cuatro (4), ubicados en la Parroquia la Vega, ahora Parroquia el Paraíso, de Departamento Libertador hoy Distrito capital, Urbanización Vista Alegre, Nº 1 Bloque 22, denominado posteriormente Edificio MIRAMBRON, Caracas.
Indicó que el arrendador era el de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO; que en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se había introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, una acción de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos ELIAS ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIS VILLALOBOS DE ASAPCHI.
Que en dicha demanda la Dra. LILIAN ASAPCHI DRAYER en representación de los ciudadanos ELIAS ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIS VILLALOBOS DE ASAPCHI, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2011-002960, había acompañado una notificación judicial dirigida a su representado, con fecha de entrada el día cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), en la cual le notificaban que no le renovarían el contrato de arrendamiento a su vencimiento.
Arguyó que a dicha notificación maliciosamente le habían agregado una copia simple del contrato de arrendamiento, a la que le colocaron una cesión en original supuestamente firmada por la propietaria anterior, en la que se leía que la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendadora del contrato cedía y traspasaba todos sus derechos, obligaciones, intereses y el canon de arrendamiento que para la fecha era de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.993,00), mensual, al nuevo propietario del inmueble ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, igualmente la deuda de arrendamiento que pudiera tener pendiente hasta la fecha quedando ella totalmente liberada de las obligaciones contraídas con el arrendatario; y, el referido ciudadano aceptó la cesión que se le había hecho.
Señaló que la cesión que habían colocado en original no se correspondía con el contrato de arrendamiento, motivado a que era totalmente falso que el contrato de arrendamiento estaba a nombre de la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, por cuanto la misma actuaba en representación del de cujus GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO; según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 78, tomo 56, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003); que del documento de compra venta se podía observar que claramente decía que dicho ciudadano había fallecido en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), según planilla sucesoral Nº 00046181, expediente 091857 de la fecha antes referida.
Que lo anterior demostraba que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ no era la cedente porque había actuado en representación y que con la muerte del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO había quedado extinguido el poder de representación que poseía la referida ciudadana de conformidad con el artículo 165 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil; que se había hecho ostensible la cesión la forma simulatoria como se había llevado a efecto la presunta cesión subsiguiente a la muerte de dicho ciudadano, constituyendo presuntamente una situación delictiva de conformidad con lo previsto en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal; que asimilada como había sido dicha situación a una consecuencia jurídica valida podía hacerse deducir de una relación de mandato ejercida en forma semejante cuando se había aducido y firmado una cesión sin haber tenido facultad.
Manifestó que dicho documento constituía un mandato cuya naturaleza jurídica se encontraba regulada en el artículo 1.684 del Código Civil, y que en el artículo 1.704 del mismo texto legal establecía de manera taxativa las formas de extinguir el contrato de mandato; que a la muerte del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, la cesión pasaba a ser firmada por todos los herederos del mismo, y en cualquier caso su sucesión firmaría la cesión del contrato de arrendamiento indicando que en nombre de la misma cederían los derechos y obligaciones que tenía el de cujus sobre el contrato firmado con el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, lo cual no había ocurrido.
Expresó que la notificación había sido practicada en fecha doce (12) de febrero de dos mil once (2011), fecha que era errada por que la entrada había sido en fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2011-002960, de fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011), en donde el auto decía textualmente:
“…Entréguese copia de la solicitud y del presente auto a la persona a notificar, se hace saber que la presente notificación constituye una jurisdicción no contencioso que únicamente se limita a dejar constancia por vía judicial, de la comunicación al notificado de la voluntad manifestada por el solicitante, sin que en ningún momento este Tribunal haga consideración alguna sobre la legalidad del contenido de la misma. Cúmplase…”

Alegó que en auto anterior había indicado que:
“en el día de hoy doce (12) de febrero de 2011, siendo las 11:00 am oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga la práctica de la Notificación Judicial Nº AP31-S-2011-002960, solicitada por los ciudadanos ELIAS ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIS VILLALOBOS DE ASAPCHI, (omissis) a través de su apoderada judicial LILIAN ASAPCHI DRAYER, (omissis), se constituyo este Juzgado en la siguiente Dirección: LOCALES UNIDOS, DISTINGUIDOS CON LOS Nros 3 y 4, ubicado en la planta baja del Edificio Mirambron, situado en la Primera Calle de Vista Alegre de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia Paraíso de la Ciudad de Caracas, Municipio libertado r del Distrito capital…”

Argumentó que en el referido auto el Tribunal había impuesto de su misión al ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, en su carácter de arrendatario quien le había hecho entrega en sus manos de la solicitud a que se contraía la actuación y habían fijado esa solicitud en copia certificada en las puertas del lugar indicado, evidenciándose que solo se había informado extra litem, pero que el Tribunal había notificado por un cartel y no había dejado constancia de haber entregado el contrato de arrendamiento con su debida cesión, era decir, que su representado nunca supo ni se le había participado de esa cesión, motivado a que no hubo entrega ni de contrato de arrendamiento y mucho menos de la cesión, solamente del desahucio.
Que los únicos que sabían de esa cesión eran los ciudadanos IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ y ELIAS ASAPCHI DRAYER; que al no haber existido a los autos la entrega de cesión a su representado éste no se había enterado de la misma, la cual no se pudo haber otorgado porque ya entraban los herederos de de cujus; que la notificación judicial ante el Tribunal con el forjamiento cuando se le había dado la apariencia de documento público en copia simple del contrato de arrendamiento con la supuesta cesión en original motivado a que dicha notificación había sido practicada después del fallecimiento del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO y posterior a la venta a los ciudadanos ELIAS ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, era decir que estaban en conocimiento al momento de practicar la notificación judicial, del fallecimiento y de la leyenda que debía llevar la cesión.
Adujo que dicha cesión había sido plasmada en copia simple del contrato de arrendamiento, que su representado no había firmado el auto del Tribunal y aunque éste se había constituido la cesión era nula de nulidad absoluta porque no podía ceder quien no tenía cualidad, la cual cesaba a la muerte del mandante tal y como había ocurrido en el presente caso.
Indicó que el que solicitaba la notificación es quien la podía retirar una vez evacuada y no se dejaba copia de la misma en el Tribunal, que por eso sabían de dicha notificación los firmantes pero nunca su representado; que en vista de ello para que la cesión fuese efectiva, la jurisprudencia había exigido que en el negocio jurídico concurrieran las tres (3) partes, era decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiría y el co-contratante que iba a resultar afectado por el cambio de deudor.
Arguyó que allí comenzaban las maquinaciones engañosas que constituían el fraude procesal, cuando hacían la solicitud de la notificación judicial, de una cesión en original no perteneciente a la copia del contrato de arrendamiento en la que había sido estampada y había sido colocada en una notificación judicial para darle apariencia de documento público; que era obligación de los que habían hecho la cesión que quien figuraba de arrendador era el de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO y no la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, quien había actuado en representación de dicho ciudadano por un mandato y se constituía en arrendadora del contrato; que ningún mandatario podía tomarse cualidades que no le correspondían y mucho menos aseverar y garantizar que era la arrendadora de un contrato cuando era una mandataria y no podía suplantar la identidad del arrendador.
Señaló que la solicitud de la apoderada judicial LILIAN ASAPCHI DRAYER, establecía que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ declarándose como propietaria del inmueble había cedido los derechos, obligaciones e intereses que le correspondían supuestamente en el arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), entre su persona, lo cual no era cierto, y el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, además de cobrar los cánones de arrendamiento de los locales unidos distinguidos con los números 3 y 4, de la Urbanización Vista Alegre Edificio Mirambron.
Manifestó que el contrato no había sido celebrado entre los ciudadanos IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ y JOEL DE SOUSA MENDEZ, sino con el de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO; como se desprendía de dicho contrato; que no podía nombrarse como antigua propietaria del inmueble a la referida ciudadana, motivado a que el inmueble había sido vendido conjuntamente con otra co-propietaria identificada como MARÍA VICTORIA MARTÍMEZ DE RODRÍGUEZ , y la propiedad era conformada en un cincuenta por ciento (50%), para ambas, por lo que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ solo había cedido a los compradores su cincuenta por ciento (50%).
Que la cesión estampada en la copia simple del contrato de arrendamiento a la que se le había dado la apariencia de documento público, no había indicado que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ actuaba en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, porque dicho mandato había terminado por la muerte del poderdante; que tampoco se había indicado que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ actuaba en representación de la sucesión del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO.
Expresó que dicha cesión no indicaba cual era el Edificio, los locales, quienes eran los propietarios; que no existían datos de registro de la venta y que presuntamente la firma de la cesión no partencia a la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, porque si se revisara con un grafólogo se evidenciaría que las trazas de la firma en innumerables documentos no eran iguales.
Alegó que si el inmueble había sido vendido, después de un (1) año de haberse efectuado la venta debieron de haber sido cedidos los derechos por ambas propietarias; que entonces se había partido de un falso supuesto; que si esa copia simple del contrato de arrendamiento que ellos mismos le habían colocado la cesión en original, no pertenecía a ese contrato, que no era lo mismo que se actuara en representación que auto nombrarse la arrendadora del contrato entre ella y su representado.
Argumentó que la cesión original que había firmado la parte que había solicitado la notificación no pertenecía a la cesión de la copia del contrato de arrendamiento a la que le colocaron la cesión; que además se debía explicar cuál era el verdadero contrato de arrendamiento, si el original que se encontraba en la caja fuerte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o el de la copia simple que le habían colocado la cesión en original que no pertenecía a ese contrato.
Argumentó que cuando se había asentado al identificar la cesión, se había partido de un falso supuesto al haber indicado que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ actuaba en su carácter de arrendadora del contrato de arrendamiento, cuando lo correcto de acuerdo a dicho contrato era identificar al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO, si hubiese estado vivo para ese acto, como el arrendador, porque la referida ciudadana no pudo haber sido la cedente por haber actuado en representación.
Adujo que no era lo mismo estar representado que nombrarse la arrendadora del contrato y no coincidía con la copia simple utilizada en la notificación judicial, a la que habían tratado de darle apariencia pública a través del tribunal en su evaluación; que parecía insólito que los solicitantes de la notificación con maquinaciones engañosas y fraude procesal demostrado en autos a través de la notificación judicial hubiesen obtenido una validez de dicha cesión.
