Decisión Nº 14.903 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente14.903
Distrito JudicialCaracas
PartesLA CIUDADANA ANNABELLA ROURE SALTI. VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A.;
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°

Vista la diligencia suscrita el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana F.C.A., en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil demandada, SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A., debidamente asistida para tal acto, por el abogado E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.972, en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la ciudadana ANNABELLA ROURE SALTI, a través de la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de agosto de este mismo año, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión proferida por este Juzgado Superior, hasta el día de hoy diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, y con sus resultas se proveerá.
-
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMP.,
J.P.T.D..

ADNALOY TAPIAS.
Quien suscribe, ADNALOY TAPIAS, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, hasta el día de hoy diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre; y, 03, 04, 05, 06, 07 y 10 de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal.
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018).-
LA SECRETARIA TEMP.,

JPTD/AT/Manuel.
- ADNALOY TAPIAS.
EXP. 14.903/AP71-R-2018-000069.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°

Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana F.C.A., en su carácter de Directora General sociedad mercantil demandada, SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A., asistida por el abogado E.P.G., mediante la cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
…Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…"


Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“…El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”

La ciudadana F.C.A., en su carácter antes dicho, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), donde se declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), por la abogada YEIMA PINEDO IRAZABAL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando de esa manera REVOCADO el fallo recurrido con la motivación expuesta en la referida sentencia; y, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ANNABELLA ROURE SALTI, contra la sociedad mercantil SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A.; asimismo, se ordenó a la parte demandada, sociedad mercantil SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A., en la persona de su Directora General, ciudadana F.C.A., hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la nomenclatura CC-4-27, el cual se encuentra ubicado en la Avenida F.d.M., Centro Plaza, nivel Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.

En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una definitiva; y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2.005 (…) y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece…”

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; y, visto el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil, desprendiéndose igualmente del escrito libelar que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2.015), y reformada el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), estableciendo como cuantía la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
120.000,00), hoy equivalente a UN BOLÍVAR SOBERANO CON DOS CÉNTIMOS (Bs.S. 1,2), fecha en la cual la cuantía establecida para ser recurribles las sentencias en casación era TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000), de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se observa que para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda, es decir, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), la Unidad Tributaria era a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.
177,00), cada una, siendo el equivalente de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T., 3.000), la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), hoy equivalente a CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S. 5,31), por lo que habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), hoy UN BOLÍVAR SOBERANO CON DOS CÉNTIMOS (Bs.S. 1,2), la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, por lo que este Tribunal, NIEGA el Recurso de Casación anunciado el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana F.C.A., en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil demandada, SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A., asistida por el abogado E.P.G., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de este mismo año. Así se decide.-
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMP.,
J.P.T.D..

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. N° 14.903/AP71-R-2018-000069.-

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