Decisión Nº 14.910 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expediente14.910
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA RENATA TARQUINI PALUMBI. VS. CIUDADANA LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.253.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN, LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ y MARY GARRIDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.851, 158.358 y 35.561, respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 52.713.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 14.910/AP71-R-2018-000134.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante solicitud presentada el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2.017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la INTERDICCIÓN CIVIL, formulada por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN, LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ y MARY GARRIDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, sobre la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, la cual fue asignada, en razón de distribución de causas, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; desprendiéndose posteriormente del expediente el Juez de ese despacho, en virtud de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la presunta entredicha, contra el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
Redistribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y dictó fallo interlocutorio declarándose INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Interdicción Civil, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; sobre dicha decisión en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), el abogado ALEJANDRO R. YEMES NAVA, en su condición de apoderado judicial de la presunta entredicha, ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, interpuso recurso de regulación de competencia, el cual fue oído por el a-quo, en auto dictado el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, ante esta Alzada luego de la distribución de ley, en auto del ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con preferencia a cualquier otro asunto.

El Tribunal, dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas que fueron recibidas ante este Tribunal, que la presente solicitud se inicio mediante escrito presentado por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN, LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ y MARY GARRIDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, solicitaron se decretara INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, de ochenta y cuatro (84) años de edad, quien presentaba un deterioro cognitivo producto de su avanzada edad, situación que estaba generando para ella misma y para su representada, que los frutos civiles que generaban los bienes inmuebles que tenían en común fueran dilapidados, solicitud que realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente en actas, que una vez recibida la causa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de su redistribución en decisión de fecha treinta (30) de enero de este mismo año, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, bajo las siguientes premisas:
“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente solicitud en la fase sumaria y visto el escrito presenta (sic) en fecha 12 de enero del presente año por la representación judicial de la ciudadana (sic) RENATA TARQUINI PALUMBI, este Tribunal pasa a decidir, sobre la declaratoria de competencia alegada por la parte actora, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y de sentencia emanada de la Sala Constitucional en expediente Nº 889 de fecha 25 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:
…omissis…
Del criterio jurisprudencial transcrito, y siguiendo el orden público procesal, al cual esta llamada proteger este jurisdicente, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por Resolución No. 2009-0006 de fecha 19 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipio, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el principio de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, preestablecido en la Ley (Art. 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil), debiendo decretarse la nulidad y reposición del proceso, al estado en que una vez terminada la fase sumaria, es decir, practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, a los fines de que las actas procesales le sean remitidas a un Juez de Primera Instancia quien tiene atribuida la competencia funcional para decidir las solicitudes de incapacitación por los trámites del juicio ordinario (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil), decretándose la interdicción y nombrándose tutor, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y mediando la debida tramitación de un juicio ordinario (fase plenaria), declarar la procedencia o improcedencia de la interdicción, motivo por el cual, declina su conocimiento en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para tramitar todo lo referente a la fase sumaria y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud de interdicción civil a la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN de PROSPERIS incoada por la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin de que previa la insaculación de ley, designe el tribunal que conocerá de la mencionada solicitud de interdicción civil y determine la culminación de la fase sumaria del presente expediente. Líbrese oficio.-…”