Indicó que habían sido tantas las maquinaciones y la falta de probidad en un proceso, que en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal intentado por los ciudadanos ELIAS ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, a través de su apoderada judicial LILIAN ASAPCHI DRAYER habían solicitado ante el Juez trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se desglosara la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AP31-S2011-002960, y que se le entregara específicamente los folios trece (13) y quince (15) de dicha notificación, que era el contrato de arrendamiento en copia simple con la cesión en original para desaparecer la evidencia del fraude, lo cual había sido impedido y se había solicitado por su parte la guarda y custodia del expediente y el reguardo en la caja fuerte del Tribunal, lo cual había sido acordado.
Que el contrato de arrendamiento original sin cesión se encontraba en la caja fuerte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2014-00456 y el de la notificación judicial donde estaba presuntamente el fraude procesal ante el Juez trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según expediente Nº AP11-V-2014-000338.
Que había quedado demostrado que presuntamente habían cometido fraude en la presente demanda y que involucraba actuaciones de tipo penal, amén de denuncia ante el Colegio de Abogados según lo estipulado en el ordinal 1º de artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que ese delito se encontraba consagrado en el Código Penal, título VI, que establecía los delitos contra la fe pública, dentro del Capítulo III, titulado “de la falsedad en los actos y documentos”.
Arguyó que para que la cesión en cuestión fuese válida legalmente había varias opciones:
1. Que se hubiese solicitado en la respectiva Notaría donde se había autenticado el documento una copia certificada y se le hubiese colocado la cesión que habían colocado en la copia simple del contrato y entregarla a su representado al momento de practicarse la notificación judicial y se estaría hablando de una cesión original.
2. Que se hubiese colocado en una hoja la dirección, locales, edificio, si actuaba en representación de los herederos y se hubiese firmado la cesión en original si aun hubiese estado vivo el arrendador y el instrumento poder expresara la cualidad de ceder contratos, y hubiera sido consignada en la notificación judicial o llevada al tribunal en cualquier estado y grado de la causa y debidamente entregada a su representado al momento de la práctica de la notificación judicial, hubiese sido tanto en la notificación como la consignación en pruebas de un documento original y con toda su validez legal.
3. Que se hubiese indicado en la cesión, habiendo ya fallecido el arrendador que en nombre de su sucesión se cedían todos los derechos en el contrato de arrendamiento por parte de los herederos o por un poder especial otorgado por los mismos, lo cual no había ocurrido; que por ello legalmente la cesión era nula porque no había sido mencionada en la leyenda y había sido desconocida por su representado.
Señaló que fuese cual fuere la naturaleza de los bienes que componían el patrimonio del causante, el traspaso o cesión de derechosa era sobre la universalidad del de cujus; que si un documento era objeto de fraude procesal por la forma en que había sido preparado para darle apariencia de documento público y en copia simple, jamás sería un origina; que eso era lo mismo que en notaria autenticaran el original del contrato de arrendamiento y luego le colocaran la cesión como si hubiese pasado por notaria, adquiriendo toda su validez legal, y al solicitar una copia certificada de dicho documento se encontraría que no tenía la cesión aducida.
Manifestó que había quedado claro que la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, era una copia simple del contrato de arrendamiento con una cesión en original pero no perteneciente a ese contrato, porque si hubo venta del inmueble y había fallecido el mandante, arrendador, y hubo una declaración sucesoral, lógicamente la cesión debió haber sido firmada por los representantes de la sucesión y no por una sola persona perteneciente al acervo hereditario, pues la sucesión por causa de muerte producía la sustitución de la persona del difunto por sus herederos, teniendo lugar una cesión de contrato, si el causante hubiese celebrado alguno que se hallare en fase de cumplimiento; que por lo tanto esa cesión era totalmente nula y contraria a derecho y violaba flagrantemente el orden público y así pedía que se declarara al momento de dictar sentencia.
Que en virtud de los hechos previamente señalados demanda a los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: Que la notificación celebrada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2011-002960, después de un año efectuada la venta del inmueble en fecha 09 de Diciembre de 2010 a los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-648.125 y V-3.968.097, los mismos estaban en conocimiento y contestes de que el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, casado con la cedula de identidad numero V-72.070, había fallecido y la mandante la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-715.307, no se podía nombrar y ostentar el carácter de Arrendadora de ese Contrato de Arrendamiento, porque al haber una declaración Sucesoral lógicamente la cesión debió ser firmada por los representantes de la secesión y no por una sola persona perteneciente al acervo hereditario, pues la sucesión por causa de muerte produce la sustitución de la persona del difunto por sus herederos, o se fuese mencionado en la cesión que se actuaba en representación de los Herederos lo cual nunca ocurrió, además de que fue firmada la cesión presuntamente por una sola Co-Propietaria , por lo cual debe ser declarada NULA y sin ningún efecto legal.
SEGUNDO: Que como quedo demostrado de las copias certificadas existen dos contratos de arrendamiento uno en copia simple con cesión en Original y un Original del Contrato debidamente sin cesión, debe ser declarado NULO Y SIN EFECTO JURIDICO LAS CESIÓN EN ORIGINAL que se le dio apariencia de documento Público a través de la notificación Judicial…”

Fundamentó su acción en los artículos 17 y 170 del Código Civil; y, la estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Por otro lado, se observa que la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que el demandante a todo lo largo del libelo había hecho referencia a la figura de fraude procesal, pero que en el petitorio del mismo no había mencionado la declaratoria de fraude alguno; que simplemente se había limitado a solicitar que los demandados aceptaran haber estado en conocimiento que para la fecha de la notificación celebrada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO había fallecido y la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ no podía haber ostentado el carácter de arrendadora del contrato de arrendamiento, porque la cesión debió haber sido firmada por todos los representantes de la sucesión o debió haber mencionado en la cesión que actuaba en representación de los herederos y porque existían dos contrato de arrendamiento, uno en copia simple con cesión en original y uno original sin cesión, por lo que debe ser declarada nula y sin efecto jurídico la cesión en original.
Que el escrito libelar era inteligible y carecía de mínimo de claridad y coherencia, que permitiera comprender el sentido de lo denunciado; que no contenía razonamiento lógico y claro, conciso y preciso que permitiera a la contraparte saber de que se le demandaba en concreto y de que debía defenderse.
Rechazó la demanda, salvo lo que expresamente aceptara como verdadero en la presente contestación; rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la presente demanda.
Expresó que era cierto que el actor era arrendatario de los locales Nros. 3 y 4 del edificio MIRAMBRON; que sus representados lo habían demandado el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debido a que había vencido el lapso de prórroga legal que otorgaba la ley al arrendatario para hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
Aceptó que sus representados habían acompañado a la referida demanda la notificación judicial que a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habían practicado al actor, para manifestarle que eran los cesionarios de todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato y que no le renovarían a su vencimiento el contrato de arrendamiento que había suscrito sobre los locales que tenia arrendados en el edificio MIRAMBRON; pero que era falso que la cesión original estampada sobre la copia simple del contrato de arrendamiento, acompañada a la solicitud de notificación fuese maliciosa y que mucho menos por el hecho de que la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ se había calificado en la cesión como propietaria anterior, por cuanto no era cierto que se había autocalificado de propietaria, aun cuando efectivamente lo era del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del edificio MIRAMBRON; sino de arrendadora, carácter que ostentaba por su condición de copropietaria y porque era quien ejercía la administración del inmueble.
Arguyó que era cierto que el contrato de arrendamiento había sido celebrado entre el de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO y el actor, y que la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ al firmarlo, había actuado en representación de su fallecido esposo, como mandataria que era de este. Aceptó que el poder que su cónyuge le había otorgado había quedado extinguido a la muerte de este, pero que era falso que hubiera cedido el contrato de arrendamiento actuando en representación del de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, pues como se desprendía del texto de la cesión lo había hecho en nombre personal, como co-propietaria y arrendadora del inmueble, que era en ese momento y ello no constituía una forma simulatoria de cesión como aseveraba el actor, ni había constituido una situación delictiva, a tenor de lo que estaba dispuesto en el ordinal 1º del artículo 465 del derogado Código Penal, pues no había firmado la cesión ejerciendo el extinguido mandato que le había conferido su fallecido cónyuge.
Alegó que era falso que la cesión del contrato debió haber sido firmada por todos los herederos del de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, pues como se demostraba del documento de partición de la herencia, los sucesores le habían cedido y traspasado a su representada la totalidad de los derechos que le correspondían en el edificio Mirambron y al no haber sido propietarios no tenían interés, ni cualidad para haber firmado la cesión del contrato, ni su representada tenía la obligación que la cesión la realizaba en nombre de la sucesión.
Manifestó en cuanto a la notificación en cuestión, que el mismo actor había reconocido que el tribunal le había impuesto de su misión y le había hecho entrega en sus manos de de la solicitud a que se contraía la actuación, que sin embargo el actor en su libelo había expresado que el tribunal no le había entregado el contrato de arrendamiento con su debida cesión; que de esa forma la parte demandante pretendía hacer creer que para que la cesión tuviera validez era necesario que le entregaran el contrato de arrendamiento con su debida cesión, por lo cual mentirosamente había aducido que nunca supo ni se le había participado de esa cesión.
Que los únicos que sabían de la referida cesión eran los ciudadanos IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ y ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER; que sus representados no estaban obligados entregarles el contrato de cesión, sino a notificarles de la misma, pues de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil, los cesionarios no tenían derecho contra terceros, sino después de que la acción se notificara al deudor, en este caso el arrendatario o que este la hubiese aceptado.
Que era incierto que el arrendatario no estuviera en conocimiento, ni se le hubiese participado la cesión del contrato de arrendamiento a favor de los nuevos propietarios, pues en el primer punto de la solicitud de notificación se le hacía saber al arrendatario que los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI habían adquirido el día nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), el edificio Mirambron y que en esa misma fecha la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, como arrendadora que era, les había cedido todos los derechos, obligaciones e intereses que le correspondían en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), con el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ.
