Decisión Nº 14.888 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-12-2017

Fecha15 Diciembre 2017
Número de expediente14.888
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTES PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ELSA MARIA GONZALEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.271.459, V- 12.914.693, V- 3.142.912 y V-13.126.170, respectivamente..-.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadano FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.174.470, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.177.
PARTES PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos SERAFINA GALATI DE GALAGNA y GAETANO GALAGNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 912.167 y V- 813.907, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº: 14.888/AP71-R-2017-001035.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado judicial de las partes presuntamente agraviadas FELIX MEDINA BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ELSA MARIA GONZALEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA en contra de los ciudadanos SERAFINA GALATI DE GALAGNA y GAETANO GALAGNA, al considerar que hubo acumulación de pretensiones en el mismo escrito libelar de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo a su decir, lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem; ejerciendo recurso de apelación contra el mencionado fallo la parte accionante.
Recibido el expediente ante esta Alzada, a través de auto dictado el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal encontrándose dentro del lapso fijado, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez Superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS

El abogado FELIX MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de los presuntamente agraviados, ciudadanos ELSA MARIA GONZALEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, presentó solicitud de Acción de Amparo Constitucional el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Señaló que con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, toda persona tenía derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuraran expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Requirió que sus poderdantes fuesen amparados, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 117, 19, 20, 46, 55 y 83 consagradas en Nuestra Carta Magna, por habérseles quebrantado sus derechos fundamentales como, el derecho al libre acceso a los servicios públicos, lo cual implicaba violaciones como los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, l derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección por parte del Estado y el derecho a la salud.
Manifestó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 326 de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil uno (2001), había dejado asentado las causales de admisibilidad de la Acción de Amparo, y que para que la misma pudiera ser admitida debía cumplir con dos requisitos esenciales, los cuales estaban establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, requisitos éstos que se ajustaban a las circunstancias y a los hechos que afectaban a sus defendidos. Los cuales eran, a) Primero: Que exista una violación o amenaza por parte del presento agraviado” y que en el caso que traía a disputa, se podía comprobar que existía una flagrante violación de los derechos que asistían a sus representados por parte de los arrendadores, los cuales de manera arbitraria y en contraposición a los preceptos constitucionales, usurpando funciones de la autoridad consagrada por la ley, habían suspendido el servicio básico de agua, situación que era violatoria de los derechos humanos y b) Segundo: Que tal amenaza sea inminente, posible y realizable”, era decir que el acto, hecho u omisión que se imputara como generador de tal amenaza debía ser actual o al menos próximo a concretarse
Arguyó que en el presente caso se podía determinar que se trataba de un hecho que perpetraban los arrendadores en actos y hechos que estaban siendo realizados actualmente, al suspender sin ningún motivo legal el servicio público de agua a los inmuebles arrendados por sus representados, dejando sin agua los inmuebles arrendados, causando gravísimos daños en la calidad de vida de sus defendidos.
Que visto que se cumplen con los requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requirió se expidiera un mandamiento de Amparo Constitucional, contra la transgresión inminente a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por su acto arbitrario que menoscababa los derechos humanos de sus poderdantes.
Indicó que de las referidas normas constitucionales se evidenciaba claramente, que ninguna persona podía arbitrariamente eliminar el suministro de agua, ya que dicho suministro tenía como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, y que por lo tanto, cuando los arrendadores quitaron el suministro de agua para los apartamentos que ocupaban sus representados, violaron los derechos constitucionales de sus poderdantes, sobre todo el derecho que tienen a obtener un servicio publico de suministro de agua y así asegurar la salud de ellos y de su núcleo familiar.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), cuyos criterios eran vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 había establecido que la acción de amparo constitucional operaba bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios habían sido agotados y la situación jurídica constitucional no había sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Arguyo que en e presente caso no existía una vía judicial ordinaria, acorde para reclamar la violación constitucional que denunciaba y en virtud de su urgencia que pudiera dar una satisfacción expedita de la pretensión deducida, como seria la acción de amparo, lo que hacia totalmente viable y admisible la acción de amparo que recurre.
