Decisión Nº 14.923 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expediente14.923
PartesSOCIEDAD MERCANTIL RESEL BIENES RAICES, C.A. VS. CIUDADANOS VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO E INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 68, Tomo 121-A-PRO, siendo su última modificación registrada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013), bajo el Nº 04, Tomo 96-A, según la cláusula décima cuarta, literal K de los estatutos de la empresa, en la persona de su Director General, ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBERTO NOE, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.263.452.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, YDA FEO RODRÍGUEZ, GIUSSEPINA CARUSO y AYRTON SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 41.085, 72.038, 46.709 y 275.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.414.243 y V- 13.285.378.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NERIO E. LOZADA, MANUEL A. ACEVEDO, ROMÁN A. IBARRA, JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS GERMAN GONZÁLEZ, NEPTALI MORA GÓMEZ y SORELIS MARÍN APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 55.565, 56.178, 28.578, 950, 24.828, 28.293, 33.000, 43.802, 32.000 y 235.408, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.923/AP71-R-2018-000261.-
-II-
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con la apelación ejercida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por los abogados GIUSSEPINA CARUSO y AYRTON SOSA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue la sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., contra los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, mediante auto dictado el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, se revocó el referido auto, únicamente en lo que respectaba al término indicado para la presentación de informes en la causa, dejando incólume la fecha del mismo, estableciendo como subsanación el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes; derecho este ejercido por ambas partes el día catorce (14) de junio de este mismo año; y consecutivamente los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de este mismo año, las partes demandada, y actora, respectivamente presentaron observaciones a los informes de su contra parte, los cuales serán analizados más adelante en el cuerpo del presente fallo.
En auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2.013), el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por la sociedad mercantil RESEL BIENES RAÍCES, C.A., contra los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO; posteriormente, dicho Juzgado declinó su competencia por el territorio, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución le correspondió conocer la presente causa al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2.014).
Posteriormente, en virtud de la recusación planteada por el abogado en ejercicio CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; previa distribución correspondió el conocimiento del presente proceso al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada por auto dictado en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Luego, en fecha nueve (9) de mayo de ese mismo año, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 2016-151 emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial haciéndole saber que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016) fue dictada la sentencia que declaró Sin Lugar la recusación propuesta por el abogado CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, por lo que el Tribunal en cuestión procedió a remitir el expediente nuevamente al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; inhibiéndose la Juez de ese Tribunal y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y previa distribución le correspondió el conocimiento del presente juicio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora, debidamente asistida de abogado en su libelo de demandada, adujo lo siguiente:
Que era el caso, que luego de diversas reuniones y conversaciones realizadas entre su representada y los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2.013), suscribieron un contrato de opción de compra venta, sobre un lote de terreno, de la única y exclusiva propiedad de dichos ciudadanos, constituido por el lote 3 de la segunda etapa, el cual formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado lote de la segunda etapa de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Parroquia Guatire; y, que dicho lote de terreno tenía un área aproximada de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS OCHO MILÍMETROS CUADRADOS (13.695,708 M²).
Alegó que dicha negociación luego de varias deliberaciones y modificaciones en su precio por parte de los propietarios se había acordado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.500.000,00), que según lo acordado en la cláusula segunda del contrato en comento, se iba a pagar de la siguiente manera: “…El precio de venta ha sido fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,00), que “LA COMPRADORA” pagará a “LOS VENDEDORES” de la siguiente forma: a) En el momento de la firma en la Notaría de este Contrato de Opción de Compra, “LA COMPRADORA”, entregará como garantía la suma de SEITE (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000. -) en cheque de Banco del Tesoro nro. 850002230 por Bs. 3.750.000. - a la orden del Sr. Vittorio Lungavite, y del Banco Banesco nro. 34860250 por Bs.3.750.000 . - a la orden de Sr Inocencio Lofrumento, que “LOS VENDEDORES” declaran recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción y las cuales serán imputables al precio de venta acordado; y b) El saldo restante, o sea la cantidad de VEINTUN (sic) MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000 . -) serán cancelados de contado, en cheque de gerencia, en el momento de protocolización de documentos definitivo de Compra-Venta en la Oficina Subalterna de Registro respectivo…”; y, que todo lo cual había sido acordado en dicha opción de compra venta, la que tenía estipulado un plazo de vigencia de ciento veinte (120) días continuos, tal y como había quedado establecido en la cláusula tercera del mismo documento.
Que había quedado estipulado dentro del referido documento en su cláusula cuarta: “…es convenio expresamente que “LOS VENDEDORES” se obligan a trasmitir el inmueble libre de todo gravamen y medidas, libres de bienes y personas,…”; lo que no había ocurrido, ya que luego de suscrito el mismo, y de hacer por parte de su mandante el levantamiento topográfico de toda la extensión del terreno objeto de la negociación se había observado que existía una afectación del mismo por un muro de la urbanización inmediatamente contigua, lo que había sido informado de forma inmediata por parte de su representada a los vendedores, en reiteradas comunicaciones remitidas por correo electrónico, en el cual habían explicado claramente que esa afectación limitaba la posibilidad de acceso a las maquinarias que realizarían trabajos en el talud, con lo que aprovecharía el treinta y cinco por ciento (35%) del terreno, que no era plano, ya que para eso era requerido levantar un muro de contención que debía ser iniciado al pie del mismo talud justamente donde estaba la invasión, que afectaba esa construcción, causando daños y perjuicios a la compradora, y a la larga un incremento sustancial de gastos para efectuar los trabajos por parte de su representada.
Señaló que todas y cada una de las comunicaciones sobre el mencionado problema solicitando o planteando una solución, habían sido rechazadas o no respondidas por los vendedores, quienes luego de mucho haber insistido, de una forma grosera y violatoria a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, habían dado como solución al problema que se firmara, y que luego su representada hiciera con el terreno lo que quisiera pero que ellos como los vendedores, no harían nada para solucionar esa afectación ni antes, ni luego de la firma definitiva, habiendo afirmado que era un capricho necio de su representada, y que lo hacía por no tener el dinero de la negociación, lo que era totalmente falso y que quedaba demostrado en notificación notarial, que se había realizado a los vendedores antes de la fecha del vencimiento de la opción de compra venta.
Que en aras de resolver ese problema su representado había invertido tiempo, dinero y esfuerzo personal y de sus asesores, para por intermedio de la Ingeniería del Municipio de la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda, le dieran una respuesta sobre tal afectación, no habiendo sido posible ya que solo se daba esa información a los propietarios, quienes nunca habían aceptado otorgar una simple autorización a su representada para realizar esos trámites; y, que tampoco habían aceptado que sus propios abogados asesores realizaran dicha labor, persistiendo la afectación del terreno por el tiempo, en virtud de la testarudez de los vendedores, en no cumplir con su parte de desafectar el terreno o por lo menos reconocer que estaba en esa situación.
Manifestó que mientras ese problema continuaba hasta la fecha de la interposición de la demanda, su representada había realizado todos los trámites para la firma del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro, siendo que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2.013), cuando los vendedores, habían remitido por medio de acto de traslado y entrega practicado por la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, los recaudos y documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compraventa, alegando de una forma algo temeraria, que hasta la fecha su representada no había solicitado dichos recaudos según se desprendía y quedado establecido en la cláusula tercera de la opción de compra venta, en su parte final; y, que en ninguna parte se podía leer o interpretar que los compradores, debían solicitar o informar a los vendedores de sus deberes para la protocolización del documento definitivo, documentos que ciertamente habían entregado dentro del plazo establecido, pero esa referencia insidiosa que habían manifestado en el escrito presentado ante la notaría, ponía de manifiesto que los vendedores, no tenían un convencimiento cierto de concretar la venta, siendo su representada, quien siempre había manifestado su verdadero interés en la compra del lote de terreno en cuestión.
Que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2.013), su representada nuevamente había sido notificada por los vendedores, de que para el día veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, se cumplía el lapso máximo para que diera cumplimiento con su obligación de comprar, notificación que había sido practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que de no cumplir en esa fecha, y que por cierto había sido día sábado, no laborable para los registros y notarías, activarían la cláusula penal establecida en el documento de opción de compra venta, la cual era la quinta, y que rezaba: “…QUINTA: Si la presente negociación no se efectuare por causa no imputables a “LA COMPRADORA”, “LOS VENDEDORES” se obligan a devolver la suma que recibe en este acto como quedó indicado en la cláusula segunda, y a para la cantidad de SEITE (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000 . -) , como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Si por el contrario la negociación no se efectuara por causas no imputables a “LOS VENDEDORES”, la suma que reciben por este documento quedará a su favor como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de demostrar dichos daños…”
Invocó que todo lo anterior, anticipadamente a un presunto vencimiento del plazo sin que se hubiera perfeccionado la venta, inicialmente retardado por los problemas de la afectación del terreno que aún persiste en la oficina de registro, y que no siendo esas causas inherentes o imputables a su representada, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2.013), por intermedio de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la compradora había notificado a los vendedores, de que toda la documentación definitiva de compra venta, estaba presentada ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora, la cual había sido recibida por la ciudadana FILOMENA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.070.199, quién laboraba para los vendedores, esperando que dicha institución fijara la fecha para el acto de protocolización del documento definitivo, lo cual escapaba de los controles de ambas partes, pero que igualmente se les había notificado mediante copia de los cheques de gerencia, emitidos a nombre de cada uno de los vendedores, de que se tenía la disponibilidad del total del dinero, notificación a la cual no habían respondido, causando gran intranquilidad en la directiva de su representada, pues siempre se había tenido la voluntad de comprar, aunque con la perturbación existente en el terreno por la invasión, a la que los vendedores de forma deliberada y maliciosa habían ignorado; y, que luego de larga insistencia para buscar una solución, habían decidido no hacer nada ya que solo les interesaba el dinero de la venta sin importar nada mas, no cumpliendo así, con lo también pautado por ellos en el documento en comento.
Que debían destacar que los lapsos de firma manejados por cada uno de los registros era variable, no siendo esos manejados por los particulares comunes, lo cual causaba un caso fortuito no imputable a ninguna de las partes, en vista de la falta de respuesta por parte de los vendedores, que en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2.013), había sido enviado un correo electrónico informando que la firma definitiva estaba confirmada para el día viernes primero (1º) de noviembre de ese mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) en las oficinas de la empresa RESEL BIENES RAICES, C.A.
