Decisión Nº 14.900 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Fecha18 Mayo 2018
Número de expediente14.900
PartesCIUDADANOS MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, VS. CIUDADANOS WALID SALMAN BOU HAMDAN Y HASSAN BOU HAMDAN
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°

Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por los abogados RICARDO ALFONSO BAJARES GONZÁLEZ y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 116.145 y 16.675, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, mediante el cual anunciaron Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de mayo de este mismo año; este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, fecha en la cual venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), inclusive; y, con sus resultas se proveerá.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMP.,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
ADNALOY TAPIAS.
Quien suscribe, ADNALOY TAPIAS, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, hasta el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 03, 04, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de dos mil dieciocho (2.018), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).-
LA SECRETARIA TEMP.,


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.- EXP. 14.900/AP71-R-2018-000038.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°

Visto el escrito presentado el día catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por los abogados RICARDO ALFONSO BAJARES GONZÁLEZ y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual anunciaron Recurso de Casación contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."
Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“…el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”.
El presente proceso es un juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, contra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN.
Los ciudadanos RICARDO ALFONSO BAJARES GONZÁLEZ y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, en su carácter antes dicho, anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día dos (02) de mayo de este mismo año, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAQUEL JAZMÍN DE LA BLANCA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que había ordenado la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 358, ordinal 1º concatenado con el ordinal 1º del 866 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes que se hiciere para tal efecto, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, contra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN; quedando así, REVOCADA la decisión impugnada en apelación en todas y cada una de sus partes; y, se ordenó al A-quo, continuara con el procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba para el momento en que había sido decretada la REPOSICIÓN de la causa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil dos (2.002), estableció lo siguiente:
“…En el caso in-comento, la sentencia recurrida en casación, declaró nulo el auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual decidió improcedente la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y, en consecuencia, admitió dicha prueba. De igual forma ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar dicho auto. Por lo tanto dicho fallo no constituye una decisión recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al merito o al fondo de litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición. Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señalo lo siguiente: “…Las impugnaciones contra sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se enuncie dicho recurso con la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio…”. La Sala para decidir observa, que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, resuelve el recurso de apelación propuesto por la demandada con motivo de la incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida en el juicio principal por cobro de bolívares, respecto al auto dictado por el Tribunal de la causa, que declaró improcedente la oposición formulada por la accionada a la prueba de cotejo promovida por la parte actora y en consecuencia, admitido dicha prueba, lo cual no constituye una decisión recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo, no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición. Es por ello, que al resolver la sentencia recurrida sobre una incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida dentro del proceso, no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le pone fin al juicio. Por el contrario, ordena la continuación del mismo, esta Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra ésta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para recurrir. Por tanto, de acuerdo a los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”

Como se desprende del criterio anteriormente transcrito, la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones recaídas en las incidencias que no pongan fin al juicio no son recurribles de inmediato en casación, por lo que este sentenciador, acogiendo dicho criterio NIEGA la admisión del Recurso de Casación interpuesto por los abogados RICARDO ALFONSO BAJARES GONZÁLEZ y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Así se decide.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. N° 14.900/AP71-R-2018-000038.-

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