Decisión Nº 14.894 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expediente14.894
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VIC-NAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA. VS. SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN SIGO, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 5, Tomo 37-A Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO MARTINEZ P., MARÍA TERESA MORENO SUAREZ, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.066, 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 53, Tomo 47-A-Qto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE SCARLET TERESA DE MENESES PINTO, RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA y JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.862, 31.951, 177.351 y 28.050, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL.-
Expediente Nº 14.894/ AP71-R-2017-001070.-
-II-
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., anteriormente identificadas.
Recibidos los autos por ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018); y, el día quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) se fijó sesenta (60) días continuos a esa fecha para dictar la decisión en la presente causa en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, luego de comenzado el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de carácter innominada, en el sentido de que se prohibiera la ejecución de los actos realizados por la parte demandante en sede administrativa, a fin de obtener o materializar la tutela cautelar de secuestro peticionada.
Fundamentó sus alegatos, en los siguientes términos:
Que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES VIC NAY, C.A., contra su patrocinada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, a través de la cual fue declarada Con Lugar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
Alegó que contra esa decisión, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), su patrocinada oportunamente había ejercido formal recurso de apelación, con lo cual esta respetable Superioridad, había adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndole al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Que ello así, implicaba considerar que, aún en tales circunstancias, el juzgador de Alzada podía, en resguardo del orden público, dictar específicas providencias orientadas a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se debían los litigantes, pues el abogado que hacía uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debía entender, según el Código de Ética Profesional, la frontera y límites que existían entre el derecho de defensa como garantía constitucional, y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual formaba parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Indicó que en ese sentido, era de señalar que, con ocasión del presente juicio, la hoy demandante, por conducto de sus representantes legales, había solicitado ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, adscrita a la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial perteneciente al Despacho del Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, se autorizara la implementación de una medida cautelar de secuestro, en función de privar a su patrocinada del goce pacífico de la cosa arrendada; y, que para tal fin, había indicado en sede administrativa lo siguiente:
“…(Omissis) “…Es el caso que llegado el 1 de octubre de 2013, la arrendataria se negó a cumplir con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, forzando a nuestra patrocinada a interponer demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la que actualmente se está ventilando por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2016-001678, donde el arrendatario ha hecho uso de todos los medios de defensa previstos en la ley para perpetuar su ocupación en el inmueble, lo que ha generado un gravamen irreparable a nuestra representada, quién tiene más de tres (3) años esperando que la arrendataria cumpla con su obligación, motivo y razón, por lo que se ve obligado a comparecer ante su competente autoridad a fin de agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los efectos de practicar de la (sic) medida de secuestro por vencimiento de la prórroga legal, todo ello a fin de evitar que la ocupación del arrendatario le siga causando un gravamen irreparable, ya que desde que se venció la prórroga legal , la arrendataria ocupa el inmueble, ha sido contumaz, quien detenta el local comercial contra la voluntad de nuestra representada, la que no paga nada a nuestra mandante enriqueciendo injustamente…”