Expresó que desde la adquisición del edificio por parte de los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, la parte actora había sido notificada de la cesión del contrato de arrendamiento a favor del primero, hecho que había aceptado, de tal manera que desde el día once (11) de febrero de dos mil once (2011), había procedió a consignar a su favor ante el antiguo Tribunal de Consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2011-0028, los cánones de arrendamiento de los locales Nros. 3 y 4 del edificio MIRAMBRON.
Que del contenido de dicho expediente se observaba que el actor anteriormente desde el once (11) de enero de dos mil once (2011), había reconocido como su arrendadora a la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, pues realizaba las consignaciones a favor de ella, lo cual había hecho hasta que por diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), tal y como constaba en el folio veinticinco (25) del referido expediéntela mencionada ciudadana había notificado y el actor había aceptado que los pagos de los alquileres debía realizarlos a favor del ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER; que sin embargo la parte actora reconocía a su representado como propietario y arrendador al comenzar en fecha (11) de febrero de dos mil once (2011), a consignar los cánones arrendaticios a favor del referido ciudadano en el Tribunal de consignaciones ya mencionado.
Alegó que era falso que la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ no pudiera haber otorgado la cesión del contrato de arrendamiento; que era incierto que por haberla realizado después del fallecimiento del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO hubiese habido forjamiento, así como también era falso que por el hecho de que el actor no firmó el auto del Tribunal la notificación era nula, puesto que la Juez había dejado constancia de haberle impuesto de su misión, de haberle entregado en sus manos el escrito contenido de la solicitud de notificación y de haber fijado en las puertas del inmueble una copia del mismo; que también era falso que la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ no podía haber cedido el contrato por el hecho de que el mandato que le había otorgado su fallecido cónyuge había cesado con la muerte de éste, pues ella no había cedido el contrato de arrendamiento en nombre y representación de su fallecido esposo.
Argumentó que no era cierto que para que la cesión del contrato fuese efectiva, era necesaria la concurrencia del actor como parte, pues en principio la cesión era un contrato diferente y autónomo del contrato de arrendamiento, de allí que el arrendatario no sea parte en ese negocio ni tuviera que participara en su celebración; que él era un tercero ajeno a la relación y como deudor; que el artículo 1.550 del Código de Procedimiento Civil establecía dos (2) medios para que esta surtiera efectos frente a su persona:
1. La aceptación de la misma por parte del deudor, en el presente caso el inquilino, la cual hubo, dado que como ya lo había indicado, desde el once (11) de febrero de dos mil once (2011), había comenzado a cancelar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER.
2. Que fuese notificada al deudor, lo que también se había cumplido a través de la diligencia estampada por la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, en el expediente de consignaciones y nuevamente con la notificación judicial que le hicieran los nuevos adquirientes del edificio, a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Rechazó y contradijo que la cesión original estampada en una copia del contrato de arrendamiento fuesen maquinaciones o ardid que constituyera fraude procesal, porque habiendo sido un contrato autónomo diferente e independiente del contrato de arrendamiento, la cesión podía estar escrita en el contrato, en su copia o en cualquier otro papel.
Rechazó que la copia simple del contrato de arrendamiento donde había sido estampada la cesión no pertenecía a la copia del contrato de arrendamiento; que no era cierto que había sido colocada en la solicitud de notificación judicial para darle apariencia de documento público; rechazó que era obligación de la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ haber realizado la cesión en nombre y representación de su cónyuge y que al haberla realizado como arrendadora había suplantado la identidad del de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO.
Adujo que era cierto que el contrato de arrendamiento había sido celebrado con el de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO; que el edificio Mirambron donde estaban ubicados los locales arrendados al actor, había sido vendido conjuntamente por las ciudadanas IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ a los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS; que en la cesión del contrato no se había indicado que la ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ había actuado en nombre y representación del de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, ni de la sucesión de este, por cuanto ella no había actuado en nombre de su fallecido cónyuge, ni de sus otros co-herederos, quienes en la partición de la herencia dejada por el de cujus habían acordado asignarle y traspasarle a ella todos sus derechos sucesorales sobre el edificio MIRAMBRON y en consecuencia no tenían ninguna inherencia ni interés respecto al contrato de arrendamiento.
Que ella había actuado como arrendadora de los locales, debido a que ostentaba esa condición, pues era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del edificio y la otra co-propietaria le había otorgado la administración de todas las unidades que conformaban el referido edificio, lo cual conocía el actor, quien para la fecha en que se había realizado la venta del edificio, consignaba los cánones de arrendamiento a nombre de su representada y nunca lo hizo a favor de la otra co-propietaria.
Rechazó que la firma de la cesión no perteneciera a la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, pues tanto ella como el ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHO DRAYER, habían reconocido el contenido de la cesión y sus firmas en la audiencia constitucional del procedimiento de amparo contra sentencia, que se había tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-0-2014-000135, folio trescientos ochenta (380).
Rechazó, negó y contradijo que sus representados hubiesen forjado o alterado documento alguno, mucho menos la copia simple del contrato de arrendamiento sobre la cual se había estampado la cesión original de éste; que el actor se había limitado a alegar la alteración de un documento sin haber especificado las razones en las cuales fundamentaba su alegato.
Rechazó y negó que se hubiese pretendido a través de la notificación judicial darle apariencia de documento público al contrato de arrendamiento; que lo que se había pretendido con dicha notificación era ratificarle al inquilino, quien ya estaba en conocimiento de ello, de la existencia de la cesión del contrato y de la voluntad de los nuevos adquirientes de no renovarle a su vencimiento el contrato de arrendamiento.
Indicó que para haber demostrado que la copia simple sobre la cual se había estampado la cesión si era copia simple del original del contrato de arrendamiento y no un documento falso y forjado como lo pretendía el actor, bastaba con haber colocado el original sobre la copia, para observar que eran idénticos, que la copia sobre la cual se había estampado el original de la cesión coincidía en su formato, firmas y sellos con el original que correspondía al inquilino, ya que al haberse celebrado el contrato no se habían hecho dos ejemplares sino uno solo, que se había entregado al arrendatario, y al firmante por el arrendador se le había entregado la copia fotostática de ese ejemplar, motivo por el cual al haberse realizado la venta del edificio, las vendedoras no poseían un original de contrato de arrendamiento, sino esa copia simple sobre la que se había estampado la cesión en original al ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER.
Arguyó que el actor había expresado que en la cesión no se había señalado cuales eran los locales, ni la dirección del edificio, ni quiénes eran los propietarios, ni los datos de registro de la venta; que si la cesión había sido estampada en la copia simple del contrato de arrendamiento y en ella la cedente había expresado que actuaba como arrendadora de ese contrato de arrendamiento; que por lógica y máxima de experiencia debía deducirse que la cesión se refería a los locales que habían sido objeto del contrato de arrendamiento en cuyo reverso había sido suscrita; que no era requisito para la validez de la cesión que en ella se señalaran los datos de registro de la compra; que aun cuando no era necesario, en su texto se había indicado que el cesionario, ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, era propietario del inmueble.
Señaló que el actor había expresado que no era válida la cesión porque en ella su representada, ciudadana IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, se había auto determinado como arrendadora, cuando el arrendador de los locales era el de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, lo cual rechazaba pues a su muerte había dejado de ser el arrendador y su representada, por las razones que ya había expresado, había pasado a ser la arrendadora de los locales comerciales.
Manifestó que no había habido ninguna maquinación ardid, ni fraude procesal en la notificación judicial, ni esto le había dado validez a la cesión; que la misma era válida porque en su otorgamiento se había cumplido con los requisitos que establecía el artículo 1.549 del Código Civil; que el fin que perseguían los nuevos adquirientes del edificio, a través de la notificación judicial, era haber hecho del conocimiento del inquilino la existencia de la cesión y de su voluntad de no renovarle a su vencimiento el contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que se estuviera en presencia de un fraude procesal, estipulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y que sus representados hubiesen violado el artículo 170 del mismo texto legal; negó que la cesión del contrato de arrendamiento fuese nula de nulidad absoluta por no haber sido realizada por los sucesores del de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO o por ambas co-propietarias.
Rechazó el petitorio del actor, porque su representada, ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ si podía autonombrarse y ostentaba el carácter de arrendadora con que había cedido el contrato de arrendamiento, pues los otros integrantes de la sucesión, para la fecha en que se había realizado la venta del inmueble a los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI y la cesión, ya no eran co-propietarios del inmueble y por tanto no tenían ingerencia ni interés en suscribirla; aunado al hecho de que la otra co-propietaria le había cedido la administración del inmueble y el actor estaba en conocimiento de ello y lo había aceptado.
Rechazó el petitorio segundo, donde el actor solicitó que la cesión en original contenida en la copia simple del contrato de arrendamiento debía ser declarada nula y sin efecto jurídico; que por haber sido la cesión una contratación autónoma e independiente del contrato de arrendamiento, podía haber sido estampada al reverso de la copia simple del mismo, en un documento separado o en cualquier otro documento; que era lógico que no hubiese sido estampada en el original del contrato que había correspondido al inquilino, porque la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ no estaba en posesión de ese ejemplar y además habiendo sido el arrendatario un tercero extraño a esa contratación, no había razón para haber celebrado la cesión en el ejemplar del contrato de arrendamiento que tenía el inquilino.
Solicitó que en la sentencia definitiva se tomara en consideración sus argumentos y se declarara sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de ley.

-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

El abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta instancia superior alegó lo siguiente:
Como punto previo señaló que en el proceso se había violado el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela efectiva consagrada constitucionalmente, denegarle a su representado justicia al no pronunciarse el a-quo sobre la apelación que había sido mandada oír por un Tribunal Superior, alegato que será más adelante analizado en el cuerpo de este fallo.
Para debatir el fallo recurrido, indicó que no estaba de acuerdo con el informe fiscal y que consideraba que no se había percatado del forjamiento de documentos, el cual estaba presente en copias certificadas en el expediente del cuaderno principal, folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), y donde estaba el contrato de arrendamiento sin cesión, que cursaba a la notificación judicial, a los folios veintiocho (28) al cuarenta y uno (41), y copia simple del contrato de arrendamiento con cesión original que cursaba a los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y su vuelto.
