Decisión Nº 14.890 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente14.890
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ. VS. ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.424.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 16, Folio 70, Tomo 59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO ANTONIO VOLPE LEÓN, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, JOARNELLIE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, SIMONETE MARÍA DE OLIVEIRA DE ANDRADE y VANESSA SÁNCHEZ JAUREGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 56.384, 30.349, 55.758, 145.755 y 180.822, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 14.890/AP71-R-2017-001045.
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia pronunciada el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el hoy de cujus PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ en nombre de la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho que fue ejercido por la parte actora, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), y posteriormente en fecha seis (6) de febrero del presente año, la parte demandada presentó observaciones a los escritos de informes de su contraparte.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (31) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida inicialmente por el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que su mandante en nombre de la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO, de la cual formaba parte, debidamente constituida según constaba de certificaciones de planillas de liquidación sucesoral Nº 0655, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), y Nº 2879 de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), pretendía la reivindicación de un lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (45.400,81 mts2), poco mas de cuatro hectáreas y medias (4.5), situado en la Quebrada de Baruta, Urbanización Santa fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº de Catastro 25791, cuyos linderos originales eran: “…Naciente: con tierras de los señores Pérez compradas a los señores Ñañez; Poniente: con la tierras de Vicente de Jesús Pino; Norte con los de las vendedoras y Pedro José Pino; y, Sur: con las tierras de los señores guerreros o guerra…”. Propiedad de la referida sucesión según constaba de certificación expedida en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Archivo General de la Nación.
Arguyeron que el inmueble que pertenecía a la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO, no tenía gravámenes; que dicha sucesión había celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASÍAS G-5, un contrato de sesión de derechos sobre el referido lote de terreno; que dicha operación había sido dejada sin efecto; que la mencionada sucesión había sido reconocida como legítima titular del lote de terreno identificado en autos, por la dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; que mediante comunicación de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el abogado BORIS NOWACK, en su carácter de Director de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Baruta, había ratificado ante la Dirección de Ingeniería Municipal que la referida sucesión había cumplido con todos los requisitos para la obtención de la ficha catastral.
Señalaron que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la entonces Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía de Baruta, había informado a la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO que el inmueble respecto del cual era reconocida como propietaria, se encontraba en un sector no catastrado; que en fecha once (11) de agosto de ese mismo año, dicha Gerencia había informado a la referida sucesión que el mencionado inmueble había sido definido en lo tocante a su zona como V3-CI-RE, (reglamentación especial para uso residencial unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con comercio local, uso residencial comercio local y zona V3; residencial en las variantes unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con densidad neta de 150/hab/há).
Manifestaron que la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO había pagado los correspondientes impuestos municipales causados por su titularidad sobre el lote de terreno identificado en autos; que mediante acto administrativo emanado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), había reconocido a dicha sucesión como legítima propietaria del lote de terreno a que se contaría la ficha catastral Nº 27591.
Que se había realizado un levantamiento topográfico del lote terrero de la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO, estableciéndose la exacta ubicación de dicho terreno mediante cuatro (4) linderos: “…en el lindero 1 se levantaron 9 puntos de coordenadas que van desde el punto 1 al 1-8; en el lindero 2 se levantaron 5 puntos de coordenadas que van desde el punto 2 al punto 2-4; en el lindero 3 se levantaron 3 puntos de coordenadas que van desde el punto 3 al punto 3-2; y en el lindero 4 se tomaron 32 puntos de coordenadas que van desde el punto 4 hasta el punto 4-31…”; y, que también se había realizado levantamiento topográfico con la finalidad de marcar el camino que conducía a Tinoco y determinación en físico de los topónimos Camino Carretero Tinoco y la Quebrada de Baruta, para darle ubicación georeferencial al terreno que era propiedad del ciudadano TULIO BELANDIA, del cual se desprendía la titularidad para la venta a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.
Expresaron que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., había dado en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, un inmueble constituido por una macroparcela residencial, comercial, de carácter privado, vendible, identificada como P-1, ubicada en la Urbanización Santa fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº de catastro 1531101150629001, con una superficie de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62.614,05 mts2);
Que en esa operación se había incluido de manera ilegítima la extensión de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (45.418,81 mts2), propiedad de la sucesión PABLO VICENTE PINO, circunstancia de la cual tenían conocimiento los representantes legales de la compradora y de la vendedora, lo que había dado un perfil amañado a dicha transacción y más por que la compraventa se había realizado entre dos (2) entidades jurídicas relacionadas, ya que por un lado la sociedad mercantil INVERSIONAS MAWAKA, C.A., casa matriz del GRUPO DE SOCIEDADES MARSHALL, había estado representada legalmente por el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, y por el otro la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, había estado representada legalmente por el ciudadano EDGAR GARY MARSHALL FRANK, quien era hijo del controlador del precitado grupo económico.
Alegaron que a los efectos de la protocolización de la compraventa, los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA y EDGAR GARY MARSHALL FRANK, habían obtenido colaboración de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Baruta, quienes primero le habían otorgado de manera ilegítima, autorización de urbanismo o parcelamiento y la ficha catastral Nº 153110A1150629001, actos administrativos forzosamente diseñados para hacerlos coincidir con medidas linderos y planos que habían sido falseados por el GRUPO DE SOCIEDADES MARSHALL y luego invalidación de manera arbitraria e ilegítima de la ficha catastral Nº 25791, otorgada a la sucesión de PABLO VICENTE PINO.
Que el despojo del que había sido objeto la sucesión de PABLO VICENTE PINO, no se había limitado a actos jurídicos, sino que también se había extendido a actos ilegítimos de ocupación y desarrollo sobre el lote de terreno identificado en autos, de un proyecto urbanístico denominado “Lomas de Santa Fe”, el cual había contado con apoyo ilegítimo de funcionarios de la alcaldía de Caracas.
Argumentaron que la sucesión del de cujus PABLO VIECENTE PINO, tenía pleno derecho a hacer suyas las construcciones y mejoras edificadas sobre su extensión de terreno, en virtud de que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE no podía ser tenida como poseedora de buena fe, dado el carácter manifiestamente espurio de su supuesta titularidad, y así pidieron que se declarara.
Que en virtud de los hechos previamente señalados demandaban en nombre de representado a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE para que conviniera o fuese declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la sucesión de Pablo Vicente Pino, es la única y exclusiva propietaria de la extensión de terreno, identificada ut supra, objeto de la reivindicación.
SEGUNDO: Para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que posee indebidamente el inmueble propiedad de la sucesión de Pablo Vicente Pino.
TERCERO: Para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que no tiene derecho ni título, mucho menos mejor derecho a ocupar el inmueble objeto de la reivindicación.
CUARTO: Para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que al no tener derecho alguno sobre el lote de terreno, antes identificado, restituya y entregue el terreno usurpado; reintegro que incluye todas las construcciones sobre él edificadas, a las cuales, la sucesión de Pablo Vicente Pino, tiene derecho a título de accesión…”

Fundamentaron su acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil; y, la estimaron en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00).
Por otro lado, se observa que los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO ANTONIO VOLPE LEÓN y SIMONETE MARÍA DE OLIVEIRA DE ANDRADE, apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por no haber sido ciertos y por no haberle asistido al actor el derecho que se deducía.