Que cabía apuntar que las medidas Precautelativas eran de derecho estricto y sólo había lugar a ellas cuando su función específica apareciera claramente delimitada en la Ley, pues la idea de cautela sugería aquellos actos que producían anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hicieran posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión; y, que esas medidas variaban según la naturaleza del bien que se pretendía y tenían por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Adujo que por ello, se estaba en presencia de una actuación realizada en sede administrativa por la hoy demandante, encaminada hacer nugatorios los legítimos derechos de su patrocinada a permanecer en el goce pacífico de la cosa arrendada, lo cual, en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se consideraba nulo, carente de todo efecto jurídico en el mundo jurídico y en el plano procedimental.
Que en efecto, el objeto de la pretensión procesal deducida por la hoy demandante perseguía obtener una declaratoria judicial en la que su patrocinada fuera compelida a satisfacer el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer, vinculadas con la restitución del bien inmueble que era objeto del contrato accionado, derivadas de la expiración del lapso de la prórroga legal que ella había disfrutado, luego de haber concluido el término de duración natural del aludido contrato, frente a lo cual reiteraba que tal petición era contraria a derecho pues, por circunstancias atribuibles a las mismas partes hoy en conflicto, se estaba en presencia de un contrato que, antes de interponerse la demanda iniciadora de estas actuaciones, era a tiempo indeterminado.
Arguyó que en virtud de lo señalado, resultaba importante atender la naturaleza de la cuestión que se discutía en estrados por manera de aplicar el régimen jurídico que resultara adecuado para dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre las partes en reclamación de un derecho, pues con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habían quedado desaplicadas, para las categorías de inmuebles cuyo arrendamiento regulaba ese cuerpo normativo, lo cual incluía la posibilidad de decretar medida de secuestro de la cosa arrendada en los casos que se hubiere extinguido el lapso concedido al inquilino por concepto de prórroga legal, por manera que la cosa arrendada quedara afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Que en consecuencia, de prosperar en sede administrativa la petición de tutela planteada por la hoy demandante, se estaría auspiciando la aplicación retroactiva de un régimen jurídico ya derogado por mandato expreso de lo que se disponía en la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial pues, en la actualidad, el legislador negaba toda posibilidad que se acordara el lanzamiento del arrendatario en aquellos casos que se le exigiera el cumplimiento del contrato por vencimiento del plazo establecido por concepto de prórroga legal.
Expresó que, visto que la solicitud planteada en sede administrativa por la hoy demandante comportaba el ejercicio abusivo de un derecho que no le correspondía, y como quiera que esa petición, de prosperar el agotamiento de la vía administrativa, se traduciría en la conformación de una lesión de difícil reparación a los particulares intereses de su patrocinada, al extremo de que se le estaría obligando a soportar sanciones no previstas en leyes preexistentes, contrariándose así, lo dispuesto en el artículo 49, ordinal sexto de nuestra Carta Fundamental, pues su mandante estaría siendo privada de la posesión que ejercía sobre la cosa arrendada por motivos que no estaban contemplados en la especial legislación inquilinaria, solicitaba muy respetuosamente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida preventiva de carácter innominada, por manera que se prohibiera la ejecución de los actos por ella realizados en sede administrativa, destinados a que se materializara la tutela cautelar peticionada, lo cual se estimaba justo y razonable para la protección del derecho que era objeto del litigio, reconociéndose así la posibilidad de impedir lesiones de difícil reparación a la imagen y patrimonio de su representada, dado que el límite de esas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, venía dado porque con ellas no se violaran leyes vigentes y menos la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, mediante auto dictado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior, dirimió que en referencia a la petición de medida cautelar innominada, se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, es de hacer notar, que en relación a la medida cautelar peticionada, el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de abril del presente año, compareció ante esta Alzada con el fin de consignar en siete (7) folios útiles, copia simple de la solicitud formulada por la representación judicial de la hoy demandante, ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, adscrita a la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial perteneciente al Despacho del Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; a través de la cual, con ocasión de este juicio, requirió la implementación de una medida cautelar de secuestro.
Asimismo, en fecha dos (02) de abril del presente año, compareció la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con la finalidad de consignar en un (1) folio útil, original de boleta de notificación dirigida a su representada, a los fines de probar el pedimento de la solicitud de la medida cautelar de secuestro, antes referida.
Ante ello, este Tribunal observa:
La solicitud de una medida cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida este cubiertos, es decir, la llegalidad del decreto, debe estar fundamentado dentro de los presupuestos de la ley; ya que la gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al que solicita la medida cautelar.
Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva. Así se declara.
En el caso concreto, la argumentación vaciada por la parte demandada con la intención de que se produzca el decreto de una medida cautelar innominada es con el fin de enervar los actos administrativos realizado por la parte demandante ante el ente correspondiente, con el objeto de demostrar el agotamiento de la instancia administrativa que contempla el artículo 41 literal “i” del Decreto Con Rango, valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, fin de dar cumplimiento y acreditar ante el Juzgado el procedimiento administrativo que le permita la procedencia de la medida de secuestro.
En sentido observa quien aquí decide, que no encuentra este Tribunal que la parte demandada, hubiese aducido en la incidencia razones para considerar o demostrar los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada como lo son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; o que al menos sustentaran, en forma aparente, la pretensión cautelar solicitada.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, que es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tenga la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera quien este Tribunal que, en este caso concreto, lo procedente en derecho es NEGAR la medida cautelar innominada consistente en que se prohíba la ejecución de los actos realizado por la demandante en sede administrativa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que en este caso concreto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) dictó sentencia en este proceso, en la cual, resolvió lo siguiente:
“… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada ISABEL PINTO RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES VIC- NAY COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil SISTEMAS INTEGRALES DE SALUD, S.I.S.C.A., C.A., a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local destinado a comercio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Nº 47L-05, nivel 847,50 C-I del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: SIN LUGAR la Reconvención formulada por la parte demandada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen”.

En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, además de los elementos examinados anteriormente, referidos a los requisitos para la procedencia del decreto de la innominada, tales resoluciones, en particular, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la demandada, la procedencia de la demanda por DESALOJO, que trajo como consecuencia el decreto de la entrega material del bien inmueble identificado, ratifican también la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN SIGO, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/Manuel.
Exp. 14894/AP71-R-2017-001070
Cuaderno de Medidas

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