Argumentó que el Fiscal del Ministerio Público no había observado las actuaciones narradas anteriormente; que además no había observado que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), había presentado ante el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el auto por el cual se había recurrido y se había intentado el recurso de hecho, sin la firma del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual cursaba al folio cincuenta y ocho (58), y la fotocopia que no estaba firmada, la cual cursaba al folio veintinueve (29), con lo extraño del caso que la copia simple presentaba la firma en original, cuando la misma no tenía la firma estampada al momento de presentar los recaudos ante la instancia superior.
Que el auto original era el que debía tener la firma, no la copia fotostática certificada, lo que indicaba claramente que había sido firmada después de haberse consignado, porque de lo contrario en la copia fotostática debía haber salido la firma fotocopiada y nunca en original; que de igual forma a la caratula del recurso de hecho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le había sido colocada una contraportada con el motivo de fraude procesal sin haber indicado el motivo y la procedencia del recurso de hecho y la fecha de recibido del expediente, habiendo opacado la visibilidad del recurso de hecho que había sido declarado con lugar por el referido Juzgado, con la finalidad de evitar esta apelación en un solo efecto que comprometían tales actuaciones como la revocatoria del auto y la información del auto e fotocopia firmado en original.
Adujo que otra actuación no observada por la Fiscal del Ministerio Público, era que existía un recurso de hecho declarado con lugar ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que había ordenado oír la apelación en un solo efecto devolutivo, aunado a la revocatoria de dicho auto y que había sido recibido por el referido tribunal en fecha primero (1º) de abril de dos mil diecisiete (2017), habiendo hecho caso omiso a la orden emanada de la instancia superior de haber dictado el auto ordenando oír la apelación, lo que constituía violación de orden público.
Que la Fiscal del Ministerio Público, tampoco había observado que se había solicitado la apertura del cuaderno de medidas, sobre lo cual no se había pronunciado el nombrado Tribunal; que en el auto de informes que había sido entregado por la referida fiscal, había indicado que las partes habían solicitado que se dictara sentencia lo que era totalmente falso, ya que nunca había solicitado que se dictara sentencia, por cuanto estaba una apelación pendiente la cual no había sido escuchada a pesar de haberlo ordenado una instancia superior y al haberse declarado la nulidad por no haber habido pronunciamiento a los autos sobre la apelación, por lo que esa instancia superior invalidaba la sentencia, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados constitucionalmente.
Indicó que en la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se había mencionado en la parte narrativa de los hechos, el recurso de hecho que había sido declarado con lugar; que al haberse ordenado la revocatoria del auto apelado, todas las actuaciones de ese auto quedaban nulas y sin ningún efecto legal, por lo que el A-quo debió haber repuesto la causa al estado del auto revocado, pero que no se había pronunciado a pesar de que había sentencian ordenándolo.
Arguyó que era totalmente falso de toda falsedad, como se había mencionado en la sentencia, que conjuntamente con la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA co-propietaria del inmueble en cuestión, habían cedido y traspasado todos sus derechos y obligaciones, intereses y el canon de arrendamiento al nuevo propietario, ciudadanos ANTONIO ASAPCHI DRAYER y su cónyuge LUS BEATRIS VILLALOBOS DE ASAPCHI y con ello los derechos y obligaciones que tenía el arrendador con el arrendatario; tal y como se establecía en el documento de partición de fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Nº 20108801, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.818, correspondiente al libro del folio real del año dos mil diez (2010), el cual no debió haber sido tomado por el Tribunal al haber doble contestación y no haber aportado las pruebas en el período probatorio.
Señaló que claramente había existido una partición; que efectivamente los hijos del de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO habían cedido y traspasado a la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ la totalidad de los derechos que les correspondían sobre el edificio MIRAMBRON, y esto había sido aceptado por la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA en el punto octavo de la partición, pero que en ningún momento ésta había cedido ni traspasado los derechos ni intereses, ni obligaciones de dicho edificio, ni mucho menos había cedido los derechos del contrato ni los cánones de arrendamiento, ni había firmado la cesión del contrato que había sido forjado y acompañado a la notificación evacuada, porque en dicho documento no existía tal mención, por lo que la misma se debió haber sido mencionada en el documento e identificada sobre la cuota hereditaria que le pertenecía en el edificio.
Manifestó que si habían omitido en la cesión la identificación de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA en el documento de partición cediendo conjuntamente con sus hijos, la cesión había sido incompleta y no podía adquirir validez legal, ya que la demanda que había sido intentada ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al haberse omitido a una co-heredera, era objeto de fraude procesal ya que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ no ostentaba el carácter de única propietaria del inmueble al no haberse mencionado en la partición y cesión a la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, quien todavía era propietaria del inmueble, en una cuota equivalente a lo que estaba establecido en el documento de declaración sucesoral, aunado al forjamiento presentado al solicitar la evacuación ante el Tribunal de Municipio, con la cesión incompleta, por lo que la notificación practicada era nula, así como la demanda que había sido intentada.
Expresó que el objetivo primordial de la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, venía dado por la forma maliciosa de haber demandado sin haber tenido el contrato original para haber intentado la acción y la mala fe de haber acompañado el contrato de arrendamiento en copia simple con una cesión en original, para que fuese evacuada por el Tribunal y se procediera a su admisión al haberse encontrado avalada y legalizada por el Tribunal que había practicado la evacuación.
Alegó que si no se hubiese presentado el contrato original ante la recepción de documentos, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por vencimiento de prórroga legal no hubiese sido recibida hasta tanto la parte actora presentara el contrato en original, el cual era el documento fundamental de la acción para su tramitación respectiva; que el solo hecho de haber actuado de esa forma para haber podido demandar a su representado era un ardid malicioso tanto para el Juez que había practicado la notificación, como para el Juez que había admitido la demanda, confiando en la legalización de la evacuación como un todo en un expediente con todos sus legajos.
Argumentó que el contrato de arrendamiento que había sido acompañado a los autos en copia simple con una cesión en original no era instrumento fundamental de la presente acción, y que su falta traía como consecuencia inevitable la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual había sido impugnado en su momento oportuno ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2014-000338; por lo que no se podía permitir ese ventajismo procesal de una de las partes en perjuicio de la otra, a través de engaños para intentar una demanda, ya que de permitirse eso todas la persona que no tuvieran contrato de arrendamiento ya tendrían la forma de poder demandar en forma maliciosa e incumpliendo el artículo antes referido, por lo que era claro que era un fraude procesal.
Adujo que la sentencia dictada por el A-quo era inmotivada; que no se había pronunciado sobre la cesión fraudulenta; que no había emitido opinión sobre los cesionarios y cesionarias faltantes; que validaba la cesión sin haber estado completa; que no había hablado por ninguna parte del forjamiento de documentos y mucho menos de los expedientes que se encontraban en las cajas fuertes de ambos tribunales donde estaba demostrado el forjamiento de documentos; que tampoco se había pronunciado sobre la validez del contrato, que había sentenciado la presente causa bajo una tangente de que se había practicado una no renovación de contrato, que no había sentenciado sobre el ardid de la notificación y del aval de la notificación en base al contrato de arrendamiento con la cesión en original y del subterfugio utilizado para poder demandar; que si no se hubiese hecho ese ardid de haber englobado en un todo la evacuación no hubiesen podido demandar; que con el aval del Tribunal que la practicó se le había admitido la demanda y con la presentación de una solicitud de engaño hacia el Tribunal en su contenido, no habiendo sido culpa del Tribunal sino de la persona que había presentado la solicitud con los recaudos; que una vez presentados los recaudos ante el Tribunal Distribuidor no había objeto de convalidación, porque el delito estaba consumado al haber sido presentado y admitido por el Tribunal de la causa.
Indicó que la sentencia recurrida indicaba que era necesario determinar en que había consistido el fraude procesal denunciado, verificar como se había configurado el dolo y las maquinaciones fraudulentas del procedimiento denunciado; que era falso que las partes contratantes fueran los ciudadanos JOEL DA SILVA y GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ; que lo verdadero era JOEL DE SOUSA MENDEZ y GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ; que para la fecha en que se había vendido el edificio, para el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, no era propietaria del inmueble, por lo que era falso que estaba facultada como propietaria para haber practicado tal notificación.
Arguyó que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicaba que para que prosperara la denuncia de fraude procesal debía probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
a. Debían existir maquinaciones y artificios realizados en trámite del proceso por uno de los sujetos procesales, que impidieran la eficaz administración de la justicia, lo cual estaba demostrado a los autos, con haber demando con una copia simple del contrato de arrendamiento habiéndole colocado una cesión original y solicitando su evacuación ante un Tribunal de la República.
b. Que dichas maquinaciones ocurrieran en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; que las referidas maquinaciones habían sido en beneficio propio de la parte demandante, al haber demandado con la copia del contrato de arrendamiento utilizando una cesión original para que fuese legalizado en la evacuación y así ingresarlo al proceso de distribución de demandas para que fuese aceptado sin haber presentado el original de dicho contrato.
c. Que el acto denunciado persiguiera la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr una un efecto determinado; que aunque el proceso no hubiese tenido un fin ajeno como era utilizar una actuación de jurisdicción voluntaria como lo era la notificación judicial, el haber utilizado maquinaciones, dolo y mala fe para demandar evadiendo presentar un original de contrato de arrendamiento era una actuación antijurídica y engañosa, presentada por la parte actora contra un Tribunal de la República.
Señaló que en cuanto a la actuación de jurisdicción voluntaria como era la notificación judicial, el A-quo había manifestado que no podía haber sido considerada fraude procesal, ya que todas las personas tenían derecho a acusar a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; que a juicio del tribunal de la causa el actor no había cometido fraude procesal; que entonces el mismo permitía y avalaba que se utilizara una copia simple del contrato de arrendamiento con una cesión en original, acompañado a una notificación como recaudo y evacuar en un todo el legajo de copias, consignarlas con la demanda para evitar presentar el original y poder demandar obteniendo una ventaja procesal, sin constituir ello un fraude procesal, permitiendo que se infringiera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que habiéndose cumplido el lapso establecido en el artículo 359 de Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, tanto la defensora ad-litem como la parte demandada habían contestado dicha demanda en un mismo lapso con dos (2) fechas distintas, la primera en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), negando y rechazando los alegatos señalados en el escrito libelar; y, la segunda en fecha dos (2) de diciembre de ese mismo año, habiendo sido innecesario contestar por segunda vez la demanda, especialmente cuando estaba prohibido dar contestación a la demanda más de una vez.