Adujeron que su representada había adquirido de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), la parcela residencial comercial “P-1” del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62.614,05 mts2),
Indicaron que anteriormente la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., había adquirido un lote de terreno constante de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (65.381,00 mts2), de la sucesión del de cujus TULIO BELANDIA DELGADO, el cual había sido sometido a un urbanismo, habiendo quedado dicho terreno transformado en la parcela residencial comercial “P-1”, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62.614,05 mts2), la cual formaba parte de un urbanismo con una superficie de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (65.547,51 mts2), el cual fue constituido por la sociedad mercantil INVERSIONES MASAKA, a.C.
Que el referido urbanismo estaba constituido por dos parcelas, la comercial residencial identificada como “P-1”, con la superficie ya mencionada, y una parcela de servicios comunes y públicos denominada “P-2”, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.933,45 mts2), la cual había sido cedida al Municipio Baruta del Estado Miranda para la construcción de un estacionamiento.
Arguyeron que a los fines de la creación del referido urbanismo, la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., había solicitado ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda la documentación y permisos necesarios; y que en la parcela residencial comercial “P-1”, se estaba construyendo un desarrollo inmobiliario residencial-comercial, que estaba constituido por tres (3) etapas, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, con la finalidad construir viviendas unifamiliares, locales comerciales y áreas de recreación; que dicho proyecto cumplía con la permisología urbanística de acuerdo con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como de las Ordenanzas Municipales respectivas.
Señalaron que la etapa uno (1) del conjunto residencial se encontraba terminada, cuyas unidades de vivienda estaban totalmente vendidas y se estaba terminando la etapa dos (2) de dicho conjunto; que la dotación de servicios como la electricidad aguas servidas, servicio sanitario de acueductos, cloacas y drenajes pluviales contaban con la debida aprobación de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) e HIDROCAPITAL.
Manifestaron que el documento acompañado como fundamental con el libelo de demanda, del año mil ochocientos treinta y nueve (1839), no era representativo del derecho que pretendía respaldar el demandante, por carecer de elementos fundamentales y solemnidades en cuanto a la tradición y tracto sucesivo, precisión de los linderos y medidas del mismo, jurisdicción del inmueble, consentimiento de las partes y otros, por lo que el pretendido derecho de propiedad alegado por los integrantes de la sucesión PINO, basado en dicho documento carecía de elementos que lo viciaban y hacían ineficaz.
Que de las declaraciones sucesorales Nros 0655 y 2879 anexadas al libelo de demanda, se evidenciaba que el patrimonio hereditario se encontraba constituido por el mismo bien inmueble contenido en el documento del año mil ochocientos treinta y nueve (1839), por lo que contenían las mismas deficiencias del mismo.
Expresaron que la ficha catastral Nº 27591, traída a los autos por la parte actora, sobre la cual se basaba la parte actora para alegar que había sido reconocido como propietario junto a otros miembros de la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO, de un lote de terreno el cual se incluía supuestamente dentro del terreno de su representada denominado como parcela residencial comercial P-1, no generaba titularidad sobre el inmueble ya que era la Oficina de Registro Subalterna respectiva el único organismo administrativo competente para haber respaldado y certificado una titularidad o derecho de propiedad sobre cualquier inmueble.
Que la Resolución J-GPUC-006-02 de la Alcaldía del Municipio Baruta, había revocado, entre otras, la referida ficha catastral, todas a nombre de la sucesión del de cujus PABLO VIECENTE PINO, relacionadas con áreas y terrenos ubicadas supuestamente en el sur-este del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Baruta; que en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), la parte demandante y sus comuneros habían solicitado ante la Alcaldía de Baruta la declaratoria de nulidad de la referida resolución, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución Nº DA-2014-091, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Que de lo anteriormente expuesto se evidenciaba la revocatoria de la ficha catastral Nº 27591, a la cual hace referencia el oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) , en el que supuestamente se reconocía a la sucesión ALVAREZ-SANOJA como propietaria del terreno que allí se indicaba.
Alegaron que los actos administrativos que invocaba el actor como Certificación de Zonificación contenida en los oficios Nros 526 y 1025 del año mil novecientos noventa y ocho (1988), emitidos por la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía de Baruta y la comunicación de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrita por el abogado BORIS NAWAK, director de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Baruta, no eran documentales capaces de acreditar propiedad sobre un lote de terreno o inmueble determinado.
Que el actor pretendía ubicar mediante levantamiento topográfico e informe del lote de terreno de la sucesión PINO, cuando los mismos arrojaban puntos y coordenadas sin tener ningún tipo de certeza y conexión con el supuesto documento de propiedad del lote de terreno de la sucesión PINO y mucho menos con el terreno propiedad de su mandante.
Que en el caso de titularidad de propiedad de su poderdante, contenida en el contrato de venta P-1, esta tenía como objeto un bien determinado que devenía de un título anterior cuyo titular era la sociedad mercantil INVERSIONES MAKAWA, C.A., afectado a su vez por un parcelamiento denominado “Documento de Urbanización o Parcelamiento” efectuado por la referida sociedad mercantil.
Que en dicho documento se había dividido en parcelas el lote de terreno que fuera de la mencionada sociedad mercantil, determinando de acuerdo a la Ley de Venta de Parcelas la denominación de inmueble y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que servían para hacerlo conocer distintamente; la relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte (20) años anteriores y el número de parcelas en que se dividiría el inmueble.
Argumentaron que mal podía el actor haber alegado una incertidumbre absoluta sobre la verdadera extensión y linderos del terreno vendido, causada dicha incertidumbre por una mutación progresiva de linderos, haciendo ver que las partes habían modificado linderos a su antojo o capricho, haber hablado de un despojo a sus derechos de propiedad, y haber pretendido al mismo tiempo tener un fundado temor en que esa supuesta incertidumbre le violentara sus derechos de propiedad, toda vez que la titularidad que hoy tenía su mandante sobre la parcela residencial comercial “P-1”, tenía plena certeza de un derecho de propiedad que estaba evidenciado en los asientos registrales en la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva y de las formalidades y solemnidades a las que habían hecho referencia.
Adujeron que en el título de propiedad por el cual había adquirido su mandante, en el título de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MASAKA, C.A., así como en el título de propiedad de la sucesión BELANDIA, se había determinado el inmueble involucrado en ellos, alinderado en forma idéntica y con el titular del derecho de propiedad para el momento de protocolizar la venta respectiva, pues de lo contrario la parcela residencial comercial “P-1” no hubiese podido ser un inmueble individualizado como una unidad vendible.
Indicaron que el infundado alegato del actor, de seccionamientos de lotes de terreno o apropiaciones de estos, o mutación de linderos, no tenía ningún sentido ni fundamento legal alguno, toda vez que los elementos esenciales al contrato intrínsecamente contenidos en los prenombrados títulos de propiedad y en los que le antecedían, se encontraban apegados a la actividad registral regida por el principio de legalidad establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado Público.
