Decisión Nº 14.902 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2018

Fecha19 Febrero 2018
Número de expediente14.902
PartesCIUDADANA NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA. VS. CIUDADANOS GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano SERAFÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 131.081.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos GUSTAVO MILANO y GENESIS HERRERA, de quienes se desconocen más datos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.902.- AP71-R-2018-000056.-
-II-
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado SÉRAFIN ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Interdicto Restitutorio intentada por la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GOMÉZ OROPEZA en contra de los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA.
Recibidos los autos ante esta instancia el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:


-III-
SOBRE LA JUDICIALIZACIÓN DE UN PROCESO TRAMITABLE EN LA ESFERA DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Los órganos de administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado Democrático Constitucional de Derecho y de Justicia, somos el Principal medio que permite ventilar desde un plano frontal la realidad como fenómeno social, en todas sus dimensiones y en especial lo relativo a la convivencia ciudadana, en búsqueda del sagrado principio constitucional de alcanzar la mayor suma de felicidad para nuestro pueblo.
El filósofo italiano recientemente fallecido, Norberto Bobbio señala que en el Siglo XXI es el siglo de los jueces. En esta premisa explica sobre la inevitable evolución del Derecho como medio y no como fin para dar respuestas a los problemas sociales o al hecho social aislado. Los jueces procuramos conciliar los mandamientos normativos y la forma como se ejecutan, observando en todo momento sus implicaciones en el interés general. Vale decir, que el Juez no es sólo un tercero imparcial que decide la controversia sino un agente social producido dentro de ella misma, por ende, sus determinaciones no escapan del marco social. Estudiar la sociedad o parte de ella, hacen de la jurisprudencia un espíritu vivo en el cual supera a la norma, siempre oculta bajo la abstracción impasible de la intención del legislador. Nos encontramos con una especie de círculo vicioso de mecánica y robótica jurídica que nos conduce erróneamente a estudiar el derecho a partir de dogmas, que han hecho de este instrumento soporífero, impávido, atávico, atado por sus propias cadenas y que sin dudas, ha hecho de la justicia un premio para quien detenta posiciones de poder.
Como Estado hemos hecho muy poco en crear espacios para la Justicia de Paz, lo cual nos conlleva encausar una cruzada cultural, para que nuestra sociedad comprenda este tipo de situaciones fácticas y conflictos como el del presente caso, han debido y pudieran haberse ventilado perfectamente en el ámbito vecinal, la esfera de lo que se ha venido definiendo como la nueva geometría del poder, es decir, La Comuna.
Del estudio de esta controversia, hemos hecho un análisis contextual holístico, de un típico caso que no debió de judicializarse, cuya ventilación ha sido demasiada lenta y tardía. Se observa de la convivencia entre vecinos, la necesidad de que ambos coexistan y estén obligados a llevársela bien en aras del llamado Buen Vivir, o lo que los europeos califican como Estado de Bienestar. En sentido negativo, y opuestos a la convivencia pacífica encontraremos siempre a los que abusan de algunas atribuciones y competencias, como los administradores de condominios, quienes están siempre obligados a rendir cuentas por sus actos, en nombre de pequeñas colectividades no pueden violar normas de orden público, como las relativas a los protocolos registrales, que adquieren fuerza de Ley, cuando no son contrarios al marco de la legalidad y a la seguridad jurídica. Es por ello, que desde el Poder Judicial, cumplimos una función pedagógica para educar didácticamente a los justiciables, mediante nuestras sentencias. Será el costo de una gran cruzada cultural para implementar mecanismos de justicia de paz comunal, otorgándole a los futuros Jueces de Paz, la dotación de la instrucción adecuada y de la logística apropiada, con todo el poder necesario para que administren justicia en nombre del Estado, evitando la judicialización de casos que comienzan siendo superfluos y baladíes pero que pudieran terminar en desgracias muy lamentables.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GOMÉZ OROPEZA, representada por el abogado SÉRAFIN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 131.081; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA, para que conviniera en restituir la posesión de un puesto de estacionamiento perteneciente al edificio Lusitano, ubicado en la calle Dámasco Villalba, entre la Avenida Teresa de la Parra y Arturo Michelena, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Recibida la causa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de diciembre de 2017 al momento de pronunciarse sobre la admisión declaró la misma Inadmisible bajo las siguientes premisas:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Por su parte, el artículo 782 del Código del Civil…omissis…, de la norma antes transcrita, infiere quien aquí decide que para que se proceda a la admisión de una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, compruebe y haga constar fehacientemente el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar.
Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgador que al tratarse la perturbación de una situación de hecho, la misma solo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente como ya se indico su existencia y, en consecuencia, ordenar –de forma inmediata- el cese de la perturbación alegada.
Siendo ello así, observa este Juzgador que si bien cursa a los autos una inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2017, en la cual el referido Tribunal procedió a constituirse en el Edificio Lusitano, Calle Dámaso Villalba, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, no es menos cierto, que de una lectura detenida y analítica de la inspección en cuestión, el tribunal solo dejo constancia y por así haberlo constatado que los puestos de estacionamiento de ese edificio no se encontraban identificados, y que observó que el tercer puesto de estacionamiento contado desde la entrada oeste del estacionamiento se encontraba un vehículo de color gris, tipo sedan sin marca alguna, dejando constancia de no haber practicado los particulares tercero, cuarto, y quinto, razón por la cual, no constata este Juzgador que el actor haya demostrado la ocurrencia o la existencia certera de la perturbación que dice haber sufrido, por cuanto lo que pretende reclamar es un bien en la cual tiene posesión otra persona, lo que conlleva forzosamente a quien decide a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal y como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA INADMISIBILIDAD ex oficio de la demanda de interdicto restitutorio que incoara la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GOMEZ OROPEZA, debidamente asistida por el abogado SERAFIN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.081, contra los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo además trabazón de la litis, no hay expresa condenatoria en costas…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la primera instancia, declaró inadmisible la ACCIÓN de INTERDICTO RESTITUTORIO, al considerar que el querellante no había demostrado tener la posesión del bien identificado en autos.
Por otro lado, se observa que el representante judicial de la parte recurrente a los fines de fundamentar su recurso de apelación presentó escrito ante esta Alzada en el cual, alegó lo siguiente:
Señalo que el A-quo había evaluado mal los artículos en los cuales había fundamentado su demanda, puesto que los artículos señalados por el Juzgado de la causa hacía referencia al Juez decidor, y se habían invocado en el libelo con el fin de definir la competencia y las cualidades posesorias de su representada; y, que lo cierto era que había fundamentado su demanda en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del código de procedimiento civil, los cuales no habían sido mencionados por el Juzgador de la Primera Instancia.
Que en el libelo presentado por su representada no había infringido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, era decir, no había violado ninguna regla establecida conforme a la decencia, la honestidad y la moral, ni tampoco iba en contra del interés general de la sociedad, por lo que, no era contrario al orden publico ni a las buenas costumbres; y, que el A – quo había invocado erróneamente el artículo 782 del Código Civil, habiéndole atribuido el contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primero el que regula los interdictos de amparo o perturbación y no los interdictos de despojo, que era el formulado por su mandante.
Alegó que en el expediente cursaba una inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017); y, que en la valoración de la misma, el Juzgado de la causa había reconocido el despojo consumado que le habían hecho a su representada los querellados, por cuanto, había expuesto que “…la accionante pretende reclamar un bien en el cual tiene posesión otra persona…”.
Que su representada no estaba alegando perturbación a la posesión como lo había expresado el Juez en su argumentación, sino que había alegado el despojo del bien, ya que había poseído el puesto de estacionamiento reclamado desde hacía ya 17 años; y, que para la prueba de la posesión y el despojo, se recurría a la prueba testimonial preconstituida, sin que hiciera falta la referencia del Juez decisor en su síntesis de la pretensión a las múltiples pruebas preconstituidas que habían sido consignadas en el expediente, incluyendo el testimonio escrito y firmado en original por cinco (5) de los vecinos que habitaban en el edificio Lusitano que daban fe de la posesión del puesto de estacionamiento que tenía su representada, además de haber mencionado en el libelo que dichos testigos estaban dispuesto acudir al Tribunal a rendir su testimonio.
Manifestó que con la mencionada prueba de inspección judicial se constataba que en el puesto de estacionamiento, se encontraba un vehículo perfectamente identificado por el Juez que realizó dicha inspección judicial, que la ubicación del bien objeto de la presente demanda que describía el Juez en dicha prueba era la misma que había descrito su representada y se detallaba en el libelo, donde había venido estacionando su vehículo durante 17 años continuos; y, que desde el ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) no había podido estacionar su automóvil, por cuanto, estaba siendo ocupado por el vehículo descrito en la inspección judicial.
Igualmente indicó que en virtud de que el vehículo de los querellados se encontraba en su puesto de estacionamiento, su mandante no había podido usar el mismo, ya que existía una limitante concreta, efectiva, franca, evidente, real, que le impedía usar y disfrutar de un bien que venía poseyendo desde hace 17 años de manera ininterrumpida, era por ello, que se cumplían los supuestos de hecho de posesión y despojo, establecidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, mencionó que en el expediente constaba otros medios de pruebas preconstituidos que el a-quo no había hecho referencia alguna.