Citó el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establecía los criterios atributivos de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional; en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, y el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
Que de la presente acción de amparo, el Tribunal podía constatar que era plenamente competente para dirimir la acción, por lo que eran los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber tenido atribuida la competencia por la materia afines con los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, vinculados esos hechos a los derechos individuales y económicos, los competentes para conocer de la acción.
Señaló que sus representados mantenían una relación arrendaticia con los presuntos agraviantes sobre unos inmuebles consistentes en unos apartamentos anexos a la casa principal denominada Quinta Nº 1, ubicados en la Urbanización Turumo, calle la línea, apartamentos distinguidos con los Nros 2, 10,5 y 8, respectivamente, de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, arrendamientos que iban desde 42 a 10 años, relación arrendaticia de viviendas que se evidenciaba del contrato y de los justificativos de testigos y de sus respectivas inscripciones ante el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda,.
Que los apartamentos arrendados eran anexos de la vivienda principal denominada Quinta 1, donde los propietarios residían y donde se encontraba el tanque de agua, el cual era surtido por el servicio de agua potable por el Instituto Autónomo de agua y acueductos de Sucre los días domingo, lunes, martes y miércoles, y que eran los días que les correspondía según el cronograma de racionamiento del vital liquido.
Reiteró que a pesar del razonamiento, el tanque era manejado por los arrendadores propietarios, quienes tenían llaves de paso para cada apartamento, y que cuando un inquilino no acataba sus exigencias, de manera arbitraria suspendían el servicio de agua.
Manifestó que estos hechos habían venido ocurriendo desde hace mucho tiempo, y que sin embargo cada vez que denunciaban a los propietarios o intentaban una acción legal, los propietarios colocaban el agua por un tiempo y luego la volvían a quitar, tales hechos se podían evidenciar del Procedimiento Administrativo que la SUNAVI había aperturado en contra de los arrendadores por perturbación de la posesión pacífica del inmueble, precisamente por quitarle el servicio de agua, como se evidenciaba del procedimiento administrativo sancionatorio llevado por la nomenclatura interna de la SUNAVI, bajo el número 040283736-0110530, procedimiento que estaba en fase de decisión.
Que SUNAVI había realizado una inspección ocular en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde los funcionarios públicos habían especificado entre otras cosas que el suministro de agua no era el correcto, que el agua la tomaban de otra parcela donde funcionaba una sociedad mercantil por medio de mangueras, y la propietaria la distribuía selectivamente, no a todos los apartamentos.
Manifestó que la situación irregular del corte de suministro de agua por parte de los arrendadores, también se podía verificar del acta conciliatoria de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), levantada ante la Dirección de Trámites Procesales y de Procedimientos Administrativos, coordinación de perturbación y desalojos arbitrarios, en donde se podía evidenciar que los propietarios si habían suspendido el servicio de agua a sus representados, inclusive como solución al problema habían ofrecido vender los apartamentos.
Que los propietarios siempre se habían escudado en el razonamiento de agua que mantenía la institución de agua potable pública, cuando en realidad ellos siempre habían recibido el servicio de agua, los días que le tocaba; que como el inmueble estaba registrado como una vivienda que mantenía una toma de agua ante el Instituto de Agua, cuando le era suministrado, los propietarios lo almacenaban en el tanque de agua de la vivienda principal, que ellos luego bombeaban a los apartamentos anexos; y, que éste suministro era controlado al antojo y capricho de los propietarios.
Arguyó que la situación se había venido agravando, ya que aproximadamente cinco (5) meses, sus poderdantes no gozaban del vital líquido, teniendo que hacer mil piruetas para poder obtener un poco de agua potable a los fines de satisfacer sus necesidades; y, que lo cierto era que la vivienda principal si recibía el servicio de agua, y que a la vez esta lo suministraba a los apartamentos que les convenía, sin que pudiera explicar que en unos apartamentos tuvieran el servicio de agua y otros no.