Arguyó que al no haber obtenido respuesta, se había realizado llamada telefónica al ciudadano VITTORIO LUNGAVITE, informándolo de que no asistirían ya que el lapso había vencido y que su socio estaba de viaje, quedando de esa manera, sin efecto la opción de compra venta y accionado la cláusula penal, sin tomar en cuenta que los documentos y el dinero estaban listos para ser firmados y entregados, y que solo por los lapsos de un tercero como era el registro, se había retrasado dicha firma, sin tomar en cuenta todo el tiempo que se había perdido discutiendo sobre la afectación del terreno, a lo que claramente habían hecho caso omiso los vendedores; que no sólo ello, en dicha conversación, el antes identificado vendedor, había dejado ver entre líneas que podían negociar, intentando incrementar aún más el precio del terreno, sin ni siquiera resolver el problema de la afectación; y, que eso dejaba ver que valían de las cláusulas que les favorecían a los vendedores, pero de aquellas que los obligaban a sanear y entregar el bien inmueble libre de bienes y personas, que no les interesaba y era letra muerta para ellos.
Que siendo que los contratos tenían fuerza de Ley entre las partes y no podían revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, era claro que lo que pretendía el vendedor de forma unilateral al haber desconocido y negarse a realizar la venta pactada, al haber negado la protocolización del documento definitivo de compra venta, ya presentado y con fecha para su otorgamiento, violando con tal acción lo señalado en las normas en las que había fundamentado su pretensión, al igual que lo convenido de mutuo acuerdo en el contrato de opción de compra venta, aunado al hecho de los daños que les estaban causando a terceras personas, los cuales eran de difícil reparación, ya que a sabiendas de los vendedores de la existencia de una evicción que afectaba el valor de venta y que habían sido notificados no una, sino muchas veces por su representada para buscar una solución, habían hecho caso omiso, ignorando así su obligación contractual establecida en la cláusula cuarta del contrato, al haberse obligado a entregar el terreno libre de bienes y personas.
Igualmente, que los vendedores ignorando la notificación remitida por sus mandantes, donde eran informados de que los documentos estaban presentados ante el Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, esperando que un tercero, como lo era el registro, fijara la fecha para la protocolización del documento, por lo que era un caso fortuito ya que los compradores no manejaban los tiempos dispuestos por la oficina de registro; y, que asimismo por parte de los vendedores eran ignoradas todas las notificaciones telefónicas realizadas por su representada, para instar a la firma del documento definitivo de compra venta, aseverando que se había finalizado el tiempo para la firma del documento, causando un daño pecuniario de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), a su representada, sin que a la fecha los vendedores hubieran comunicado alguna información a sus representados.
Que por los motivos indicados acudía a demandar a los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, para que convinieran o en su defecto a ello, fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: Al otorgamiento por medio de su firma del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para con ello, cumplir con los (sic) pautado en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito, siendo la conclusión la trasmisión de la propiedad a la parte Actora como COMPRADORES DEL INMUEBLE con el carácter de legítimos y únicos dueños del Terreno identificado en autos plenamente o en su defecto que en la definitiva sea otorgada la propiedad de inmueble a los Actores y ordenando ponerlos en posesión física y legitima del bien inmueble vendido.
SEGUNDO: A recibir en contraprestación por dicho otorgamiento del Documento Definitivo de Compra Venta y tradición de bien inmueble, la cantidad de dinero de VEINTIUN MILLONES BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 21.000.000,00), como contraprestación y pago del saldo restante de la presente negociación, según lo establecido y expuesto en el Contrato de Opción de Compra Venta que rige dicha negociación, sumado a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 7.500.000,00) entregados como inicial de esta negociación por los COMPRADORES , complete el monto pautado para la compra del inmueble monto este de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (28.500.000,00Bs).
TERCERO: Que luego de dictada la sentencia a favor de LOS COMPRADORES, y protocolizado el Documento Definitivo de Compra Venta, sean puesto en posesión legitima (sic), pacifica (sic) y física del bien inmueble identificado como objeto de la presente negociación.
CUARTO: En el pago de las Costas y Costos del presente Juicio, así como de los Honorarios Profesionales de Abogado…”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.196, 1.211, 1.271, 1.272, 1.354, 1.486, 1.488, 1.492, 1.504, 1.507 y 1.513 del Código Civil; y, en las cláusulas 1era, 2da, 3era, 4ta y 5ta del contrato objeto del presente litigio, estimando su acción en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); asimismo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de autos.
Por otro lado, se observa que los abogados NEPTALI MARTÍNEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujeron lo siguiente:
Que la empresa RESEL BIENES RAICES, C.A., a través de su representante legal, había procedido a demandar a los ciudadanos VITTORIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; y, que en ejercicio del derecho de defensa que asistía a sus representados, procedían mediante escrito a contradecir la acción intentada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, salvo la existencia y suscripción por parte de sus representados del contrato de opción de compra venta, hecho valer por la parte demandante, como la verificación de dos notificaciones judiciales realizadas por sus representados a la parte actora, en fechas veintisiete (27) de septiembre y veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2.013), reseñadas en el libelo.
Indicaron que en igual sentido, respecto de los hechos narrados en el libelo y las pretensiones reclamadas, en forma particular, negaron y contradijeron que existía una afectación del terreno objeto de la opción, como lo había señalado la demandante en su libelo: “…por un muro de la urbanización inmediatamente contigua…”, aspecto por el cual también rechazaban lo expresado: “…se retrasó la firma en el Registro por todo el tiempo que se perdió discutiendo…”; asimismo, negaron que la supuesta y negada afectación le hubiera sido comunicada a sus representados, y que ellos hubieran manifestado a la empresa compradora su negativa en resolverlo; y, que en fin, no constaba notificación en ese sentido, dirigida a los demandados, ni tampoco existía constancia en autos que a los demandados se les hubiere participado, bajo la modalidad prevista en la cláusula séptima (7ª) del contrato de opción, era decir, mediante telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección de los vendedores, por lo que cualquier reclamo por vía correo electrónico, cuya existencia habían negado, carecería de valor alguno.
Que además el hecho que la compradora, requiriera de los vendedores el traspaso del inmueble de la opción, mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, significaba que estaba dispuesta a comprar con los supuestos y negados vicios del inmueble que había invocado, por lo que tal aspecto, no resultaba en obstáculo para la suscripción tempestiva del contrato definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario.
Adujeron que en segundo término, admitían que el plazo de vigencia de la opción de compra venta, había sido de ciento veinte (120) días contados a partir del día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013), exclusive, fecha de la firma de ese convenio, lapso que había comprendido, según lo dispuesto por la cláusula tercera (3ª) del contrato de opción; y, que de allí que no existían dudas que el vencimiento para la protocolización del documento definitivo de venta había fenecido el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil trece (2.013), sin que, se hubiese procurado, diligentemente, la fecha y oportunidad del otorgamiento.
Que resultaba trascendental hacer valer esa afirmación, pues conforme se corroboraba de las actas procesales, había sido la propia actora quién había reconocido no haber procedido con el traspaso definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro, en el tiempo fijado, basándose en la verificación de un caso fortuito, cuya existencia y aplicación en derecho negaban, basado en el supuesto retardo en que había incurrido el registro inmobiliario para la fijación del día de la firma del traspaso definitivo del inmueble de la opción; que en tal virtud, surgía en contra de las aspiraciones de la actora haber incumplido una de sus obligaciones contractuales, como era haber procurado y logrado, que la firma del documento definitivo de traspaso se efectuare dentro del plazo que las partes habían dispuesto para ello; y, que desde luego tampoco había pagado el precio acordado, aspectos que la deslegitimaban para reclamar de sus representados el traspaso del inmueble.
Expresaron que en tercer orden, negaban y rechazaban que a favor de la empresa RESEL BIENES RAICES, C.A., se hubiera generado una causa extraña imputable por el hecho de un tercero, conforme el artículo 1.271 del Código Civil, que le hubiera exceptuado de cumplir con su obligación de protocolizar y pagar el precio adeudado, dentro del plazo de los ciento veinte (120) días fijados en cláusula tercera (3ª) del contrato de opción de compra venta.
Que en efecto, había sostenido la parte actora que no se había dado cumplimiento a tal obligación contractual debido a que: “…los lapsos de firma manejados por cada uno de los Registros, es variable, no siendo estos manejados por los particulares comunes, lo que causa un caso fortuito no imputable a ninguna de las partes…”; y, que lo cierto era que tal excepción prevista en la Ley sustantiva civil, no podía tener aplicación al caso de marras, toda vez que: a) En materia de responsabilidad civil contractual, el hecho de un tercero no estaba previsto en la legislación civil venezolana como causal liberatoria del cumplimiento de una obligación a cargo del deudor; b) La causa extraña no imputable prevista en aquel articulado era simplemente liberatoria del pago de daños y perjuicios y no exoneratoria del cumplimiento de obligaciones principales a cargo del deudor, por lo que en modo alguno se podría argüir como excusa para obviar el incumplimiento, siendo que, por tratarse de una excepción de hecho, la causa extraña no imputable solo correspondía alegarla a quien había sido demandado por el pago de daños y perjuicios, y no por quien demandaba, que de allí su falsa aplicación al caso de marras, lo que incidía directamente en la improcedencia de la demanda; c) Por demás, el supuesto y negado retardo atribuido a la oficina de registro inmobiliario, supondría condicionar la ejecución del contrato de opción hasta que dieran respuesta sobre la fecha del otorgamiento, lo que en modo alguno había sido establecido en la opción, en claro detrimento de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, pues las obligaciones estipuladas en los contratos debían cumplirse en las formas en que habían sido previstas, por ser el contrato Ley entre las partes.