Solicitó en Alzada que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y con ello se revocara la sentencia apelada.
Ante ello, tenemos:
La ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, parte querellante, interpuso Acción de Interdicto Restitutorio, representada en este acto por el abogado SERAFIN ALVAREZ, Inpreabogado Nº 131.081 contra los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA, alegando que era poseedora desde hacía ya diecisiete (17) años, de un apartamento designado con el numero 2, en el piso 1 del edificio Lusitano, ubicado en el calle Dámaso Villalba, entre Avenida Teresa de la Parra y Arturo Michelena, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; y, de dos puestos de estacionamiento ubicados en el ala oeste del edificio Lusitano, el primero de los puestos corresponde al tercer puesto contado desde la entrada del estacionamiento, entre el puesto que estacionaba su vecino ISMAEL CORONEL y el puesto donde estacionaba su vecina EIRA USECHE, norte y sur respectivamente, y el segundo correspondía al quinto puesto contado igualmente desde la entrada del estacionamiento, entre el puesto donde estacionaba su vecina EIRA USECHE por el norte y el puesto de estacionamiento de su vecino JONATHAN CABEZA, por el sur.
Que el apartamento y uno de los dos puestos de estacionamiento lo había obtenido mediante cesión de derechos y haberes que tenía la ciudadana Juliana Guillen Rodríguez, quien era la habitante original del inmueble, conforme documento protocolizado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de junio de 2001, habiendo quedado inserta bajo el número 1, Tomo 53, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó que el otro puesto de estacionamiento lo había adquirido mediante acuerdo verbal de traspaso de derecho y pago oportuno realizado en el año dos mil uno (2001), a la habitante original del apartamento ubicado en el piso 1, designado con el numero 1, señora ADELA DE NARANJO, quien había fallecido hacía aproximadamente siete (07) años, no habiendo dejado herederos conocidos; y, que de dicha negociación no había quedado documento escrito alguno, sin embargo, era público y notorio que desde el dos mil uno (2001), venía ocupando dicho puesto de estacionamiento sin ningún tipo de perturbación que hubieren hecho los otros vecinos residentes del edificio, ni quienes posteriormente a la muerte de la ciudadana Adela de Naranjo, habían ocupado el inmueble, Asimismo, señaló que uno de los puesto lo utilizaba ella y el otro su esposo.
Que el día ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la diez de la mañana (10:00 am), cuando había llegado a estacionar su vehículo en el puesto correspondiente, acompañada de su esposo, lo había conseguido ocupado por un automóvil de uso particular, color gris, tipo sedan, identificado con la placa MCG25W, sin marca evidente; y, que luego una vecina les había informado que los responsables del vehículo estacionado en el puesto, eran los nuevos habitantes del apartamento 1, piso 1 del edificio.
Manifestó que en virtud de ello, se había dirigido hasta el mencionado inmueble con el fin de solicitar la desocupación, encontrándose con la negativa de los ciudadanos que habitaban desde hacía pocos meses dicho inmueble, quienes aceptaron ser los responsables de vehículo, alegando que les correspondía un puesto de estacionamiento, que defenderían sus derechos, negándose a todo tipo de dialogo conciliatorio, aduciendo que solo se entenderían mediante intervención de los Tribunales; y, que hasta la presente fecha no habían movido el vehículo en ninguna oportunidad, desde la fecha en que había sido estacionado en el puesto despojado.
Solicitó se declarará con lugar la presente querella; y, que se dicte un decreto interdictal donde se ordenare la restitución de la posesión del puesto de estacionamiento como poseedora legitima del mismo, así como la desocupación inmediata del puesto de estacionamiento o se utilice la fuerza pública si fuese necesario para su desocupación conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en el artículo 771, 773, 772 y 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y, en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene como características fundamentales que el mismo debe ser ejercido por el poseedor; debe intentarse dentro del año siguiente al despojo; el despojo deber ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario; no se requiere la posesión legitima; no basta la simple tenencia; que sea poseedor el querellante para la época del despojo; y que pruebe tal posesión al interponer la acción.
Planteada como quedo la presente acción se hace necesario para este sentenciador señalar que la acción interdictal de despojo es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestre cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios; que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual y que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual; lo cual quiere decir que el actor debe presentar al Juez las pruebas que demuestren in limine Litis la ocurrencia del despojo.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, en ella no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien.
