Decisión Nº 14.922 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Número de expediente14.922
Fecha18 Junio 2018
PartesCIUDADANOS FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO Y JOSÉ ALI RAVANGOUY RAMIREZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSÉ ALI RAVANGOUY RAMIREZ, cónyuges, venezolanos,mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.856.417 y V- 16.869.190,respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO RAFAEL COROMOTO RAMIREZ PAESANO e IVET CORINA BOOY TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.929 y 38.080, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Expediente: Nº 14.922/AP71-R-2018-000248.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho(2.018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSÉ ALI RAVANGOUY RAMIREZ.
Se inició el presente proceso, mediante libelo presentado por la ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DE RAVANGOUY, en nombre y representación de los ciudadanos FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSÉ ALI RAVANGOUY RAMIREZ, asistida por la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el día cinco(05) de febrero de dos mil dieciocho(2.018).
En virtud de la distribución de expediente, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, como ya fue señalado, el día nueve(09) de marzo de dos mil dieciocho(2.018), declaró INADMISIBLE la demanda, por las razones que más adelante se analizaran.
Como se dijo, la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de dicha decisión, la cual fue oída libremente y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de losJuzgados Superiores en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; le fue asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior.
Recibidos los autos el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho(2.018), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2.018); y, el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de que la parte demandada no presento observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018) se fijó el lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha para dictar la decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se mencionó, se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DE RAVANGOUY, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSÉ ALI RAVANGOUY RAMIREZ, asistida por la abogada IVET BOOY TOVAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegaron los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 27, Tomo 189, folios 103 al 106, se había autenticado una promesa bilateral de compraventa sobre setecientos metros cuadrados (700 mts²), que eran parte de una parcela de mayor extensión, la cual se había realizado entre sus representados, los ciudadanos FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO, como propietaria, conjuntamente con su cónyuge JOSÉ ALI RAVANGOUY RAMIREZ, y los ciudadanos ELSIS LOURDES LOPEZ DE MARIN y MARTIN EMILIO MARIN LARA; y, que la parcela de un mil metros cuadrados (1.000 mts²) de terreno, propiedad de sus representados, se encontraba ubicada en el parcelamiento Junko Country Club, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Nº 79484 e identificado con el Nº 1 en el plano general del citado parcelamiento.
Alegó que en el documento de promesa bilateral de compraventa se había prometido a los ciudadanos ELSIS LOURDES LOPEZ DE MARIN y MARTIN EMILIO MARIN LARA, la venta de setecientos metros cuadrados (700 mts²), de un total de mil metros cuadrados (1.000 mts²) propiedad de sus representados, en un plazo de vigencia máximo de doscientos cuarenta (240) días continuos contados a partir del día veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), fecha en que se había autenticado el contrato; y, que dicho plazo había vencido el veinte de julio de dos mil diecisiete (2.017).
Que el mismo plazo convenido por las partes contratantes para el cumplimiento de las prestaciones de los promitentes-compradores, había sido fijado para sus representados, quienes a su vez debían tramitar cédula catastral y demás documentos exigidos en el Registro para la protocolización del documento de compraventa; que el precio de venta del lote de terreno de los setecientos metros cuadrados (700 mts²) prometidos, se habían fijado en la cantidad DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00); y, que entregando los promitentes compradores a sus representados como pago inicial y garantía de cumplimiento, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en el acto de autenticación, cantidad que se imputaría al precio de venta del lote objeto de la negociación.
Señaló que conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de promesa bilateral de compraventa, era necesario presentar el deslinde de la parcela al momento de la firma del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, emitida por el órgano competente, en este caso, por la Dirección de Planeamiento de la Alcaldía de Vargas; y, que sin embargo aún cuando había sido realizada la solicitud al órgano competente, no hubo ni entonces, ni ahora respuesta por parte de la Dirección de Planeamiento de la Alcaldía de Vargas.
