Decisión Nº 14.906 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Número de expediente14.906
Fecha27 Febrero 2018
PartesAVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA. VS. JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional Sobrevenido
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.667.618.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano PABLO F. LEDEZMA G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 70.380.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
Expediente: No. 14906.-
-II-
Visto el escrito de acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en fecha 22 de Febrero de 2018; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; interpuesta por el abogado PABLO F. LEDEZMA G, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA; en ocasión a la presunta violación flagrante al derecho a la defensa con la actuación del Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número AP11-V-2017-001490 (nomenclatura interna de ese Juzgado) al supuestamente subvertir el orden cronológico del expediente y no informar a través del Sistema IURIS 2000, la práctica de la citación; y la presunta violación flagrante del debido proceso por la condición de inadmisibilidad que se presenta con la demanda; por no haberse cumplido con el procedimiento previo a la demandas establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo pasa primeramente a evaluar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, para lo cual se observa:
Expone el abogado de la parte accionante en su escrito libelar, que denuncia la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Ley, con la actuación del Secretario del Tribunal, al subvertir el orden cronológico del expediente en contravención a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil; con la consignación de la diligencia del Alguacil que practicó la citación.
Indicó que la última actuación en el expediente que riela al folio 51 corresponde a la consignación del pago de emolumentos de la parte actora de fecha 14-12-2017 para practicarse la citación.
Alegó que en el sistema IURIS 2000 la última actuación del expediente corresponde a la consignación de dichos emolumentos por la parte actora y que tres (3) páginas anteriores al final del folio 48 del expediente, se encuentra la diligencia consignada por el alguacil de fecha 10-01-2018, donde deja constancia que se practicó la citación; esta actuación de la citación, tampoco aparece reflejada en el Sistema IURIS 2000, lo que ocasionó indefensión de la parte demandada al no tener acceso a la información de fecha cierta, para dar contestación a la demanda o de oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar.
Arguyó que se les impidió alegar en su debida oportunidad la inadmisibilidad de la demanda por incurrir ésta en violación flagrante del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos 5 y 10, relativos al procedimiento previo a las demandas en las acciones por desalojo de viviendas.
Alegó que no existiendo procedimiento o vías judiciales para denunciar la violación del derecho constitucional a la defensa por la actuación del secretario, es necesaria la solicitud del mecanismo de Amparo Sobrevenido, para restablecer la situación jurídica infringida para invocar la inadmisibilidad de la acción por contrario imperio de la Ley.
Fundamentó la presente acción en el artículo 49 ordinales 3º y 8 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia Nº RC.000411 del expediente Nº 15-701 de fecha 4 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, la cual establece:
… “INADMISIBLE LA DEMANDA Y NULAS TODAS LAS ACTUACIONES EN ESTE JUICIO INCLUSO EL AUTO DE ADMISIÓN PORQUE NO SE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA…” omisis…
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de Casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia, anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión. Así se resuelve…”

Alegó que evidentemente el auto de admisión es contraria a la Ley u al orden público como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil que hace inadmisible la demanda.
Consignó como medios de pruebas: 1.) copia simple del poder otorgado; 2) copia certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y compulsa emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del expediente Nº AP11-V-2017-001490 (nomenclatura interna de ese Juzgado); 3) Copias simples de las Actas de nacimientos de los niños: JOSÉ MICHEL CAMARA MILLAN, DANIELA VALENTINA CAMARA MILLAN Y MAOLY CAROLINA CAMARA MILLAN, identificadas con las letras y números C1, C2 y C3, y, 4) Original de Constancia de Residencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía de fecha 17 de septiembre de 2008.
Arguyó que en vista de la violación flagrante al derecho a la defensa con la actuación del Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2017-001490 (nomenclatura interna de ese Tribunal) al subvertir el orden cronológico del expediente y no informar a través del Sistema IURIS 2000, la práctica de la citación, ocasionando indefensión con la fecha cierta de la citación para el conteo de los lapsos del proceso, lo que ocasionó la confusión para la contestación de la demanda; y la violación flagrante al debido proceso por la condición de inadmisibilidad que se presenta con la demanda, por no haberse cumplido el procedimiento previo a las demandas establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda solicitó: PRIMERO: En vista del carácter suspensivo que otorga el Amparo Sobrevenido, solicito se oficie al Tribunal de la causa a fin de que sean remitidas las actuaciones a este Tribunal y se suspenda el procedimiento hasta la decisión definitiva en la presente solicitud de Amparo. SEGUNDO: Se reponga la causa al estado de NO ADMISIÓN de la demanda, con los correspondientes pronunciamientos de Ley.
Ante ello, el Tribunal observa:
El caso que nos ocupa, como fue indicado al comienzo, es una Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, según lo alegado por el propio recurrente, intentada contra las actuaciones del Secretario del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número AP11-V-2017-001490 (nomenclatura interna de ese Juzgado) al supuestamente subvertir el orden cronológico del expediente y no informar a través del Sistema IURIS 2000, la práctica de la citación; y la presunta violación flagrante del debido proceso por la condición de inadmisibilidad que se presenta con la demanda; por no haberse cumplido con el procedimiento previo a la demandas establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En este sentido es importante para sentenciador señalar que el amparo sobrevenido, tiene necesariamente que tener las siguientes características: a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es posterior a la instauración de la litis. b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o en conjunto de ellas que lesione el derecho del solicitante, por cuanto, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso; d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.
Es decir el amparo sobrevenido es admisible cuando el acto lesivo sea una decisión del juez de la causa, lo cual puede suceder mediante un auto o sentencia, de allí que cuando se trate de decisiones interlocutorias que transgredan derechos fundamentales lo procedente para contrarrestar tal vulneración es intentar un amparo sobrevenido ante ese mismo Tribunal que conoce del asunto. Así se declara.
En este sentido ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal que el régimen de competencia del amparo sobrevenido contra una decisión judicial, en estos casos no definitiva, el competente para conocer del amparo sería el mismo Tribunal que dictó el fallo cuestionado y no el Tribunal Superior, como lo dispone el mismo ordinal 5° del artículo 6, de la Ley que rige la materia, debe plantearse ante el mismo Juez que está conociendo del proceso donde se han denunciado las transgresiones constitucionales, es decir, en este supuesto se establece un régimen especial para la determinación de la competencia distinto a los establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto cuando la referida norma indica ‘el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley...’ se está refiriendo, indudablemente, al mismo Juez de la causa y no a otro distinto. Por tanto dentro de ese mismo proceso y en cuaderno separado se abrirá una incidencia sin que se paralice el juicio principal para la tramitación del procedimiento del amparo constitucional. Así se declara.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció claramente la competencia para conocer del amparo sobrevenido, al señalar que si la decisión sobrevenida proviene del juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo, pero en este caso ya no será un amparo sobrevenido, por lo que habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; mientras que si la violación es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al Juez, entonces la tramitación del amparo sobrevenido se podrá llevar a cabo dentro de la propia sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originalmente por el agraviado. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, como ya quedó señalado en el cuerpo del presente caso, los actos denunciados como lesivos por el agraviante fueron cometidos presuntamente por actuaciones llevadas a cabo por el Secretario del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial secretario del Tribunal; razón por la cual, aplicando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalado, considera este Juzgador que quien debe conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido es el Juzgado que está conociendo de la causa; es decir el Juzgado antes mencionado. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional sobrevenida. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido ejercida por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 70.380; quien actúa como apoderado judicial del ciudadano AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.667.618; contra las actuaciones del Secretario del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número AP11-V-2017-001490.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente de forma inmediata.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

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