Sobre dicho fallo, el abogado ALEJANDRO R. YEMES NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la presunta entredicha, ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, ejerció recurso de regulación de competencia para lo cual señaló lo siguiente:
Alegó que vista la declaratoria de Incompetencia, decretada por el Juez en este Juicio, apeló de la misma y ejerció expresamente el recurso de Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67,69,71 y 735 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la normativa contenida en el artículo 735 eiusdem, para el trámite de este asunto era clara al otorgar la competencia a un Juez que ejerciera la Jurisdicción especial en asuntos de familia y en su defecto el de la primera instancia que ejerciera la plena jurisdicción ordinaria.
Arguyó que se había presentado a instancia de parte una solicitud unilateral particular de una persona que había tachado por enemiga manifiesta de la demandada o solicitada en interdicción, que alegaba intereses propios y no procedía ni por asomo en protección o interés de la demanda en interdicción, y que el Juez que conocía no había procedido de oficio, y que no obstante su carácter inquisitivo, que era un proceso de jurisdicción voluntaria y unilateral, manteniéndose desde su inicio un carácter netamente contencioso, y que la demandada por sí y por intermedio de sus apoderados legalmente constituidos, había rechazado plenamente la solicitud, y que había opuesto defensas perentorias y de fondo, que debían ser debidamente atendidas y muy especialmente la falta de cualidad de la actora, quien había sido vencida en otros procesos judiciales intentados en su contra por su representada, condenada en costas y que en ese momento era objeto de persecución penal por parte de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público y del Tribunal Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por delitos precisamente cometidos por la actora RENATA TARQUINI (solicitada por el Ministerio Público para el acto de imputación y prófuga de la justicia), en contra de la demandada ciudadana LUCIE DE PROSPERIS, que estaba utilizando esta acción y proceso judicial y su íter, para desarrollar disimuladamente y en fraude a la Ley, una práctica extorsiva en su contra, ya que se encuentraba en conocimiento por parte del Ministerio Público, y por último solicitó que se remitiera al Superior las actas procesales que correspondiera.
Ante ello, el Tribunal observa:
La solicitud que da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, es una INTERDICCIÓN CIVIL; este tipo de procedimientos se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV, de los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”
Ahora bien, en referencia al citado artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 937 dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2.008), estableció lo siguiente:
“…El art. 735 CPC, señala que en procesos de interdicción o inhabilitación es Juez competente aquél que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Así, queda claro que al no existir actualmente Tribunales únicos con competencia en familia, los Tribunales de Primera Instancia son los competentes para conocer de este tipo de procedimientos salvo cuando se encuentran involucrados derechos de los niños y adolescentes, pues de conformidad con los arts. 173 y siguientes LOPNA, corresponderá dicha competencia a los Tribunales de Protección y demás Tribunales especializados…” (Negritas y subrayado nuestro).

De la norma y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se observa que si bien es cierto, que el Tribunal que debe conocer la fase instructiva de la Solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; salvo cuando el proceso se vuelve contencioso y cuando se encontraren involucrados derechos de los niños, niñas y adolescentes, en este último caso, le corresponde la dicha competencia a los Tribunales de Protección y demás Tribunales especializados; no es menos cierto que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de los procesos de INTERDICCIÓN CIVIL o INHABILITACIÓN, por ser éstas materia civil.
De modo que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este sentido, observa este Sentenciador que la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, niñas y adolescentes, mercantil, etc.; y a las disposiciones legales que regulen la situación, es decir, que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso, razón por la cual, mal pudo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en este caso concreto, haberse declarado incompetente para conocer de la solicitud, ya que la misma es de naturaleza civil, por lo que es el órgano jurisdiccional idóneo para conocer del proceso. Así queda establecido..
Aunado a lo anterior, se hace menester traer a colación la sentencia N°RH-183 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-089, del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2.013), caso: ZENAIDA DE JESÚS SUCRE LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…”
“…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…”.
El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de mérito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior.
(…)
Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:
(…)
Claro que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció sé que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…” (Negritas de esta Alzada).

Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), la cual dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029, del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619, del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), es del tenor siguiente: “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal)…”; Dicha resolución en el artículo anteriormente transcrito, establece competencias exclusivas y excluyentes; como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza.
Observa quién aquí decide, con base a las normas y Jurisprudencias anteriormente citadas que el caso bajo estudio es una solicitud de INTERDICCIÓN en la cual no se encontraran involucrados derechos de los niños, niñas y adolescentes, siendo que es de naturaleza civil, considera que el Tribunal A-quo es competente para conocer de la misma por ser de la materia de su conocimiento y remitir las actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que proceda a realizar las actuaciones sumarias sobre el presente caso, en consecuencia, el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado ALEJANDRO R. YEMES NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la presunta entredicha, ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, contra la decisión proferida el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado, CON LUGAR por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado ALEJANDRO R. YEMES NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la presunta entredicha, ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL formulada por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN, LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ y MARY GARRIDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, sobre la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A-quo admitir la presente solicitud y a su vez remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal de Municipio que corresponda, conozca de la fase sumaria e instruya sobre el presente caso.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.910/AP71-R-2018-000134.-

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