Asimismo, que en todo caso, resaltaba, en contra de la actora, la ausencia de la debida diligencia de un buen padre de familia, a tenor de lo previsto en el artículo 1.270 del Código Civil, habida cuenta que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2.013), tal como constaba de la actuación realizada por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, reseñada y admitida por la demandante en su libelo, le habían sido entregados por sus representados, todos y cada uno de los documentos administrativos y copias requeridas para la tramitación del traspaso en el registro inmobiliario, era decir, contaba la empresa con veintinueve (29) días consecutivos desde esa fecha exclusive, para efectuar los trámites pertinentes, lo que había realizado, según sus dichos, el día veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, era decir, un día hábil antes del vencimiento del plazo de la opción, por lo que era claro que por máxima de experiencia, veintinueve (29) días calendarios, eran un plazo holgado y suficiente para tramitar la firma del documento definitivo, por lo que no podía imputársele al registro inmobiliario el retardo en el cumplimiento de la obligación a cargo de la compradora; y, d) Que conforme la doctrina establecida sobre la causa extraña no imputable, si era que fuese aplicable, lo que de antemano habían rechazado, y particularmente respecto del hecho de un tercero, suponía que este no tuviera relación alguna con las partes del contrato principal, y que el retardo o incumplimiento que se le imputaba fuera de carácter intencional.
Que en ese sentido, debía invocar que el supuesto tercero, era decir, la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, no era ajeno a los signatarios del instrumento de la opción, pues claramente se había establecido que ante esa institución registral y dentro del plazo convenido, las partes debían otorgar el documento definitivo de compraventa, siendo que el negado retardo en la fijación de la firma por parte de ese registro, nunca tendría la característica de doloso; y, que en consecuencia por no tratarse de un tercero ajeno a la parte actora y no dolosas las presuntas y negadas omisiones del registro inmobiliario, la doctrina invocada no tenía apelación a la ilusoria tesis esgrimida por la actora para que se relevara de responsabilidad.
Argumentaron que según constancia de recepción Nº 25, emitida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2.013), cursante al folio 14 del expediente y acompañada por la parte actora en su libelo, se había dejado constancia que en esa fecha se había presentado el documento de venta y demás recaudos que allí mencionaba, fijando la fecha del otorgamiento para el día jueves treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013); y, que el lapso de vigencia de la opción de compra venta había vencido el día veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2.013), sin que dentro de ese plazo la demandante hubiera procurado la suscripción del documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario correspondiente, por lo que el incumplimiento del contrato solo le podía ser imputado a ellos, y que tampoco, de acuerdo a lo previsto en la cláusula séptima (7ª) del contrato de opción, cualquier notificación que debiera hacerse al vendedor, debía ser efectuada mediante telegrama urgente con acuse de recibo, en la siguiente dirección: “…Calle “C”, Edf. María Pía, Piso 1, Urbanización Industrial Ruiz Pineda, Caricuao, Caracas…”
Que no constaba en los recaudos acompañados a la demanda, ni tampoco había sido alegado en su libelo, que los actores hubieran dirigido notificación alguna, en la dirección y forma prevista, a sus representados a fin de participarle sobre la supuesta fecha del otorgamiento del documento de venta definitivo, lo que redundaba en la ausencia de cumplimiento de la referida cláusula contractual, oraba que cualquier supuesta comunicación invocada a esos efectos y no realizada bajo la fórmula dispuesta por los contratantes, infringía y contrariaba la voluntad de los contratantes expuesta en el contrato de la opción, amén que la notificación realizada por la parte actora en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2.013), solo había participado haber entregado los documentos en el registro inmobiliario, y no la fecha del documento definitivo de venta, lo que redundaba en el incumplimiento de la empresa compradora.
Asimismo, que nunca se había producido la notificación tempestiva de los vendedores porque jamás había estado en conocimiento del supuesto día para la celebración del otorgamiento; que en consecuencia, el incumplimiento del contrato solo era atribuible a la demandante por desapego a las estipulaciones acordadas en el convenio de la opción, situación por la que, reiteraban, la deslegitima para incoar una acción por cumplimiento, en razón de no haber cumplido con sus deberes contractuales y que alteraba, conforme el artículo 1.168 del Código Civil, a sus representados, de cumplir con sus obligaciones; y, que así pedía fuera declarado.
Que por todo lo demostrado en autos, de que la empresa compradora había incumplido su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta y de pagar el precio, dentro del plazo contractualmente establecido para ello, y no existiendo causal alguna que la relevara o exceptuara de cumplir su obligación en el tiempo previsto, la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa debía ser declarada sin lugar, y que así pedía fuera declarado en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Ahora bien, igualmente se observa de autos que los mencionados abogados interpusieron por vía de reconvención la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, del terreno de su propiedad, y la aplicación de la cláusula de daños y perjuicios contractuales generada con motivo del incumplimiento por parte de la empresa compradora, RESEL BIENES RAÍCES, C.A., de no introducir el documento de venta al registro público correspondiente, para que se fijara la oportunidad de su protocolización con antelación al vencimiento del plazo de la opción; reconvención que fue declarada INADMISIBLE mediante auto dictado el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cantidad en que había sido estimada la demanda reconvencional superaba con creces la competencia por la cuantía atribuida al mencionado Tribunal de Municipio.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

La abogada SORELIS MARIN APONTE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó:
Que correspondía a este Tribunal de Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO había intentado la firma RESEL BIENES RAÍCES, C.A., en contra de sus representados, y que de acuerdo con lo contradictorio de su libelo, había estado basada en un supuesto incumplimiento por parte de sus representados del contrato suscrito en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se contraía a una opción de compra venta que había sido pactada sobre el lote de terreno descrito en autos, señalando al Tribunal que luego de varias deliberaciones habían acordado por el inmueble la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,00), pagaderos como se había establecido en la cláusula segunda del contrato, era decir, una cuota inicial al momento de firmarse el contrato, por el monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), a la orden del señor VITTORIO LUNGAVITE, más TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), al ciudadano INOCENCIO LOFRUMENTO, y el saldo restante, que era la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), serían pagados por ella al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Indicó que si bien en su debida oportunidad procesal, era decir, en la oportunidad fijada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sus representados habían comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante una apelación realizada por la parte actora, había revocado el auto, por medio del cual el Juzgado Vigésimo había ordenado la notificación de las partes para la contestación de la demanda, dejando a sus representados en estado de indefensión pues para esa fecha, sin estar sus representados a derecho, habían transcurrido todos los lapsos procesales, tomando en consideración que nos encontrábamos en presencia de un juicio breve donde los lapsos eran completamente reducidos.
Que por tanto, en obsequio de una recta administración de justicia y en virtud del principio de confianza legítima pedían tomar en consideración las defensas ejercidas y que no se dejaran de valorar los hechos admitidos por la propia actora en el libelo de la demanda, así como los hechos que aparecían reflejados en las documentales aportadas por ella, porque de esas afirmaciones y documentales se desprendía la falsedad de sus alegatos respecto al incumplimiento que le endilgaba a sus mandantes.
Señaló que por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 520 ejusdem, promovían en ese acto en primer lugar, el mérito que se desprendía de las documentales aportadas por la parte actora, en especial del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, del cual se había desprendido que el inmueble objeto de la demanda había sido adquirido por los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, y que también había formado parte de esa negociación la ciudadana SARA MOJICA DE LOFRUMENTO, en su condición de cónyuge de INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, ciudadana ésta que por haberse encontrado en comunidad con los demandados con respecto al inmueble objeto de la presente demanda, conformaba con ellos un litisconsorcio necesario, por lo que debía ser traída al proceso, todo ello respecto de su legítimo derecho a la defensa, por cuanto la cualidad en el caso que nos atañía, no residía por separado plenamente en cada una de los que la conformaban sino de manera unánime en todos los que integraban el litisconsorcio, que en el presente caso era pasivo por ser todos de manera unitaria los llamados a sostener el juicio.
Manifestó que tal y como habían señalado con anterioridad, en el presente caso, si bien en su debida oportunidad procesal, era decir, en la oportunidad fijada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sus representados habían comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de un recurso de apelación ejercido también por la parte actora, había revocado el auto, por medio del cual el Juzgado Vigésimo había ordenado la notificación de las partes para la contestación de la demanda, dejando a sus representados en evidente estado de indefensión pues a esa fecha, sin haber estado sus representados a derecho y transcurridos todos los lapsos procesales, tomando en cuenta que nos encontrábamos en presencia de un juicio breve donde los lapsos eran completamente reducidos, por tanto, en obsequio de una recta administración de justicia y en virtud del principio de confianza legítima, pedían a este Tribunal que tomara en consideración las defensas ejercidas y que no se dejaran de valorar los hechos admitidos por la propia actora en el libelo de la demanda, así como los hechos que aparecían reflejados en las documentales aportadas por ella, porque de esas afirmaciones y documentales se desprendía la falsedad de sus alegatos respecto al incumplimiento que le endilgaba a sus mandantes.
Que por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 ejusdem, habían promovido en ese acto, el mérito que se desprendía del documento fundamental de la demanda, contentivo de la celebración de una opción de compra venta, del cual a su vez se desprendía, que el plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, establecido para la protocolización del documento definitivo de venta, había vencido en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2.013); y, que no constaba en autos medio de prueba alguno del cual se evidenciara la voluntad de la parte actora de cumplir lo pactado, todo lo contrario de acuerdo con lo que ella había afirmado debido a un supuesto caso fortuito, no había podido gestionar lo concerniente a la protocolización.
Arguyó que promovían en ese acto el mérito que se desprendía de lo afirmado por la propia actora, cuando sostuvo que había notificado a sus representados vía telefónica de que la firma había sido fijada para el día primero (1º) de noviembre; que así claramente observaban que de los hechos expuestos por la propia actora en su escrito libelar, el plazo establecido para la protocolización del documento definitivo de compra venta había sido de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha en que se había suscrito el contrato, era decir, el veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2.013); y, que sin embargo de las documentales aportadas se había evidenciado que el plazo era de noventa (90) días, prorrogables por acuerdo entre las partes por treinta (30) días, o sea que la prórroga dependía de si existía o no acuerdo entre las partes para ello.
Que de igual manera sostenía la representación judicial de la parte actora que la negociación no había sido posible porque después de haber celebrado el contrato y hacer el levantamiento topográfico de la parcela, había observado la existencia de un afectación de terreno por un muro de la urbanización contigua, que le había sido informado inmediatamente a sus representados, ya que esa afectación limitaba la posibilidad de acceso a las maquinarias que realizarían trabajos en el talud, causándole graves daños, y perjuicios y un incremento sustancial de gastos, y que estos habían rechazado todas las comunicaciones que habían sido enviadas participando ese problema, pero según ella, de forma grosera, le propusieron firmar el contrato sin haber resuelto lo de la afectación, lo que quería decir, que la propia actora tenía plena conciencia de que sus representados en todo momento estuvieron dispuestos a venderles.
