Decisión Nº 14.900 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente14.900
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, VS. CIUDADANOS WALID SALMAN BOU HAMDAN Y HASSAN BOU HAMDAN
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.150.705 y V-6.189.678, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RAQUEL JAZMÍN DE LA BLANCA GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.198.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN el primero de ellos venezolano y el segundo libanés, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.812.146 y E-82.230.822 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO ALFONZO BAJARES GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, abogados ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 116.145, 19.993 y 16.675, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.900/AP71-R-2018-000038.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior en virtud de la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por la abogada RAQUEL DE LA BLANCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte demandada diera contestación a la demanda, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA contra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN.
Recibidos los autos ante esta instancia; en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Mediante acta de fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, la secretaria temporal este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes había presentado escrito de observaciones; y, posteriormente en auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de abril del año dos mil dieciocho (2018) se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Por último, en fecha veintitrés (23) de abril del presente año, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y siendo la oportunidad para decidir, pasa emitir pronunciamiento bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presentó escrito ante el a-quo en el cual, dio contestación al fondo de la demanda y conjuntamente con ello, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, ejercido la representación judicial de la parte demandada recurso de regulación de competencia y de jurisdicción en la oportunidad procesal correspondiente; quedando suspendida la causa hasta tanto fueron decididos dichos recursos.
Consta igualmente que una vez remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin resolver los recursos de regulación de competencia y jurisdicción; ambas instancia declararon sin lugar los mencionados recursos; confirmándose la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa.
Recibidas las actuaciones nuevamente ante a-quo, el día cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la notificación de las partes; y posteriormente el día veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año, la Jueza YECZI PASTORA FARIA DURAN, se abocó al conocimiento de la causa; cumplidas las notificaciones, el a-quo, fijó el quinto (5to) día de despacho para llevarse a cabo la audiencia preliminar.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa en la cual el Tribunal ordenó que se fijaran los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para que el Juzgado de la causa fijara los hechos, fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), luego de la celebración de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…En este orden de ideas, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal de fijar los hechos y límites de la controversia, se observa:
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, eso es la falta de jurisdicción y la incompetencia territorial.
Seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2917 (sic), la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa, mediante la cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y ratificó la competencia de este Tribunal para conocer de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción y de la competencia, suspendiéndose la causa por tal motivo.
En fecha 7 de abril de 2017, mediante auto el tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de resolver el recurso de regulación de la competencia y la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dio entrada al expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de octubre de 2017, se agregó a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de regulación de competencia y declaró la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa.
En fecha 5 de octubre de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada, previa solicitud de la apoderada actora y a tal efecto se libró exhorto y notificación.
En fecha 9 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando todos sus argumentos.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la Juez que hoy suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y cumplida la notificación practicada a la parte demandada, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Ahora bien observa quien aquí suscribe, que este Tribunal omitió conceder a la parte demandada, el lapso de (sic) establecido en los artículos 358 ordinal 1º concatenado con el ordinal 1º del 866 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…omissis…
En tal sentido, se debe estimar y considerar que vulnerar el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, sería incurrir en una injuria constitucional, en virtud que se estaría incurriendo en una flagrante violación a las garantías constitucionales conformadas por la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así, es deber de esta juzgadora evitar vicios y nulidades futuras que afecten las fases posteriores del proceso.
De manera que, de una revisión exhaustiva al expediente se observa que la parte demandada, en la audiencia preliminar ratificó lo expuesto en el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y en el cual también hizo contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, al resolverse como fue la cuestión previa opuesta y declarada sin lugar, se omitió conceder y ordenar el lapso de ley para la contestación al fondo de la demanda; es decir, el tribunal debe atenerse a lo alegado en la contestación de la demanda para la procecusion del juicio, por lo cual debe forzosamente aplicar la norma eiusdem.
En virtud de lo anterior, este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA en el juicio que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE DE (sic) LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.150.705 y V-6.189.678, respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 63.198; contra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, venezolano el primero de los nombrados y libanés el segundo, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.812.146 y E-82.230.822, respectivamente; representados judicialmente por los ciudadanos RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 116.145, 19.993 y 16.675, al estado que la parte demandada de formal contestación a la demanda, conforme lo establecido en los artículos 358 ordinal 1º concatenado con el ordinal 1º del 866 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga; y en tal sentido, se anula parcialmente el auto de fecha 21 de noviembre de 2017, quedando incólume el abocamiento de la Juez que suscribe y asimismo se anula, el acto celebrado en fecha 29 de noviembre de 2017…”

Sobre dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación a través de diligencia presentada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual señaló: “…APELO la decisión de fecha 4 de diciembre de 2017 que contiene un error inexcusable y lesiona los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS MANDANTES. Si bien en el PROCEDIMIENTO ORAL y de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil hay prohibición de apelar, a todo evento también APELO…”; apelación que fue oída en un solo efecto en auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de la causa.