Queaún teniendo sus representados la voluntad de cumplir su promesa de venta a los ciudadanos ELSIS LOURDES LÓPEZ DE MARIN y MARTIN EMILIO MARIN LARA, le fue imposible cumplir con la obligación que les correspondía en el plazo de doscientos cuarenta (240) días continuos por causas ajenas a su voluntad, en virtud de lo que en doctrina se conocía como causa extraña no imputable, por hecho sobrevenido no atribuible a las partes; y, que en este caso generado por la administración pública, que retardaba indebidamente el trámite de permisos de permisos y licencias exigidos por disposición expresa de la Ley para la protocolización de documentos de compraventa de lotes de terreno, el documento de deslinde de la parcela emitido por la Alcaldía de Vargas.
Manifestó que ello hacía que fuera indispensable la declaratoria de liberación de las obligaciones reciprocas contraídas por las partes en el contrato de promesa bilateral de compraventa por parte del Juez; que la cláusula cuarta del contrato señalaba expresamente que ambas partes acordaban fijar al contrato un plazo de vigencia máximo de doscientos cuarenta (240) días continuos para el cumplimiento de las reciprocas prestaciones, contados a partir del día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), plazo que había vencido el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2.017); y, que el contrato aludía al incumplimiento imputable a las partes, como causa generadora de extinción del contrato y de las obligaciones asumidas por las partes, causando la resolución de pleno derecho.
Que según los términos pactados en el contrato de promesa bilateral de compraventa, los promitentes compradores, debían pagar a sus representados siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cada una, contados a partir del mes siguiente a la fecha de autenticación, para cubrir el saldo del precio de venta, era decir, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), cantidad no pagada a sus representados.
Invocó que había transcurrido íntegramente el plazo de vigencia máximo de doscientos cuarenta (240) días continuos, sin haberse verificado el pago del saldo del precio de venta produciéndose en consecuencia el incumplimiento voluntario por parte de los promitentes compradores imputable única y exclusivamente a los ciudadanos ELSIS LOURDES LOPEZ DE MARIN y MARTIN EMILIO MARIN LARA, quienes por convención contractual y en razón del contrato de promesa bilateral de compraventa estaban hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2.017), sujetos a las convenciones y formalidades del mismo.
Que al veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2.017), solo le había sido transferidas a la cuenta personal de la ciudadana FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO, la primera cuota en diciembre de dos mil dieciséis (2.016), por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); la segunda cuota en enero de dos mil diecisiete (2.017), por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); y, la tercera y cuarta cuota las habían abonado en el mes de abril de dos mil diecisiete (2.017), transfiriendo dos (2) cuotas de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), cada una a la cuenta de su representada, quedando un saldo a deber de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), era decir, de tres (3) cuotas.
Arguyó que en la promesa de venta las partes se habían comprometido a celebrar un contrato a futuro, que era definitivo y principal a las convenciones que se habían hecho con antelación en un contrato preliminar; que ese contrato preliminar estaba sometido a condiciones de cumplimiento, a plazos cortos y extintivos, y que ello era así en virtud que las partes no podían estar vinculadas por tiempo indefinido y a la voluntad de alguno de los contratantes; que era por ello que extinguido el plazo, las partes se liberaban pagando la indemnización a que aludía el precontrato; y, que la presente acción mero declarativa tenía como finalidad producir efectos jurídicos liberatorios definitivos de un estado jurídico que le era desventajoso a sus representados mediante la declaratoria por parte del ciudadano Juez de la cesación de los efectos vinculantes de un contrato conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declarando relevados a sus representados del deber de prestación y de la responsabilidad civil por el incumplimiento de formalizar el acto de venta en el Registro Público Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que por el hecho de que la inejecución de la obligación por parte de sus representados era involuntaria y no imputable a ellos, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, sus representados estaban dispuestos a restituir las cantidades recibidas, de acuerdo con las normas relativas a la repetición de lo indebido; que así también pedía la declaratoria de extinción del contrato de promesa bilateral de compraventa por el vencimiento del plazo convenido contractualmente por las partes contratantes en base al siguiente argumento: “…Se estableció un plazo convencional, extintivo de 240 días contados a partir del 22 de noviembre de 2.016 dado que el plazo venció el día 20 de julio de 2.017 y que el contrato no establecía prórrogas la obligación se extinguió para ambas partes, quedando resuelto de pleno derecho tal cual lo establece la cláusula quinta del contrato…”
Que por los motivos indicados acudía a demandar, como en efecto demandaba lo siguiente:
“…Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la declaratoria por parte del ciudadano Juez de: 1) LA (sic)EXTINCIÓNde las obligaciones contraídas por FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSE ALI RAVANGOUY RAMIREZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-17.856.417 y V-16.869.190 respectivamente, por una parte y por la otra declare extinguida las obligaciones contraídas por los ciudadanos ELSIS LOURDES LOPEZ DE MARIN y MARTIN EMILIO MARIN LARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad nos.V-12.860.812 y V-6.228.288, en la PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA sobre setecientos metros cuadrados (700 mts²)(sic) partede una parcela de mayor extensión el día 22 de noviembre de 2.016 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, bajo el No.27, tomo 189, Folios 103 al 106, por haberse consumado el plazo de vigencia máximo de 240 días contados a partir del 22 de noviembre de 2.016 y que venció el día 20 de julio de 2.017.-2) que declare liberadas definitivamente a las partes en razón a lo dispuesto convencionalmente en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA3) que la misma sentencia ordene la repetición de las cantidades recibidas por mis representados a lo cual están obligados por ley y a lo que están dispuestos a cumplir.- 4) Dado que las causas del incumplimiento por parte de FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSE ALI RAVANGOUY RAMIREZ son sobrevenidas y ajenas a su (sic) voluntad;pido en nombre y representación de ellos se les declare expresamente liberados definitivamente de su obligación a vender la cantidad de setecientos metros cuadrados (700mts²) de terreno a los promitentes-compradores en la fecha y mediante el contrato referidos en (sic) este este escrito contentivo de la acción mero-declarativa.Acompaño como anexos Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, Título de Propiedad del terreno, Instrumento Poder que acredita mi representación, constancias bancarias en las cuales me fueron hechos los depósitos. Caracas a la fecha de su presentación…”

Fundamentó su demanda en los artículos 16 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y, en los artículos1.264, 1.271, 1.272, 1.214 y 1.178 del Código Civil, estimando su acción en la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la solicitud de Acción Mero Declarativa, bajo los siguientes términos:
“…-II-
Ahora bien, este Tribunal previo relato de los hechos delatados, observa lo siguiente:
Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
…omissis…
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que, la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por instrumentos legislativos, sino también en aquellos que acrecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que la apoderada de los ciudadanos FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSE ALÍ REVANGOUY RAMIREZ, antes identificados, pretende sea declarada la extinción de las obligaciones contraídas con los ciudadanos ELSIS LOURDES LOPEZ DE MARÍN y MARTÍN EMILIO MARÍN LARA, en la promesa bilateral de compraventa, bajo el argumento que se consumó el plazo de vigencia máximo; que se declare liberadas a las partes en razón de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa; y que se ordene la repetición de las cantidades recibidas.
De modo que, la declaración de existencia de un derecho real corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) a de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda en el caso de autos, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud siendo lo correcto demanda a aquellas personas que posean algún interés o derecho sobre la extinción solicitada, a fin de reconocer el derecho que ostenta la parte actora sobre el referido inmueble.
Debido al carácter que envuelve el trámite de demandas relativas al reconocimiento de derechos reales, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de un derecho real.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
…omissis…
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez, que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ad initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es contraria a derecho, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado es que esta jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra suprema jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare indefectiblemente la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, tal y como lo contempla el artículo 243 del Código Adjetivo Civil; y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INDAMISIBLE la presente demanda por acción Mero-Declarativa interpuso la ciudadana MARÍA TERESA RAMIREZ DE REVANGOUY, quién actúa en nombre y representación de los ciudadanos FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSÉ ALI REVANGOUY RAMÍREZ, todos plenamente identificados, en virtud que la demandante no señaló a quién se demanda ó el “legitimatio ad processum”; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia…”
De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la causa, declaró inadmisible la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada, al considerar que la parte actora no había señalado en su escrito libelar, contra quién iba dirigida su pretensión, es decir, a quién o a quienes demandaba, por lo cual, entendió ésta como una solicitud, siendo lo correcto para este tipo de acciones, demandar a aquellas personas que poseían algún interés o derecho sobre la extinción solicitada, a fin de reconocer el derecho que ostentaba la parte actora sobre el referido inmueble, por lo cual, la misma no cumplía con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigían.