Que de la aclaratoria que había sido efectuada al título de propiedad se evidenciaba que había tenido como única finalidad haber establecido que hubo una venta de un lote de terreno y que en esa venta se había cometido un error, el cual había sido enmendado por las partes mediante documento de aclaratoria, en el cual las partes habían establecido nombrar cual era el título por el cual la sucesión BELANDIA había adquirido la propiedad del lote de terreno el cual habían vendido a su representada.
Arguyeron que la parte actora en varios pasajes de su demanda, había establecido erróneamente que el documento del año mil novecientos sesenta y tres (1963), contentivo de la transacción judicial no se concretaba una operación de compra venta, era decir que no era traslativa de la propiedad, y no habían mencionado que esa transacción judicial contenía era una dación en pago, más no un simple rescate judicial del lote de terreno.
Que existía una cadena traslativa exacta de propiedad evidenciada en el registro inmobiliario, en la cual se trasladaba en manos de propietarios un mismo inmueble, con una determinación y distinción única, por lo que mal se podía hablar de indeterminación y confusión absoluta de área y linderos, y mucho menos de desplazamientos de linderos; que no hubo una intención maliciosa de las partes contratantes en el contrato de venta “P-1”, de haber cambiado linderos, ni mucho menos haber ocasionado un despojo grotesco al demandante y sus comuneros, toda vez que la transmisión de propiedad que estaba contenida en el referido contrato, se había efectuado de acuerdo a la certeza de propiedad contenida en los títulos involucrados en la cadena traslativa de propiedad, según los asientos registrales en la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva.
Señalaron que era inconcebible que el actor pretendiera una acción de reivindicación habiendo traído a juicio documentos con inconsistencias de forma y de fondo y haber pretendido junto con otras documentales aisladas a dichos documentos carentes de certeza de propiedad y haber ubicado un lote de terreno en un sector llamado quebrada de Baruta, haciendo ver que dicho lote de terreno se encontraba incluido en la parcela de terreno propiedad de su representada, habiendo sido que la mencionada Quebrada se encontraba muy distante a la parcela residencial comercial “P-1”, propiedad de su representada.
Manifestaron que en este caso la posesión que tenía su mandante sobre la parcela residencial comercial “P-1”, en la que supuestamente se encontraba el lote de terreno de la sucesión PINO, no era una simple posesión, sino que era legítima; que le venía de un título de propiedad derivativo de un tracto sucesivo o cadena titulativa debidamente asentada en los registros inmobiliarios pertenecientes a la jurisdicción del inmueble.
Expresaron, en cuanto a la accesión, que la parte actora en el supuesto negado de que probare en el presente juicio ser el propietario del lote de terreno de la sucesión PINO, y lograra demostrar que el mismo se encontraba enclavado en el terreno propiedad de su representada, y pretender la reivindicación de lo que estaba construido sobre dicho lote de terreno, debían las referidas construcciones también ser de la propiedad del actor, pero que en el presente caso el actor había reconocido que las construcciones las había realizado su representada, y que aunado a ello la parte demandante no había alegado la mala fe de la demandada sobre las construcciones de la parcela residencial comercial “P-1”.
Que en el supuesto negado de que fuese verificada la propiedad del actor en el presente caso, y habiendo tenido que las construcciones pertenecían a su mandante, la parte actora debería pagar la indemnizaciones a que se contraía el artículo 557 del Código Civil, o en caso de haberse alegado y probado la mala fe de su poderdante, que no era el caso, sobre las construcciones que supuestamente se encontraban en el lote de terreno de la sucesión PINO, debía procederse a la destrucción o demolición de las obras y hacer que el ejecutor de estas dejara el fundo en las condiciones primitivas y reparara todos los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 557 del Código Civil.
Solicitaron que la presente demanda fuese declarada sin lugar y se le condenara a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnaron todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte actora y que estuvieran dentro de la categoría que dicha disposición preveía.
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
El ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que tanto de la sentencia dictada en primera instancia, como de las actas que conformaban el presente expediente se evidenciaba el desorden procesal creado por el A-Quo en el transcurso del juicio; que bastaba con haber revisado todos los actos procesales antes de haber llegado a la etapa de promoción de pruebas, donde hubo que indicarle al Tribunal que había creado un caos al haber ordenado la publicación de unos edictos que él mismo había negado con anterioridad; que había llegado al extremo de emitir un cómputo de días de despacho conteniendo éste un error.
Alegó que en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas para haber demostrado la titularidad y ubicación del inmueble objeto de reivindicación; que primero había negado dos (2) pruebas vitales, la prueba de experticia y una de inspección judicial; que de esa negativa se había apelado y que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial había confirmado la no procedencia de dichas medidas; que sobre dicha decisión pesaba un recurso de hecho del cual tenía conocimiento la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2017-000857, con ponencia ya asignada al Magistrado IVAN DARIO BASTARDO.
Argumentó que el A-Quo había omitido pronunciarse sobre la evacuación de varias pruebas promovidas en el escrito de pruebas, las cuales no había negado expresamente, como si lo había hecho con la experticia y la inspección judicial; que habiendo estado en apelación las medidas negadas, el Tribunal había dictado un auto fijando la ratificación mediante la prueba de testigo de unos informes que se habían consignado en el lapso probatorio, pero que en la sentencia apelada solo se refería a lo expuesto en su declaración por uno de los testigos que habían ratificado el informe, habiendo obviado totalmente analizar al otro testigo presentado, cometiendo el vicio de silencio de pruebas.
Adujo que se había solicitado que habiendo admitido la prueba de informe al Instituto Geográfico Simón Bolívar, se librara el respectivo oficio para que la misma fuese evacuada, pues la parte demandada había estampado diligencia solicitándole al Tribunal que fijara un lapso para evacuarla y el mismo mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), había expuesto que dicha prueba no tenía un lapso para evacuarse y que el Tribunal iba a esperar un tiempo prudencial por haber sido de vital importancia, según su criterio; que el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), había dictado sentencia definitiva, era decir, que no había esperado ni quince (15) días hábiles para su evacuación.
Indicó que existían en autos dos (2) pruebas mediante las que se habían requerido informes ante el Registro Inmobiliario y para el Instituto Nacional de Tierras (INTI), las cuales el Tribunal no había proveído o emitido los oficios respectivos luego de haberlas admitido; que tampoco el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había hecho mención alguna sobre ellas.
Arguyó que todo lo reseñado hacía que la decisión dictada por el Tribunal de la causa estuviera viciada y creara una indefensión para la parte actora, por lo que debía dictarse reposición al estado de que las pruebas que habían quedado pendientes fueran evacuadas y analizadas en el cuerpo de la nueva sentencia a dictarse; que de lo contrario seguir el juicio iría contra el principio de economía procesal. Solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar y se ordenara la reposición de la causa.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron observaciones al escrito de informes de su contraparte, aduciendo lo siguiente:
Que el A-Quo no había fijado un término para la evacuación de la prueba de informes al Instituto Geográfico Simón Bolívar; que lo que había establecido era que para su evacuación no tenía un lapso determinado y que sería suficiente para evacuarse la misma durante el lapso de dictar sentencia, todo según auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017); lo que no quería decir que el Tribunal debió haber esperado la evacuación de tal prueba, ni mucho menos haber esperado la conclusión del término para haber dictado sentencia definitiva, para que se evacuara la prueba, ya que era la parte actora la que debía impulsar y gestionar todo lo que fuera conducente ante el Instituto Geográfico Simón Bolívar, para que la prueba fuese debidamente evacuada y traída sus resultas a los autos dentro de dicho plazo, toda vez que la carga de la prueba recaía sobre la parte interesada; que el A-Quo había dictado su fallo definitivo de los sesenta días contados a partir de la presentación de los informes de las partes.