Recibida la apelación ante esta instancia se aprecia que la parte recurrente a los efectos de fundamentar su recurso de apelación, presentó escrito de informes, a través del cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia recurrida era violatoria del debido proceso, ya que había ordenado la reposición de la causa al estado de que los demandados volvieran a dar contestación a la demanda y también había señalado que se debía notificar a las partes, cuando las mismas ya estaban a derecho y que la mejor evidencia de ello, era que habían concurrido a la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Indicó que a lo largo de la tramitación del procedimiento oral, los demandados no habían parado de hacer argucias procesales para tratar de entorpecer o retrasar la justicia; que habían interpuesto recurso de regulación de competencia que había sido declarado sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017); que habían ejercido recurso de regulación de jurisdicción el cual también había sido declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Que igualmente la parte demandada había ejercido recurso de casación contra la sentencia que había declarado sin lugar el recurso de regulación de competencia; siendo negado el mismo por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, había declarado inadmisible la casación, interponiendo los demandados recurso de hecho, el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), también había declarado sin lugar.
Arguyó que la parte demandada también había realizado escritos para entorpecer la citación, de la cual había hecho un reclamo porque a su criterio se había dado la citación por una irregularidad acontecida en el Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) había dejado constancia de que quien había interpuesto el escrito había sido uno de los demandados asistido por el abogado RICARDO BAJARES, apoderado del otro demandado; que motivado al referido reclamo el Tribunal de la causa había solicitado información al Juzgado de Municipio de Barcelona y que este no había dado respuesta porque no debía ser fácil admitir la tamaña irregularidad que había acontecido en dicho Juzgado de Municipio de Barcelona.
Que los demandados de acuerdo con el procedimiento oral, en la contestación habían planteado sus cuestiones previas y defensas de fondo, ya que no podían justificar el fraude que habían cometido; que los demandados primero habían dado cheques que no se podían cobrar, para luego engañar a los Juzgados de Municipio con historias falsas inventadas y consignar montos irrisorios que no correspondían a los cánones legales de los locales comerciales.
Señaló que había violación del derecho a la defensa de los arrendadores en esos procedimientos consignatarios, porque los Tribunales de Municipio utilizaban el procedimiento inaudita parte de la ley derogada de arrendamientos inmobiliarios, que allí no reponían la causa al estado de declarar inadmisible la consignación, aunque se hubiese advertido al Tribunal de los engaños cometidos por los inquilinos; que aplicar una ley derogada era contrario al orden jurídico; que incluso en aras de la igualdad, si se exigía para un desalojo seguir el procedimiento oral, en igual medida debía exigirse dicho procedimiento para una acción de inquilinos.
Manifestó que sus mandantes eran propietarios de un local comercial que superaba los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), ubicado en lo mejor del Paseo Colón de Puerto la Cruz, zona turística; que dada la hiperinflación, el canon de alquiler de los locales comerciales como los de su mandante y el de estos, se cotizaba en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); ya que era un local de excesivo valor económico.
Que había una situación irregular que estaba sucediendo con los locales comerciales en Puerto la Cruz y que involucraba a un mismo grupo de abogados, quienes de manera fraudulenta consignaban en los tribunales de Municipio montos que no correspondían al canon legal de los locales comerciales, con historias inventadas; que así estaban gratos las personas que representaban, porque luego lo que hacían era interponer una serie toda una gama de recursos infundados para retrasar la justicia.
Expresó que habían muchos arrendadores que eran personas de la tercera edad, como era el caso de sus mandantes, quienes además tenían una persona con discapacidad a su cargo; que con estas practicas fraudulentas los dejaban sin sus medios de subsistencia; que habían otros arrendadores que no tenían quien los ayudara y sus locales comerciales se encontraban invadidos por estos individuos que aparentaban legalidad con las consignaciones fraudulentas, pero que en definitiva buscaban apropiarse de estos locales comerciales.
Alegó que había hecho una denuncia penal de lo que sucedía con sus mandantes, porque el ciudadano HASSAN BOU HAMDAN había amenazado al ciudadano ANTONIO DE LA BLANCA en su presencia, indicándole que el le pagaba CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000,00) al abogado del AMIR PALACE, era decir, el ciudadano RICARDO BAJARES, y el ciudadano HASSAN BOU HAMDAN, se quedaría con el local comercial de sus mandantes.
Que la estrategia de estar gratis en el local comercial era consignar no el canon legal y con una historia inventada de llamadas telefónica, y estar interponiendo toda clase de recursos infundados, era un fraude, una estafa procesal; que precisamente consignaban para perjudicar económicamente a los arrendadores; que a sus mandantes le habían ocasionado grandes daños y perjuicios, aunque eso no era el objeto de la demanda.
Argumentó que había solicitado al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que revocara la decisión hoy recurrida, por ser violatoria del debido proceso y de los derechos constitucionales de sus mandantes, ya que posterior a la audiencia preliminar correspondía fijar los hechos y en lugar de ello el Tribunal había decidido reponer la causa para que se volviera a contestar la demanda, cuando en el procedimiento oral no era aplicable el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual era exclusivo para el procedimiento ordinario.