Expresó que por otro lado, no era posible deducir de ninguna de las documentales aportadas ni que sus representados hubieran sido notificados por la actora de ningún evento o circunstancia, ni de la supuesta afectación que de acuerdo con lo que había admitido expresamente le había impedido cumplir con su obligación de tramitar todo lo concerniente a la protocolización dentro del plazo pactado del documento definitivo de compra venta.
Que admitía expresamente que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2.013), sus representados le habían remitido y entregado los recaudos y documentos necesarios para la presentación del documento definitivo, era decir, que la parte actora había admitido expresamente que sus representados habían cumplido con la obligación que tenían de acuerdo a la Ley de entregar al futuro comprador las solvencias y documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, además de evidenciarse que siempre habían estado en la disposición de cumplir el contrato, pues de no haber sido así, no le habrían entregado los recaudos para la tramitación de la protocolización del documento definitivo, tal y como lo había afirmado la accionante en el libelo de la demanda cuando señalaba y consignaba la notificación que había sido efectuada por sus representados.
Indicó que por otro lado, había señalado que había sido notificada el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2.013), que para el día veintiséis (26) de octubre se cumpliría el plazo establecido para la negociación y que de no cumplir en esa fecha, se activaría la cláusula penal, pero además había admitido también haber incurrido en incumplimiento del contrato cuando señalaba que el retardo para la celebración de la negociación había obedecido a la supuesta afectación del terreno, era decir, se excusaba de su incumplimiento en base a una supuesta afectación de cuya existencia no constaba prueba alguna en autos y en lo que respectaba a una convocatoria para concluir el contrato pretendía presentarla como si se tratare de una ardid para no realizar la venta, cuando se trataba de todo lo contrario, pues de no haber estado interesados en vender, no tendrían por qué recordarle que el plazo estaba por vencer, todo lo contrario ello lo que evidenciaba era que a esa fecha quien no tenía ningún interés en la negociación era la actora.
Que además había expuesto que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2.013), había notificado a los vendedores por intermedio de la notaría, que toda la documentación había sido presentada ante el registro a la espera de que dicho organismo fijara la fecha para la protocolización del documento definitivo de compra venta y que igualmente se tenía a su disposición la disponibilidad de los cheques emitidos a nombre de cada uno de los vendedores, notificación a la que no habían respondido causando gran intranquilidad en la directiva de su representada.
Alegó que era preciso verificar lo que había sido establecido en el contrato de opción de compra venta por las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, y donde ambas habían convenido en que a los fines de la protocolización del documento definitivo, debía notificarse a las partes; más si se observaba lo actuado, la actora pretendía confundir al Tribunal cuando traía a los autos una notificación donde manifestaba haber consignado todos los recaudos en el registro el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2.013); y, que sin embargo, de la constancia expedida del propio registro se podía observar que la recepción de los documentos por parte del registro había tenido lugar el día treinta (30) de octubre, era decir, como se explicaba que si los documentos habían sido presentados el día treinta (30), cinco días antes había notificado de tal acontecimiento.
Que otra cosa que llamaba poderosamente la atención era que la actora había señalado que había notificado a sus representados vía telefónica, lo cual nunca había ocurrido, que la fecha fijada por el registro para la protocolización había sido el día primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2.013), pero que sin embargo de la constancia expedida por el registro se evidenciaba que la fecha fijada había sido para el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013), era decir, cuando ya se encontraba completamente vencido el plazo fijado en el contrato y con un supuesto traslado, para un sitio ubicado si bien en Jurisdicción del Estado Miranda, completamente distante del sitio donde estaba ubicado el registro; y, que por tanto, promovían el mérito que se desprendía de la constancia traída por la propia actora, de cuya lectura se evidencia la falsedad de lo afirmado en ese sentido.
Señaló que por último y no menos importante era el hecho de que la actora había sostenido que los lapsos manejados por los registros no dependían de ninguna de las partes, lo que causaba un caso fortuito no imputable a ella; que sin embargo debían señalar que de esa afirmación se desprendía que la actora tenía plena conciencia de que quién había incumplido el contrato había sido ella, pues de haber gestionado con tiempo todo lo concerniente a la firma de ese supuesto caso fortuito no hubiera ocurrido; y, que así tenían que el caso fortuito consistía en aquellos hechos ajenos a la voluntad del deudor que le impedían cumplir con su obligación y en consecuencia lo exoneraban del cumplimiento, derivados de hechos que aún cuando hubiesen sido previstos no hubieran podido evitarse, porque cuando un hecho era previsto con la diligencia debida no era posible la ocurrencia de un caso fortuito, con lo cual se evidenciaba que la misma actora había admitido que no había sido diligente en el cumplimiento de su obligación, y que por tanto, mal podría haber reclamado cumplimento alguno.
Citó el artículo 1.271 del Código Civil; así como, lo expresado por el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado, ediciones Libra C.A., Caracas, pág. 981.
Igualmente, manifestó que de lo expuesto podía concluirse que para cuando se alegara un caso fortuito, que venía a ser una especie de causa extraña no imputable, era necesario que el deudor hubiera puesto toda la diligencia posible para el cumplimiento de su obligación, hecho que no había ocurrido en el presente caso, por tanto, mal podía considerarse la parte actora exonerada de su culpa; y, que era por todas esas razones que solicitaban respetuosamente de este Tribunal, declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia fuera confirmada la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, los abogados GIUSEPPINA CARUSO y AYRTON SOSA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, en el cual señalaron los siguientes hechos:
Inicialmente, realizaron un breve recuento de los hechos ocurridos en el proceso, desde que inició la demanda, hasta su conclusión, en la cual se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró de oficio la falta de cualidad pasiva al no haber demandado a la ciudadana SARA MOJICA LOFRUMENTO.
De seguidas, señalaron que una vez que las partes habían establecido las formas y términos de las negociaciones, se había efectuado un levantamiento topográfico en el que había determinado entre otras consideraciones de igual importancia que existía una afectación del terreno por un muro de la urbanización contigua, la cual había sido informada de forma inmediata al vendedor por cuanto hacía imposible el acceso a las maquinas que realizarían trabajos de construcción.
Que era de hacer notar que de innumerables formas le había sido notificada a la parte demandada el daño que se le estaba causando a su mandante, sin haber obtenido respuesta oportuna, pero que sin embargo la parte demandada, había considerado la continuación de la operación comercial, y remitió la documentación para la protocolización del asunto en cuestión; y, que sin embargo, llegada la oportunidad de la firma y ante la falta de comparecencia de su mandante, los demandados habían pretendido ejercer la cláusula penal de forma anticipada e ilegal, sin tomar en cuenta que la demora en la protocolización del asunto se debía a la afectación del terreno.
Manifestaron que por último, solicitaban que el escrito de informes fuera agregado a los autos y apreciado en la sentencia definitiva, y que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, con base a la apreciación expuesta y las documentales acompañadas en la demanda, las cuales el Tribunal A-quo ni siquiera había apreciado por considerar que existía una falta de cualidad en forma errónea, cuando lo que verdaderamente existía era la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario que el Tribunal debió ordenar su constitución de forma oficiosa.
Por otro lado, las abogadas SORELIS MARIN APONTE y NEPTALI MORA GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en los siguientes términos:
Que respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en sus informes rendidos ante este Juzgado Superior, en base a todas las etapas cumplidas en el proceso, solicitaba al A-quo, la confesión ficta de sus representados frente a cuya solicitud, ratificaban en todas y cada una de sus partes lo expuesto en su escrito de informes, sin menoscabo de lo decidido con respecto a la falta de cualidad; y, que señalaban al Tribunal que, de todas y cada una de las actas procesales podía evidenciarse que quien había incumplido el contrato había sido la parte actora, tal y como quedaba demostrado en las actas procesales que integraban el presente expediente, por lo que mal podía pretender la parte actora cumplimiento de un contrato cuando de las propias actas procesales se podía evidenciar que quién había incumplido había sido él.
Adujeron que tal y como se había señalado en los informes se podía constatar que la actora justificaba su incumplimiento arguyendo que los lapsos manejados por los registros no dependían de ninguna de las partes, lo que causaba un caso fortuito no imputable a ella, sin embargo debían señalar que de esa afirmación se había desprendido que la actora tenía plena consciencia de que quién había incumplido el contrato había sido ella, pues de haberse gestionado con tiempo todo lo concerniente a la firma ese supuesto caso fortuito no hubiera ocurrido; y, que el caso fortuito consistía en aquellos hechos ajenos a la voluntad del deudor que le impedían cumplir con su obligación y en consecuencia lo exoneraban del cumplimiento, derivados de hechos que aún cuando hubiesen sido previstos no hubieran podido evitarse, porque cuando un hecho era previsto con la diligencia debida no era posible la ocurrencia de un caso fortuito, con lo cual se evidenciaba que la misma actora había admitido que no había sido diligente en el cumplimiento de su obligación y que por tanto, mal podía reclamar cumplimiento alguno, por lo que invocaban el contenido del artículo 1.271 del Código Civil.
Asimismo, los abogados GIUSEPPINA CARUSO y AYRTON SOSA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, para lo cual alegaron los siguientes argumentos:
Que la parte actora en su escrito de informes señalaba a este juzgador, que su mandante pretendía se declarara el incumplimiento por parte de sus representados de un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha cierta y debidamente autenticado, en el cual se habían comprometido a vender a la sociedad mercantil que representaban, el inmueble objeto de litigio; y, que le fuera tomado en cuenta una contestación de la demanda que a todas luces había sido extemporánea tal y como lo había dejado sentado el Juzgado Superior Noveno, pretendiendo que se les valoraran y apreciaran unos argumentos y defensas que por su propia torpeza no existían en el expediente por extemporáneos y así pedían fuera declarado por este ilustre Tribunal.