Manifestó que la parte actora había señalado en su escrito que el A-Quo no había proveído ni emitido los oficios, luego de haberlas admitido, sobre las pruebas de informes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y la prueba de informes al Instituto Nacional de tierras (INTI); que el A-Quo mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), había declarado con lugar la oposición sobre las pruebas de informes al Instituto Geográfico Simón Bolívar, al Instituto Nacional de tierras (INTI), y al referido Registro; que luego por auto de esa misma fecha había declarado inadmisibles todas la pruebas promovidas por la parte actora.
Que de dichos autos la parte actora había apelado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que no había hecho referencia alguna en su escrito de informes ante el Tribunal Superior a sus pruebas de informes contenidas en el capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas, habiendo sido decidida dicha apelación por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sin lugar, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Expresó que mal podía decir el apoderado de la parte actora que el A-Quo no había proveído ni librado los oficios de las pruebas de informes ya referidas, cuando lo cierto era que nunca se habían admitido tales pruebas; que todas la pruebas habían sido declaradas inadmisibles expresamente, pero si en la recurrida se había omitido algún pronunciamiento sobre unas que posteriormente habían sido evacuadas en forma parcial o incompleta, era porque de su contenido no se desprendía ninguna circunstancia que pudiera aclarar el objeto de la presente controversia. Solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede este Sentenciador, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver los puntos previos que a continuación se indican.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa este sentenciador, que la parte actora en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, solicitó la reposición de la causa, para lo cual señaló que el A-Quo había cometido un desorden procesal en el proceso, ya que había omitido pronunciarse sobre la evacuación de varias pruebas, las cuales no había negado, ya que solo se había referido a alguna de ellas en la sentencia, así como tampoco había esperado la evacuación de algunas pruebas; ni había emitido oficios respectivos para la prueba de informes al Registro, lo cual hacía que la decisión dictada estuviese viciada, ya que había creado una indefensión para su representada, por lo que se debía reponer la causa al estado de que las pruebas que habían quedado pendientes fueran evacuadas y analizadas nuevamente.
Ante ello, tenemos:
Aprecia este Sentenciador, de la revisión de las actas que se evidencia la actividad desplegada por el Juzgado de la causa en relación a la admisión de las pruebas y a su instrucción, es importante destacar que la parte que promueve los medios probatorios, es decir, la interesada, debe impulsar y gestionar todo lo que es conducente a fin de que el Juzgado de la causa evacue una prueba previamente admitida por el Tribunal, y que esta se produzca dentro del plazo establecido a tales efectos, toda vez que la carga recae sobre la parte interesada.
No obstante a ello, puede constatar este sentenciador que debido a la declaratoria con lugar de la oposición planteada contra las pruebas de informes contenidas en el capítulo VII del escrito de pruebas de la parte actora, en auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa declaró inadmisibles las mismas, de cuyo auto apeló la parte perdidosa, conociendo el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde la apelante tenía la oportunidad de hacer referencia a los medios probatorios señalados, con base en los anteriores razonamientos, esta Alzada aprecia que no ha habido indefensión de la parte demandante , puesto que se han cumplido a cabalidad con las formalidades necesarias es decir con los tramites establecidos por el legislador para la admisión e instrucción de los medios de pruebas promovidos por las partes en el proceso, de conformidad con la normativa adjetiva aplicable al caso, por consiguiente, se niega la reposición solicitada. Así se decide.
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Como ya se dijo en la parte narrativa de este fallo, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictó decisión en la presente causa declaró SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones.

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Luego de las consideraciones que preceden, este Tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, lo cual se procede a analizar a continuación.
Consta de las actas que rielan al presente expediente, certificación de planilla de liquidación sucesoral Nº 0655 de fecha 3 de mayo de 1972 y certificación de planilla de liquidación sucesoral Nº 2879 de fecha 22 de febrero de 1979, mediante las cuales la parte accionante acreditó a la sucesión BARTOLO PINO, la propiedad para el año 1972, de un terreno ubicado en la quebrada de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constante de 6 fanegadas y media, donde cada fanegada consta de 6.4 mts2.
De la misma forma, riela a las actas que conforman el presente ficha de catastro Nº 27591 de fecha 10 de agosto de 1995, que la sucesión de Pablo Vicente Pino fue reconocida como legítima titular del lote de terreno antes identificado por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
No obstante a lo anterior, consta de copia simple de la Resolución de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ MARTINEZ, LUISA AMANDA ALVAREZ MARTÍNEZ, JUAN ALFONZO ALVAREZ MARTINEZ, OSWALDO ALVAREZ MARTÍNEZ, SONIA ALVAREZ MARTÍNEZ, OMAIRA ALVAREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO ELEAZAR ALVAREZ MARTINE, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ DE JUMENEZ y ZORAIDA ALVAREZ MARTÍNEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 1628 de fecha 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, mediante el cual, la supra mencionada alcaldía, por considerar la ausencia física y falta de verificación de elementos fundamentales para la elaboración de fichas catastrales, revocó todas las fichas catastrales otorgadas a la sucesión Álvarez Sanoja, decisión esta que no consta en autos haya sido revocada o modificada en forma alguna. Y así se establece.
Por su parte, de las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe, que la parte accionada demostró en autos que el ciudadano TULIO BELANDIA, adquirió un terreno de mayor extensión en fecha 5 de enero de 1949, de manos del ciudadano FERNANDO MARQUÍZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 6, folio 10, Protocolo 1ro, Tomo 2do.
De la misma forma, quedó probado en autos, que en fecha 03 de octubre de 1958, el ciudadano TULIO BELANDIA, vendió 83908 mts2, a los ciudadanos RAFAEL DOMINGUEZ SISCO, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR quedando registrada tal transacción ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el número 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1958.
No obstante lo anterior, el precitado inmueble regresó posteriormente al patrimonio del ciudadano TULIO BELANDIA, mediante transacción judicial suscrita por su persona y los ciudadanos, PEDRO GONZALEZ VERA, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR en fecha 15 de noviembre de 1963, mediante la cual, los precitados ciudadanos, dieron en dación de pago, el inmueble supra descrito, constituido por 83908 mts2, quedando registrada el Nº 46, Tomo 6, Protocolo 1º, el cual posteriormente, en fecha 25 de abril de 2014, dio en venta a INVERSIONES MAWAKA C.A., un lote de terreno de 62.614,05 mts2, en fecha 2 de septiembre de 1988, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2014 , bajo el número 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, quedando así establecido de manera clara el tracto sucesivo del inmueble propiedad de la parte demandada. Y así se establece.
Adicionalmente, llama la atención de quien suscribe, la declaración del ciudadano HECTOR GUEVARA GORRIN, a quien la parte accionante promoviera de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificara un documento emanado de él, quien al ser preguntado sobre si las conclusiones de su informe modifican o contradicen el contenido del documento de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, contestó que el área ploteada no solapa ni se superpone con otra parcela.
Sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de la determinación de la procedibilidad de la presente acción, observa quien suscribe de las actas que conforman el presente expediente, más específicamente del escrito libelar, así como de las pruebas aportadas a efecto de probar los argumentos y hechos allí vertidos, que no es posible determinar con total certeza y exactitud que dentro del inmueble mencionado se encuentra comprendido el terreno cuya reivindicación pretende, el cual no resulta claramente individualizado en el libelo, sino que simplemente se identifica en los siguientes términos:
…Omissis…
En este sentido, comparte este tribunal la declaración de principios desarrollada por nuestra casación en el sentido que la determinación, identidad o individualidad de la cosa que se pretende reivindicar se debe indicar de forma precisa en el libelo de demanda. En efecto, en la extensa cita jurisprudencial precedentemente efectuada en esta decisión, se observa que la Sala de Casación Civil estableció que:
…Omissis…
De la revisión de la pretensión deducida en la demanda, se puede advertir que la parte actora no cumplió con su obligación de indicar los linderos particulares del área o porción de terreno que pretende reivindicar, por lo que el objeto de la pretensión no ha sido debidamente individualizado, y así se hace constar. En consecuencia, habida cuenta que el objeto de la pretensión no se encuentra plenamente identificado y singularizado en el libelo, mal podría la parte demandada demostrar que el mismo es de su propiedad. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, que deben ser demostrados concurrentemente para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este Tribunal observa que la parte demandante no demostró con plena prueba que las obras civiles ejecutadas por la demandada estuvieran siendo efectivamente desarrolladas en el terreno cuya propiedad se atribuye a través de las escrituras precedentemente transcritas, las cuales indican unos linderos que no ofrecen total claridad y exactitud. Como consecuencia de lo anterior, obviamente, tampoco demostró fehacientemente que la demandada no tuviera derecho a poseer las áreas de terreno donde se encuentra desarrollando las obras civiles descritas en el presente fallo, lo cual si demostró a cabalidad la parte accionada, quien no solo llevó a la convicción de este tribunal, su propiedad sino incluso el hecho de cierto de contar con la permisología necesaria para el desarrollo del urbanismo descrito en autos.
Finalmente, la parte actora tampoco demostró con plena prueba la relación lógica de identidad entre la cosa cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída por la parte demandada. Lo anterior, pese a que el demandante en reivindicación tenía la carga de demostrar que la porcion de terreno que reclama es la misma sobre la cual alega derechos de propiedad y el que señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Sobre este punto, debe traerse nuevamente a colación la declaración de principios desarrollada por la Sala de Casación Civil, en el fallo trascrito extensamente en esta motivación, que en torno a este punto señaló lo siguiente:
…Omissis…
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante omitió indicar en el libelo la ubicación específica dentro del lote de mayor extensión, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitieran individualizar la cosa objeto de su pretensión reivindicatoria, lo que impide distinguirla de otras cosas de la misma especie (otras áreas de terreno). Obviamente, tal omisión implica que no resulta posible demostrar que la cosa no individualizada, ni determinada claramente en el libelo sea la misma que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, este tribunal observa que de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda y tras la revisión, análisis y valoración de os elementos de convicción adquiridazos por este proceso, no resultaron demostrados los requisitos concurrentes que deben ser acreditados para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante respecto del objeto de la pretensión reivindicatoria; (ii) el hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa objeto de la pretensión reivindicatoria; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados, la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda no puede prosperar. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTÍNEZ contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”



Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 548 de nuestro Código Civil Venezolano, consagra la acción reivindicatoria, la cual, consiste en el derecho del propietario de una cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En el asunto que nos ocupa, la pretensión de la parte accionante, se encuentra centrada principalmente en el hecho de que la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO, es propietaria de un lote de terreno situado en la Quebrada de Baruta, Urbanización Santa fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº de Catastro 25791, cuyos linderos originales eran: “…Naciente: con tierras de los señores Pérez compradas a los señores Ñañez; Poniente: con la tierras de Vicente de Jesús Pino; Norte con los de las vendedoras y Pedro José Pino; y, Sur: con las tierras de los señores guerreros o guerra…” el cual posee una superficie de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (45.400,81 mts2), poco más de cuatro hectáreas y medias (4.5); y, que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., había dado en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, un inmueble constituido por una macroparcela residencial, comercial, de carácter privado, vendible, identificada como P-1, ubicada en la Urbanización Santa fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº de catastro 1531101150629001, con una superficie de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62.614,05 mts2); donde había sido incluido en dicha venta, de manera ilegítima una extensión de terreno de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (45.418,81 mts2), propiedad de la sucesión PABLO VICENTE PINO; razón por la cual solicitaba le fuese restituido el terreno usurpado; incluyendo todas las construcciones sobre él edificadas, a las cuales, la sucesión de Pablo Vicente Pino, tenía derecho a título de accesión.
Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso por la partes; para lo cual, aprecia que la parte demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, promovió como medios probatorios junto a su libelo de demanda y en el lapso probatorio, lo siguiente:
1.- Copias certificadas de declaraciones de liquidaciones sucesorales, expedidas por el Ministerio de Hacienda, Administración de Tierras, Departamento de sucesiones, signadas con los Nros. 0655 y 2879, de fechas tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), y veintidós (22) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1972), respectivamente, la primera de ellas expedida a nombre de la ciudadana ELISA RITA PINO, quien concurrió en representación de su padre el de cujus SATURNINO PINO hijo del de cujus BARTOLO PINO; y, la segunda expedida a nombre del ciudadano LUIS VICENTE ÁLVAREZ SANOJA quien concurrió en representación de su padre el de cujus PEDRO SATURNINO ÁLVAREZ SANOJA hermano natural del de cujus PABLO VICENTE PINO. Las aludidas copias certificadas son documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas por la parte contra quien fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de que la propiedad del terreno identificado en el escrito libelar para el año mil novecientos setenta y dos (1972), la detentaba la sucesión BARTOLO PINO, ingresando posteriormente a la sucesión PABLO VICENTE PINO. Así se establece.-
2.- Copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente Nº 7477, de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución NDA-2014-091, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuesto por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del de cujus PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ. La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que el de cujus PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución NDA-2014-091, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta ejercida por el referido de cujus, contra la Resolución Nº J-GPUC-006-02, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la referida alcaldía, que a su vez declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el de cujus PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1628 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, desprendiéndose de su revisión los términos del recurso así como la consignación de medios que prueban la decisión del Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Así se establece.-
3.- Copia simple de documento de cesión, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda, en fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero; suscrito por el ciudadano MASDIUN ÁLVAREZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado de la sucesión ÁLVAREZ SANOJA. La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano MASDIUN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la sucesión ÁLVAREZ SANOJA, cedió y traspasó en plena propiedad, dominio y posesión a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASÍAS G-5, C.A., todos los derechos relacionados con la herencia del de cujus PABLO VICENTE PINO. Así se decide.