Alegó que lo único que le quedaba por hacer a la parte actora, una vez contestada la demanda por parte de la defensora ad-litem, era haber impugnado dicha contestación y haber pedido la nulidad de la misma, más no haber indicado que procedía a dar contestación a la demanda; que según criterios jurisprudenciales, al no haber realizado la referida impugnación había aceptado tácitamente como idóneos los argumentos esgrimidos por la defensora ad-litem, por lo que la segunda contestación no debió haber sido valorada ni tomada en cuenta por el A-quo.
Solicitó que solo se tuviera como válida y verdadera la contestación consignada por la defensora ad-litem; que no fueran valoradas ni admitidas el legajo de copias certificadas consignadas con la segunda contestación, por haber sido consignadas anticipadamente y no con el escrito de promoción de pruebas y al haberse opuesto a ellas en tiempo hábil, basado en el principio de legalidad de las normas procesales.
Argumentó que el A-quo mediante auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), había admitido el referido legado de copias, sin haber sido estas consignadas dentro del lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cercenado la no valoración de su oposición, presentada en tiempo hábil y oportuno.
Que dicho legajo de pruebas había sido reproducido, ratificado y hecho valer en el escrito de promoción de pruebas, aun cuando las mismas se encontraban anexadas a los autos con una contestación extemporánea y fuera del lapso de promoción de pruebas, lapso que había precluido sin que la parte demandada las hubiese consignado en su momento oportuno, era decir que la parte demandada podía irrespetar el proceso a su libre albedrío consignar pruebas fuera del lapso legal subvirtiendo el proceso y ejerciendo sus facultades procesales cuando le conviniera y sin ninguna sujeción a un régimen de orden temporal, habiendo quedado dicha fase por el principio de preclusión previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, era decir que el juicio era valido solo para una de las partes, en este caso la demandada, desconociéndose a la otra, la actora.
Adujo que era completamente ilógico que se permitiera subsanar el error de la extemporaneidad mediante la ratificación y reproducción del mérito de la prueba en el lapso probatorio, cuando el instrumento ya se encontraba infectado por la extemporaneidad, producto de su aportación anticipada por parte del litigante, por lo que la prueba debió haberse quedado fuera del proceso y no haber sido apreciada aun cuando fue ratificada.
Indicó que ese criterio no era lesivo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a producir pruebas, ya que no se había limitado este último en forma alguna, dado que había sido la propia parte la que había producido erróneamente la prueba en el proceso, en forma anticipada, habiendo sido que la causa de desecho de la prueba solo era imputable a la parte que había sido ignorante y torpe.
Posteriormente la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que el día primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), su representada, ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, actuando en representación de su cónyuge, el de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, había suscrito con el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, contrato de arrendamiento sobre los locales Nros. 3 y 4 del edificio MIRAMBRO; que en fecha veintidós (22) de mayo de ese mismo año el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO había fallecido, por lo que su acervo hereditario se había dividido entre sus hijos y la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, a quien le había sido adjudicado por decisión de todos los herederos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido edificio, en virtud de que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenecía a la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA.
Que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ desde el fallecimiento del causante había administrado el edificio Mirambron, actuando como arrendadora y cobrando los cánones de arrendamiento y ambas propietarias habían decidido que eso siguiera siendo así, siendo esto un hecho reconocido y aceptado por los arrendatarios, incluyendo a la parte demandante, quien consignaba a su favor el canon de arrendamiento.
Indicó que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diez (2010), las co-propietarias del edificio, ciudadanas IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, habían vendido a sus representados, en bloque, el edificio Mirambron y que la primera de ellas, como co-propietaria y arrendadora que era, había cedido todos los derechos, obligaciones e intereses que le correspondían en el contrato de arrendamiento suscrito con el hoy demandante sobre los locales 3 y 4 del edificio.
Que al día siguiente de haber sido efectuada la compra-venta el ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER había notificado por escrito al demandante de la misma, solicitándole que acudiera a su oficina para celebrar un contrato entre ellos; que al haber acudido el mismo a su oficina había hecho de su conocimiento los pormenores de la venta, le había mostrado el documento registrado y le había solicitado que a partir de esa fecha le cancelara los cánones de arrendamiento de los locales, pero el demandante se había negado a celebrar un contrato con los nuevos propietarios y a cancelarle las pensiones de arrendamiento.
Que el demandado había seguido cancelando los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, por lo que la misma había diligenciado en el expediente de consignaciones que el edificio había sido vendido a los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI y que los pagos debían ser a favor de ellos, lo cual el arrendatario había aceptado y a partir del día dos (2) de marzo de dos mil once, había consignado los alquileres a favor de los nuevos propietarios.
Arguyó que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), sus representados habían notificado judicialmente, a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inquilino, parte demandante, una vez más su condición de propietarios y su voluntad de no renovar el contrato a partir del vencimiento de la prórroga legal.
Que vencida la prórroga legal sus representados habían procedido al hoy demandante por cumplimiento de contrato y a pedirle la desocupación y entrega de los locales arrendados; que el expediente, por sorteo, había correspondido al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual había declarado sin lugar la demanda, acogiendo la defensa del demandado, hoy demandante, de que la cesión del contrato de arrendamiento aportada a los autos era una copia fotostática impugnada por el demandado y como tal no tenía validez; a pesar de que se evidenciaba claramente que la cesión era original y así lo habían afirmado sus representados.
Señaló que dicha decisión había motivado a que sus representados ejercieran acción de amparo constitucional contra la misma, amparo que había correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al haber evidenciado que la cesión del contrato de arrendamiento que cursaba en autos era original y que los firmantes la habían reconocido en su presencia, en su contenido y firma, había declarado procedente el amparo y nula la sentencia cuestionada, decisión que había sido confirmada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que en el ínterin el demandante había vuelto a solicitar derecho de preferencia ofertiva, para adquirir el edificio o los locales que tenía arrendados y a demandar por fraude procesal.
Manifestó que en virtud de la inhibición de la Juez Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demanda intentada contra el hoy demandante por Cumplimiento de Contrato había correspondido al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; que una vez abocado el juez a la causa el hoy actor había procedido a diligenciar manifestando la existencia de las demandas de preferencia ofertiva y fraude procesal por él incoadas y la Juez sorpresivamente en lugar de haber decidido, como ordenaba la sentencia de amparo, había acordado suspender la causa hasta tanto no se decidieran ambas demandas.
Expresó que la segunda demanda de preferencia ofertiva había sido declarada sin lugar en fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y por apelación del hoy actor había sido ratificada por un este Juzgado Superior en fecha quince (15) de julio de ese mismo año, y que nuevamente por apelación del hoy demandado, había sido declarado sin lugar en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal.
Que en fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el actor, había intentado demanda contra las vendedoras y los compradores del edificio Mirambron, solicitando la nulidad de la venta del inmueble, alegando falsamente que los locales que le habían sido arrendados no formaban parte del edificio, juicio que se encontraba en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó que el resumen antes realizado lo había hecho para demostrar que no habían sido sus representados los que habían incurrido en fraude procesal, todo lo contrario, ellos habían realizado una negociación lícita y legal de compra-venta de un edificio y posteriormente como propietarios y arrendadores de los locales 3 y 4 del edificio Mirambron habían ejercido el derecho que les consagraba la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento al haber vencido la prórroga legal que las citadas leyes otorgaban al arrendatario; y, para afirmar que era el actor quien realmente estaba incurso en el fraude procesal, quien con demandas infundadas, afirmaciones falsas en juicios, maquinaciones, engaños y artimañas procesales había perjudicado a sus representados, quienes se veían impedidos de una eficaz administración de justicia, al habérseles impedido obtener sentencia en el juicio por ellos intentado.
Argumentó que la presente demanda no era más que una nueva artimaña del actor para evitar la continuación del juicio de cumplimiento de contrato intentado en su contra por sus mandantes, que se encontraba paralizado en estado de sentencia, hasta tanto no fuese declarada definitivamente firma la sentencia que se dictara en la presente causa.
Que la presente demanda no tenía fundamento alguno, por haberse basado en hechos falsos, modificados por el actor a su conveniencia; que lo más insólito era que en lugar de haber solicitado la declaratoria de fraude procesal, que decía que estaba demandando, en el petitorio había solicitado que fuese declarada nula la cesión original del contrato de arrendamiento, habiendo pretendido con esta demanda una decisión que no correspondía tomar en este procedimiento.
Adujo que el A-quo había dictado sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, por no haber estado en presencia de un fraude procesal; que al haber decidido como lo hizo había actuado conforme a derecho, habiendo sido evidente que analizó y valoró todas la pruebas aportadas al proceso, sin haber encontrado violación de normas, maquinaciones o artificios algunos, tendientes a perjudicar al demandante, por lo que había concluido que sus representados tenían derecho a haber ejercido la acción de cumplimiento de contrato que habían incoada en contra del arrendatario; que esa demanda contrario a lo que había pretendido el actor no justificaba el fraude procesal demandado.
Indicó que sus representados tenían derecho a la acción que habían ejercido, no solo porque la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ había cedido al ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, todos los derechos y acciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento suscrito con el hoy demandante, sino que por su condición de nuevos propietarios de los locales arrendados se habían subrogado legalmente, desde el momento de la adquisición del edificio, como arrendadores de los locales, habiendo asumido todos los derechos y obligaciones que tenían las anteriores propietarias, tal como lo consagraban los artículos 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que fue introducida la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y 18 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente.
Arguyó con relación a la cesión del contrato, que para el supuesto de que la referida cesión no tuviese validez, lo que enfáticamente negó, ese hecho era irrelevante, pues en todo caso, en virtud de la ley los nuevos propietarios, para la fecha de la notificación del arrendatario y de la introducción de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por subrogación legal, se habían convertido en arrendadores de los locales.
Que sus representados, tal y como se evidenciaba de los recaudos aportados a los autos, habían respetado los términos de la relación contractual, pues dentro de los lapsos que estaban establecidos en el contrato habían notificado al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato y le habían respetado el lapso el lapso de prorroga legal que le otorgaba la ley.