Visto lo anterior y establecidos los límites del recurso, debe este sentenciador determinar previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, la declaratoria de Inadmisibilidad de la querella interdictal, por haber considerado que en el caso de autos, el querellante no probó la posesión del bien objeto del invocado despojo.
En ese sentido, la parte querellante acompañó a los autos las siguientes pruebas:
• Copia fotostática de recibo de pago de electricidad, emitido por la compañía anónima ELECTRICIDAD DE CARACAS, a nombre de NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, del apartamento ubicado en la calle damasco villalba, edificio Lusitano piso PB apartamento 2, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, con el fin de probar la dirección exacta del edificio, el número de apartamento en el que vive y su identificación como cliente domiciliada desde hace más de quince (15) años.
• Original de expediente Nº AP31-S-2017-005159 contentivo de la solicitud de inspección judicial realizada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los cuales cursa las siguientes actuaciones: escrito de solicitud y contrato de arrendamiento original suscrito entre la ciudadana JULIANA GUILLEN RODRIGUEZ, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ADRIAGAS habitante inicial del apartamento 2 del edificio Lusitano; original de documento de cesión y Traspaso de todos los derechos y haberes que tenia la mencionada ciudadana a la querellante; original de poder otorgado al abogado SERAFIN ALAVAREZ; y, acta de inspección judicial realizada por el Tribunal con sus respectivos anexos, con el fin de demostrar la ocurrencia del despojo.
• Original de constancia firmada por los ciudadanos, LEDYMAR ALAVAREZ, MARIA AGUILAR, EIRA USECHE, FELIX CRESPO y FILOMENA DI BERARDINO, titulares de las cédulas de identidad números 14.534.842; 5.434.036; 5.306.540; 3.413.852 y 843.069, residentes del edificio Lusitano, a los efectos de demostrar, que la querellante y su esposo tenían más de quince (15) años ocupando los dos puestos de estacionamiento.
• Copia fotostática de cheque del Banco Banesco número 30287943, correspondiente a la cuenta cliente número 0134-0361-97-3611007816, por la cantidad de trescientos veintiocho bolívares (bs. 328,00), de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), pagaderos a nombre de Puerta DESLIRIEL C.A, a los efectos de probar el pago de mantenimiento correspondiente a dos puestos de estacionamiento.
En lo que se refiere a las pruebas que antecede, esta Alzada, a los solos fines de la resolución de la presente incidencia, les atribuye valor probatorio, salvo la valoración que de las mismas se haga, en la sentencia definitiva.
Sobre la base de ello, tenemos:
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
En el presente caso, observa este Sentenciador que la parte querellante señaló haber sido despojado por parte de los querellados de un puesto de estacionamiento que había obtenido mediante acuerdo verbal de traspaso de derechos y pago oportuno en el año 2001, de la habitante original del apartamento ubicado en el piso 1, ciudadana ADELA NARANJO cesión de la cual, no se había realizado un documento escrito. En tal sentido debe indicarse, y con relación al interdicto restitutorio, éste se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina. El segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa quien decide que, la posesión es un concepto al que sólo es posible dar y lógicamente protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físico-materiales; y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes. Así se establece.
En este sentido estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo. Así se establece.
Examinadas las actas, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que interpusiera la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, contra los ciudadanos GUSTAVO MILANO y GENESIS HERRERA, quedó demostrado la posesión que ostentaba la querellante de bien, a través de la constancia emitida por los vecinos quienes dieron fe de que la querellante venía usando el puesto de estacionamiento objeto del despojo por más de quince (15), es decir, que la misma ostentaba la posesión de dicho puesto de estacionamiento teniendo el uso y disfrute del mismo; de igual forma, quedó evidenciado el despojo de la posesión, mediante la inspección judicial que cursa en autos pues de la mismas se evidencia que al momento de la práctica de dicha inspección el Tribunal constato que en el puesto de estacionamiento cuyo despojo es alegado se encontraba estacionado un vehículo de clase automóvil, de uso particular, de color gris, tipo SEDAN, identificado con la placa Nº MCG25W, sin marca evidente; vehículo este que la querellante en su libelo describe y alega no ser de propiedad, en razón de lo cual, este Tribunal de acuerdo al análisis de los medios de pruebas antes analizados aportados por la querellante, resulta evidente a los ojos de quien aquí decide que en el presente juicio interdictal, quedó demostrada los requisitos de admisión de la presente querella interdictal, por lo que, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado SERAFIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 131.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez que corresponda conocer del asunto proceda admitir la demanda de INTERDICTO DE RESTITUTORIO interpuesta por la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, representada en ese acto por el abogado SERAFIN ALVAREZ, en contra de los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA, salvo su apreciación luego del debate procesal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

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