Decisión Nº 14.905 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2018

Número de expediente14.905
Fecha11 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS RUI ALBERTO VIEIRA VIEIRA Y MARISOL AUREA GARCÍA PESTANA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos RUI ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCÍA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.078.723 y V-11.070.646, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 35.649.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil).
EXPEDIENTE: Nº. 14.905/AP71-R-2018-000093.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCÍA PESTANA, asistidos por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, en contra de la decisión dictada el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de divorcio formulada por los referidos ciudadanos.
Recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la parte solicitante presentó escrito de informes; y el día catorce (14) de marzo de este mismo año, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la no presentación de observaciones.
En auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente solicitud, a través de escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCÍA PESTANA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, Inpreabogado N°35.649, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio esta Circunscripción Judicial.
Consta de dicho escrito que, los solicitantes, entre otros aspectos, manifestaron lo siguiente:
Que habían contraído matrimonio en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; fijando y manteniendo como último domicilio conyugal la ciudad de Caracas, Avenida Francisco Solano con calle 2, las Delicias, Residencias Venezuela, piso 3, apartamento 1-D; que no habían procreado hijos; y, que no habían bienes que liquidar.
Indicaron que su vida conyugal había sido interrumpida el día quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), situación que persistía, por lo que habían decidido no continuar con una relación donde la vida común no era posible, que en virtud de ello habían decidido divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693-15, de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Fundamentaron su demanda en la sentencia Nº 693-15, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), la cual realizó una interpretación al artículo 185 del Código Civil y solicitaron se declarara con lugar la demanda de divorcio de mutuo consentimiento, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Ante tal solicitud presentada por los solicitantes, hoy recurrente, como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, en decisión dictada el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la solicitud de divorcio, por no cumplir con el requisitos del tiempo que prevé el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del tenor siguiente.
…omissis…
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 2007, y permanecen separados de hecho desde hace dos (2) años de la separación de hecho. Según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de más de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa, y así expresamente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RUI ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCÍA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.078.723 y V-11.070.646, respectivamente, por no cumplir con el requisitos del tiempo que prevé la referida norma jurídica.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente…”

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte solicitante contra el fallo parcialmente transcrito.
El apoderado judicial de los solicitantes, a través de escrito de informes presentado ante este Tribunal de segunda instancia, manifestó lo siguiente:
Que el Juez de Primera Instancia había cometido un error inexcusable en la sentencia recurrida, por cuanto había aplicado erróneamente el contenido del artículo 185-A del Código Civil, que era para el divorcio de mutuo acuerdo, sin que constara en el libelo que se hubiese solicitado la modalidad de divorcio por el referido artículo.
Arguyó que inequívocamente se desprendía de la carátula del expediente, del cuerpo de la sentencia apelada y de diferentes partes del libelo que sus poderdantes habían solicitado la modalidad del divorcio de mutuo consentimiento en base al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693-15, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), no en el artículo 185-A del mismo texto legal.
Que erróneamente había sido negada su admisión por no haber dado cumplimiento con el plazo contenido en el artículo 185-A del Código Civil, de la separación fáctica de cinco (5) años, cuando sus representados no habían solicitado su divorcio en base a dicho artículo.
Que el a-quo había cometido un error inexcusable en la negativa de admisión, colocando a sus representados en un estado de indefensión al haberles exigido el cumplimiento de cinco (5) años se separación fáctica, que no se encuentra establecido como requisito de admisibilidad en la sentencia Nº 693-15, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Solicitó que fuese declarada con lugar la presente solicitud de divorcio con fundamento al criterio vinculante de la sentencia antes referida.
Ante ello, el Tribunal observa:
El Juzgado de la recurrida, fundamenta su negativa de admisión de la demanda, como ya se dijo bajo la premisa de que los solicitantes no habían cumplido con el plazo contenido en el artículo 185-A del Código Civil, de la separación fáctica de cinco (5) años.
Ahora bien, en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” De la norma anteriormente transcrita se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
En el caso que no ocupa, se puede constatar del escrito que da inició a estas actuaciones, que nos encontramos ante la presencia de una solicitud de divorcio realizada de mutuo acuerdo por los solicitantes de conformidad con el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693-15, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), la cual realizó una interpretación al artículo 185 del Código Civil, y estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma señalada no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime que impida la continuación de la vida común, incluyéndose el mutuo consentimiento; por lo que si bien cierto, que tal como fue señalado por el Juzgado de la causa para que pueda ser decretado disuelto el vinculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil y se declare el divorcio, es necesario que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un período continuo de cinco (5) años; no es menos cierto, que la presente solicitud, fue interpuesta de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia anteriormente señalada, y en base al artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual no contempla un lapso para solicitar el divorcio; y no conforme con el artículo 185-A del mismo texto legal el cual si establece un lapso para la solicitud; razón por la cual, considera quien aquí decide que el Juez de la causa, no actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la presente solicitud, lo anterior lleva a la concluir que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante, debe ser declarado Con Lugar; revocarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal de la causa, que proceda admitir la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCÍA PESTANA. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los solicitantes, ciudadanos RUI ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCÍA PESTANA, representados por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, contra la decisión dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez de la causa, que proceda admitir la solicitud de DIVORCIO interpuesta en base al contenido del artículo 185 del Código Civil, y conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693-15 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) formulada por los ciudadanos RUI ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCÍA PESTANA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/at/hd
Exp. 14905/AP71-R-2018-000093

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