Que en virtud de que el referido Tribunal no había revocado la decisión, había procedido a apelar; al día siguiente de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dado que ni la recusación ni la inhibición suspendían el curso del proceso, y estando el expediente en poder todavía del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, porque estaba en el lapso de dos (2) días de allanamiento, el mismo no se había pronunciado sobre la apelación, lo cual había dejado a sus mandantes en estado de indefensión; que afortunadamente el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le había correspondido por sorteo, había oído la apelación.
Adujo que no era posible que los supuestos derechos de defensa de los demandados estuvieran por encima de los derechos constitucionales de sus mandantes; que era imposible violarle los derechos de defensa a los demandados ya que tenían exceso de defensa, representados por tres (3) abogados, además de que habían ejercido todos los recursos ya mencionados.
Indicó que el Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalaba que era irrenunciable el derecho de los arrendadores a que se les pagara el canon de arrendamiento de su local comercial, no la cantidad que a los inquilinos les diera la gana de pagar; que incluso si un arrendador solicitaba el desalojo el Juez de oficio debía condenar el pago del canon legal de arrendamiento.
Ratificó lo que había expuesto en la diligencia de recusación, que la Juez había tomado dictado del abogado RICARDO BAJARES y se había evidenciado de la propia acta de la audiencia que todos los errores de la misma solo habían sido de su exposición.
Arguyó que el Código de Procedimiento Civil había quedado un tanto obsoleto, tan era así que quien había suspendido el proceso al ejercer el recurso de regulación de jurisdicción, por sentido común debió haber impulsado la notificación de la otra parte; que él había tenido que impulsar dicha notificación, que había dado como resultado la comparecencia de los apoderados de los demandados a la audiencia preliminar; que en consecuencia estaban a derecho y no había que notificarlos; que la estrategia de los demandados era entorpecer, sabotear y complicar el desarrollo del presente juicio.
Solicitó, se anulara la decisión recurrida, por ser ilegal y violatoria del debido proceso y una franca violación de los derechos constitucionales de sus mandantes a un ajusticia expedita y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, y que se ordenara al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que fijara los hechos, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para continuar con el proceso sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas estaban a derecho.
Ante ello el Tribunal observa:
Aprecia quien aquí decide que el argumento principal de la parte recurrente para fundamentar la violación del debido proceso, se basa en el hecho de que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable a la presente causa, por haber sido admitida y sustanciada la misma por el procedimiento oral.
Cabe destacar para sentenciador que el procedimiento oral es un procedimiento especial en el sistema procesal, contemplado en el Titulo XI de la Parte Primera del Libro Cuarto, que trata de los procedimientos especiales contenciosos, y por tanto, en él se aplican supletoriamente las normas del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto en el oral, como lo permiten los artículos 22 y 860 del Código de Procedimiento Civil, pero en tales ocasiones, el juez está en el deber de procurar asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
Así pues, en el caso particular del procedimiento oral, la aplicación supletoria de las reglas ordinarias, tiene la mayor trascendencia, por tratarse de un procedimiento que evidentemente no ha contemplado en detalle, sino en sus líneas generales; por lo que su manejo requerirá indudablemente un esfuerzo con el fin de evitar que resulte desnaturalizado en sus principios fundamentales el procedimiento oral, ni anulada su finalidad por la aplicación de una regla ordinaria que en algún caso pueda resultar en oposición al sistema de principios y a la estructura fundamental del proceso oral.
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandado, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda presente todas las defensas previas y de fondo; no establece dicha norma que la presentación de cuestiones previas dilate la presentación de la contestación a la demanda, como sí lo establece expresamente la regla del procedimiento ordinario, que permite dar contestación a la demanda posteriormente; ya que en el procedimiento oral como ya se dijo las cuestiones previas se plantean en el escrito de contestación a la demanda, es decir, deben oponerse las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo acto, debiendo ser resultas antes de la fijación que se haga de la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En este sentido considera quien aquí decide, que en el caso de autos, una aplicación supletoria del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite dar contestación al fondo de la demanda el quinto día de despacho siguiente de haberse resuelto la cuestión previa, establecida para el procedimiento ordinario, dejando de lado el artículo 865 del mismo texto legal, que establece al demandado, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda presente todas las defensas previas y de fondo, seria errónea y estaría en oposición a los principios que contempla el procedimiento oral, no solo porque en el proceso oral existe una norma expresa que contempla la oportunidad de oponer las cuestiones previas y dar contestación al fondo de la demanda, sino fundamentalmente, porque del sistema de principios del procedimiento oral aparece que la disposición del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, quieren lograr la acumulación o concentración de ambas defensas como lo son las cuestiones previas y la contestación al fondo, antes de la audiencia o debate oral, razón por la cual, considera este Juzgador que el Juez de la causa, no actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa, con fundamento en que no le había concedido a la parte demandada los cinco (5) días para dar contestación a la demanda que contempla el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, revoca el fallo apelado y se ordena al a-quo continuar con el procedimiento en la etapa en que se encontraba para el momento en que fue decretada la reposición de la causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAQUEL DE LA BLANCA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, contra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN. Queda REVOCADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, continuar con el procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba para el momento en que fue decretada la REPOSICIÓN de la causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ADNALOY TAPIAS.

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