Decisión Nº 14.904 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-04-2018

Número de expediente14.904
Fecha12 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JOSÉ LUIS LÓPEZ. VS. CIUDADANA NEIRA MARIELA MENDOZA.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.934.283.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIA TERESA DÍAZ, YANETTE ASUNCIÓN ARCIA LARA y JONNY J. ANGULO R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.916, 182.675 y 197.540, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIRA MARIELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.133.301.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.749.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº 14.904/AP71-R-2018-000085.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado JONNY J. ANGULO R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por DIVORCIO, Interpusiera el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, contra la ciudadana NEIRA MARIELA MENDOZA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes; derecho este ejercido por el abogado JONNY J. ANGULO R, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
El día doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2.014), la abogada LILIA TERESA DIAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, ya identificado, interpuso demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana NEIRA MARIELA MENDOZA; la cual fue recibida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, y admitida a través de auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2.014), ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada.
Consta igualmente que una vez tramitada la citación personal de la demandada y no habiéndose logrado la misma, mediante auto dictado el cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2.015), el A-quo, a petición de la parte demandante ordenó se librara cartel de citación a la demandada, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de ese mismo año, por la abogada LILIA TERESA DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; asimismo, el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2.016), la mencionada abogada solicitó se librara nuevo cartel de citación, lo cual fue acordado por el a-quo, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
Publicado y consignado a los autos el cartel de citación mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017), y en virtud de la constancia de la Secretaria de dicho Juzgado de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en auto dictado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), le fue designado a la parte demandada defensora judicial, nombramiento que recayó en la persona de la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quién luego de notificada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2.017) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Librada la citación de la defensora judicial designada, a los efectos de que compareciera al primer acto conciliatorio; en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), tuvo lugar dicho acto, en el cual el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la defensora judicial de la parte demandada abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL; emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio en virtud de no haberse llegado a reconciliación.
El diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2.018), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio ante el Tribunal A-quo; en el cual se verificó la presencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, debidamente representado por el abogado JONNY JARYSON ANGULO ROJAS; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni de la representación del Ministerio Público; en dicho acto la parte demandante ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, el Tribunal de la causa en virtud de lo expuesto ordenó el emplazamiento de las partes para el quinto (5º) día despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada por el A-quo, el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2.018), a fin de llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia de lo siguiente:
”…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio. Se anunció dicho acto conforme a las formalidades de Ley en la Sala de Actos de este Circuito Judicial, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Igualmente, se encuentra presente en este Acto, la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29749, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana NEIRA MARIELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.133.301. En este estado, la Defensora Judicial de la parte demandada, expone lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, solicito la extinción del proceso”. Asimismo, se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no compareció al presente Acto. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-…”

Posteriormente el día diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal de la causa, dictó fallo complementario en el cual, declaró la extinción del proceso de divorcio; en los siguientes términos:
“…I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2014 por la ciudadana LILIA TERESA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ (ambos antes identificados), mediante el cual demandó por DIVORCIO a la ciudadana NEIRA MARIELA MENDOZA.
Se admitió la demanda en fecha 14 de agosto de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación en vista de la imposibilidad de poder contactar a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2015, se retiró el cartel a los fines de ser publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora solicitó se dicte sentencia lo cual este Tribunal le negó en vista que la causa aún se encontraba en fase de citación
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente se libre cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 04 de mayo de 2017.
En fecha 14 de junio de 2017, se designó a la ciudadana INES MARTIN MARTEL, (antes identificada), como defensora judicial de la parte demandada, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 25 de julio de 2017 de 2015 (sic), verificándose su citación en fecha 21 de julio de 2017.
En fecha 07 de noviembre de 2017, tuvo lugar el PRIMER (1º) ACTO CONCILIATORIO, en el cual aún no se ha podido emplazar a la parte demandada razón por la cual se fija oportunidad para el SEGUNDO (2º) ACTO CONCILIATORIO, el cual se realizó en fecha 10 de enero de 2018, en el cual la parte actora insistió en la pretensión de la presente demanda y se fijó oportunidad para el ACTO DE CONTESTACIÓN.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí decide, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN, se dejo constancia que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que la defensora judicial de la parte demandada solicitó la extinción del proceso.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes propiamente dichas comparecieron en forma personal al acto fijado por el Tribunal, situación que trae consigo la extinción del proceso conforme a lo establecido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…omissis…
De manera que, que este juzgador debe declarar extinguido el juicio de divorcio contencioso fundado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del presente procedimiento de divorcio intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ contra la ciudadana NEIRA MARIELA MENDOZA. Así se decide…”