Alegaron que la representación judicial de los demandados habían pretendido en los escritos conclusivos que esta Superioridad valorara y otorgara merito favorable a unas pruebas o documentales que no fueron determinadas por su extemporaneidad, tratando de confundir la buena fe de quien decidirá, y que si las mismas fueran valoradas a todas luces las rechazaban en todas y cada una de sus partes.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-a-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Por sentencia de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar el fallo de mérito en el asunto, declaró la falta de cualidad pasiva, en base a los siguientes argumentos:
“…En relación al primero de los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la fecha que las partes con su comparecencia espontánea quedaron notificadas del abocamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por el artículo 362, en los términos expuestos en el criterio citado. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma citada, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae al cumplimiento de un contrato de compra venta suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 28 de junio de 2.013 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda que de acuerdo con lo afirmado por su representación judicial su poderdante suscribió con los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO E INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO, sobre un lote de terreno denominado lote 3 de la segunda etapa, con un área aproximada de trece mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados con setecientos ocho milímetros cuadrados (13.695,708 M2) el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado lote de la segunda etapa de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Una línea recta que va del punto 50 al punto 51 con una longitud de doscientos veintidós metros con ciento treinta y cinco milímetros (222, 135 Mts) con el lote Nº 2; Sur: una línea recta que va del punto 54 al punto 55 con una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con trescientos cuarenta y cuatro milímetros (244,344 Mts) con el lote Nº 4; Este: una línea recta que va del punto 50 al punto 54 con una longitud de cincuenta y nueve metros con setecientos ochenta y cinco milímetros (59,785 Mts) con la vialidad principal y Oeste: en una línea quebrada compuesta de cuatro segmentos que va del punto 55 al punto 51 pasando por los puntos 56, 57 y 58 con una longitud total de sesenta y siete metros con cuatrocientos setenta y siete milímetros (67,477 Mts) lindero externo con terrenos de la hacienda La Laguna.
Ahora bien, de una lectura al instrumento que contiene el negocio jurídico accionado se puede determinar con claridad meridiana que el mismo se contrae a la venta del inmueble especificado con anterioridad mediante un precio que la compradora pago una parte al momento de la suscripción del mismo y el saldo restante al momento de la firma del contrato definitivo.
De la misma manera se puede constatar de las actas procesales la condición de propietarios del citado inmueble que ostentan los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO E INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO, este último casado con la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO; quien adicionalmente participó en la negociación para la adquisición del inmueble y constitución de hipoteca sobre el mismo, circunstancia esta que se refuerza con el documento presentado por la propia actora al Registro del Municipio Zamora para la protocolización del documento definitivo de compra venta, en cuya redacción la incluyen dando su consentimiento para la realización de la venta, emergiendo de los autos elementos probatorios suficientes que permiten a quien aquí decide determinar que dicha ciudadana se encuentra en estado de comunidad jurídica con los demandados, de tal manera pues, que en el caso de autos existe un litisconsorcio necesario, donde deben ser traídos al proceso de manera unitaria todos los que lo conforman.
En este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”
Respecto a este punto el Autor Ricardo Henríquez La Roche expresa lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
Con relación al litisconsorcio necesario Humberto Cuenca expone:
La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así en la Sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes”.
Los criterios doctrinarios citados son coincidentes en el sentido de que cuando es advertido un litisconsorcio necesario es obligatorio traer al proceso a todas las partes que lo integran, pues la cualidad para actuar o sostener el proceso reside en ellos de forma unánime e inquebrantable.
En cuanto a la obligación de integrar el contradictorio con todos los sujetos que deban ser llamados a juicio en razón de existir un litisconsorcio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 dejó sentado el siguiente criterio:
“El formalizante arguye en su escrito que la recurrida en lugar de pronunciarse conforme a las peticiones contenidas en el libelo de demanda, procede a examinar la presunta existencia de una violación a la obligación de integrar la relación procesal en razón a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo cual viene a configurar el vicio de incongruencia.
En relación al vicio denunciado por el recurrente, nuestro sistema procesal, relaciona el principio de congruencia con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, entre muchas decisiones sobre la congruencia, que “la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción, expresadas respectivamente en la demanda y en la contestación”, lo cual reclama del juzgador una sentencia expresa, positiva y precisa”. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambiguedades.
En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En el caso sub. iudice, advierte este Tribunal una indebida constitución del contradictorio, debido a la forma en que fue propuesta la pretensión deducida al no accionar la parte actora en su demanda también contra la ciudadana Sara Mojica De Lofrumento, quien en opinión de quien decide no puede ser llamada de oficio por el Tribunal, pero al formar parte dicha ciudadana de un litisconsorcio necesario en la relación jurídica accionada, por estarse en el caso bajo análisis en presencia de una situación fáctica en la que se esta dilucidando la disposición de un bien inmueble que como se señaló con anterioridad forma parte de la comunidad conyugal, conformada por su persona y el demandado Inocencio Lofrumento D´Agostino, de ser dictada una decisión favorable a la pretensión deducida contra los ciudadanos Vittorio Lungavite e Inocencio Lofrumento, podría resultar perjudicada y es por ello que era indispensable su llamado al proceso, por que la legitimación en el presente juicio corresponde de manera unánime a todas las personas que aparecen involucradas en la relación jurídica accionada en forma conjunta y en su caso particular conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, pues al tratarse de un bien adquirido por la comunidad conyugal ella también es propietaria del mismo.
En efecto, ha venido sosteniendo la doctrina que la legitimación en juicio para las acciones donde estén comprometidos bienes correspondientes a una comunidad corresponde a todos los involucrados en forma conjunta.
Estas afirmaciones tiene su razón de ser en el resguardo del derecho a la defensa que debe garantizarse en todo proceso, por tanto, es evidente que, dicha ciudadana podría resultar perjudicada ante una eventual decisión, sin siquiera haber sido oída, transgrediéndosele con esto su derecho a la defensa, siendo importante precisar además que emitirse un pronunciamiento al fondo, la decisión devendría en inejecutable tal y como lo señala en su tesis el autor italiano Giuseppe Chiovenda en la obra Sul Lisiconsorzio Necesario, Saggidi Diritto Procesualu Civile en cuyo texto precisa que la sentencia que se dicta sin la debida integración del contradictorio equivale a una inutiliter data, o como lo apunta la acertada opinión del ilustre profesor Luís Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil donde expone:
” Cuando la falta de cualidad activa o pasiva no es advertida ni alegada en el proceso y se pronuncia la sentencia definitiva que pasa en autoridad de cosa juzgada, el fallo es decisivo para las partes formales en causa, fijándose entre ellas situaciones jurídicas estables, compatibles con esa falta de cualidad. Por el contrario, la decisión es absolutamente ineficaz con respecto a la verdadera parte legítima, en virtud del principio que gobierna los limites subjetivos de la cosa juzgada”.
En síntesis, la cosa juzgada no puede alcanzar a quien no ha pasado a formar parte de un juicio, así como tampoco puede obrar en su contra la ejecutoria de un proceso en el cual no ha sido parte, ni se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa.
Esta indebida constitución del contradictorio es detectable aún de oficio, por el Juzgador, toda vez que la acción como parte estructural del proceso, se encuentra estrechamente ligada a la concurrencia de elementos que condicionan su existencia como lo son la legitimación a la causa, la cualidad y el interés, que de no encontrarse presentes la hacen improcedente en derecho.
En lo que se refiere, a la debida integración del contradictorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2.011, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Y en lo que se refiere a la cualidad para estar en un proceso, es pertinente traer a colación el criterio que al respecto ha expuesto el maestro Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (p. 177,189).
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Rafael Ortíz-Ortíz, citando al destacado procesalista italiano, Francesco Carnelutti, sostiene:
“…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)
Dentro de este contexto puede afirmarse que en un proceso deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
Por otro lado y en consonancia con lo que se viene señalando el derecho a la tutela judicial efectiva se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, lo que a su vez representa una exigencia para los órganos de administración de justicia de garantizar ese ejercicio.
Con relación a este punto en particular, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
De la misma manera la decisión Nº 576, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo. Cabrera Romero se refirió a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.
De las posiciones Jurisprudenciales citadas de desprende con claridad meridiana que, el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varias vertientes, por que por una parte se revela en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para que se le tramite un proceso en el cual le sean respetadas todas sus garantías, obtener con prontitud una decisión ajustada y por otro lado en la garantía que tiene que ofrecer el órgano jurisdiccional de que esa decisión dictada, va a hacerse efectiva por que puede ser ejecutada. Es decir, la tutela judicial efectiva no se agota en la sola exigencia de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, por que ella se extiende más allá de ese acceso con la ejecución de la decisión que dicte el referido Órgano Jurisdiccional y es a esa tutela a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución, cuando habla de una tutela eficaz, por que implica que una vez concedida debe ser cumplida, de tal manera pues, que en el caso de autos, si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la decisión que ha de proferirse, entonces el Tribunal a los fines de garantizar la ejecución del fallo, deberá establecer los lineamientos correspondientes para su efectividad, hecho que no podría verificarse en el caso sub iudice, toda vez que al no estar integrada debidamente la relación procesal, al no haberse traído al proceso a la ciudadana Sara Mojica De Lofrumento, quien se encuentra en estado de comunidad jurídica con los demandados en lo que se refiere al inmueble que ha sido objeto de la presente demanda, la sentencia devendría en inejecutable y por tanto esta tutela a la que se refiere el 26 Constitucional, también devendría en letra muerta, por no ser extensibles los efectos de un fallo a quien no ha formado parte de la relación procesal, siendo importante precisar además que conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los jueces y juezas de la República deben asegurar la integridad de la constitución.