Que otra excusa que habían dado los propietarios, era que el suministro de agua estaba cortado, y que tenían una cuenta de servicio de agua signada con el Nº 3805-0512-00, encontrándose suspendida desde el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), a pesar de que existía un convenio de pago, y que inclusive sus representados habían ofrecido pagar la deuda para que se les suministrara el servicio, y que a pesar de esto, los presuntos agraviantes habían prohibido al Instituto de Agua que no recibieran pago alguno por parte de los inquilinos; de tal manera que con dicho acto se evidenciaba la mala fe y el dolo de los propietarios.
Adujo que toda esa situación le había permitido a los agraviantes manipular y extorsionar a sus arrendatarios, pues los mismos suspendían el servicio de agua cuando así les pareciera, y a quienes ellos quisieran, razón por la cual consignaba justificativo de testigos, donde se afirmaba por medio de testimoniales, los hechos que habían ocurrido, y que denunciaban como violatorio de los derechos constitucionales.
Que fundamentaba su querella en las disposiciones contenidas en los artículos 117, 19, 20, 46, 83, 27, 55 de la nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Insistió que el procedimiento de amparo constitucional procedía cuando se había cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de las decisiones tomadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de violación de los derechos a los servicios básicos y necesarios para que las personas pudieran desempeñarse normalmente y sobrevivir.
Solicitó el restablecimiento inmediato del derecho violado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, así como en innumerables Tribunales de la República habían establecido su posición con respecto a la suspensión del suministro de los servicios básicos, tales como luz, agua y gas; y, que la vía más expedita ante la suspensión de un servicio básico era la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que confería a toda persona el derecho ha ampararse ante los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y otorgaba igualmente a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Finalmente solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en ordenar la inmediata instalación del servicio público suspendido arbitrariamente por los propietarios arrendadores, medida cautelar que sería dirigida para la protección temporal de los derechos de sus representados; y, que los derechos alegados debían ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas, para salvaguardar la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestó que la doctrina había establecido que para la procedencia del medio cautelar dependía de la comprobación de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales eran el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, era decir el periculum in mora, que se manifestaba por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal; la existencia de un medio probatorio que constituyera una presunción grave del derecho que se reclamaba, y la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra inminente.
-V-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones. Dicho Tribunal, Fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“...- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, procedió a demandar a los ciudadanos SERAFINA GALATI DE GALAGNA y GAETANO GALAGNAIO, por AMPARO CONSTITUCIONAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado como fue el libelo de la demanda se evidencia que, la parte actora demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL a los codemandados en la presente causa, con fundamento en los artículos 27 y 117 de la Constitución, así como en los contaros de arrendamientos suscritos con los querellados toda vez que, en su decir, los arrendadores arbitrariamente quitaron el suministro de agua para los apartamentos que ocupan sus representados, estableciendo en el escrito libelar, lo que de seguida se transcribe:
“…Mis representados mantienen una relación arrendaticia con los agraviantes sobre unos inmuebles consistentes en unos apartamentos anexos a la casa principal denominada Quinta Nº 1, ubicados en la Urbanización Turumo, Calle La Linea, Apartamento Nros. 2, 10, 5 y 8, respectivamente, de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Arrendamiento que van desde 42 a 10 años. Relación de Arrendamiento de viviendas que se evidencian del contrato y de los justificativos de testigos y de sus respectivas inscripciones ente el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…)…”.
