Decisión Nº 14.907 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2018

Fecha02 Marzo 2018
Número de expediente14.907
PartesCIUDADANO JOSEPH KHALIL BAKHOS. VS. SOCIEDAD MERCANTIL EXTREME VERTIGO AJ, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXTREME VERTIGO AJ, C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: Planteada por el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.907/AP71-X-2018-000014.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se advirtió a los interesados que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictaría decisión en la presente causa; así mismo se libró oficio Nº 042-2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 042-2.018, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Como fue apuntado, mediante acta de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:
“...Visto el escrito presentado en fecha 11/01/2018, por el abogado EDISON RENE CRESPO, apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, mediante el cual interpone demanda de queja en mi contra, por cuanto a su decir, se le ha violentado los derechos y garantías a una justicia idónea a su cliente. A ese respecto, me permito observar al abogado que interpone la queja en primer lugar: Que en las ocasiones que el personal de Archivo o Alguacilazgo se ha dirigido al Tribunal a pedir cualquier expediente (no solamente el que incumbe en este caso), la Secretaria de este Tribunal ha procedido a la búsqueda de los mismos, y siempre se ha percatado que le sean facilitados a los justiciables, en ningún caso, ni siquiera, cuando el expediente se encuentra en estado de sentencia se le ha negado el acceso a las partes. En todo caso, los abogados litigantes deben procurar la búsqueda en físico de sus expedientes y no conformarse solo con la información que le suministran en el Área de Archivo, a través del Sistema SATMUN, por cuanto el mismo, en ocasiones no se encuentra actualizado y ha ocurrido que el expediente se encuentra en el Archivo y el sistema arroja que se encuentra en Secretaría. Como Tribunal siempre hemos procurado prestar el mejor servicio a los justiciables. Quiero destacar además, para que no quede lugar a dudas, que no conozco personalmente a la representación de la parte actora, ya que de autos se evidencia que no compareció a la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 02/11/2017.- En segundo lugar quiero referir al abogado que interpone la queja, que este tipo de procedimientos deben interponerse por ante el Tribunal Superior Jerárquico, por lo tanto no soy el competente para conocer y decidir una queja en mi contra. No obstante, como quiera que esta conducta desplegada a lo largo del proceso por el abogado EDISON RENE CRESPO, apoderado judicial de la parte demandada, a través de sus reiteradas diligencias que a mi parecer, ponen en tela de juicio mi imparcialidad y vocación de servicio, lo cual hace surgir en mi un sentimiento de animadversión, y que además hacen notar la desconfianza y la inconformidad del referido abogado, considero lo más prudente, inhibirme, como en efecto me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403); que estableció en otras cosas lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”
Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. Por lo tanto, solicito al Juez Superior que corresponda el conocimiento de esta incidencia, la declare con lugar…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta, que el día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2.018), había comparecido el abogado EDISON RENE CRESPO, apoderado judicial de la parte demandada, y había interpuesto demanda de queja contra su persona, por considerar que se le estaban violentando los derechos y garantías a una justicia idónea a su cliente; y que en las ocasiones que el personal de Archivo o Alguacilazgo se había dirigido al Tribunal a pedir cualquier expediente, la Secretaria de ese Tribunal había procedido a la búsqueda de los mismos, y siempre se había percatado que le fuesen facilitados a los justiciables.
Negó conocer personalmente a la representación judicial de la parte actora, ya que de autos se evidenciaba que no había comparecido a la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017); y que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de justicia, con base en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplía con el deber de plantear su INHIBICIÓN para seguir conociendo del asunto.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la confesión subjetiva explanada por el juez inhibido en su acta de inhibición donde expresamente señaló que la conducta desplegada por el representante judicial de la parte demandada a lo largo del proceso, a través de sus reiteradas diligencias a su parecer, ponían en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, lo cual le hacía surgir en él un sentimiento de animadversión, constituye pues una prueba de la causa de su inhibición. Así se declara
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Así se declara.-
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional a que se ha hecho referencia; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.


DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, contra la firma de comercio XTREME VERTIGO AJ, C.A.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.






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