Decisión Nº 14.916 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2018

Número de expediente14.916
Fecha12 Julio 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. VS.SOCIEDAD MERCANTIL CUMBELAND C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 42, Tomo 288-A-segundo, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades, siendo la última de las modificaciones las que consta en asientos inscritos ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el No. 120, Tomo 40-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, y JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nrosº 45.467, 45.468, 97.215, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CUMBELAND C.A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 15, Tomo 23-A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente Nº 14.916/ AP71-R-2018-000175.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, excluyó del decreto intimatorio el punto cuarto del petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a estas actuaciones.
Recibidas las actuaciones ante este Juzgado, mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
La Secretaria del Tribunal, en la oportunidad respectiva, dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes en la incidencia.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se fijó el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018) se difirió el acto de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso acordado para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
El A-quo por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), admitió la demanda de ejecución de hipoteca, bajo las siguientes consideraciones:
“… Vista la anterior demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, así como los recaudos que se anexan a la misma, presentada por los Abogados Aniello De Vita Canabal, Alejandro Bouquet, Francisco Gil, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedré Carrera…omissis… actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., …omissis… contra la sociedad mercantil CUMBERLAND C.A., …omissis… este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley en consecuencia, se ordena intimar a la sociedad mercantil, CUMBERLAND C.A, antes identificada en la persona de cualesquiera de sus Directores Gerentes los ciudadanos JOSE JESUS MUCHACHO BERTONI Y ELADIO ANTONIO MUCHACHO UNDA,…omissis… para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado su intimación más ocho (8) días que se le concede como término de distancia, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero las cuales se encuentran establecidas en el petitorio del escrito libelar:

PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS (844.282,97)
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.152.129,66)
TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (175.892,29)
CUARTO: El pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (543.076,23) por concepto de costas calculadas pronuncialmente por este Tribunal en un 25%...

A tal respecto se observa:
La ejecución de hipoteca es un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca.
El encabezado del artículo 1.877 del Código Civil dispone que “…la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este procedimiento especial, ha establecido que “…la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca…”. (Sentencia N° 372, del 07/06/2005, caso: M.A.B.M. y otro, contra C.A.M.S. y otra, Exp. N° 372). (Negrillas de este Juzgado).
De manera que, de la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la garantía hipotecaria debe cubrir no solamente la cantidad de dinero surgida como monto del préstamo, sino adicionalmente los accesorios que de ella deriven, los cuales deben ser establecidos en el contrato hipotecario suscrito.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen, respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
“...Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

El procesalista CARLOS MOROS PUENTES, en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:
“…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…”.

En el presente caso, la parte solicitante de la ejecución de la hipoteca, además del saldo deudor derivado del crédito, y de los intereses a que se contraen los particulares segundo y tercero del petitorio, en su escrito libelar, en el punto cuarto, exigió el pago de:
“…CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose por el préstamo Nro. 207357000027, desde el dos (02) de junio del año dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela…”

En ese sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, en opinión de quien aquí decide que en conformidad con lo establecido en el artículo 661 eiusdem anteriormente transcrito si bien es cierto que el documento constitutivo de hipoteca se estableció los intereses compensatorios y moratorios, no es menos cierto que los mismos no constituyen partidas que estén causadas en su totalidad para el momento de la intimación, por lo tanto, quien aquí suscribe no las considera como cantidades liquidas y exigibles; pues, son intereses que se seguirán produciendo, por ende en el decreto intimatorio se debe ordenar el pago de cantidades de dinero que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación al pago del demandado, por lo que se confirma lo decidido por el Juzgado de la causa. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del dos mil dieciséis (2016) por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, en consecuencia se confirma el decreto intimatorio del trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el decreto intimatorio dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el decreto intimatorio de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve (3:29pm) se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT
Exp. 14916/AP71-R-2018-000175

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR