Decisión Nº 14.889 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de expediente14.889
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Inhibicion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BARITY 1001 C.A.,
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROQUIMICA TRANSANDINA, S.A.
MOTIVO: DESALOJO, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN Planteada por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.889/AC71-X-2017-000168.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BARITY 1001 C.A contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA TRANSANDINA, S.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas; el siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para decidir la incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio distinguido con Nº 402-2017 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal, ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el oficio Nº 402-2017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Dentro del lapso para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior aprecia:
Mediante acta de fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil diecisiete (2017), el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:

“... Una vez leído detenidamente las actas de la presente causa, observé que la misma se refiere a un juicio por Desalojo intentado por la Organización Barity 1001 C.A. contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA TRANSANDINA, S.A. representada por el ciudadano Jaime Gutiérrez, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.125.805, con respecto a las cuales me desempeñe como asesor en diversas oportunidades, durante mi libre ejercicio de la profesión de abogado y recibí pago de honorarios profesionales por asesoría prestada.” En consecuencia, me INHIBO de conocer del presente juicio, conforme el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional...”

El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido....”

Por otro lado se observa, que el Juez igualmente para inhibirse citó el criterio jurisprudencial emanado de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la cual señala:

“…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes:

1) Libelo de demanda suscrito por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BARITY 1.001, C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa principal relacionada con la presente incidencia, con base en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BARITY 1001 C.A. contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA TRANSANDINA, S.A.

En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta, que de la revisión realizada al expediente, se había percatado que el mismo se refería al juicio que por DESALOJO seguía la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BARITY 1001 C.A. contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA TRANSANDINA, S.A., quien era representada por ciudadano JAIME GUTIERREZ, con el cual había trabajado durante el libre ejercicio de su profesión como abogado, habiéndolo asesorado en varias oportunidades, así como recibido pago de honorarios profesionales, razón por la cual, procedía a inhibirse.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), encuadra perfectamente con la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como, con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, por lo que este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.


-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO seguía la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BARITY 1001 C.A. contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA TRANSANDINA, S.A.,.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSE GREGORIO BLANCO.
JUAN PABLO TORRES DELGADO.


En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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