La abogadaIVET BOOY TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los efectos de fundamentar su apelación presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual manifestó lo siguiente:
Que cuando una obligación se había contraído bajo la condición de que un acontecimiento sucediera en un tiempo determinado, esa condición se tenía por no cumplida si el tiempo había expirado sin que el acontecimiento se hubiera efectuado, de conformidad con el artículo 1.206 del Código Civil; que el término y/o el plazo de cumplimiento estipulado en las obligaciones solo fijaba el momento de la ejecución o de la extinción de la obligación, según lo dispuesto en el artículo 1.211 del mismo código; y, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutaba su obligación, la otra podía a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Indicó que la mencionada normativa legal, justificaba que cualquier relación jurídica nacida de un contrato bilateral que estableciera condición resolutoria o suspensiva, y el plazo extintivo estaba sometido eventualmente a la interpretación de las convenciones contenidas en el mismo, por parte de la autoridad judicial; que la intensión de las partes no necesariamente era solicitar la resolución de un contrato o su cumplimiento por vía judicial; y, que existían casos, como el de marras donde alguna de las partes deseaba una declaración de certeza, cuando el Juez natural negara a priori ese derecho, conculcando el derecho a la defensa del ciudadano, es este caso, se negaba ese derecho a la ciudadana FRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y a su cónyuge.
Que el tratadista PIERO CALAMANDREI al referirse a los requisitos para la procedencia de la acción mero declarativa dejaba abierta la posibilidad jurídica de intentar dicha acción, señalando como única restricción probable la indicación expresa de la Ley, siendo la posibilidad jurídica de intentar la acción la regla y no la excepción; y, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalaba expresamente que el interés jurídico de las partes podía, como en este caso, estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, y que esa era una norma expresa.
Expresó que como había señalado en la demanda interpuesta cuya admisión había sido negada, en la promesa de venta las partes se habían comprometido a celebrar un contrato a futuro, que era definitivo y principal a las convenciones que se habían hecho con antelación en un contrato preliminar; que ese contrato preliminar, al contrato de venta, estaba sometido a condiciones de cumplimiento, a plazos cortos y extintivos, y que ello era así en virtud que las partes no podrían estar vinculadas por tiempo indefinido y a la voluntad de alguno de los contratantes; y, que era por ello que extinguido el plazo las partes se liberaban pagando la indemnización a que aludían los precontratos, por lo cual la acción mero declarativa resultaba eficaz, para convertir en certeza lo que era materia de dudas, sobre la existencia o no de un derecho o una relación jurídica.
Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil corroboraba lo expuesto, en el sentido de que presentada la demanda, el Tribunal la debía admitir, siendo la regla la admisión, si no era contraria a alguna disposición expresa de la Ley, siendo la excepción; y, que no existía en el ordenamiento jurídico procesal civil norma expresa contraria, que negara o impidiera la admisión de la acción mero declarativa que había interpuesto y que tan prolijamente detallaba al exponer los hechos sobre los que versaba la acción ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), y que cursaba en el expediente AP11-V-2.018-00012.
Argumentó que la parte motiva de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal que conocía la causa, y que refería los argumentos legales para declarar inadmisible la acción mero declarativa era vaga e imprecisa al no haber señalado la norma expresa que impedía el ejercicio de la acción en los términos expuestos en el escrito de solicitud, y que por ello había sido solicitada la aclaratoria en su oportunidad; y, que se había hablado de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas era una defensa de las partes, incurriendo el Tribunal en un vicio de sentencia.
Que el Juez no podía suplir excepciones o argumentos de hecho que correspondían a las partes según el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; que las cuestiones previas eran defensas de la parte demandada y no debían ser empleadas como argumento para declarar la inadmisibilidad de una acción; y, que por otra parte, en cuanto al segundo argumento utilizado por el Tribunal A-quo, en la sentencia interlocutoria.
Asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, probablemente había aplicado los principios generales del derecho, por la existencia al año dos mil uno (2.001), fecha en que había sido dictada la referida sentencia, de lagunas legales en materia constitucional; que era un hecho notorio la reciente promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exactamente el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), pues la sentencia que había invocado el Tribunal de la causa en su parte motiva como argumento a la negativa de admisión databa del dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2.001), sentencia Nº 776.
Que la sentencia que el Tribunal A-quo había usado de argumento para negar la admisión de la acción mero declarativa, la habían dictado año y medio después de la promulgación de la Carta Magna; que obviamente para entonces existían lagunas legales que hacían necesario la aplicación de la analogía y los principios generales del derecho en decisiones cuya naturaleza era de índole constitucional, pero el Código Civil era copia casi a la letra del Código Civil Napoleónico y el origen de las normas legales contenidas en él, provenían de instituciones legales sólidas, que habían perdurado en el tiempo, y que databan de cuatrocientos (400) años aproximadamente; y, que la legislación era abundante en materia de contratos y obligaciones civiles, no siendo necesaria la aplicación de los principios generales del derecho.
Igualmente, que aparte de ello estaban los tratadistas doctrinarios, entre ellos CALAMANDREI, suficiente legislación y doctrina teníamos los civilistas y los jueces como conocedores del derecho, como para invocar los principios generales del derecho en la resolución de causas; que a las prueba se remitía, en el capítulo relativo a las diversas especies de obligaciones, las normas del Código Civil contenidas en los artículos 1.206 y 1.211; y, que en consecuencia y en virtud de lo expuesto solicitaba a este Tribunal Superior la revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo, pedía que fuera admitida la acción mero declarativa por ser procedente su admisión en cuanto a derecho.
Revisados los alegatos formulados por la parte actora-recurrente, así como los fundamentos explanados en la decisión impugnada en apelación; se aprecia:
En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”

En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que el escrito libelar no cumplía con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigían, por cuanto la actora no estableció a nombre de quién iba dirigida su pretensión, sin establecer más consideraciones al respecto.
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la pretensión del demandante, a fin de evaluar que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Como ya se dijo, en el caso que nos atañe, el demandante pretende que sea declarada la extinción de las obligaciones contraídas por los demandantes, y los ciudadanos ELSIS LOURDES LOPEZ DE MARIN y MARTIN EMILIO MARIN LARA, sobre un contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito sobre setecientos metros cuadrados (700 MTS²), de la parcela objeto de la presente controversia, por haberse consumado el plazo de vigencia máximo de doscientos cuarenta (240) días establecidos en el mismo, sin haber cumplido con las exigencias establecidas en el mismo; asimismo, que se declararan liberadas las partes de la obligación de vender el referido metraje, establecido en dicho contrato, ordenando la repetición de las cantidades recibidas por los actores, dado que las causas del incumplimiento por parte de ellos, eran sobrevenidas y ajenas a su voluntad.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

De conformidad con la parte final de la citada norma, son admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentelas acciones mero declarativas, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, dictada el diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dado que la inadmisibilidad de la acción se decreta por motivos distintos a los de la Alzada, y por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

El procesalista RENGEL ROMBER señala en relación a la acción mero declarativa lo siguiente:“…La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…”
De la cita anterior, se puede deducir que el fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.Así se establece.
Razón suficiente para este Sentenciador determinar, que la pretensión de los accionantes no está dirigida a obtener el reconocimiento del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; sino la declaratoria de la extinción de una obligación por incumplimiento de un contrato de promesa bilateral, por lo que, mal podría esta Alzada ordenar su admisión, en cabeza de la acción mero declarativa, ya que no es el mecanismo idóneo para intentar lo pretendido en este caso en concreto; razón por la cual, resulta forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente acción mero declarativa, en razón de no cumplir con lo establecido en la parte in fine del citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio jurisprudencial dictados por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; y en consecuencia de ello confirmar el fallo apelado, con los fundamentos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por la abogadaIVET BOOY TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanosFRANCIS GABRIELA SALINAS LIMPIO y JOSÉ ALÍ RAVANGOUY RAMÍREZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2.018). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado,con los razonamientos establecidos en la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.922/AP71-R-2018-000248.-

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