Solicitó que se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte, aduciendo lo siguiente:
Que era cierto que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de su cónyuge, el de cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, había suscrito con su representado un contrato de arrendamiento por los locales 3 y 4 del Edificio Mirambron; que luego de su fallecimiento el acervo hereditario del mismo se había dividido entre sus hijos y la referida ciudadana a quien se le había adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del edificio, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) era de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ.
Señaló que la parte demandada había indicado que la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, desde el fallecimiento del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO había administrado el edificio, era decir, que el contrato de arrendamiento había sido celebrado en fecha primero (1º) de mayo de dos mil seis (2006), al haber fallecido su mandante en fecha veintidós (22) de mayo de ese mismo año, desde esa fecha hasta que se había practicado la mencionada adjudicación en fecha inicial siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), el poder que había sido otorgado a la referida ciudadana se había extinguido a la muerte de su poderdante, habiéndose interrumpido todo lo referente al inmueble una vez que se había hecho la adjudicación de los hijos a la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, según sobre el cincuenta por ciento (50%), se habían reservado.
Que los hijos se habían reservado el derecho seguir cobrando los cánones de arrendamiento y no se había otorgado facultad para ceder contratos, porque ellos en resguardo de su carácter de heredero seguían percibiendo cánones de arrendamientos del mencionado edificio hasta que se procediera a su venta total y definitiva, siendo parte interesada y herederos del de cujus.
Manifestó que era cierto que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), las co-propietarias habían vendido a sus mandantes el bloque del edificio que estaba constituido por diez (10) apartamentos, tres (3) plantas y un (1) estacionamiento; que el mismo no presentaba la incorporación de los locales comerciales, tal y como se había demostrado a los autos del expediente principal en el documento de venta del inmueble, en el cual habían omitido la distribución del edificio para incorporar ilícitamente los locales comerciales, ya que no existía ni siquiera un titulo supletorio donde incorporaran en un todo los locales comerciales a dicho documento, legalizando los mismos ante el Registro Inmobiliario; que se había efectuado dicha venta manipulando la entidad registral, la cual sabiendo que el edificio tenía un titulo supletorio registrado sin haber tenido locales comerciales había autorizado el registro del mismo, habiendo obviado la continuidad registral de dicho inmueble, ya que no existía tal mención que indicaba el referido titulo.
Expresó que la parte demandada había indicado que el día siguiente de haberse efectuado la negociación de compra venta, el ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER había notificado por escrito, como si hubiese sido el único comprador, a su representado y le había solicitado que acudiera a la oficina para celebrar un contrato entre ellos lo que era totalmente falso; que su representado no había acudido al llamado para obtener todos los pormenores de la venta; que era falso que se le hubiese mostrado documento registrado que lo contuviera y que le había solicitado que a partir de esa fecha le cancelara los cánones de arrendamiento de los locales y que según ellos su representado se había negado a celebrar el contrato de arrendamiento con los nuevos propietarios; que había sido tremenda contradicción de la parte demandada indicar que ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER había le solicitado que acudiera a la oficina, sin haber mencionado nunca a la otra co-propietaria por lo tanto dicha notificación era nula desde su inicio.
Alegó que en fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), los co-demandados ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, habían notificado judicialmente a su representado a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de Esta Circunscripción Judicial, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a partir de su vencimiento, pero que también existía una notificación practicada por la Notaria Cuadragésima de Caracas donde se indicaba lo mismo, pero la misma no tenia fecha y se encontraba en copia certificada en el folio doscientos sesenta y seis (266) de expediente principal, la cual no tenía ninguna validez.
Que el edificio Mirambron legalmente no tenía nombre identificativo; que en el documento de compra-venta había sido omitido el mismo; que con la demanda de nulidad de venta del inmueble interpuesta por la profesional del derecho MIRIAM PERDOMO había quedado demostrado a través de título supletorio de propiedad debidamente registrado, que dicho inmueble no tenía locales comerciales; que por ello habían obviado el referido titulo supletorio; que el mismo no tenía la continuación registral que debió haber tenido cuando se había efectuado la venta; que no existía ningún título supletorio registrado posterior a la venta y que la misma se refería única y exclusivamente a edificio de vivienda y no estaban incorporados los locales comerciales.
Argumentó que el resumen que había sido realizado por la parte demandada no tenía nada que ver con el fraude procesal denunciado; que por lo tanto para haber hecho observaciones donde ella presuponía y consideraba a su manera de ver que no había fraude procesal, hubiese tenido que desconocer los documentos que estaban en la caja fuerte del Tribunal en resguardo; que por algo se encontraban en custodia.
Que los trazos de la firma de la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, en la cesión, no eran de la misma; que para cualquier experto se demostraba fácilmente; que cualquier persona podía decir que era su firma, pero que el hecho de que lo dijera no quería decir que era verdad; que para que se pudiera validar que era su firma debía haberlo dictaminado un experto y no la misma persona; que por lo tanto esa firma no era de la referida ciudadana.
Adujo que la parte demandada había tratado como insólito que en lugar de haber solicitado la declaratoria del fraude procesal se hubiese solicitado que se declarara nula la cesión en original del contrato de arrendamiento, sin haber tomado en cuenta que si se declaraba nula la cesión original estampada en una copia simple de contrato de arrendamiento utilizada en la notificación judicial que había sido intentada con mala fe y artimañas ante la administración de justicia en la solicitud ante el Tribunal y ante el proceso distributivo, lo que seguía luego de esa actuación era el fraude procesal denunciado.
Indicó que no estaba de acuerdo con ninguna de las partes de la sentencia dictada por el A-quo, basado en que se había tergiversado lo solicitado y se había sentenciado bajo otro parámetro no acorde con lo solicitado, aduciendo que la notificación no contaba con la cesión original cuando eso nunca se había indicado ni en el libelo ni a lo largo del proceso; que lo que se había indicado era que se había utilizado copia simple del contrato de arrendamiento y se le había estampado una cesión en original sin haber sido la misma cedida por ambos vendedores a ambos compradores; que no indicaba cuales eran los otros cesionarios cedentes ni cuál era el edificio a ceder, ni la dirección del mismo, por lo cual carecía de validez legal.
Arguyó que el A-quo no había actuado conforme a derecho porque no había analizado los argumentos de fraude y mucho menos los había valorado ya que en ninguna parte de la sentencia había mencionado el forjamiento de documentos y mucho menos los expedientes que se encontraban en las cajas fuertes de ambos Tribunales donde estaba demostrado el forjamiento de documentos; que tampoco se había pronunciado sobre la validez o no de la acción fraudulenta estampada en copia simple del contrato, sentenciando la presente causa bajo una tangente de que se había practicado una no renovación del contrato; que no había sentenciado sobre el ardid de la notificación judicial, del aval de la misma ni del subterfugio utilizado para poder demandar.
Señaló que la parte demandada había indicado que habían respetado los términos de la relación contractual, porque habían notificado al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que le habían respetado el lapso de prórroga legal que otorgaba la ley; pero que la notificación judicial era el objeto del fraude procesal utilizado para demandar; que por lo tanto si se declaraba nulidad que era el fraude procesal, la prórroga legal no había existido y se debería nuevamente otorgar la nueva prórroga legal, ya que la misma había sido inexistente.
Manifestó que no estaba pidiendo que se tomara decisión sobre la validez de la referida cesión, porque eso no era lo indicado en el fraude procesal; que lo que estaba en discusión era el forjamiento del documento original del contrato de arrendamiento con una cesión en original; que ello se traducía en una alteración de documentos en el cual el documento original no tenía esa cesión que aparecía en la copia fotostática de ese contrato de arrendamiento, lo que a todas luces era forjamiento de documento que le daba apariencia de legalidad para utilizarlo como prueba refutable para la admisión de una demanda sin haber presentado el original de contrato de arrendamiento, documento primordial y obligatorio para el proceso de distribución.
Expresó que se debía decidir la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la omisión por parte del Tribunal, la tutela judicial efectiva y la denegación de justicia denunciada al momento de presentar los informes; que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que A-quo había recibido las resultas del recurso de hecho, en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), y ordenar que se escuchara la apelación ordenada por el Tribunal Superior Octavo, en la cual no hubo pronunciamiento del tribunal a pesar de que se lo había solicitado en varias oportunidades; y, que se declarara con lugar la presente apelación con todos sus pronunciamientos de legales.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte, mediante el cual indicó lo siguiente:
Que la parte actora habiendo estado en conocimiento de que en el presente caso no existía ningún fraude procesal, tal como lo habían determinado el Ministerio Público y el Tribunal de la causa, lo que realmente pretendía era alargar el máximo de tiempo posible la tramitación de la presente causa, para así mantener suspendido en estado de sentencia el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, que habían incoado sus representados ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, en su contra y que se encontraba paralizado hasta tanto no fuese resuelta la presente demanda de Fraude Procesal, debido a que la Juez Vigésimo Novena de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había declarado con lugar la cuestión previa de prejudicialidad de este juicio, que había sido promovida por el actor en el referido juicio de cumplimiento de contrato.
Arguyó que la parte actora se había opuesto a su contestación a la demanda alegando que la defensora ad litem ya había procedido a darla y ellos no se habían opuesto ni habían pedido la nulidad de su actuación; que el Código de Procedimiento Civil establecía el lapso para la contestación a la demanda, pero no prohibía al demandado ampliar su contestación, aun cuando el defensor ad litem la hubiese presentado siempre que esa ampliación hubiese ocurrido dentro del lapso establecido por la Ley.
Que en el caso de que fuese la contestación de la defensora ad litem la que tuviera validez para esta Alzada y no se tomara en cuenta los argumentos esgrimidos por ellos en su contestación, era preciso señalar que dicha defensora había negado, rechazado y contradicho en todas sus partes la demanda, razón por la cual le correspondía al actor haber probado el fraude procesal por el demandado y no lo había hecho; que por el contrario ella había presentado en nombre de sus mandantes en el lapso de contestación a la demanda todas las copias certificadas de los documentos públicos que demostraban el legítimo derecho que como propietarios del inmueble tenían los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, para haber intentado la demando de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual el actor fundamentaba su acción de fraude procesal.