Indicando en el petitorio del escrito de querella, lo siguiente:
“…comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional contra, los actos y hechos de amenazas propiciados por los ciudadanos (…) que impide a los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, arrendatarios de los apartamentos números 2, 10, 5 y 8 respectivamente, de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de obtener una Tutela Judicial Efectiva de manera imparcial y se ejerza de manera efectiva el Derecho a la Defensa y al debido Proceso; ordene a los propietarios arrendadores señalados anteriormente cese sus actos violatorios, como es el hecho del corte arbitrario de agua, violatorios causantes del agravio (…)…”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se evidencia que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras se evidencia la inexistencia de comunidad jurídica, pues, los demandantes sustentan sus pretensiones frente a los codemandados en relaciones jurídicas distintas;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad del demandado pero los demandantes son diferentes, habiendo únicamente identidad en el objeto;
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, no hay identidad de título, únicamente en el objeto.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así, con fundamento a la motivación que antecede se concluye que, no se puede pretender acumular varias pretensiones en un mismo escrito libelar, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, contra los ciudadanos SERAFINA GALATI DE GALAGNA y GAETANO GALAGNAIO, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación...”

-VI-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Siendo recurrida dicha decisión, por la parte accionante, la misma presentó ante esta Alzada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), escrito de alegatos a los efectos de fundamentar su apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que debido a que habían transcurrido más de diez (10) días desde la presente solicitud de amparo que introdujera por ante los Tribunales de Primera Instancia, conociendo del mismo el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por considerar que se había dado una indebida acumulación en los litis consortes activos expresando que todos tenían un título diferente fundamentando su írrita sentencia en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación errada de lo que debía entenderse la conexión y continencia de las causas, inaplicando los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 eiusdem, en la cual se expresaban las acumulaciones de pretensiones.
Indicó que tal situación estaba causando un daño irreparable a sus representados, quienes desde hace un par de meses venían padeciendo las violaciones de sus derechos constitucionales, tales como el derecho al libre acceso a los servicios públicos, lo que implicaba la violación de otros derechos constitucionales como los derechos humanos (artículo 19), al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), el derecho a la protección por parte del estado (artículo 55), y el derecho a la salud (artículo 83) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con la aptitud inadecuada de la Juzgadora del ad quo, quien sin aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de las jurisprudencias vinculantes en materia de amparo había declarado inadmisible la acción de amparo creando un estado de incertidumbre en los derechos constitucionales que se reclamaban fueran restablecidos, de manera inmediata y expedita, desvirtuando con dicha sentencia el propósito y razón de las acciones de amparo, ya que al argumentar su decisión de inadmitir la acción de amparo por considerar que los inquilinos tenían títulos diferentes, solo demostraba una ignorancia sobre la materia de amparo constitucional, ya que si se analizaba cuidadosamente la acción de amparo, ésta va dirigida a restablecer el servicio de agua a los arrendatarios afectados que viven en la misma edificación que la propietaria, y que la misma de una manera arbitraria se los quitó, por lo que había una identidad del objeto y de persona.
Señaló que la Juez de Primera Instancia no había aplicado ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para declarar inadmisible la presente acción, tratándolo como si se tratara de un procedimiento ordinario, hecho éste que causando graves daños a sus representados, y de la cual la hacía responsable por su aptitud negligente en la aplicación del derechos, pues si bien era sabido que el propósito principal de las acciones de amparos era la de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en la violación o perturbación de los derechos y garantías constitucionales, como lo expresaba el artículo 1 eiusdem.
Que la Juzgadora del ad quo había considerado que era clara la petición de la acción de amparo, y que la misma debió haber ordenado un Despacho saneador, como lo indica el artículo 19 de la Ley in comento y no inadmitir la acción de amparo, lo cual denotaba ignorancia en los procesos judiciales causal de destitución inmediata de un Juez; igualmente, podía intuir que la misma había querido favorecer a los presuntos agraviantes, por dilatar el proceso por más de treinta (30) días.
Requirió fuese subsanado el error cometido por el ad quo en virtud de garantizar los derechos constitucionales de su poderdante, con fundamento al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se proceda a conocer del presente amparo, admitiendo la presente acción, en Pro de los derechos y garantías de sus representados; igualmente, solicitó fuese iniciado el proceso sancionatorio de amonestación contra la Juzgadora del ad quo por el daño irreparable que le había ocasionado a sus representados.