4.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 7, Tomo 24, Protocolo Primero; mediante el cual los ciudadanos MASDIUN ÁLVAREZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ en su carácter de apoderados de la sucesión ÁLVAREZ SANOJA, anularon el documento de cesión protocolizado ante el Registro antes referido, en fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero; donde la sucesión ÁLVAREZ SANOJA cedió y traspasó en plena propiedad, dominio y posesión a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASÍAS G-5, C.A., todos los derechos relacionados con la herencia del de cujus PABLO VICENTE PINO. La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda, en fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero; por medio del cual la sucesión ÁLVAREZ SANOJA cedió y traspasó en plena propiedad, dominio y posesión a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASÍAS G-5, C.A., todos los derechos relacionados con la herencia del de cujus PABLO VICENTE PINO, fue anulado. Así de declara.
5.- Planos de levantamiento topográficos realizados por el Ingeniero VÍCTOR HUGO CAAMAÑO y el topógrafo SIXTO BLANCO. Observa este Tribunal, que sobre dicho medio probatorio fue promovida la prueba testimonial a los fines de la ratificación compareciendo solo el ciudadano Sixto Blanco el cual rindió declaración ante le Juzgado de la causa desprendiéndose que el mismo ratificó el contenido de la firma estampada en el informe que había utilizado un plano del terreno y uno de cartografía. Este Tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada de documentos protocolizados ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas catorce (14) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), bajo el Nº 61, Tomo 1, Protocolo Primero; y, veinte (20) de abril de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo Primero. Las aludidas copias certificadas son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas por la parte contra quien fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de la cadena titulativa del inmueble sobre el cual, la parte actora solicita la acción reivindicatoria. Así se establece.-
7.- Ejemplar de la Revista Nuevo Hábitat, desprendiéndose de ella la publicación referida al desarrollo urbanístico que la parte accionante aduce como actos ilegítimos de ocupación y de desarrollo sobre el lote de terreno de autos. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Así se decide.
8.- Copia simple de ficha catastral emanada de la Dirección de Planificación Urbano y Catastro, emitida a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. El anterior documento, es la copia simple de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que para el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el terreno descrito en el libelo de la demanda le pertenecía a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. Así se establece.-
9.- El mérito favorable de los autos que se desprende del expediente a favor de la parte demandada reconviniente; en cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos los medios de pruebas promovidos en el proceso por la partes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10.- Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos veintiuno (1921), bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos SERAFINA DÍAZ DE PINO, ETELVINA CISNEROS DE CARPIO y CRUZ MARÍA CARPIO. El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que la ciudadana SERAFINA DÍAZ DE PINO vendió a los ciudadanos ETELVINA CISNEROS DE CARPIO y CRUZ MARÍA CARPIO una posesión de terreno situada en le Municipio Baruta del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte, con posesión del ciudadano SATURNINO PINO; Sur, con posesión de la ciudadana TRINIDAD TORRES, Este y Oeste, terrenos que son o fueron del ciudadano SATURNINO PINO y terrenos que son o fueron de la ciudadana MANUELA GUERRA DE CARPIO. Así se declara.-
11.- Copia certificada de documento de partición de bienes de la sucesión del de cujus ENRIQUE ERASO, protocolizada en el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, bajo el Nº 91, Tomo 1, Protocolo Primero. El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; a lo que de su contenido se desprende. Así se decide.
12.- Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Nº 8, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero. El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que los ciudadanos ETELVINA CISNEROS DE CARPIO y CRUZ MARÍA CARPIO vendieron a la compañía anónima LA MOVILIZADORA, un terreno situado en la Quebrada de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
13.- Copia certificada de documento de reconocimiento otorgado ante el Registro Público Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) bajo el Nº 57, Tomo 14, Protocolo Primero. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se establece.-
14.- Estudio y levantamiento topográfico del lote de terreno de la sucesión del de cujus PABLO VICENTE PINO, con cuadro de coordenadas georeferenciales correspondiente al sistema Datum Loma Quintama, realizado por el ingeniero VÍCTOR HUGO CAAMAÑO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 80.533, posteriormente con conversiones a Datum la Canoa y REGVEN, realizadas por el Instituto Geográfico Simón Bolívar. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso, toda vez que se trata de documento privado que emana de un tercero y el mismo no fue ratificado en el proceso, mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
15.- Estudio y levantamiento topográfico de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), realizado por el Técnico Superior Universitario (T.S.U) SIXTO JOSÉ BLANCO, inscrito el la SVT bajo el Nº 1137. Observa este Tribunal que dicho medio de prueba fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial ante el Juzgado de la causa; razón por la cual se le otorga valor probatorio a la testimonial en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil; quedado demostrado con dicho medio de prueba que se realizó levantamiento topográfico, donde fue utilizado un plano del terreno y uno de cartografía entregados por quienes lo contrataron, y que su contratación fue únicamente para verificar las coordenadas del camino a la carretera de Tinoco hacia la quebrada Santa Fe, la inmaculada. Así se decide.
16.- Informe realizado por el profesor HECTOR GUEVARA, licenciado en geografía; sobre dicho medio de prueba fue promovida la prueba testimonial a fin de la ratificación de dicho informes; la cual fue admitida por el Juzgado de la causa; razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al hecho que se refiere que dicho experto realizó su trabajo utilizando el levantamiento topográfico elaborado por el ciudadano SIXTO BLANCO y que el área ploteada no solapaba ni se superponía con otra parcela. Así se decide.
17.- Copia certificada de plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 13, Folio 1, de fecha tres (3) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), anexado al documento en el cual el ciudadano TULIO BELANDIA, vendió un lote de terreno a los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ VERA, CECILIO ALCÁNTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR, venta que se registró en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 2, Tomo 5, Protocolo Primero; observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio la parte actora promovió prueba de informes a fin de que se solicitara información al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, requiriéndole la ubicación del cuaderno de comprobantes N° 13. Con respecto a la prueba de informes, este Juzgado observa que a pesar que la misma fue admitida e instruida, no consta en autos sus resultas razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
18.- Copia certificada marcada con la letra “I” de plano topográfico anexado al documento de partición o disolución de comunidad entre los ciudadanos EUDORO y TULIO BELANDIA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 7, Folio 9, del Primer Trimestre del año mil novecientos cuarenta y seis (1946). Sobre dicho medio de prueba fue promovida prueba de experticia para determinar la forma que exhibiría la propiedad reflejada en dicho plano cuando se incluya la extensión del terreno propiedad de la parte actora y que a su decir, posee y desarrolla la demanda. Con respecto a dicha prueba se evidencia que el Tribunal de la causa negó su admisión mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual fue confirmada por la Alzada, por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar con respecto a dicha prueba. Así se declara.