Señaló que el apoderado actor, habiendo tratado de destruir lo contundente de dichas pruebas había expresado erróneamente que las mismas habían sido presentadas en forma extemporánea por anticipación y por tanto no debieron haber sido apreciadas por el Juez de la causa, pues a su criterio solo podían haber sido consignadas dentro de los quince (15) días del lapso probatorio establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que si bien la regla general de la promoción de pruebas se encuentra establecida en el artículo antes referido, esa misma norma dejaba a salvo las disposiciones especiales de la Ley y entre ellas estaba el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual estipulaba que los instrumentos públicos que no fuesen obligatorios presentar con la demanda podían ser promovidos en todo tiempo hasta los últimos informes; que aún para el supuesto de que le Tribunal considerara como válida solo la contestación de la demanda dada por la defensora ad litem, la promoción de documentos públicos que había consignado dentro del lapso de contestación de la demanda debían tenerse como válidos, más aún por haber sido ratificados y hechos valer en el lapso de promoción de pruebas.
Que el reiterado argumento en el que la parte actora había fundamentado su acción de fraude procesal no tenia asidero, puesto que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia como el Juzgado Superior Segundo, ambos en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habían conocido de la Acción de Amparo, que constaba a los autos, habían otorgado pleno valor a la cesión en cuestión, lo que constituía cosa juzgada entre las partes.
Que al haber intentado la acción de cumplimiento de contrato no hubo engaño ni mala fe por parte de sus representados en perjuicio del arrendatario, sino el ejercicio de un derecho que le concedían las normas inquilinarias de orden público, de haber solicitado la entrega del local de su propiedad, dado el vencimiento del lapso de la prorroga legal obligatoria.
Ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, en los informes, así como todas la pruebas documentales que había consignado y que demostraban los verdaderos hechos, que ello era que nunca hubo fraude procesal por parte de sus mandantes al haber demandado, sino el ejercicio de una acción a cual tenían derecho sus representados y que en todo caso era el accionante quien había incurrido en fraude procesal al haberse valido de la presente acción y de las otras por él intentadas contra sus poderdantes, todas declaradas en su contra, quien se valía de los Tribunales de justicia para fraudulentamente seguir ocupando el local que tenia arrendado, en perjuicio del derecho de sus propietarios.
Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida con expresa condenatoria en costas.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Establecido los términos de la controversia, pasa este sentenciador antes de proceder analizar el fondo de lo debatido y valor las pruebas producida en el proceso, a examinar el siguiente punto previo, para lo cual observa:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Como ya fue señalado, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), solicitó la reposición de la causa al estado en que se escuchara su apelación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se le había garantizado su derecho de defensa y el A-quo se había abstenido de decidir so pretexto de silencio, retardando ilegalmente dictar el auto de apelación ordenado por un Juez Superior, ocurriendo una ruptura del equilibrio y la igualdad procesal al juicio; que en virtud de ello se había infringido el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obligaba al Juez Superior a declarar la nulidad al estado en que se subsanara cualquier vicio procesal.
Que constaba a los autos del expediente recurso de hecho donde en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 16-095, había enviado expediente completo sobre el recurso de hecho que le había tocado conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº AP71-R-2016-000090, nomenclatura de ese Tribunal y que había sido recibido por la oficina de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), e incorporado al expediente de la causa según auto de resultas, en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), tal como se había demostrado a los autos del expediente oficio de recibido con sello húmedo original del Tribunal, el cual no aparecía a los autos, y del juris de esa misma fecha, ordenándose oír la apelación en un solo efecto devolutivo contra el auto revocado que había proferido el referido Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), habiendo quedado dicha sentencia definitivamente firme el día catorce (14) de marzo de ese mismo año, la cual cursaba al folio setenta y siete (77) del recurso de hecho.
Que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), según diligencia que cursaba al folio quinientos treinta y dos (532), informó sobre la declaratoria con lugar del recurso de hecho, y se esperaba por la otra sentencia de apelación que se encontraba ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), le había solicitado al Tribunal que se pronunciara sobre la apelación que había sido declarada con lugar en el recurso de hecho cursante al folio quinientos treinta y cuatro (534) del expediente.
Expresó que el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se había ratificado nuevamente diligencia de fecha doce (12) de enero de ese mismo año, la cual cursaba al folio quinientos cuarenta y cuatro (544); que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según diligencia que constaba a los autos, se habían ratificado las diligencias de fechas doce (12) de enero, diecisiete (17) y veinte (20) de de marzo de dos mil diecisiete (2017), las cuales cursaban al folio quinientos cincuenta y uno (551) del expediente.
Alegó que posteriormente a las actuaciones anteriores, en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), cursaba al folio quinientos cuarenta y nueve (549), que el Tribunal había constatado en forma tardía notificar al Fiscal del Ministerio Público y había procedido a hacerlo cuando el expediente estaba en estado de sentencia y le había ordenado consignar fotostatos, a lo cual había dado cumplimiento en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), lo cual cursaba al folio quinientos cincuenta y tres (553), sin antes volver a ratificar sus diligencias de fecha veinte (20) de enero y diecisiete (17) y veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), según se podía apreciar al folio quinientos cincuenta y uno (551) del expediente, sin haber obtenido ningún tipo de resultado o actuación sobre la apelación que se había ordenado oír en un solo efecto y que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, había hecho caso omiso vulnerándole el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente, cercenándole el derecho a la doble instancia ordenada por el Tribunal Superior, aparte de haber sido culpable el A-quo de denegación de justicia.
Argumentó que igualmente dicho tribunal había dejado de pronunciarse sobre la solicitud de foliatura del expediente, realizada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia que cursaba al folio trescientos cuarenta y tres (343); sobre la diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual solicitó retirar oficios Nros. 0242-15 y 0267-15 de fechas veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), que cursaba al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442); sobre la solicitud de apertura del cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Adujo que el expediente de recurso de hecho había sido recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el cual no aparecía a los autos del expediente y el mismo se encontraba en el cuaderno principal sin foliatura pero con el sello húmedo de recibido, e incorporado a los autos en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), según se podía verificar del JURIS; que la sentencia que había sido dictada por el Tribunal era de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), era decir, que dicho Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, conocía la decisión del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que estaba en la obligación de haber dictado un auto escuchando la apelación por decisión ordenada por el Tribunal Superior y haber indicado a la parte actora de los documentos que se acompañarían para certificarlos y que fueran enviados al Tribunal distribuidor de los juzgados superiores, lo cual no había ocurrido.
Indicó que esa sola actuación del A-quo de haber violentado el derecho a la defensa y al debido proceso constituía una violación al orden público, hacia procedente la nulidad del acto procedimental al no haber escuchado la apelación ordenada por la instancia superior, ni haber existido pronunciamiento a los autos habiendo quedado todas las actuaciones nulas y sin ningún efecto jurídico, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguyó que el A-quo había incurrido en la ilegalidad de la actividad del administrador de justicia, al haber subvenido el debido proceso sin haber escuchado la apelación ordenada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cercenándole su derecho exclusivo a recurrir ante esa instancia y habiendo pronunciado la sentencia definitiva sin haber cumplido con lo con lo ordenado en el recurso de hecho.
Señaló que el Juez Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial había desacatado el orden donde el procedimiento civil era el principio de la validez de los actos; que iba más allá de la conformidad o no de la sentencia, o del efecto devolutivo o suspensivo de la apelación ejercida; que era sobre el flagrante desacato del debido proceso que contrariaban el artículo 257 constitucional, o lo que era igual hacia tolerable que el administrador de justicia subvirtiera el debido proceso desatendiendo una orden de una instancia superior en principio de la validez de los actos.
Expresó que se había menoscabado el derecho a la seguridad jurídica y el respeto del orden público, que vulneraba las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva, habiéndose omitido la orden emanada de un superior; que antes de haber dictado sentencia debió haber escuchado la apelación, lo que constituía un error inexcusable por parte del A-quo y violatorio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
Alegó que el A-quo había hecho caso omiso a los derechos que estaban establecidos en el artículo 26 y 49 constitucionales, que paralelamente afectaban a cualquiera en igualdad de condiciones, personal, directa, patrimonial e implícitamente moralmente.
Argumentó que el A-quo había incurrido en omisión reiterada al haber omitido ciertas diligencia solicitadas sin haberse pronunciado y la principal sobre la apelación en un solo efecto devolutivo que había sido ordenada en el recurso de hecho, desacatando una orden superior, que se traducía en trasgresión de los derechos que le competían como parte accionante.
Denunció y demandó la restitución del orden infringido, la infracción en la cual había incurrido el Juez Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por omisión, denegación de justicia, la tutela judicial efectiva, violación de su derecho a la defensa, violación al debido proceso, en menoscabo de sus legítimos derechos, de las normas contenidas en los artículo 26 y 46 ordinales 1º y , último aparte del 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A-quo no le había garantizado su derecho de defensa y se había abstenido de decidir so pretexto de silencio, retardando ilegalmente e incumpliendo dictar el auto de apelación que había sido ordenado por el Juez Superior, lo que había traído como consecuencia una ruptura del equilibrio y la igualdad procesal en el juicio.
Manifestó que en virtud de todas las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte del A-quo, al no haber atendido al principio de exhaustividad del proceso, debía declararse con lugar la nulidad ante la negativa del Juzgado de la causa de no escuchar la apelación ordenada por una instancia superior , quedando nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto donde se recibían las resultas del recurso de hecho de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), emanadas del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito de alegatos ante esta alzada, adujo lo siguiente:
Que en vista a la respuesta indicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que indicaba que efectivamente en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), se habían recibido las resultas del recurso de hecho provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas con el oficio Nº 16-095, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en virtud de haberse declarado con lugar el referido recurso y sentenciado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016); extrañamente había indicado que dicha actuación recibida no había sido agregada a los autos del expediente, lo que de forma clara contradecía la respuesta solicitada en base a que cuando el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia, había recibido las resultas del recurso mencionado que aparecía en el juris como emitir auto, lógicamente había sido agregado a los autos dando cumplimiento al mismo.