Finalmente solicitó con la urgencia del caso fuese habilitado el tiempo necesario para la decisión de la admisión del presente amparo, solicitud basada en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el objeto de las acciones de amparo como era asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ya que la misma era una acción tendente a la protección del goce y el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por último, indicó que una de las características de la acción de amparo era la rapidez y eficacia en la tramitación de amparar el derecho violentado o amenazado, y que por ello era que se determinaba en el mismo texto constitucional que el mismo era sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, por lo que insistió se le diera prioridad a la presente solicitud de amparo y que este Juzgado Superior pasara a conocer de manera inmediata y sin más dilatación, la presente acción de amparo.
Ante ello, el Tribunal observa:
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella…” lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación del mismo, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente establecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
Observa este sentenciador, tal como fue señalado anteriormente, que la parte apelante en escrito consignado ante esta Alzada alegó que el Tribunal de la causa había inadmitido la acción de amparo por considerar que los inquilinos tenían títulos diferentes menoscabando sus derechos constitucionales, los cuales iban dirigidos a restablecer el servicio de agua potable a los arrendatarios afectados, quienes habitaban en la misma edificación de la propietaria, por lo que había una identidad del objeto y persona.
Así las cosas, tal como se desprende del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de estas normas el carácter restablecedor de la acción de amparo, cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el Texto Constitucional, así como los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.
Luego esta acción de tutela constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la decisión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte es de carácter restitutoria por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza.
La decisión judicial no crea ni constituye derechos constitucionales al accionante, ni lo establece, por el contrario, solo se limita a declararlo o reconocerlo cuando ha sido vulnerado, restableciendo la situación constitucional vulnerada y volviendo las cosas como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo proceso lo que se busca es su reconocimiento y restablecerlo pero nunca crear o constituir un derecho que no posee o nunca ha tenido el accionante.
El efecto restablecedor del amparo resulta de una importancia fundamental a los fines de determinar la admisibilidad o la procedencia o improcedencia, lo que equivale a la proponibilidad o improponibilidad de la pretensión del amparo. El efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original.
De modo pues, que de la revisión realizada a las actas procesales queda constatado que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado FELIX JOSE MEDINA BRACHO, actuando en representación de los presuntos agraviados ciudadanos ELSA MARIA GONZALEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA en contra de los presuntos agraviantes, ciudadanos SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA, por AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 117, referente al derecho al libre acceso a los servicios públicos, y cuyo menoscabo implicaba la violación de otros derechos constitucionales, como los derechos humanos (artículo 19), al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), el derecho que se respete la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), y el derecho a la salud (artículo 83) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se aprecia, que correspondió su conocimiento, previa distribución de causas, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que la misma fue declarada INADMISIBLE, mediante sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con fundamento a la disposición consagrada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual es al tenor siguiente:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Concluyó en su decisión el A-quo, que no se podía pretender acumular varias pretensiones en un mismo escrito libelar, ya que ello, conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda, por contravenir, la precitada disposición legal en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera menester esta Alzada traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1658, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 03-0609, respecto al restablecimiento inmediato del derecho que se reclamaba mediante la vía autónoma de la acción Amparo Constitucional, mediante la cual han establecido su posición con respecto a la suspensión de los suministros de los servicios básicos, tales como luz, agua y gas, en los siguientes términos:
“…Establecido lo anterior la Sala procede a decidir el fondo del asunto, para lo cual observa:
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma “arbitraria” como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia. Así se decide…”