19.- Copia simple de planos topográficos denominados 3B y 4B, elaborados por la División de Planificación de la Dirección General de Ingeniería y O.P.M del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, archivados en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, con el objeto de comprobar que la parcela de terreno propiedad de la parte actora, donde se estaba realizando una construcción por parte de la demandada, se encuentra fuera de los límites señalados en el plano promovido con la letra “I”. El anterior documento, es la copia simple de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
20.- Inspecciones judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser realizadas en el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio y en la sede del Archivo de la Dirección de Planificación y catastro de la Alcaldía de Baruta; y, prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del mismo texto legal, a ser realizada sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente Nº 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Tribunal observa que la admisión de dichos medios probatorios fue negada por el Juzgado de la causa, en decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo confirmada la misma por un Tribunal de Alzada, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
21.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar información ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en relación a si el documento protocolizado en esa oficina de registro bajo el Nº 6, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha cinco (5) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), corresponde a una operación de venta que el ciudadano FERNANDO MARQUIZ hizo al ciudadano TULIO BELANDIA en la que se incluyó un terreno ubicado en el municipio Baruta del Estado Miranda, que el primero había comprado al segundo en una operación de venta anterior; y si en dicho documento constan las notas marginales de las operaciones de venta de porciones de terreno que el ciudadano TULIO BELANDIA había realizado a distintas personas de la mayor extensión que había comprado al ciudadano FERNANDO MARQUIZ; y, que si así fuere informara el número de notas marginales asentadas en dicho título y el área total de terreno vendida por el ciudadano TULIO BELANDIA a distintas personas, conforme a las operaciones de venta cuyas notas marginales se asentaron en el mencionado título. Este Tribunal observa que a pesar de que dicho medio de prueba fue admitido e instruido por el Juzgado de la causa no consta en autos sus resultas, razón por la cual este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
22.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiriera información al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Observa este Juzgado Superior que no consta en autos que el Juzgado de la causa se hubiese pronunciado sobre la admisión de la misma, no obstante a ello, al haberse omitido pronunciamiento al respecto la misma quedó admitida tácitamente conforme al artículo 399 del mismo texto legal; sin que se evidencie en autos que la parte promovente hubiese dado impulso a su instrucción y evacuación, razón por la cual este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto.. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso probatorio, promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 16, folio 70, Tomo 59 del protocolo de transcripción del año dos mil nueve (2009). La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, as{í como de la inscripción en el Registro respectivo, el objeto social para el cual fue creada, de las personas que ejercen su representación y el lugar donde fue fijado el domicilio de la misma. Así se declara.-
2.- Copia simple de documento de urbanismo o parcelamieto, correspondiente al lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MAKAWA, C.A., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 49, Tomo 22, Protocolo Primero. La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la demandada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2000), adquirió un terreno con el objeto de construir un desarrollo urbanístico residencial. Así se establece.
3.- Copias simples de comunicaciones Nros. 1899, 1379 y 1571, emanadas de la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda. Los anteriores documentos, son las copias simples de documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de que el precitado organismo dio respuesta a la solicitud de variables urbanas fundamentales y variables ambientales para el lote de terreno objeto del presente juicio; que la gerencia de Ingeniería Municipal realizó requerimiento de trama vial arterial y colectora, a la hoy accionada; y, que la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, realizó declaratoria referida a la habitabilidad urbanística del desarrollo residencial de la parte demandada. Así se establece.
4.- copia simple de comunicación emanada de la Gerente de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda. El anterior documento, es la copia simples de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que para el año dos mil (2000) la propietaria del terreno del bien discutido en la presente causa, era la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. Así se establece.
5.- Copia simple de documento autenticado ante el Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000), bajo el Nº 13, Tomo 46. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Municipio Baruta del Estado Miranda un área de terreno destinado al uso público, cuya superficie es de aproximadamente DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.933,45 mts2), el cual era de su propiedad. Así se declara.
6.- Copia simple de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). El anterior documento, es la copia simples de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que el conjunto residencial cumplía con toda la permisología exigida por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se establece.
7.- Copia simple de comunicación emanada de la Gerencia de Desarrollo Gran Caracas de la Corporación Electrónica Nacional, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual procedieron a dar respuesta a la solicitud de instalación de servicio eléctrico. El anterior documento, es la copia simples de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la instalación de servicio eléctrico que hiciera la hoy demandada para el inmueble en discusión en la presente causa. Así se establece.
8.- Copia simple de convenio de factibilidad de servicios condicionada y pago de los derechos de incorporación, celebrado entre la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), y la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., la cual tiene por objeto un lote de terreno cuya superficie aproximada es de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (65.381 mts2), ubicado en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda. El anterior documento, es la copia simple de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), se comprometió a realizar los trabajos para garantizar el suministro de agua potable del desarrollo Lomas de Santa Fe. Así se establece.
9.- Copia simple de autorización para rotura de acera y/o calzada, y copia simple de la renovación de la misma, expedidas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgada a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. Los anteriores documentos, son copias simples de documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativos de que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., autorización para la construcción de la conexión de red de aguas servidas, por el período comprendido entre el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), hasta el trece (13) de junio de ese mismo año, siendo renovada dicha autorización para la construcción de bancada y sótano en calzada por el período comprendido entre el once (11) de mayo de dos mil quince (2015), hasta el once (11) de junio de ese mismo año. Así se establece.
10.- Copia simple de discurso de incorporación del ciudadano EMILIO PITTIER SUCRE a la Academia de Ciencia Políticas y Sociales. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se establece.
11.- Copia simple de Resolución Nº J-GPUC-006-02, emanada de la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el de cujus PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, LUISA AMANDA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, JUAN ALFONZO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, OSWALDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, SONIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, OMAIRA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO ELEAZAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ, MIREYA JOSEFINA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ y ZORAIDA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1628, de fecha diecinueve (199 de junio de dos mil uno (2001), emanado de la gerencia de Planificación Urbana y Catastro. En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda declaró sin lugar el referido recurso jerárquico, por considerar la ausencia física y falta de verificación de elementos fundamentales para la elaboración de fichas catastrales, con lo cual se decidió revocar todas la fichas catastrales otorgadas a la sucesión ÁLVAREZ SANOJA. Así se establece.-
12.- Copia simple de Resolución Nº DA-2014-091, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se declaro improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta ejercida por los ciudadanos OMAR TERAN OSORIO y JULIO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, CARMEN ELENA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, LUISA AMANDA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, JUAN ALFONZO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, OMAIRA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO ELEAZAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ, MIREYA JOSEFINA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ, ZORAIDA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, CESAR ALBERTO ÁLVAREZ y JOSEFÍNA MARTÍNEZ DE ÁVAREZ, contra la Resolución GPUG-006-02, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta ejercida por los ciudadanos antes mencionados contra la Resolución GPUG-006-02, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la referida Alcaldía. Así se establece.-
13.- Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERSIKA, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 45-A-Sgdo. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se establece.-
14.- Copia simple de contrato de comodato celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., y el ciudadano GUILLERMO COTUA, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 82, Tomo 91, mediante el cual la comodante dio en comodato una porción de terreno de la parcela residencial comercial P-1; y, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 57, Tomo 139; mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., constituye servidumbre de paso a perpetuidad a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, para el ensanchamiento de la actual prolongación de la Avenida Principal Valle Alto, de la Urbanización Valle Alto; Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal desecha dichos medios probatorios, por cuanto los mismos no aportan ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se establece.-
15.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 27, folio 198, Tomo 7, Protocolo de trascripción del año dos mil catorce (2014). La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, declaró extinguida la hipoteca convencional especial y de primer grado que constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., sobre un lote de terreno distinguido como parcela residencial comercial P-1, el cual forma parte de un lote de mayor extensión ubicado entre las urbanizaciones Santa Fe Norte, parcelamiento San Juan, Santa Fe Sur, Valle Alto y los Campitos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.-
16.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 2014-724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.13.16.1.14757 correspondiente al libro de folio real del año dos mil catorce (2014), mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES MAWACA, C.A., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, un inmueble consistente en una macroparcela residencial comercial de carácter privado y vendible, identificada como P-1, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62.614,05 mts2). La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWACA, C.A., dio en venta a la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, una macroparcela residencial comercial de carácter privado y vendible, identificada como P-1, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62.614,05 mts2). Así se decide.