Expresó que por lo tanto era contradictoria la información enviada, ya que el sistema juris una vez que se emitía el auto daba la facilidad a los usuarios de ver el genérico de autos; que de igual forma había quedado plenamente demostrado ante esta Alzada del oficio de información de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el recibimiento del recurso de hecho del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de las resultas recibidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en base a lo antes expuesto era responsabilidad del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haber acatado la orden del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apelación ordenada, ya que no era responsabilidad de las partes actuantes en el proceso; que al haber recibido las resultas debió haberse pronunciado sobre el mismo, a pesar de que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), según diligencia que cursaba al folio quinientos veintiocho (528), había informado sobre la declaratoria con lugar del recurso de hecho.
Alegó que en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia le había solicitado al Tribunal que se pronunciara sobre la apelación que había sido declarada con lugar en el recurso de hecho; que a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se había ratificado la diligencia anteriormente indicada; que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se habían ratificado ambas diligencias mencionadas; que había sido por ello que leída la respuesta del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se había permitido aclarar la misma para evitar la contradicción de información, ya que existía a los autos del expediente copia certificada emanada por el referido Tribunal sobre el auto de resultas.
Argumentó que lo que le parecía extraño era que se había indicado que el auto no había sido agregado al expediente, porque supuestamente no estaba en el libro diario; que entonces si el auto había sido emitido por el Tribunal donde se recibían las resultas, ¿Que había indicado ese auto?, ¿Quién lo había recibido, dictado y diarizado?; que como se había informado de esa forma habiendo estado el auto de las resultas recibido y habiendo emitido una respuesta contraria y contradictoria porque parecía favorecer a una parte en específico, tratando de desvirtuar algo que estaba comprobado a los autos del expediente con una copia certificada emendada del mismo Tribunal y donde se había comprobado la desaparición de dos documentos fundamentales que estaban a los autos del expediente.
Que por lo antes expuesto esta Alzada debía declarar la nulidad de todo lo actuado posterior hasta el recibimiento de las resultas por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la apelación.
Por su parte la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, en su escrito de observaciones presentado en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) alegó que la parte actora había invocado en su escrito de informes la solicitud de reposición de la causa al estado de que el A-quo oyera una desconocida apelación que decía haber ordenado el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que al haberse abstenido dictar dicho auto de apelación, el A-quo había denegado la justicia, la tutela judicial efectiva y había violado su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y ordinales 1 y 3 del 49, ultimo aparte del 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que de la revisión del expediente se había constatado que no existía oficio emanado del Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando oír una apelación; que tampoco había evidencia de cual había sido el auto o la sentencia interlocutoria objeto de la aludida decisión del Juez Superior; que habiendo tratado de encubrir esa situación el actor se había contradicho al haber aseverado en su escrito de informes que en el expediente faltaban, era decir que no existían, el oficio Nº 16-095, recibido por la oficina de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y las resultas en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016); que además no había aclarado a que se referían esas actuaciones faltantes, el motivo por el cual dicha oficina no las había enviado al Tribunal de la causa, ni la razón por la cual, como interesado que era, no había realizado los trámites necesarios para que fueran agregadas al expediente.
Adujo que si el Juez de la causa desconocía la decisión del Juez Superior ya mencionado, por no haber llegado ésta a su despacho, ni cursaba en el expediente, no había tenido noción del recurso de hecho que el actor aseveraba haber intentado; que tampoco conocía sobre la decisión que había dado lugar al recurso de hecho, ni sus fundamentos y mal podía el actor haber denunciado denegación de justicia y violación a sus derechos constitucionales de defensa, legitima tutela y debido proceso y solicitar reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia oyera una apelación que parea el día en que se había dictado su sentencia no existía en el expediente.
Indicó que de la copia certificada que había sido expedida por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que el apoderado actor había acompañado en este instancia y que corría inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se había constatado que la supuesta decisión a que se refería el actor, efectivamente el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se había recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero que también se evidenciaba que dicho expediente no había sido remitido al Juez que conocía de esta causa en primera instancia, sino al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la referida fecha y habiendo estado en conocimiento de ese hecho, el actor no había realizado la actividad o gestión alguna para que el expediente fuera remitido al tribunal de la causa, razón por la cual no podía dos (2) años después alegar y beneficiarse de su propia torpeza.
En la diligencia presentada en fecha doce (12) de abril de este mismo año la abogada LILIAN ASAPCHI, apoderada judicial de los codemandados solicitó que en virtud de la respuesta por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 01198 de fecha tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018); en el cual se señala que las resultas del Recurso de Hecho intentada por el apoderado judicial de la parte actora GIUSEPPE BRANDI CESARINO, provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fueron recibidas el primero (1) de abril del año dos mil dieciséis (2016), con oficio signado bajo el Nº 16-095 de fecha 14 de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y que fueron anexadas sin auto del Tribunal en cuaderno separado del Recurso de Hecho, con asignación de número pertinente al cuaderno principal AP11-V-2015-000077, y que en vista de que la contraparte desde esa fecha no realizó ni ejecutó gestión procesal alguna tendiente para procurar la continuidad del mismo y que habiendo transcurrido más de un (1) año por lo que evidentemente se encontraba consumada la perención de la instancia de esa incidencia y solicitó que se declarara la perención de la instancia de la misma y se procediera a dictar sentencia.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora en vista a la diligencia en la fecha antes descrita presentada por la apoderada judicial de la parte demandada alegó que era totalmente falso en el sentido que el Tribunal no haya anexado el auto, y que el mismo se encontraba en ese expediente en copia certificada cursante al folio cuarenta y seis (46) que era el auto donde se reciben las resultas en fecha primero (1º) de abril del año dos mil dieciséis (2016); y cursante al folio treinta y cinco (35) de fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) cursante al folio treinta y ocho (38) se habían ratificado las diligencias de fechas doce (12) de enero, diecisiete (17) de marzo y veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Que era responsabilidad del Tribunal y no de las partes escuchar la apelación ordenada por una instancia superior, y que esto vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa, que era falso de toda falsedad, que no se haya ejecutado ninguna gestión y que a los hechos se remitía con pruebas a los autos consignados en informes y que no era ninguna incidencia y que ni existía ninguna perención y que era totalmente absurda dicha petición y que existía la violación al debido proceso completamente demostrado, ya que como había indicado anteriormente el Juez es el director del proceso, y que al existir una orden de escuchar la apelación, era responsabilidad del Tribunal y no de las partes, porque el Juez A quo había desacatado la orden del superior, y que por lo tanto el argumento de la parte demandada era totalmente absurdo y fuera de todo contexto legal, por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación ordenándose que se escuchara su apelación ordenada por la instancia Superior, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la presente causa.
Ante ello, esta Superioridad observa:
Señala el recurrente que el Juzgado de la causa omitió formas sustanciales, que menoscaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y por ende el derecho de defensa de la parte actora, al haber dictado sentencia definitiva en la presente causa, sin haberse pronunciado sobre la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) contra del auto dictado por el A quo en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la cual había ordenado oír el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ignorando de esa forma, por completo el pronunciamiento de admisibilidad de la apelación, en acto contrario con: “el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público.
De lo anterior se desprende, que la parte actora señala que el Juzgado de la causa, había quebrantado formas sustanciales de los actos del proceso, como resultado de la actividad del ad quem al omitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, tal como había sido ordenada por un Tribunal Superior, hecho este que menoscaban el debido proceso y por ende, el derecho de defensa de su representado, ya que tal recurso debía ser oído por el a quo en el solo efecto devolutivo, tal como había sido ordenado, infringiéndose de ese modo, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representado.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide, resaltar que ha sido criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso de apelación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, estima pertinente este sentenciador hacer un recuento de los eventos procesales más relevantes ocurridos el curso del presente proceso, en ocasión a lo alegado por la parte actora a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, de lo cual observa:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de la causa, mediante auto de dictado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2.016), en virtud del extravío del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, instó nuevamente a dicha parte a consignar el escrito pruebas, a los fines de agregarlo a las actas, junto a los de su adversario, para así proseguir la secuela del juicio; auto este que fue apelado por el representante judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016); negando dicha apelación el Juzgado de la causa, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), al considerar que el mencionado auto no comportaba resolución alguna que afectara al juicio, sino que por el contrario era un auto de mera sustanciación.
Luego, el primero (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de hecho contra el auto que negó la apelación dictado por el A-quo; correspondiéndole conocer dicho recurso al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; el cual dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), declarando con lugar el recurso de hecho y ordenado al a-quo oír la apelación en un solo efecto.
Se observa igualmente de actas, que en fecha primero (1) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el A-quo recibió las resultas proveniente del Juzgado el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual le hacían saber que de acuerdo con el fallo dictado por ese Tribunal en día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), debía ser oída la apelación ejercida por la parte demandante en un solo efecto.
Mediante oficio Nº 0119, recibido ante la Secretaría de este Juzgado en fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2018), cursante al folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza del presente expediente, informó haber recibido las resultas del recurso de hecho en fecha (1) de abril del año dos mil dieciséis (2016), y que no se había constatado que el mismo fuera agregado mediante auto, más sin embargo, el mismo se encontraba identificado en cuaderno separado de recurso de hecho, con asignación de número pertinente al principal AP11-V-2015-000077.
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
Ahora bien, atendiendo al examen de autos es importante para quien aquí decide, señalar que la reiterada y pacífica doctrina de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes, puesto que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En atención a los antes señalado, este Juzgado en alzada observa que el Tribunal de la primera instancia pese a tener conocimiento sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de hecho interpuesto por la parte demandante donde se ordenó oír la apelación ejercida por dicha representación, no se pronunció en forma alguna sobre la misma, es decir no solo omitió dar cumplimiento a lo ordenado por un Tribunal de mayor jerarquía, sino que además afectó con dicha omisión los intereses de la demandante, circunstancia ésta que determina, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, declarar la nulidad de la decisión dictada el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha y ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia oiga en su solo efecto el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones interpuesto por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, NULA la sentencia recurrida, y las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibidas las causa ante el Juzgado correspondiente, se de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su fallo de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); y se oiga en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), contra el auto emitido en fecha veintidós (22) de enero de ese mismo año, por el Juzgado de la causa.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/hd
Exp. 14886/AP71-R-2017-000379

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