De modo pues, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales; y, cuando no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, y como quiera que el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ser humano, cuya utilidad el estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Por otra parte, antes de empezar a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta superioridad determinar la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma; la cual esta consagrada en el articulo 7 eiusdem, siendo competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“… No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público…”

En este sentido, el procedimiento de amparo se inicia con una solicitud que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

Así las cosas, se tiene que esta norma no hace otra cosa que enumerar los requisitos generales de la demanda mencionados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el artículo 19 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En este orden de ideas, observa esta Alzada, lo imprescindible que resultaría para los presuntos agraviados el supuesto corte respecto al suministro del servicio de agua potable en el inmueble de los cuales son arrendatarios, el cual se evidencia de los autos constituye el hogar donde habitan; y, siendo que la acción de amparo constitucional protege al ciudadano con el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que si bien en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada presentó su pretensión frente al A-quo, trayendo a los autos relaciones arrendaticias distintas e inclusive justificativos de testigos, a los fines de demostrar la condición de arrendadoras de sus poderdantes, no es menos cierto, que el agravio que pudiera causarles a sus mandantes la suspensión de un servicio de vital importancia por una persona desprovista de cualquier autoridad, como quiera que, lo requerido por los querellantes a través de esta vía autónoma, se refiere al reconocimiento por el órgano Jurisdiccional, de los derechos y garantías constitucionales amenazados por la supuesta violación antes mencionada, aunado a que para que la acción pueda proceder y ser admitida, debe en todo caso cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son: “…a) Que exista una violación o amenaza por parte del presunto agraviado, y b) Que tal amenaza sea inminente, posible y realizable…” debe concluir este sentenciador, que en el caso de autos, siendo que se encontraban llenos los extremos legales previstos en la referida norma, mal podía el Tribunal conocedor de la causa, solo haber realizado una interpretación del artículo 146 de la Norma Adjetiva Civil, sin tomar en consideración, el derecho vital que se reclamaba, como lo era el suministro de agua potable, el cual tiene como finalidad el bienestar, y la salud de los presuntos agraviados, por lo que al estar el trámite del amparo caracterizado por la simplificación de las formas procesales, su tramitación se debe desarrollar sin incidencias, formalismos, ni reposiciones, por el contrario, el procedimiento debe ser simple, sencillo y carente de formalidades complejas. Así se establece.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En nuestra visión holística, como administradores de justicia en materias de rango constitucional; actuando como observadores y juzgadores de los principios y valores en materia de Derechos Humanos fundamentales, nos permitimos revisar la teoría de los impulsos psicológicos de Abraham Maslow, quien nos presenta una pirámide en cuya base se encuentra como primer escalón los llamados DERECHOS VITALES. No podemos avanzar ni discernir en materia de derechos humanos, si no logramos admitir primeramente la existencia de unos derechos vitales que no son ni siquiera jurídica o judicialmente discutibles. Sin estos elementos, la existencia de la vida misma no sería posible, tales son las funciones orgánicas como: el respirar, el hidratarse, el alimentarse, el mantener una temperatura adecuada en nuestro cuerpo, el dormir, todas aquellas actividades que el científico citado nos describe como Derechos Fisiológicos, base de toda una estructura piramidal, que en este momento es centro de discusión en Universidades y en la formulación de nuevas teorías y paradigmas del derecho; lo que algunos llaman la generación de nuevos derechos en materia de Derechos Humanos, que en nuestro ámbito constitucional se encuentran más que garantizados.
Como consecuencia de lo anterior, dada la naturaleza del derecho cuya lesión se denuncia en el presente caso, como lo es el vital líquido, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de lo cual se debe ordenar al Juzgado de la primera instancia, se sirva admitir, con la
urgencia que amerita el caso de autos, la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones y ordenar su trámite correspondiente, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos ELSA MARIA GONZALEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia queda REVOCADA la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de la primera instancia que actúe en Sede Constitucional se sirva admitir, con la urgencia que amerita el caso de autos, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELSA MARIA GONZALEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA en contra de los ciudadanos SERAFINA GALATI DE GALAGNA y GAETANO GALAGNA, y ordenar su trámite correspondiente, con los demás pronunciamientos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto fue declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


EL SECRETARIO TEMP.,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde con cincuenta minutos (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.,
JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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