En lo que concierne a la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2.016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, al haber suscrito la transacción la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., así como el ciudadano Pedro Quintana, la pretensión ha debido dirigirse a todos los que suscribieron el contrato por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que era obligatorio que las hoy accionantes, además de demandar al ciudadano Pedro Quintana, demandaran igualmente a la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., pues ambas partes suscribieron la transacción de fecha 22 de julio de 2009, en su condición de comprador y vendedor de los inmuebles objeto del procedimiento de nulidad de transacción, para dar por culminado el juicio de cumplimiento de contrato que cursó en el expediente identificado con la nomenclatura AH18-V-2008-00023, que fue tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, o aquella que se deriva por la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, las solicitantes como en efecto lo hicieron, intentaron un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala Constitucional al establecer que:
….. omisssis:
En consecuencia, a pesar de haber esta Sala evidenciado el error denunciado en el caso bajo análisis, pues no ha debido el juez de la causa declarar la falta de cualidad activa, sin embargo, debe mantenerse la declaratoria de sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Organización Comunitaria de Viviendas y Habitat, O.C.V. “La Colina”, al haber verificado esta Sala la falta de cualidad pasiva, por cuanto la accionante se limitó a demandar al ciudadano Pedro Quintana González, obviando accionar contra el Grupo DMJ C.A., motivo por el cual esta Sala Constitucional declara No ha lugar la solicitud de revisión que se examina. Así se declara.”
Estando quien aquí sentencia en plena sintonía con el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta sentenciadora en su totalidad, observa que al ser constatado en el caso de autos un litisconsorcio pasivo necesario originado por la naturaleza del negocio jurídico accionado, al ser la ciudadana Sara Mojica copropietaria del inmueble objeto de la presente acción, la demanda ha debido dirigirse también contra dicha ciudadana pues no es posible dividir la cualidad en aquellos casos donde hay una pluralidad de sujetos que forzosamente deben ser llamados la proceso de manera unitaria, ello en garantía de su derecho a la defensa, pero además en garantía de la tutela judicial efectiva del accionante, pues la decisión no surtiría efectos frente a ella y por tanto, resultaría inejecutable, debido a la forma que fue integrada la relación procesal, en razón de ello es forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en el presente proceso, por encontrarnos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde han debido traerse al proceso todos los que se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien objeto de la presente demanda. Así se establece.
III
En virtud a los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio La falta de cualidad pasiva al no haberse demandado a la ciudadana Sara Mojica de Lofrumento.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.…”

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual es hoy, objeto de estudio por este Tribunal, para lo cual, mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló como argumentos para fundamentar su defensa:
Citó lo establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 5007, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), a los fines de compartirlo y sugerirlas a este Juzgado, con el debido respeto; y, señaló que de dichos criterios se evidenciaba que el Juez debía constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, no implicaba determinar la efectiva titularidad del derecho, porque eso obviamente era materia de fondo del litigio, pero que si debía advertir cuando examinaba la legitimación de la parte que estuviera debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la Ley hipotéticamente confería la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes había de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentaban como tales en el juicio de que se trataba.
Que precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento jurídico, tenía un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año mil novecientos cuarenta (1.940), se había establecido lo siguiente: “…“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, EL JUEZ ORDENA LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO EN UN TÉRMINO PERENTORIO POR ÉL ESTABLECIDO.” (Negrillas y subrayado de la Sala)…”
Expresaron que al referirse a la facultad de proceder del Juez dispuesto en esa norma, el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, señalaba que se trataba de una “…SOLUCIÓN QUE NOS PARECE MÁS VENTAJOSA, PORQUE EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, PUDIÉNDOSE INTEGRAR A TIEMPO EL CONTRADICTORIO, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Y DE CELERIDAD...”. (Ob. cit. Tomo II, página 43)…”; y, que de acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales referidos, podía concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el Tribunal estaba llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes eran las personas que debían integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugería el maestro LORETO, debería hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intentaba o contra quien se intentaba la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuía la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Que la legitimación debía ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes eran las personas que debían estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y por consiguiente, ese juicio debía aparecer y ser establecido por el Juez, pues si había un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos eran los que debían determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y que de ello no podía prescindir el juzgador; y, que de tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez, en cualquier estado de la causa, que existía un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el Juez estaba en la obligación de ordenar de oficio su integración más no declarar la falta de cualidad.
Indicaron que por lo tanto, el Juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debía estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tenía la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal; y, que para mayor abundamiento, y como corolario a lo anterior era también necesario señalar la falta de cualidad que constituía una defensa de fondo que podía ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, podía ser suplida o advertida por el Juez.
Que la figura procesal del litisconsorcio, era producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actuaban en un proceso judicial, constituyéndose en partes; que de allí, que el litisconsorcio podía ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en los literales “b” y “c” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso contemplado en el literal “a” del referido artículo; y, que cabía señalar que la doctrina había establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se originaba en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de la Ley, o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprendía un caso de legitimación, por cuanto no se permitía la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que debían ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surtiera efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
Arguyeron que esa ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provocaría una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debían integrarla; y, que sin embargo, era necesario aclarar, que la cualidad era una forma de legitimación a la causa, y otorgaba la posibilidad a la persona que intentara la pretensión y a la que se le reclamara el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, era el vínculo existente entre los sujetos procesales, accionante y accionado, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho, no obstante, la cualidad, debía distinguirse del litisconsorcio, pues, en esa institución jurídica conformaba la pluralidad de partes procesales, que actuaran conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídica entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro, era decir, que para demandar y ser demandado se requería tener cualidad o interés para intentar o sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Que asimismo, había de tenerse en cuenta que los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trataba de un litisconsorcio necesario, originado en ese caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, no era factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente debían ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surtiera efectos jurídicos a todos los sujetos procesales y no así declarar de forma oficiosa la falta de cualidad.
Invocaron que con base a los alegatos esgrimidos en el presente asunto, los cuales estaban sustentados en la doctrina y las jurisprudencias patrias, aunado a los medios de pruebas que se encontraban en el presente asunto, los cuales constituían una prueba fehaciente del derecho reclamado, por lo que solicitaban la revocatoria de la decisión proferida por el A-quo ya que su representada poseía el derecho para proteger sus intereses los cuales se encontraban amenazados por un juicio dentro del cual tenía cabida en virtud de las pruebas aportadas.
Que la figura de la falta de cualidad, no debía confundirse con la falta de constitución de litisconsorcio, ya que estaba claro que los demandados iniciales conformaban el litisconsorcio pasivo, y que no era menos cierto que la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, había debido ser llamada a juicio de forma oficiosa a los fines de que fuese constituido el litisconsorcio pasivo necesario, y no así declarar la falta de cualidad que a todas luces los demandados si la tenían como sujetos que habían suscrito el documento de opción de compra venta objeto de la pretensión bajo estudio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la falta de cualidad declarada en su contra, alegó lo siguiente:
Que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, nos encontrábamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, debido a la forma en cómo debían acudir las partes al proceso, pues aquí existía una sola causa, pero donde debían ser llamadas a sostenerla varias personas, por encontrarse en estado de comunidad con respecto al bien objeto de la demanda, y obligatoriamente debían ser traídas al proceso para poder integrar válidamente la relación procesal, tal y como lo disponía el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que esa comunidad jurídica a la que se refería el literal “a” de la norma anteriormente mencionada, venía dada por el hecho de estar casada la ciudadana SARA MOGICA, con uno de los demandados, co-propietarios del bien objeto de litigio, y por tanto, estar sujetos a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que establecía que cada uno de los cónyuges podía administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pero para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trataba de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de dichos bienes a sociedades, debía requerirse del consentimiento de ambos, y que en consecuencia la legitimación para estar en juicio correspondía a ambos en forma conjunta.
Que en lo que se refería a demandas cuyo objeto fuera algún bien adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, por cualquiera de los demandados había señalado el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA ESPINOZA lo siguiente: “…Los dos cónyuges deben aparecer como demandantes o como demandados respecto de los actos realizados en virtud de esta disposición. No bastaría que en juicio actuase uno sólo de ellos, salvo lo previsto como excepción…”
En ese sentido, adujo que la legitimación para estar en juicio, cuando se trataba de enajenación de un bien inmueble que formaba parte de una comunidad conyugal, correspondía a ambos cónyuges, y era esa la situación que habían planteado en el proceso, por cuanto del documento del cual se desprendía la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda, y el cual la parte actora había pedido al Tribunal que condenara a sus representados a venderle, también era propiedad de una persona que no había sido llamada a juicio, a ejercer su derecho a alegar y probar todo cuanto considerara pertinente respecto a los hechos alegados en el libelo de la demanda por parte de la actora, cuando constaban suficientes indicios de que la parte actora estaba plenamente consciente de la existencia de esa ciudadana y de su propia negativa a traerla al proceso cuando expresamente lo habían reconocido sus apoderadas mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), en la cual reconocían que se había debido demandar a la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, pero que el Tribunal había debido ordenar su citación de oficio, hecho que no estaba dentro de las facultades del Juzgador, porque ello lo pondría fuera de los límites de su competencia, pues en materia civil, de acuerdo al principio dispositivo, el Juez no podía iniciar el proceso de oficio, ni tenía por qué sustituirse en la actividad que debía cumplir la parte actora, quien estando en conocimiento de la existencia de otra persona que se encontraba en comunidad con respecto al inmueble objeto de la demanda, tal y como se desprendía de la redacción del documento aportado por ella misma y supuestamente consignado en el registro para la protocolización del documento definitivo, tenía la obligación legal de llamarla al proceso, cuando dicha ciudadana tampoco había firmado el contrato cuyo cumplimiento se pedía.
Que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia definitiva, en la cual había declarado la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener por sí solos el presente juicio, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, señalando expresamente en dicha decisión que al ser constatado en el caso de autos un litisconsorcio pasivo necesario que se había originado por la naturaleza del negocio jurídico accionado, al ser la ciudadana SARA MOGICA co-propietaria del inmueble objeto de la demanda, la demanda había debido proponerse también contra ella, por no ser posible dividir la cualidad en los casos donde había pluralidad de sujetos que forzosamente debían ser traídos al proceso de manera unánime, motivado al derecho a la defensa que le asistía y además a la tutela judicial efectiva del accionante, lo cual lo había sostenido el A-quo, porque cualquier decisión que se dictara, no le era oponible ni surtía efectos en su contra, por tanto, la decisión resultaría inejecutable.
Alegó que plenamente sintonizados con el criterio asumido por el A-quo era necesario acotar que efectivamente, al no ser demandada la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, el Juzgado que había conocido en primera instancia del juicio, tenía la obligación legal de declarar la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostenerlos por sí solos y así también solicitaban fuera declarado.