17.- Copia simple de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988,) bajo el Nº 20, tomo 38 Protocolo Primero. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que los integrantes de la sucesión TULIO BELADIA DELGADO, dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Municipio baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS (65.381 mts2). Así se establece.
18.- Copia simple de documento de aclaratoria al documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el día siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 24, Tomo 31, Protocolo Primero. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que en el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988,) bajo el Nº 20, tomo 38 Protocolo Primero, mediante el cual los integrantes de la sucesión TULIO BELADIA DELGADO, dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWACA, C.A., un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Municipio baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS (65.381 mts2), se indicó que el referido terreno había sido adquirido por el de cujus TULIO BELANDIA DELGADO según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha cinco (5) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el Nº 6, Tomo 2, folio Nº 10, Protocolo Primero, cuando lo correcto era que fue adquirido por el referido de cujus según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 7, Tomo 25, Protocolo Primero. Así se establece.
19.- Copia simple de transacción judicial, protocolizada ante el la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero, del Cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y tres (1963), celebrada entre el ciudadano TULIO BELANDIA y los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ VERA, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), se realizó una transacción entre el ciudadano TULIO BELANDIA y los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ VERA, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR, de la cual se desprende la dación en pago que los referidos ciudadanos hicieron al ciudadano TULIO BELANDIA, del terreno objeto del presente juicio. Así se decide.
20.- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 2, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), mediante el cual el ciudadano TULIO BELANDIA vendió un terreno constante de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (83.908 mts2), a los ciudadanos RAFAEL DOMÍNGUEZ SISCO, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), el ciudadano TULIO BELANDIA vendió un lote de terreno ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (83.908 mts2), a los ciudadanos RAFAEL DOMÍNGUEZ SISCO, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR. Así se decide.
21.- Copia simple de documento de constitución de hipoteca por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., a favor del BANCO MERCANTIL, sobre un lote de terreno de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (65.381 mts2), de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 18, Tomo 55, Protocolo Primero. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de la constitución de la referida hipoteca sobre el mencionado lote de terreno. Así se declara.
22.- Copia simple de documento de parcelamiento de la Urbanización Santa Fe, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende la descripción de los linderos del terreno desarrollado por la parte demandada. Así se establece.
23.- Copia simple de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que la sociedad mercantil INMOBILIARIA CUATRO CERO, C.A., vendió a la ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO, un lote de terreno constante de SIETE MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (7.105,82 mts2), cuyos linderos constan en dicho documento. Así se declara.
24.- Copia simple de ficha catastral emanada de la Dirección de Planificación Urbano y Catastro, emitida a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. El anterior documento, es la copia simple de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que para el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), descrito en el libelo de la demanda le pertenecía a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. Así se establece.-
Al respecto, el Tribunal observa:
La acción reivindicatoria, o derecho de reivindicación que tiene el propietario de una determinada cosa, encuentra su fundamento y previsión dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que:
“…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, en su obra de: BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Caracas, 1965, págs. 314-315)

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que eldemandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.
Señala además la Sala de Casación Civil que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En lo que se refiere al primero de los requisitos exigidos, esto es, el derecho de propiedad del demandante (quien pretende reivindicar la cosa), se observa que, tal como se estableció, tanto al momento de valorar y apreciar las pruebas producidas en el proceso, como al analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandante –hoy reivindicante- se pudo apreciar que ésta, fundamentó su pretensión en el hecho de que, la sucesión de PABLO VICENTE PINO es propietaria desde mil ochocientos treinta y nueve (1939), de una extensión de terreno de seis fanegadas y medias (6.5), según certificación expedida en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013), por el Archivo General de la Nación, la cual cursa en autos en copias certificadas a los folios dos cientos noventa y nueve (299) al trescientos dos (302); planilla de liquidación sucesoral Nº 0655 de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972) y certificación de planilla de liquidación sucesoral Nº 2879 de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), en donde la parte actora otorgó a la sucesión BARTOLO PINO, la propiedad para el año mil novecientos setenta y dos (1972), de un terreno ubicado en la quebrada de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constante de seis fanegadas y media (6.5), donde cada fanegada consta de SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.4 mts2); y, de acuerdo a la ficha catastral Nº 27591 de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que la sucesión de Pablo Vicente Pino fue reconocida como legítima titular del lote de terreno antes identificado por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, de la revisión a la documentación antes mencionada, las cuales fueron valoradas en el capítulo anterior en el cuerpo de este fallo, se evidencia que el inmueble identificado en los mencionados documentos está dividido por fanegadas, sin poderse determinar a través de ellos, la existencia de especificaciones y linderos que permitan a este Tribunal establecer la ubicación de dicho inmueble; es importante destacar para este sentenciador, que si bien es cierto, que la documentación descrita pudiera determinar la existencia de un derecho de propiedad sobre el inmueble señalado en actas, no es menos cierto, que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que la parte que pretenda reivindicar un bien debe demostrar e indicar los linderos particulares del área o porción; en el caso de autos también se puede observar que la parte actora no señaló en su libelo demandada los linderos de la porción de terreno que pretende le sea reivindicado es decir, no existe una determinación exacta en cuanto a la ubicación de dicho terreno.
En ese orden de ideas, se precisa que, de acuerdo con la doctrina más calificada de nuestro Máximo Tribunal, en las acciones reivindicatorias, el actor debe, con los medios legales idóneos, llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro, de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad, esto es, que sea el legítimo propietario y sea demostrado con prueba fehaciente donde debe constar las especificaciones del bien; en otras palabras, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna, para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues además del derecho de propiedad, debe demostrar fehacientemente que el demandado posea aquella cosa cuya restitución se pretende; en el caso de autos, como ya se dijo, la parte actora no especificó en su libelo de demanda la ubicación y linderos del terreno, ni tampoco se puede determinar con los medios de pruebas producidos para demostrar la titularidad del bien, la ubicación específica dentro del lote de mayor extensión, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan a este juzgador individualizar el terreno objeto de la pretensión reivindicatoria, impidiéndose de esa forma distinguir dicho terreno de uno de mayor extensión; lo cual tampoco a criterio de quien aquí decide permite determinar si la cosa a reivindicar es la misma que posee o detenta la parte contra quien se solicita la reivindicación.
De modo pues, que de no ser esto así, es decir, que el demandante no haya probado las dos circunstancias acumulativas, vale decir, el derecho de propiedad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide, mal podría este Tribunal a falta de tales requisitos, establecer que la porción de terreno que se reclama es la misma que detenta o posee la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas, por no poderse identificar el inmueble a reivindicar, así como tampoco poder determinar si el terreno poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se solicita. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIÁCOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el hoy de Cujus PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el hoy de Cujus PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa solicitada por la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/hd.-

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