Decisión Nº 14.911 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Número de expediente14.911
Fecha12 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA SANDRA BEATRIZ CHIRINOS CRESPO. VS. JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TONIA Y SOLIDARIAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TAURUS.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA BEATRIZ CHIRINOS CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.238.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ RAYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 197.528.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TONIA y solidariamente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 13, Tomo 78-A-Sgdo, de fecha diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 14.911/AP71-R-2018-000139.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ RAYA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA BEATRIZ CHIRINOS CRESPO, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a través del cual declaro INADMISIBLE la demanda intentada.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal de Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria Temporal de este Despacho, dejo constancia de que la parte demandada no presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte y el día dieciséis (16) de abril de este mismo año, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, a través de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ CHIRINOS CRESPO, debidamente asistida por el profesional del derecho ANTONIO RODRÍGUEZ RAYA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TONIA y subsidiariamente la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, a través de escrito presentado el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta de dicho escrito que la parte actora, manifestó ser propietaria de un apartamento destinado a vivienda y que formaba parte del edificio denominado residencias TONIA, piso 9, apartamento 9-A, ubicado entre las esquinas de San Miguel y San Enrique, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el año dos mil doce (2012), se habían presentado varias filtraciones que provenían de la azotea del edificio, lo que había traído como consecuencia el perjuicio considerable de su propiedad; que en virtud de esa problemática se había visto en la necesidad de hacérselo saber de forma escrita en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TONIA, escrito que había sido recibido en la misma fecha.
Expresó que posteriormente, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), había ratificado la problemática que seguía presentando su inmueble, producto de las filtraciones; que por cuanto la junta de condominio no había tomado mayor interés a dicho problema, había solicitado ante el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital una inspección judicial a realizar en la azotea del edificio en la cual se había señalado que las diferentes variables de riesgo que estaban presentes en la estructura constituían una condición de riesgo medio, de tipo estructural para la familia que allí residía.
Alegó que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), había remitido una comunicación a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TONIA, a los propietarios y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, sobre el problema de las filtraciones de la placa del apartamento 9-A, el cual continuaba agravándose cada día más después de la inspección realizada.
Que en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), le había informado a la junta de condominio sobre el retiro de su palabra de participar en la nueva junta de condominio por motivos personales, ya que tenía años con el problema que afectaba su inmueble y solo le habían manifestado que el techo no era área común, por lo que dicho arreglo le correspondía a ella como propietaria.
Argumentó que dicha área no era solo suya; que todos tenían llave de la misma y hacían uso y disfrute de ella, tales como lavadero, colocación de antenas de cable, DIRECTV y otras; que a cada momento subían a realizar trabajos abriendo huecos para colocar las mismas, así como tendederos de ropa; que la problemática persistía en la azotea; que había solicitado una inspección judicial ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consignaría en su oportunidad procesal correspondiente.
Fundamentó la demanda en el literal “C” del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el día quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), declaró INADMISIBLE dicha demanda.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, se hace necesario para quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, el cual nos estable (sic) los requisitos de norma, que debe cumplir una demanda para ser procedente a priori, y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…omissis…
La exigencia legal antes transcrita es de imposible infracción, en virtud que lo que se persigue es la certeza de quienes y contra quien se ejercen las acciones, las razones de hecho y de derecho que motivan la acción, por cuanto de lo contrario es imposible la resolución del conflicto.
Ahora bien, se desprende de lo expuesto, que el libelo de demanda no cumple con las exigencias del artículo antes referido, dado a lo confuso de los requerimientos del escrito, en virtud de la ausencia de razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensión, conduce a tener por defectuoso el libelo; si bien el Juez, es conocedor y aplica el derecho el demandante debe expresar las razones de derecho en que fundamenta su pretensión.
En consecuencia, siendo que en la presente acción no (sic) cumple con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la inexistencia de una relación de los hechos con el derecho, resultando improcedentes las pretensiones invocadas en el escrito libelar; por cuanto la demanda debería estar redactada de tal manera que pudieran conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables para el caso y así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, es por lo que quien aquí decide, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demandada incoada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ CHIRINOS CRESPO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TONIA y subsidiariamente a la ADMINISTRADORA TAURUS, plenamente identificados por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Adjetivo Civil, toda vez que no hay relación de los hechos con el derecho, que determinen la consecuencia jurídica de la presente acción.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el artículo 283 del Código Adjetivo Civil...”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la causa, declaró inadmisible la demanda por DAÑOS Y PREJUICIOS, al considerar que la parte actora no relacionó de los hechos con el derecho en el escrito libelar, por lo cual el mismo no reunía los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado ANTONIO RODRÍGUEZ RAYA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los efectos de fundamentar su apelación presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual manifestó lo siguiente:
Que el A-quo había declarado la inadmisibilidad de la demanda basándose en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era haber solicitado mediante un auto al demandante un despacho saneador, debido a que para que una demanda fuera declarada inadmisible se debía sustentar en una de las causales que estaban establecidas en el artículo 341 del referido texto legal.
Que se evidenciaba que el Juzgado de la causa había menoscabado el derecho a la defensa de su representada al haber declarado inadmisible la demanda sin haberle dado la oportunidad de citar a los demandados y sin haberse celebrado la audiencia preliminar; que había dictado una sentencia contradictoria generando inseguridad jurídica y violando el derecho a la defensa de su representada con su actuación, por lo que pedía se declarara con lugar la presente apelación y se ordenara la admisión de la demanda.
Revisados los alegatos formulados por la parte actora-recurrente, así como los fundamentos explanados en la decisión impugnada en apelación; se aprecia:
El A-quo fundamentó su inadmisibilidad en numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”
Por otro lado, en lo que se refiere a la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”(Resaltado de este Juzgado Superior).
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. Así se establece.
Asimismo, del criterio jurisprudencial citado anteriormente, se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Además, de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, transcrita parcialmente, se puede inferir que, el principio pro actione, consiste y se traduce, fundamentalmente, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no relacionó los hechos con el derecho, sin establecer más consideraciones al respecto.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, el hecho de que el A-quo, con fundamento en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, determinara que el libelo no cumple con las exigencias del referido artículo, no es suficiente, en base a la normativa y jurisprudencia precedentemente citadas, para declarar inadmisible la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones.
En efecto, considera este Sentenciador que, en este asunto específico, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, el cual esta Alzada acoge, referido a que el principio pro actione, consiste y se traduce, fundamentalmente, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, no debió la Juez de la recurrida, negar la admisión de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS que dio inicio a las presentes actuaciones, sino que, caso contrario, en cumplimiento al principio pro actione; y, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que así las partes puedan elevar una determinada pretensión ante los órganos jurisdiccionales, debió antes de negar la admisión de la misma, dictar un auto con la finalidad de instar a la parte accionante a subsanar el error incurrido al no haber relacionado lo hechos con el derecho, debido a que, como ya se estableció, los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la demanda, deben procurar favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia lo anterior lleva a la concluir que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado Con Lugar; revocarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal de la causa, que proceda admitir la demanda. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ RAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA BEATRIZ CHIRINOS CRESPO, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez de la causa, que proceda admitir la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana SANDRA BEATRIZ CHIRINOS CRESPO contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TONIA y solidariamente la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA…

…SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS



JPTD/AT/hd
Exp. 14911/AP71-R-2018-000139



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