Citó decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002), veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2.001), y dos (02) de junio de dos mil once (2.011); así como las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los días treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), y catorce (14) de abril de dos mil cinco (2.005); igualmente, criterio expuesto por el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en la exposición realizada sobre la confesión ficta, en la REVISTA DE DERECHO PROBATORIO Nº 12, páginas 35 y 36; dentro de ese mismo contexto lo expresado por el tratadista PIERO CALAMANDREI; y, los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
Que tanto de los criterios doctrinarios como los criterios jurisprudenciales que habían citado, se podía constatar que, cuando de las actas procesales el juzgador evidenciara la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario donde no se había llamado a juicio a todos los que lo conformaban, se relevaba una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y, que además de la evidente falta de cualidad pasiva para sostener un proceso, la misma podía ser declarada aún de oficio, ya que el sentenciador no tenía por qué ir más allá de lo que había pretendido la parte actora, en un asunto donde se encontraba en discusión el interés privado de esta, y que era por ello que muy respetuosamente solicitaban fuera declarada la falta de cualidad sus representados, para sostener el presente juicio por las razones a las que se habían hecho referencia; y que, sin que lo siguiente implicara menoscabo de lo decidido por el A-quo, la falta de cualidad, en el presente caso, lucía evidente y no tenía ningún Tribunal de la República por qué pasar inadvertida tal circunstancia.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Superioridad, sobre los informes de la actora, en cuanto al punto de la falta de cualidad pasiva declara por el A-quo, señaló lo siguiente:
Que sostenía la representación de la parte actora que el Juzgado de la causa había incurrido en una aberración jurídica al declarar de oficio la falta de cualidad pasiva de sus representados por no haberse demandado a la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO y para apoyar lo expuesto en sus informes habían traído a colación criterios del Tribunal Supremo de Justicia que se explicaban por sí solos y que efectivamente apoyaban lo decidido por el A-quo.
Señalaron que efectivamente tal y como lo señalaba el criterio traído a colación por la propia actora y así como lo había dispuesto el A-quo en virtud del principio iura novit curia, en caso de que alguna de las partes estuviera conformada por una pluralidad de sujetos o se evidenciara la existencia de un litis consorcio necesario en un juicio, la ausencia de una de ellos por no haber sido traído al proceso en la oportunidad correspondiente, generaba una falta de legitimación que de ser dictada una decisión, traería como consecuencia una inejecutabilidad, por estarse en presencia de un litis consorcio necesario, donde debía garantizarse el derecho a la defensa de todos los que le integraban; y, que de tal modo que la negligencia de la parte actora al no haber integrado debidamente al contradictorio, aún cuando estaba en pleno conocimiento de la existencia de otra persona que se encontraba en estado de comunidad jurídica con los demandados respecto al inmueble objeto de la demanda, no podía trasladarse al Juez, pues en Venezuela en materia civil se regía por el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual el Juez no podía iniciar el proceso sin previa demanda de parte y sólo podía proceder de oficio en aquellos casos en los que la Ley lo autorizaba, no siendo ese uno de esos casos.
Que no le estaba dado al juzgador iniciar el procedimiento de oficio, en razón de su imparcialidad para dirigir el proceso, por tanto, el sentenciador de la primera instancia procedió adecuadamente al declarar la falta de cualidad de sus representados tal y como lo habían dejado establecido los criterios recientes asumidos en las decisiones dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, que en el caso que los ocupaba, tanto de las actas procesales así como de las propias afirmaciones efectuadas por la representación de la parte actora en el escrito de informes, se podía constatar que ciertamente en el presente juicio la parte demandada estaba integrada por un litis consorcio necesario que no había sido debidamente integrado, por tanto al advertirlo el Juzgador su obligación era declarar la falta de cualidad de sus representados y así respetuosamente lo pedían.
Alegaron por otro lado, que la tutela judicial efectiva a la cual se refería la parte actora en su escrito, en la cual pretendía imponer actuaciones al juzgador que competían exclusivamente a la parte, implicaba el derecho que tenía todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de un determinado derecho y los órganos de administración de justicia estaban obligados a garantizarlos, sin embargo, debían resaltar que esa tutela se revelaba también en el derecho a obtener una sentencia que de haber sido favorable a la actora sería ejecutable, de modo pues que, estando prohibido al juzgador integrar de oficio el contradictorio, de pronunciarse una decisión sin que hubieran formado parte del proceso todas las personas que integraban el contradictorio, la misma a todas luces resultaría inejecutable, porque sus efectos no podían ser impuestos a quien no había sido demandado y tampoco le estaba dado al Juez suplir las deficiencias de la parte e integrar de oficio el contradictorio y en ese sentido pretendía la actora apoyarse en un criterio citado por ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su libro, frente a lo cual advertían que el propio profesor LUÍS LORETO sostenía lo siguiente: “…Cuando la falta de cualidad activa o pasiva no es advertida ni alegada en el proceso y se pronuncia la sentencia definitiva que pasa en autoridad de cosa juzgada, el fallo es decisivo para las partes formales en causa, fijándose entre ellas situaciones jurídicas estables, compatibles con esa falta de cualidad. Por el contrario, la decisión es absolutamente ineficaz con respecto a la verdadera parte legítima, en virtud del principio que gobierna los limites subjetivos de la cosa juzgada”. (Sic.)…”
Igualmente, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de observaciones presentado ante esta Superioridad, sobre los informes de la parte demandada, en cuanto al punto de la falta de cualidad pasiva declara por el A-quo, señaló los siguientes argumentos:
Que en cuanto al argumento del litis consorcio, ratificaban los criterios sostenidos en su escrito de informes, ya que si bien, existía un litis consorcio pasivo necesario, no era menos cierto que las partes que integraban el presente juicio tenían cualidad e interés en las resultas del mismo, ya que todos contaban con la llamada legitimación para actuar y sostener el mismo.
Que era cierto lo sostenido por la parte antagónica, en cuanto a la forma en cómo debían ser llamados a juicio, ya que si se encontraban en comunidad con respecto del bien objeto de la demanda, obligatoriamente debían ser traídas al proceso todas las personas bien naturales o jurídicas para que integraran válidamente la relación procesal, tal y como lo disponía el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; que sin embargo el Juez al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa podía integrar de oficio la relación jurídico procesal; y, que en el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, definitivamente atentaba contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidenciaba que si bien el contrato de opción de compra venta había sido suscrito entre los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO como propietarios del mismo, estos tenían la cualidad para sostener ante la justicia su defensa.
Adujeron que en efecto, era igualmente cierto que su mandante, había suscrito conjuntamente con los mencionados ciudadanos, el documento de marras, y que la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, había participado en la negociación para la adquisición del inmueble, por ser cónyuge de uno de los propietarios, sin embargo ello, no podía servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le había permitido acceder en principio, injustificadamente se le declaraba inviable por una falta de cualidad que no era tal, pues la cualidad no se perdía por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerciera su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Que en ese sentido el Juez debía constatar preliminarmente la legitimación de las partes, pero que ello no implicaba determinar la efectiva titularidad del derecho, porque ello obviamente era materia de fondo del litigio, pero si se debía advertir cuando examinaba la legitimación de la parte que estuviera debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la Ley hipotéticamente confería la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes había de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentaban como tales en el juicio de que se trataba.
Expresaron que podían concluir que la falta de cualidad en los casos de litis consorcio, el Tribunal estaba llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes eran las personas que debían integrar el litis consorcio necesario, en el cual, como sugería el maestro LORETO, se debía hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intentaba o contra quien se intentaba la acción, y aquella persona a quién por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuía la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Que la legitimación debía ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes eran las personas que debían estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y que por consiguiente, ese juicio debía aparecer y ser establecido por el Juez, pues si había un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos eran los que debía determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y que de ello no podía prescindir el juzgador; y, que de tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez, en cualquier estado de la causa, que existía un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el Juez estaba en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Indicaron que por lo tanto, el Juez respectivo al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa debía estar atento en resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tenía la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal; y, que en efecto, los principios constitucionales lo autorizaban para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente quedaba facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, y que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, como era el caso de marras, ello no daría lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente sería llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición era que la misma debía ser acordada, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante el Tribunal observa:
Alegó la parte recurrente que la juez de la causa, no debía haberse pronunciado sobre la falta de cualidad de oficio, ya que el juez era conocedor del derecho y en todo caso debió haber llamado de oficio a la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, a los fines de que fuera constituido el litisconsorcio pasivo necesario.
En virtud de tal alegato pasa primeramente este Juzgado, hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2.003), en el expediente Nº 01-604, dejó sentado su criterio específico, en cuanto a la oportunidad para alegar la falta de cualidad en caso de presentarse un litis consorcio, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
“…Sostiene el formalizante que no se configuró en la parte actora el litisconsorcio necesario para intentar la acción, por ser una demanda por simulación de contrato de compraventa, y el bien vendido pertenecía a una comunidad de herederos. Que entre los demandantes, faltaron tres hermanos que no integraron el litisconsorcio y por ello, la demanda ha debido ser desechada. Que la cualidad activa para demandar atañe al orden público, y la ausencia del litisconsorcio necesario puede ser declarada de oficio por los jueces. Que al no hacerlo la recurrida, infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, pues los efectos de la cosa juzgada no pueden extenderse a aquellos coherederos que no participaron en el juicio.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Efectivamente en este juicio por simulación de contrato de venta y nulidad de título, desde su inicio, existe un litisconsorcio activo necesario, defectuosamente constituido, que menoscabó el derecho a la defensa y violentó el debido proceso legal porque la relación jurídico sustancial, a la que se contraen las acciones por simulación y por nulidad deducidas surgen o tienen su origen en un contrato de venta de un inmueble que se dice perteneciente a una comunidad de origen sucesoral –de los herederos de la ciudadana Felicita Alvarado de Mújica- y, siendo así, esas acciones pertenecen a TODOS los causahabientes de esa ciudadana fallecida, quienes debieron ser considerados como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, cuya unidad de la relación sustancial es tal, desde el punto de vista de ellos (los herederos), como sujetos activos que, jurídicamente, resulta imposible concebir que pudieran haber actuado aisladamente, es decir, que la cualidad pueda existir en alguno o algunos de ellos por separado. En efecto, las acciones deducidas en este juicio fueron por simulación de un contrato de venta de un inmueble que se afirma perteneciente a los sucesores de la ciudadana Felicita Alvarado de Mújica y por nulidad del respectivo título; por tanto, existe una relación jurídico material de origen contractual-sucesoral entre todos los herederos que integran esa sucesión; razón por la cual, ni el a-quo ni el Juez de Alzada podían, como lo hicieron, conocer y decidir acerca del fondo de la cuestión material planteada y, por tanto, sus decisiones infringieron las normas de orden público denunciadas que, por demás, son consagratorias de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa...” (Subrayado del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar, la Sala verificará si la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, alegó la falta de cualidad de la parte actora por la existencia de un litisconsorcio necesario no cumplido. Al respecto, se señala en el escrito de contestación al fondo lo siguiente:
“...Los hoy demandantes, Nelson, César, Argenis, Javier, Rafael y José Luis Mújica Alvarado, no son los únicos y universales herederos de la ciudadana fallecida Felicita Lucrecia Alvarado de Mújica, fallecida ab-intestato el día 26 de julio de 1994, sino que también existen los hermanos Adelaida Coromoto, Pedro Alonso y Antonio José Mújica Alvarado, quienes no son parte demandante del presunto juicio de simulación que hoy enfrentamos, es decir, que los no demandantes no creen en el pretendido juicio de simulación porque saben y les consta que su madre Felicita Lucrecia Alvarado de Mújica, nunca intentó juicio contra su esposo José Laureano Mújica Cadevilla, porque nuestro representado ha sido y es un hombre íntegro, honesto y buen administrador a carta cabal...”
Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alegó la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción. Al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:
“...De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, María Consuelo y Haydee Martínez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martínez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de ‘integración del contradictorio’ para lo cual tiene facultades el Juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.
Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.
En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, expediente N° 230). (Negritas de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:
“...La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad procesal de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler, sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.
…omissis…
De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.
Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera).
Hechas estas consideraciones, observa que en el caso concreto no puede imputarse indefensión al Juez Superior al no declarar la falta de cualidad ni la existencia del afirmado litisconsorcio necesario, pues ello no formó parte del thema decidendum de la controversia, y si la parte demandada creía en tal alegato, ha debido esgrimirlo en su escrito de contestación al fondo como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Alzada).

De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que la oportunidad específica para alegar la falta de cualidad en el proceso, es el lapso de contestación a la demanda, y si bien ésta no es alegada, en la oportunidad señalada, tratándose de un caso donde debe existir un litis consorcio pasivo necesario el Juez puede declarar de oficio; esto en aras de procurar en resguardar, en primer orden los principios: pro actione, economía procesal, seguridad jurídica, ya que el juez cuenta con una actividad saneadora del proceso que le otorga el legislador, es decir que está facultado para ello, lo quiere decidir que está obligado revisar legitimación de las partes que integran el proceso, quiénes son las personas que deben estar en el juicio como integrantes de la relación procesal, pues si hay un titular o titulares, efectivos o verdaderos derechos del juicio, esos son los que debe determinar el Juzgador con tal carácter para la relación procesal.
En el caso de autos, se logra constatar que dicha defensa no fue alegada ni por la parte actora, ni la demandada en la oportunidad legal correspondiente, sino que estando el proceso en fase de dictar sentencia definitiva, el Juzgado de la causa, al momento de analizar la defensa de confesión en su requisito que la demanda no fuera contraria a derecho determinó la existencia de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, debido a que fue constatado que existía un litis consorcio pasivo necesario, por lo que resulta a todas luces improcedente el alegato de la parte demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa de seguida este sentenciador a revisar de forma directa la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, para lo cual observa:
Como se aprecia de las actas que conforman el asunto, el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad pasiva, con el argumento primordial de que al ser constatado un litis consorcio pasivo necesario, originado por la naturaleza del negocio jurídico accionado, al ser la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, co-propietaria del inmueble objeto de la presente acción y cónyuge del codemandado INOCENCIO LOFRUMENTO D’ AGOSTINO, la demanda había debido dirigirse también contra dicha ciudadana, pues no era posible dividir la cualidad en aquellos casos donde había una pluralidad de sujetos que forzosamente debían ser llamados al proceso de manera unitaria, ello en garantía de su derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva del accionante, pues la decisión no surtiría efectos frente a ella y por tanto, resultaría inejecutable, debido a la forma en que fue integrada la relación procesal.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora fundamentó la apelación que realizó contra dicha decisión, en el sentido de que la misma no se ajustaba a los principios fundamentales del derecho común, en virtud de que la Juez había actuado fuera de los límites del derecho, lesionando así sus garantías constitucionales; admitiendo además, que si bien era cierto que se debió demandar también a la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, no era menos cierto que era obligación del Juez ordenar de oficio el llamado del litis consorte a los fines de que éste ejerciera sus defensas, y no así, declarar de oficio la falta de cualidad pasiva.
Por otro lado, se observa que el Juzgado de la causa, como fundamento de su fallo para decretar la falta de cualidad de la parte demandada defensa perentoria que aquí se dilucida, estableció que la demandante no podía interponer esta acción solo en contra los demandados VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO por encontrarse el ciudadano INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO casado con la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, por cuanto el derecho demandado afectaba al patrimonio común de ambos cónyuges, lo que obligaba a proponer la demanda conjuntamente, toda vez que la comunidad conyugal generaba un litis consorcio pasivo necesario.
En tal virtud, debe este sentenciador examinar si en el caso sub judice existe realmente dicho litis consorcio necesario, por lo que pasa este Juzgador a determinar si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por el codemandado INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO y su cónyuge, para deducir apropiadamente la acción y a tales fines se observa:
Se observa que la parte actora produjo con el libelo copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno denominado “Lote 3 de la Segunda Etapa”, el cual formó parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “Lote de la Segunda Etapa”, de la hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, ubicada en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), donde se evidencia que la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, en su carácter de cónyuge del ciudadano INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO dio su autorización para que se realizara la negociación, y siendo que la parte demandada no tachó dicho medio probatorio, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Se observa también que la parte actora promovió Copia certificada de documento de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, y la sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., representada por su director JOSÉ GUILLERMO NOE, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 06, Tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría; a los efectos de demostrar la venta pactada. El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De igual manera se puede apreciar que fue consignada por la parte actora Original de solicitud de traslado y entrega realizada por los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2.013); en la dirección de la sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., representada por su director JOSÉ GUILLERMO NOE; a los fines de demostrar que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2.013), los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO remitieron los recaudos y documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compra venta; y entre esos recaudos se mencionan en el documento: Registro de Información Fiscal originales y cédulas de identidad de los ciudadanos: VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO Nº V-05414243-5 e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO Nº V-132285378-5; y de SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, esposa del vendedor Inocencio Lofrumento D´Agostino Nº E-00974278-9. El referido instrumento es documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual quedó demostrado que entre los recaudos y documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compra venta que fueron entregados a la parte actora se encuentra el Registro de Información Fiscal, así como la copia de la cédula de identidad de la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, esposa del vendedor Inocencio Lofrumento D´Agostino, quien es señalada en el documento como esposa de uno de los vendedores ciudadano INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO. Así se decide.
Por consiguiente, queda de esa forma demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre el codemandado INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, y la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO y que dentro de tal comunidad dicho ciudadano celebró el contrato de compra venta a que se contraen estas actuaciones, por cuanto no se evidencia en actas ningún medio de prueba que haga presumir a este sentenciador algo diferente, por el contrario fue un hecho aceptado la existencia de la unión conyugal.
Establecido lo anterior observa este Sentenciador, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del mismo Código.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia número 00243 de fecha 11 de Mayo de 2005 (J. R. Rivero y otro contra L. E. Henríquez y otro), estableció:
“…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala establecer si los codemandados que configuran en el presente caso, conforman un litisconsorcio pasivo, facultativo o forzoso. Se constata de la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios uno (1) al dieciséis (16), ambos inclusive de la segunda (2da) pieza, que los accionantes demandaron a los accionados en forma conjunta por cobro de bolívares, al haber realizado la transferencia por la que se demanda, a la cuenta americana a nombre de los ciudadanos Luis Eduardo Henríquez y Marta Canelón de Henríquez por la cantidad de quinientos mil dólares, lo que evidencia que nos encontramos ante una comunidad conyugal. Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”. (Negrillas de la Sala). El procesalista Aristedes Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso sub-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible. Lo expresado anteriormente significa, que la codemandada Marta Canelón de Henríquez, puede aprovecharse de la apelación interpuesta por Luis Eduardo Henríquez, para de esta forma tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual se desestima la solicitud de la parte actora en la impugnación y se entra a conocer del recurso de casación. Así se establece.

El Procesalísta Venezolano A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, (editorial Organización Gráficas Capriles C. A., 9ª edición, 2001), ha definido el litisconsorcio “… como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.” (op. cit. Tomo II, pág. 42).
De la clasificación hecha por dicho autor venezolano en relación con el litisconsorcio necesario o forzoso y en este sentido expresa, en su obra citada, lo siguiente: “El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha situación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)” (ibidem, pág. 43).
En el caso de autos la existencia de ésa relación sustancial o estado jurídico único para él codemandado INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO y su cónyuge, precisa de la existencia de la comunidad conyugal establecida entre él y su esposa, con lo cual se pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para el codemandado, como para su cónyuge, ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO, lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio pasivo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para ambos cónyuges, por lo que es forzoso para este sentenciador concluir que la acción aquí deducida ha debido ser ejercida contra el codemandado ciudadano INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO y su esposa, y no contra uno solo de ellos, dada la existencia del litisconsorcio necesario, cuya razón de ser se halla en la comunidad conyugal, tantas veces mencionada.
En razón de lo expuesto considera este Sentenciador que en presente caso, dada la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso integrado por el codemandado ciudadano INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO y su cónyuge, no demandada, el primero de ellos carece de la legitimación, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que debe declararse procedente la falta de cualidad pasiva. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, que la Juez de la recurrida actuó ajustada a derecho, razón de lo cual, la sentencia impugnada debe ser confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo; y, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GIUSSEPINA CARUSO y AYRTON SOSA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la actora-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
EXP. 14.923/AP71-R-2018-000261.-

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