Decisión esta que fue recurrida por la parte demandante mediante diligencia del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018).
Ahora bien, se aprecia igualmente, que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Realizó un resumen del proceso y adujo que era el caso, que su representado había sufrido un accidente y se había lesionado el pie izquierdo el día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2.018), y que al acudir al centro hospitalario, el médico tratante había ordenado reposo por un lapso de tres (3) días, por cuanto no podía caminar, por tal motivo, no había podido acudir al acto de contestación de la demanda efectuado el diecisiete (17) de ese mismo mes y año; y, que tal señalamiento era demostrable por cuanto constaba de reposo médico que había consignado.
Que en ese mismo orden de ideas, su representado al notar mejoría y como pudo se había trasladado a las instalaciones del Tribunal de la causa, a los fines de consignar el reposo y solicitar al Juez fijara nueva oportunidad para que se llevara el acto de contestación por las razones descritas; y, que eso había sido el día dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2.018), pero que estando en el Tribunal se había encontrado con la sorpresa desagradable de que el Juez ya había dictado sentencia declarando extinguido el proceso, el cual había realizado el mismo día que había tenido la oportunidad el acto de contestación, habiéndole negado de esa manera la oportunidad a su representado de excusarse del porque no había podido asistir.
Expresó que era entendido que los actos procesales en Venezuela no estaban rodeados de fórmulas sacramentales, pero que si se había establecido una forma ordenada para la realización de los actos, mediante la cual se acordaba oportunidades para cada uno de ellos, que la Ley adjetiva fijaba los términos y los lapsos en que debía llevarse a cabo la actividad procesal; y, que siendo así, debió el Tribunal trasladar el acto de dictar sentencia para un día distinto al acto de contestación y así cumplir con el debido proceso y la forma en que debían llevarse los actos procesales previstos en los artículos 183 al 190 del Código de Procedimiento Civil, y que así hubiese tenido oportunidad su representado de consignar el justificativo por el cual no había comparecido al acto de contestación, entendiendo igualmente de que éramos seres humanos y no estábamos exentos de que no nos ocurriera cualquier eventualidad.
Que por los argumentos señalados, era que solicitaba se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se repusiera la causa al estado que el Tribunal fijara nuevamente por auto expreso el día y hora para la celebración del acto de contestación de la demanda.
Indicó que de no tomarse en consideración los señalamientos plasmados, era necesario advertir los vicios incurridos en la motivación de la sentencia recurrida y que se aplicara la consecuencia jurídica correspondiente, la cual era la nulidad de la sentencia; y, que se había evidenciado de la motiva de la sentencia, que el Juez se había basado para extinguir el proceso en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refería a la incomparecencia del demandado al primer acto conciliatorio.
Que era el caso que su representado si había comparecido a dicho acto, tal y como constaba en las actas del proceso; que al acto que su representado no había podido acudir había sido al acto de contestación; que de manera que el Juez del recurrida había incurrido en el vicio de falta de aplicación de la norma correcta, por cuanto había aplicado una norma determinada a un supuesto de hecho distinto a la que la norma contemplaba; y, que el Juez había aplicado un supuesto de hecho el cual se refería a la incomparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, pero había subsumido un hecho concreto el cual había sido la incomparecencia al acto de contestación en la norma equivocada, incurriendo con ello en la aplicación falsa de la norma jurídica, y que desde luego al cometer ese vicio había dejado de aplicar la norma correcta, el cual era causal de nulidad de la sentencia por imperativo del numeral 4º del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que por tales motivos, era que solicitaba se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se repusiera la causa al estado que el Tribunal de la sentencia recurrida, fijara nuevamente por auto expreso día y hora para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, y que de no reponer la causa se declarara la nulidad de la sentencia por los motivos de hecho y de derecho alegados.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes…”
De la norma anteriormente transcrita se puede constatar que la demanda de divorcio es de carácter personalísimo, por lo que, la no comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda, causa la extinción del proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en el expediente N° AA60-S-2005-000889, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente: “…En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges…”.
Igualmente, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, (p.443; 2001), señala lo siguiente: “…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso…”
Como fue apuntado, ha quedado clara en este caso, la incomparecencia del demandante en divorcio al acto de contestación de la demanda fijado en el proceso que se sigue a tales efectos.
Si bien es cierto, como ya se dijo, que la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda en un juicio como el que nos ocupa, trae como consecuencia, la extinción del proceso; no es menos cierto, que en este caso concreto, en la oportunidad de la presentación de informes ante esta Alzada, acudió la representación judicial del actor, y alegó el motivo que a su criterio justificaba la inasistencia de su representado, referida fundamentalmente a una causa de fuerza mayor por un accidente que sufrió éste, el día dieciséis (16) de enero de este mismo año, fecha en la cual había sido pautado tal acto, el cual le ocasionó una lesión en el pie izquierdo, resultando con ello el no poder caminar, y así no haber comparecido al acto.
Al respecto, observa quién aquí decide que la extinción del proceso en el juicio de Divorcio Contencioso se produce en dos vertientes: 1) En el primer caso, se da en la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y; 2) En el segundo caso, la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, establecido en el artículo 758 eiusdem.
De manera que, el Juez a quo para declarar la extinción del proceso fundamentó su decisión en el artículo 756 ibídem, el cual se refiere como ya se dijo antes, a la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; cuando se evidencia en autos que la parte actora compareció personalmente en compañía de su apoderado judicial al referido acto celebrado en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); esto acarreó un vicio procesal y confusión a las partes en el proceso.
Ahora bien, a criterio de este Sentenciador, si la incomparecencia del demandante, encontrare justificación en una causa extraña no imputable a éste, en un caso fortuito o de fuerza mayor, plenamente demostrada en el proceso, pudiera dicho Tribunal, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso concreto, ordenar la celebración de un nuevo acto.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, en opinión de quien aquí decide, siendo que el actor ha comparecido a todos los actos del proceso; y, visto el reposo médico consignado en original, expedido el día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el hospital general Dr. Miguel Pérez Carreño, con sello húmedo de validación del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, el cual le otorgó reposo por un periodo de setenta y dos (72) horas, ha quedado demostrada la manifestación de que el demandante no pudo acudir al acto de contestación a la demanda por un caso fortuito de fuerza mayor no imputable a éste, razón por la cual, lo prudente en este caso concreto, es ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juez de la causa fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda; en atención al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a una tutela judicial efectiva y a la circunstancia de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, todos ellos contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En vista de lo anterior; y, en atención a los derechos y principios constitucionales antes señalados, lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y revocar el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, ordenar la reposición del presente asunto, al estado de que el Juez A-quo fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de enero del presente año, por el abogado JONNY J. ANGULO R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el día diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, contra la ciudadana NEIRA MARIELA MENDOZA. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el a quo fije nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.904/AP71-R-2018-000085.-

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